Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 264/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 108/2021 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla la Mancha

Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA

Nº de sentencia: 264/2023

Núm. Cendoj: 02003330012023100543

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:3065

Núm. Roj: STSJ CLM 3065:2023

Resumen:
EDUCACION Y UNIVERSIDADES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00264/2023

R ecurso Contencioso-administrativo nº 108/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Ilmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 264

En Albacete, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

V istos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 108/2021 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Central Sindical Independientes y de Funcionarios (CSIF), representado por el Procurador don Miguel Ángel de la Rosa Martín, Comisiones Obreras de Castilla la Mancha, representado por el Procurador don Antonio Navarro Lozano, Anpe-Sindicato independiente, representado por el Procurador don Martín Giménez Belmonte, y Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Enseñanza de Castilla-La Mancha (STE-CLM), representado por la Procuradora doña María José Collado Jiménez, contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha representada y defendida por el señor Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

Antecedentes

P rimero.- Las representaciones procesales de los sindicatos demandantes interpusieron recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 28/01/2021, de la Dirección General de Inclusión Educativa y Programas, por la que se modifica la Resolución de 16/06/2020, por la que se concreta el calendario escolar de las enseñanzas no universitarias para el curso académico 2020/2021 en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.

Los citados recursos fueron finalmente acumulados en el Procedimiento Ordinario tramitado en esta Sección con el número 108/2021, en el que se dicta la presente sentencia.

Formalizadas las respectivas demandas, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron aplicables los sindicatos demandantes, terminaron solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de sus respectivos escritos procesales.

S egundo.- Se dio traslado, para contestación de la demanda, a la Administración demandada, quien alegó lo que a su derecho consideró oportuno, y solicitó desestimación de los recursos articulados.

Tercero.- Recibido el procedimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar en la fecha señalada.

Fundamentos

Primero.- Se somete al control jurisdiccional de la Sala la Resolución de 28/01/2021, de la Dirección General de Inclusión Educativa y Programas, por la que se modifica la Resolución de 16/06/2020, por la que se concreta el calendario escolar de las enseñanzas no universitarias para el curso académico 2020/2021 en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.

La resolución recurrida expresa, entre otros particulares, " Como consecuencia de los efectos de la borrasca Filomena la Consejería de Educación, Cultura y Deportes dictó instrucciones por las que se suspendieron las actividades escolares lectivas, complementarias, extraescolares y/o servicios complementarios para los días 8, 11 y 12 de enero de 2021.

El objeto de la resolución es garantizar el derecho a la educación del alumnado, así como la necesaria coherencia pedagógica y organizativa que optimice la calidad del servicio educativo. Para ello se deben ajustar los días establecidos como lectivos en la Resolución de 16/06/2020, recuperándose los días de suspensión anteriormente señalados.

En la tramitación de esta resolución se ha consultado al Consejo Escolar de Castilla-La Mancha y se ha asumido la propuesta del mismo."

[...]

Modificación de la resolución de 16/06/2020, de la Dirección General de Inclusión Educativa y Programas, por la que se concreta el calendario escolar de las enseñanzas no universitarias para el curso académico 2020/2021 en la Comunidad de Castilla-La Mancha.

En la resolución de 16/06/2020, de la Dirección General de Inclusión Educativa y Programas, por la que se concreta el calendario escolar de las enseñanzas no universitarias para el curso académico 2020/2021 en la Comunidad de Castilla- La Mancha, se incluye un apartado sexto con la siguiente redacción:

"Apartado sexto. Recuperación de actividades escolares lectivas suspendidas con ocasión de la borrasca "Filomena".

1. Con carácter general para el conjunto de la Región, se recuperará el retraso del comienzo del segundo trimestre mediante los días declarados días sin actividad docente en la Resolución de 16/06/2020. Por ello, serán prioritarios los días no lectivos anteriores al 18 de junio de 2021. Únicamente se podrá recuperar tras esa fecha de no disponer de días no lectivos suficientes con antelación a la misma.

