Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 970/2023 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 261/2019 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Illes Balears
Ponente: FRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS
Nº de sentencia: 970/2023
Núm. Cendoj: 07040330012023100968
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2023:1702
Núm. Roj: STSJ BAL 1702:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00970/2023
Equipo/usuario: PGV Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PLAÇA DES MERCAT, 12
En Palma, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés..
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Fernando Socias Fuster
MAGISTRADOS
D. Francisco Pleite Guadamillas
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 261/2019 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Don Justo actuando en su representación la Procuradora de los Tribunales Doña Catalina Fuster Riera, y defendida por el letrado Don Miquel Angel Grimalt i Vert, y como Administración demandada la Comunidad Autónoma de les Illes Balears representada y defendida por la Abogacía de la CAIB, como partes codemandadas Don Leoncio, representado por la procuradora de los Tribunales Doña Laura García Sánchez y defendido por la letrada Doña Hortensia; los codemandados Dña. Carlota, D. Teofilo, D. Silvio, Dña. Elisenda, Dña. Celestina, Dña. Coro, D. Jose Luis, Dña. Azucena, D. Jose Enrique, D. Jose Ángel y Dña. Dolores representados por la Procuradora de los Tribunales doña MAGDALENA DURÁN JAUME y defendidos por la letrada doña Margalida Sanso Jaume; y Dª. Asunción, representada por el Procurador de los Tribunales D. ONOFRE PERELLO ALORDA y defendida por el letrado don Miguel J. Ballester Calvo.
Constituye el objeto del recurso la Resolución de la Directora general de Personal Docente por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Justo contra la lista de calificaciones definitivas del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en la especialidad de Geografía e História, de fecha 10 de julio de 2018, del Tribunal nº 3 de Mallorca.
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Pleite Guadamillas, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Alega la parte recurrente la falta de motivación y justificación de la puntuación obtenida, la desaparición de la documentación generada en la fase de oposición, y en especial de los instrumentos de valoración que usó el tribunal, y la falta de transparencia en todo el procedimiento, impiden su revisión jurisdiccional y han causado indefensión.
Considera que la actuación del tribunal ha supuesto que quedó excluido del proceso de selección de una forma totalmente injustificada, aplicándole una rúbrica de valoración que no se ajustaba a los criterios previamente publicados.
Afirma que resulta evidente que no se han aplicado los criterios de valoración y calificación que habían sido publicados previamente al inicio de las pruebas, se ha denegado reiteradamente al recurrente el acceso a la información sobre la valoración y calificación de su segunda prueba, se ha hecho desaparecer toda la documentación sobre la valoración de las pruebas por parte del tribunal.
Estima que se ha vulnerado el art. 21.2, que regula la segunda prueba objeto de este procedimiento, establece claramente que consistirá en la "presentación de una programación didáctica y en la preparación y exposición oral de una unidad didáctica", valorando sólo la defensa oral de la programación y no la programación
Añade que también en este artículo se dispone que "esta prueba se valorará. globalmente de cero a diez puntos", si realmente el tribunal valoró uno por uno los bloques de cada una de las partes de la prueba, haciendo medias parciales y no una global, se vulneró esta disposición.
Resume que en el procedimiento selectivo se han vulnerado diversos preceptos de las bases de la convocatoria debido a que el tribunal no entregó la documentación generada en la fase oposición ni los recursos materiales que había usado, con la que no es posible revisar su actuación. El tribunal elaboró y aplicó una rúbrica que no se ajustaba a los Criterios Generales y Específicos de Valoración y Calificación que se habían publicado, no se siguió el sistema de calificación establecido en esta base, ni se hicieron constar en las actas diferenciadamente las puntuaciones otorgadas a cada una de las partes de las pruebas por cada uno de los miembros del tribunal, tal como requería la base, no se valoró la programación didáctica presentada sino únicamente su defensa oral de 20 minutos, en clara vulneración de las bases (y del art. 21.2 del RD 276/2007).
En primer lugar, alega la inadmisibilidad parcial del recurso por desviación procesal. Reitera la inadmisibilidad de la petición de una nueva valoración y calificación, por un nuevo tribunal y la realización, de nuevo, de la segunda prueba, con un tribunal donde se excluyan al presidente y a su secretario.
Estima que las decisiones del Tribunal están motivadas, y no se produce ni arbitrariedad, ni se impide el control de la actuación administrativa por parte de los Tribunales de Justicia. Precisa que la motivación es suficiente y clara, otra cosa es que no la comparta.
