Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

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29/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo , Rec. 1255/2022 de 22 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2025

Ponente: AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

Núm. Cendoj: 28079230012025100530

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5418

Núm. Roj: SAN 5418:2025

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001255/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10028/2022

Demandante: D. Jose Ángel

Procurador: DON JUAN MANUEL CORTINA FITERA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Pre sidente:

Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veinticinco.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DON JUAN MANUEL CORTINA FITERA, Procurador de los Tribunales,en nombre y representación de D. Jose Ángel, contra la Resolución de 7 de junio de 2022 de la Dº GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA por delegación del Mº DE JUSTICIA, por la que se deniega su solicitud de nacionalidad por residencia (Expediente NUM000).

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado,asistida y representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO. -El acto impugnado es la Resolución de 7 de junio de 2022 de la Dº GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA por delegación del Mº DE JUSTICIA, por la que se deniega su solicitud de nacionalidad por residencia (Expediente NUM000).

SEGUNDO.-Inte rpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó en 11 de septiembre de 2023 solicitando en el suplico la estimación del recurso con imposición de costas a la contraparte.

TERCERO. -Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación en 29 de septiembre de 2023 solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la recurrente.

CUARTO. -Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 21 de octubre de 2025 en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la Resolución de 7 de junio de 2022 de la Dº GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA por delegación del Mº DE JUSTICIA, por la que se deniega su solicitud de nacionalidad por residencia (Expediente NUM000).

En apoyo de su pretensión impugnativa alega la recurrente:

-Que reside en España desde al menos 2011, por lo que resulta acreditado el requisito de residencia durante los dos años anteriores a la solicitud de nacionalidad.

Fundamenta sus alegaciones en la documentación aportada en vía administrativa.

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso por no haber completado el plazo de dos años si se toma en cuenta la fecha de solicitud del permiso de residencia inicial.

SEGUNDO. -Como viene diciendo de forma reiterada esta Sala, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos:

-unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y

-otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- « Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, de 7 de marzo y de 18 de abril de 2013, de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015».

Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca también la participación en el gobierno de las entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución, más allá del derecho de sufragio como extranjeros residentes en los distintos municipios en las elecciones locales atendiendo a criterios de reciprocidad ( artículo 13.2 CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil. Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( Sentencia de la sección 5ª, de 22 de noviembre de 2017).

Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los derechos de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.

TERCERO. -Dispone el artículo 2 (Ámbito subjetivo) del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia que "elMinistro de Justicia concederá la nacionalidad española por residencia a aquellos extranjeros que, a través del procedimiento regulado en el presente reglamento, acrediten haber residido legalmente en España durante los plazos y con los requisitos establecidos en el Código Civil".

Por ser de origen argentino el menor recurrente se encuentra en el supuesto del art. 22.1 párrafo final del Código Civil, según el cual "para la concesión de la nacionalidad por residenciase requiere que ésta haya durado diez años. Bastarán... dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes".

Y añade el apartado 3 del mismo precepto:

"En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anteriora la petición".

El art. 4 sobre iniciación del procedimiento determina que(1) "el procedimiento se iniciará por el interesado mediante la presentación de la correspondiente solicitud en modelo normalizado, bien a través de la correspondiente aplicación electrónica o bien, si se trata de solicitudes presentadas en fecha igual o anterior al 30 de junio de 2017, mediante presentación de la solicitud ante el Registro Civil correspondiente al domicilio de interesado --este es nuestro caso- y que (3) "los representantes legales de los menores de edad o de las personas con la capacidad modificada judicialmente, formularán las solicitudes conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Civil , previaacreditación de tal representación y de la autorización a que se refieren los artículos 21.3 y 20.2.a) del Código Civil .

En el caso de menores de catorce años o personas con la capacidad modificada judicialmente, la solicitud de nacionalidad española será formulada por los representantes legales del interesado".

Según el art. 21 CC el representante legal sólo podrá formular la solicitud si previamenteha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior, o sea, la autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante.