2. Siguiendo el procedimiento establecido en la disposición cuarta, apartado 2º de la Orden de 8-6-2005, y previo informe preceptivo y favorable de los Consejos Escolares de Localidad, los Ayuntamientos propondrán modificaciones al calendario, de modo que cada enseñanza alcance el número de días lectivos establecidos en la misma Orden.

A tales efectos, los Ayuntamientos comunicarán a la Delegación Provincial correspondiente los días propuestos con anterioridad al día 10 de febrero de 2021.

De no existir los mencionados Consejos de localidad, deberá contarse con el informe preceptivo y favorable de la mayoría simple de los Consejos Escolares de todos los centros educativos de la localidad."

Segundo.- Central Sindical Independientes y de Funcionarios (CSIF) expresa en su demanda, en síntesis, que la modificación en el calendario que implican las determinaciones contenidas en el apartado Sexto, relativo a la recuperación del retraso del comienzo del segundo trimestre del curso 2020/21, sería contraria a la legalidad ya que supondría un cambio en el calendario escolar, y en las condiciones de prestación de servicios y jornada del profesorado, que se habría adoptado sin pasar por la mesa sectorial de educación, sin haber existido negociación, siendo que la aprobación por parte del Consejo escolar no tiene carácter vinculante, yendo además contra una previa instrucción de cierre que refería que los días a recuperar serían dos.

La resolución ahora impugnada también incumpliría, expresa, los criterios pedagógicos sustanciales ya que es posible, sin modificar calendario, ajustar las programaciones didácticas, al ser documentos flexibles.

Expresa, en definitiva, que además de incumplir la demandada la negociación preceptiva con los agentes sociales, habría tratado de imponer a los servidores públicos una recuperación de jornadas en las que no se pudieron prestar servicios por razones ajenas a su voluntad, y por estar cerrados los Centros, y no poder acceder a los mismos ni los alumnos ni padres de éstos, ni los profesores o personal al servicio de la demandada.

Expresa, en definitiva, que la resolución se dictó sin haber sido convocados los representantes de los empleados públicos para negociar la misma. Así como que se viene considerando que la falta de negociación supone una vulneración de la libertad sindical del artículo 28.1 de la CE habiendo expresado la jurisprudencia que negociar no es solamente remitir documentos sino que supone llevar a cabo, en la sede legalmente prevista, las actuaciones imprescindibles para que las partes expongan sus respectivas posiciones y comprueben si es posible o no acercarlas y llegar a un acuerdo sin que baste la mera consulta.

Afirma que esta necesidad de negociación exigible cuando las decisiones de las Administraciones que afecten a sus potestades de organización ha sido criterio sentado pacíficamente por nuestro Tribunal en numerosas Sentencias de 24/09/2009, 30/09/2010, 19/07/2010, 21/10/2010, 11/11/2010, 16/12/2010, entre otras. Y que en el presente caso no ha existido negociación alguna, que permita tener por atendido este requisito en la presente modificación del calendario escolar y de jornadas.

Termina interesando, además de la declaración de nulidad de la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico, y asimismo de cuantos acuerdos traigan causa y sean inherentes en la misma, que se reconocieran los derechos a las retribuciones económicas y administrativas por la prestación de servicios del personal afectado por la recuperación impuesta por la demandada y al abono del importe correspondiente.

Tercero.- Por su parte sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Enseñanza de Castilla-La Mancha (STE-CLM) expresaba en su demanda la procedencia de la declaración de la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada al no haber sido objeto de negociación, por vulneración del artículo 37 del EBEP, los artículos 146, 147, 151.2 y siguientes de la ley 4/2011, el derecho a la libertad sindical del artículo 28.1 de la ce en relación con el artículo 2 de la LOLS y por infracción del principio de confianza legítima.