Tampoco considera que no puede hablarse de falta de transparencia o indefensión cuando con carácter previo a resolver el recurso de alzada interpuesto por el recurrente (doc 11 del expediente administrativo) se solicita al Presidente del Tribunal un informe motivado que justifique la calificación otorgada (doc 24 del expediente administrativo) y se le da traslado.
Respecto al tiempo transcurrido entre la exposición oral del aspirante y la emisión del Informe del Presidente del tribunal alega que se debe tener en cuenta dos cosas: la primera de ellas es que con carácter previo, e inmediato al examen, el tribunal se reunió a efectos de atender la reclamación planteada, revisó examen y acordó mantener las calificaciones otorgadas por considerar que eran correctos. Afirma que el Informe del Presidente es un escrito que profundiza, desarrolla, el anterior de fecha 10 de julio de 2018 que le sirve de base.
Finalmente, alega que las pretensiones del recurrente son contrarias a los actos firmes y consentidos, así como a la condición de terceros de buena fe.
La defensa de doña Asunción alega que a la vista del debate planteado se adhiere en su totalidad a la posición de la Administración demandada con respaldo pleno a la actuación del Tribunal Calificador. Añada que siempre y en todo caso se respetará la condición de los terceros de buena fe.
La defensa de don Leoncio se adhiere, en su totalidad, a lo expuesto por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, por las mismas consideraciones reflejadas en dicho escrito, tanto fácticas como jurídicas. Afirma que debe respetarse la condición de terceros de buena fe representados, salvaguardando sus derechos como aspirantes aprobados.
La defensa de doña Carlota y otros, alega, además de adherirse a la contestación a la demanda, que fueron nombrados funcionarios de carrera mediante Orden EFP/988/2019, de 26 de septiembre, Resolución que puso fin al proceso selectivo iniciado por la Convocatoria de las pruebas selectivas de acceso de fecha 6 de marzo del 2018, habiendo superado todas y cada una de las pruebas y habiendo sido clasificados definitivamente en función de la puntuación obtenida. Dicho acto administrativo ha adquirido firmeza.
Las bases de la Convocatoria que constan en su Anexo1 constan en el expediente administrativo (folios 1 a 76). Con relación a las bases de la Convocatoria, hay que precisar que no fueron impugnadas por la parte actora y que constituyen la ley del concurso.
La base 7.3.3.1. establece que para realizar la segunda prueba los aspirantes deben entregar al tribunal en su sede la programación didáctica. Esta segunda prueba tiene por objeto la comprobación de la aptitud pedagógica del aspirante y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. La prueba consiste en la exposición y defensa de una programación didáctica con de carácter personal elaborada de forma individual por la aspirante previamente entregada al tribunal y en la preparación y exposición oral de una unidad didáctica que se realiza en sesión pública.
Para la preparación de esta prueba el aspirante dispone de una hora y puede utilizar el material aportado por ellos mismos que considere oportuno.
La parte A de la segunda prueba relativa a la exposición y defensa de una programación didáctica, el aspirante expondrá y defenderá oralmente la programación didáctica entregada antes al tribunal.
La parte B de la segunda consiste en la preparación y exposición oral ante el Tribunal de una unidad didáctica
La segunda prueba se valora globalmente de 0 a 10 puntos y para su superación los aspirantes deberán obtener puntuación mínima igual o superior a 5 puntos.
En fecha 6 de julio de 2018 el tribunal núm.3 de Mallorca de la especialidad publicó la lista de las "calificaciones provisionales obtenidas por todos los aspirantes que han participado en esta fase". (Doc 6 del expediente administrativo). El recurrente obtuvo las siguientes calificaciones de la primera prueba: de la parte A, un 7,7 y de la parte B, un 5,1333; resultando una nota promedio de 6,4167; y de la segunda prueba: un 4,29, por lo que, no superó la oposición.
Hay que tener en cuenta que fue puntuado de la segunda prueba (Programación y Unidad): 4.25, 5.1, 4.75, 4.75, 2.6. (pág. 49 del doc 46 del expediente administrativo). En el documento se acredita que cada calificación aparece junto al nombre del miembro del tribunal a quien pertenece.
Mediante escrito de día 9 de julio de 2018 el recurrente reclama contra dicha lista (doc 7 del expediente administrativo). A través de un escrito del día 10 de julio de 2018 el tribunal analizó la reclamación y, con una sucinta motivación, se ratificó en las calificaciones (doc 8 del expediente administrativo). Asimismo, consta que el ese mismo día se había reunido el tribunal con el fin de resolver las reclamaciones (vid pág.25 del doc 46 del expediente administrativo).