El artículo 5 del mismo Real Decreto 1004/2015, dispone:

"1. La solicitud de nacionalidad española por residencia requerirá la presentación de los siguientes documentos, que se incorporarán a un expediente electrónico a través de la correspondiente aplicación informática:

a) Modelo normalizado de solicitud y, en su caso, mandato o poder del representante voluntario. (...)

El modelo de solicitud incluirá las autorizaciones en favor de la Dirección General de los Registros y del Notariado que resulten necesarias para la resolución del procedimiento. No obstante, las autorizaciones de consulta de los datos del interesado relativos al domicilio y de los datos obrantes en el Registro Central de Penados y en la aplicación de extranjería gestionada por la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y por la Secretaría General de Inmigración y Emigración, podrán sustituirse, respectivamente, por la aportación del Certificado de Empadronamiento, el Certificado del Registro Central de Penados, y la Tarjeta de Identidad de extranjero, Tarjeta de Residencia de familiar de ciudadano de la Unión, o Certificado de Registro de ciudadano de la Unión.

b) Certificado de nacimiento del país de origen debidamente legalizado y traducido en su caso, salvo que el interesado acredite su condición de refugiado o apátrida, en los términos que determine el Ministerio de Justicia.

c) Pasaporte, salvo que el interesado acredite su condición de refugiado o apátrida, en los términos que determine el Ministerio de Justicia.

d) La documentación relativa al grado de integración en la sociedad española, en los términos a que se refiere el artículo 6 del presente reglamento. No obstante, no será necesario aportar la justificación de las pruebas superadas ante el Instituto Cervantes cuando en el modelo de solicitud se autorice expresamente la consulta.

e) Justificante del pago de la tasa.

f) En su caso, la documentación que acredite cuando proceda, en los términos que determine el Ministerio de Justicia, la concurrencia en el interesado de alguna o varias de las circunstancias siguientes: falta de ejercicio de la facultad de optar a la nacionalidad española; condición de refugiado o apátrida; nacimiento en territorio español; condición de sefardí; matrimonio con español; condición de viudo de español; descendiente de español; o minoría de edad en régimen de tutela, guarda o acogimiento no provisional por ciudadano o institución española."

Por último, el art. 8 del mismo texto (Informes), establece:

"1. Sin perjuicio de que corresponda al interesado la carga de la pruebade los requisitos para adquirir la nacionalidad, con motivo de la tramitación del expediente se recabarán de oficio de las Administraciones Públicas competentes cuantos informes resulten necesarios y se llevarán a cabo las comprobaciones oportunas por parte de la Dirección General de los Registros y del Notariado.En particular, se solicitará informe, cuando se considere necesario, a la Delegación o Subdelegación del Gobierno que en cada caso corresponda, en los términos que se derivan de la normativa anterior.

2. En cualquier caso, deberá constar el informe preceptivo del Ministerio del Interior, al objeto de comprobar si el solicitante reúne los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil . El informe de este Departamento comprenderá el juicio sobre la conducta y situación del extranjero respecto de las obligaciones que impone su entrada y residencia en España.

3. Asimismo, se podrá comprobar el resultado de las pruebas de examen DELE de nivel A2 o superior y de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE). Dicha comprobación podrá realizarse mediante consulta telemática al Instituto Cervantes, en tales casos, el resultado de la comprobación telemática tendrá el mismo valor probatorio que la aportación por los interesados de los certificados correspondientes".

CUARTO. -En el caso presente siendo el menor de nacionalidad argentina resulta de aplicación el artículo 22.1 párrafo final del Código Civil, según el cual "para la concesión de la nacionalidad por residenciase requiere que ésta haya durado diez años. Bastarán... dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos,Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes".

Y añade el apartado 3 del mismo precepto:

"En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición".