Afirma que la Resolución recurrida tendría que haber sido objeto de negociación colectiva, dado que es una modificación del calendario escolar y como ha reconocido el Tribunal Supremo, el calendario escolar incide en las condiciones de trabajo de los docentes no universitarios, afirmando que " constituye un hecho obvio que el calendario escolar tiene algún grado de repercusión en el trabajo del personal docente desde el momento que mediante el mismo suele establecerse las fechas de inicio y conclusión del curso escolar, tal como recuerda nuestra STS de 9 de julio de 2007 ".

Cita también la demanda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sección 1ª de 21 de abril de 2021 que expresa: ".... la modificación del calendario escolar que implica el acto impugnado afecta a las condiciones laborales de los docentes, pues aunque su actividad no deba cesar necesariamente en periodos no lectivos, es obvio que esa actividad es distinta en dichos periodos, pues queda excluida una faceta esencial de la misma, la impartición de clases y demás actividades docentes con los educandos, ello amén de que los periodos no lectivos determinados en el calendario escolar anual son dato fundamental para planificar las vacaciones o permisos de los maestros y profesores".

Así como la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la vulneración del derecho a la Libertad Sindical y cita la regulación de la Negociación Colectiva en el ámbito de la Ley de Empleo Público de Castilla La Mancha 4/2011, así como en el EBEP.

Expresa, por otra parte, que, dado que el calendario escolar se aprobó por resolución de 16/06/2020, y la misma fue objeto de negociación con los sindicatos, el principio de confianza legítima obligaría a la Administración a negociar la modificación sustancial del mismo que implica la conversión en lectivo de un periodo que, previa negociación colectiva, se fijó como no lectivo.

Cuarto.- Anpe Sindicato Independiente en la misma línea argumental que las dos anteriores codemandantes, expresa que en fecha 5 de enero de 2.021, la Consejera de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha dictó instrucciones en relación con la situación climatológica y las actividades escolares lectivas, complementarias, extraescolares y/o servicios complementarios para el día 8 de enero de 2.021 ante el riesgo de fenómenos meteorológicos adversos.

Dicha instrucción, " suspende todas las actividades lectivas, complementarias, extraescolares y/o servicios complementarios del día 8 de enero de 2.021 en los centros educativos no universitarios de la región".

Esta suspensión se fundamentaba en la " declaración, por parte de la Agencia Estatal de Meteorología, de alerta amarilla, naranja y superiores, si las hubiera, por fenómeno meteorológico adverso por nevadas y heladas".

Igualmente destaca que estas instrucciones no fueron publicadas en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, sino que fueron notificadas a los diferentes centros educativos y, por ello, se señala en las instrucciones que " se ruega que notifiquen a su alumnado y a las familias, mediante vías de comunicación del centro con la comunidad educativa, de la necesidad de mantenerse informados sobre la evolución de la alerta".

Dice que en fecha 9 de enero de 2.021, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes dictó instrucciones en relación a las actividades escolares lectivas, complementarias, extraescolares y/o servicios complementarios para los días 11 y 12 de enero de 2.021 derivadas de la evolución de la borrasca en nuestra región.

Estas instrucciones tienen el mismo fundamento e igual forma de notificación que las anteriores e, igualmente, " suspenden las actividades escolares lectivas, complementarias, extraescolares y/o servicios complementarios en los referidos días para los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos y dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla- La Mancha".

Como novedad esta instrucción establece " el Consejo Escolar Regional establecerá las medidas de ajuste del calendario escolar derivadas del retraso del inicio de 2º trimestre".

Que en fecha 29 de enero de 2.021, previa consulta con el Consejo Escolar de Castilla- La Mancha y sin previa negociación con los sindicatos, se publica en el Diario Oficial de Castilla- La Mancha la Resolución recurrida mediante la presente, de 28/01/2021, de la Dirección General de Inclusión Educativa y Programas, por la que se modifica la Resolución de 16/06/2020.

Dice que La Resolución vulnera de forma palmaria el Derecho a la negociación colectiva establecido en el artículo 37.1 de la Constitución Española, concretado, en este caso, a través del artículo 37.1.m) del Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Dice que también se vulneraría el Principio de autonomía de los centros educativos.