En fecha 10 de julio de 2018 el tribunal de la especialidad hace pública la lista de calificaciones definitivas y el recurrente no aparece en ella. El 30 de julio el recurrente presenta un recurso de alzada contra las puntuaciones.
El recurso terminaba con la siguiente petición:
El 19 de febrero de 2019 el Tribunal calificador de la especialidad presenta informe de fecha 18 de febrero de 2019 (doc 13 del expediente administrativo) con una justificación de la puntuación otorgada por el tribunal.
En fecha 11 de marzo de 2019 se entregó al recurrente el citado informe, para que, en caso de considerarlo oportuno, presente ampliación a la fundamentación de su recurso. (doc 14 del expediente administrativo).
El 22 de marzo de 2019 el recurrente presentó alegaciones de ampliación de la fundamentación del recurso. (doc 15 del expediente administrativo).
Para resolver la cuestión objeto de litigio es necesario precisar si la motivación de la resolución impugnada se ajusta a las bases de la convocatoria y si se ha causado indefensión al recurrente.
El recurrente alega falta de transparencia o indefensión. Sin embargo, del examen del expediente administrativo no se desprende tal falta de transparencia. El recurrente presentó escrito el 12 de julio de 2018 solicitando copia de su examen y que se le facilitasen detalles de las valoraciones que cada uno de los miembros del tribunal ha hecho de cada uno de los criterios de valoración publicados para cada uno de los ejercicios realizados. Esta solicitud fue contestada por la Administración (doc 2 de la demanda) señalando que no se le podía facilitar copia de su examen porque se había desarrollado de manera oral y que "Los instrumentos de evaluación utilizados por el tribunal para valorar la prueba son de uso interno para el tribunal y formen parte del expediente administrativo del mismo". No obstante, constan informes detallados de la valoración. Se entrego al recurrente el informe emitido por el Presidente del Tribunal para que ampliara el recurso de alzada.
Constan en el expediente administrativo dos informes que dan respuesta a las alegaciones del recurrente. De este modo, el informe del Tribunal de 18 de febrero de 2019, que obra en le folio 13 del expediente administrativo y se le explica que se observa que algunos aspectos se trataban de manera deficiente, otros de manera incompleta, y otros de manera inadecuada. Se transcriben estos criterios y luego se especifica en relación con el ejercicio del aspirante. Por ello, no se trata de una motivación de carácter general.
Posteriormente, en el informe del Presidente del Tribunal emitido con motivo del recurso de alzada se argumenta:
Respecto al segundo ejercicio sobre la exposición de la unidad didáctica se afirma:
De lo anteriormente expuesto se desprende que hay dos informes, de su contenido se desprende que existe motivación suficiente y detallada por parte del Tribunal, que en todo momento se ha respetado las posibilidades de defensa del recurrente y se ha dado respuesta a sus reclamaciones y ha dispuesto de la documentación necesaria para recurrir.
Sobre la ausencia de valoración de la programación presentada, se deduce de las bases que el contenido del examen no es la programación entregada, sino su exposición y defensa (parte A) y la preparación y exposición oral de una unidad didáctica (parte B), de tal modo que la valoración se ajusta a las bases. En todo caso hay que tener en cuenta la discrecionalidad técnica del tribunal.
Sobre las puntuaciones otorgadas se especifica que la segunda prueba se valora globalmente de 0 a 10 puntos, para su superación los aspirantes deben obtener una puntuación mínima igual o superior a cinco puntos. No se puede estimar que la puntuación de cada una de las partes, que da la nota final, sea contradictoria con las bases, pues forma parte del proceso de deliberación y de valoración interno del tribunal, lo que da mayores garantías a los aspirantes.
En consecuencia, cumple la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, sin que proceda acoger la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada, pues la pretensión formulada en la demanda es una consecuencia de la anulación solicitada en vía administrativa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, al haber desestimado sus pretensiones.
No obstante, de conformidad con el art. 139,5º de la LRJCA, la imposición de costas lo será con el límite de la suma de 3.000 € por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA.
Fallo
1º) Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Directora general de Personal Docente por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Justo contra la lista de calificaciones definitivas del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en la especialidad de Geografía e História, de fecha 10 de julio de 2018, del Tribunal nº 3 de Mallorca.
2º) Con expresa imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite de la suma de 3.000 € por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Francisco Pleite Guadamillas que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. . El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.