Según se deduce del expediente administrativo remitido por la Administración demandada, el actor, nacido en Buenos Aires (Argentina) el NUM001 de 2004, presentó en 15 de junio de 2017 ante el Encargado del RC de Madrid,junto con su solicitud inicial en la que figuraba como representante legal su madre Doña Aida, la siguiente documentación:

-permiso de residencia temporal por reagrupación familiar expedido el 24 de noviembre de 2016y con validez al 21 de julio de 2018.

-certificado de nacimiento de su país de origen debidamente apostillado.

-certificado del Colegio DIRECCION000 de Madrid fechado en mayo de 2017, sobre matriculación del menor en el centro desde Febrero de 2011,cursando 1º de Eso con asistencia regular y correcto conocimiento de la lengua española.

-copia del pasaporte de su país emitido el 1 de marzo de 2015, en el que consta una salida de España en 22 de diciembre de 2015con entrada en Buenos Aires en el siguiente día; salida de Argentina en 20 de enero de 2016 y entrada en España el 21 de enero de 2016.

-justificante de pago de tasa.

-certificado del DIRECCION000 de Madrid fechado en mayo de 2017 del que resulta que a dicha fecha se encontraba cursando estudios de 1º ESO y estar matriculado desde febrero de 2011.

-volante individual de empadronamiento en Madrid, desde 26 de enero de 2011.

-permiso de residencia de su madre temporal por cuenta ajena Primera renovación, expedido en 24 de noviembre de 2016 con validez hasta 21 de julio de 2018.

En 19 de mayo de 2017 el Encargado del RC Único de Madrid, dictó Auto autorizando a Doña Aida la autorización exigida en el art. 21.3 en relación con el 20.2 CC.

Consta en el mismo expediente informe de la Dº General de Policía según el cual el solicitante (hoy actor) solicitó autorización de residencia inicial en España el 19 de junio de 2015, siéndole concedida en 21 de julio de 2016; autorización de residencia temporal solicitada en 19 de julio de 2016 y otorgada en 22 de julio de 2016; y autorización de residencia larga duración, otorgada en 22 de julio de 2018 previa solicitud en 24 de mayo de 2018.

En 7 de junio de 2022, la Dº General de Seguridad Jurídica y Fe Pública dictó Resolución denegatorio por no reunir el requisito de residencia legal en España durante dos años anteriores a la solicitud, que se se realizó en 15 de junio de 2017,siendo que el permiso de residencia inicial se había solicitado en 19 de junio de 2015 (le faltarían 4 días para completar los dos años de residencia legal en España) .

Y tal conclusión ha de ser confirmada en cuanto por más que pueda entenderse que el solicitante de la nacionalidad reside en España desde al menos el año2011 (así resulta del volante de empadronamiento y fundamentalmente del certificado expedido por la dirección del Centro .

Ello si bien, no puede desconocerse que se exige "residencia legal,continuada e inmediatamente anterior a la petición".

Así, aun cuando pudiera aceptarse que el actor residía en España desde al menos el año 2011 (así resulta del empadronamiento y del certificado del colegio DIRECCION000 de Madridfechado en mayo de 2017), sin embargo su residencia "legal" está acreditada desde 19 de junio de 2015y como la petición de nacionalidad por residencia se realizó en 15 de junio de 2017,no se habría completado -por 4 días-, los dos años que son exigidos en este supuesto.

En consecuencia, por todo lo expuesto, procede la desestimación de la pretensión actora.

QUINTO. -Por todas las mismas razones anteriores procede desestimar este recurso y, en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta Jurisdicción, imponer las costas a la parte demandante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas con el límite máximo de 1.500 E.

Fallo

PRIMERO. - Desestimarel presente recurso nº 1255/22 interpuesto por DON JUAN MANUEL CORTINA FITERA, Procurador de los Tribunales,en nombre y representación de D. Jose Ángel, contra la Resolución de 7 de junio de 2022 de la Dº GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA por delegación del Mº DE JUSTICIA, por la que se deniega su solicitud de nacionalidad por residencia (Expediente NUM000).

SEGUNDO. -Imponer a la demandante las costas del recurso en los términos establecidos en el FD 5º.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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