Quinto.- Comisiones Obreras de Castilla-La Mancha expresaba en su demanda, en síntesis, que la actuación recurrida, dictada de forma unilateral, lesionaría derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, como el de Negociación Colectiva ( Art. 28 CE), así como que también pudiera haber sido dictada prescindiendo del Procedimiento legalmente establecido, e incluso, dictada por Órgano manifiestamente incompetente, todo lo cual de ser apreciado, conllevaría en su caso la declaración de Nulidad de Pleno Derecho de la citada Resolución.

Dice que no parece difícil convenir en que la Resolución recurrida afecta a los empleados públicos al servicio de la actividad educativa, a los profesores y maestros y también a los que sirvan a las actividades instrumentales y complementarias que también prestan servicios en los centros educativos de enseñanzas no universitarias.

Y que la Resolución incidiría en su calendario laboral vigente hasta entonces, previamente establecido y ya negociado, a resultas del cual también organizaron su vida personal y familiar con la razonable expectativa que la Resolución de 16/06/2020 contemplaba, y ahora por decisión unilateral de la Directora General y eludiendo el procedimiento legalmente establecido, se obligaba a todos los empleados públicos afectados por la Resolución, a prestar su actividad laboral en un periodo de tiempo que se había determinado como de días sin actividad docente en el calendario escolar anual correspondiente al curso 2020-2021, negociado y aprobado en su día.

Sexto.- La Administración Demandada, por su parte, se opuso a la estimación de la demanda expresando que la Resolución de 28/01/2021, de la Dirección General de Inclusión Educativa y Programas, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Administración Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, es ajustada a Derecho y tiene por objeto establecer un instrumento para articular la recuperación de las tres jornadas lectivas que fueron suspendidas en diversos centros de la región como consecuencia de las incidencias climatológicas de "Filomena", pero sin llevar a cabo directamente una modificación del calendario escolar, concreción que se llevaría a cabo posteriormente a través del procedimiento establecido en la disposición cuarta, apartado 2º de la Orden de 8-6-2005.

Dice que, por tanto, en la medida en que no lleva a cabo esta Resolución ninguna modificación del Calendario escolar, ni supone aumento de las jornadas lectivas, ni del periodo lectivo del personal docente afectado, no estaría sujeta al requisito de la negociación.

Expresa que, en otro orden de cosas, ha de tenerse presente que existe una normativa que desarrolla específicamente la jornada laboral del profesorado de los centros docentes públicos no universitarios que ha sido objeto de negociación y acuerdo en la Mesa Sectorial adecuada, por lo que el verdadero ámbito de afectación que reclama el sindicato recurrente derivado de la determinación del calendario escolar ya ha sido objeto de negociación colectiva. El razonamiento de la parte actora llevaría a una hipertrofia del concepto jurídico indeterminado " condiciones de trabajo de los funcionarios públicos" más allá del núcleo de certeza a la conocida como zona de incertidumbre (dicho en términos jurisprudenciales) con la consecuencia de tenerse que negociar la práctica totalidad de las actuaciones de las autoridades educativas.

Afirma que discrepa de la aseveración de los Sindicatos recurrentes en relación con que el nuevo apartado Sexto de la resolución de recuperación del retraso del comienzo del segundo trimestre del curso 2020/21, sea contrario a la Ley, ya que no sólo no supone un cambio en las condiciones de prestación de servicios y jornada del profesorado, sino que va encaminada a garantizar la jornada lectiva mínima de 175 horas establecida en la Ley Orgánica de Educación estableciendo el cauce adecuado para la recuperación de las jornadas lectivas que no se prestaron, por ser objeto de suspensión, medida que redundaría en el derecho a la Educación del alumnado, careciendo el Sindicato demandante de competencia para decidir la modalidad de prestación del servicio público docente para efectuar esta recuperación de jornada lectiva en su vertiente de recuperación de jornada docente de enseñanza y aprendizaje en beneficio de los alumnos.

En segundo lugar, y en lo que se refiere a la reclamación de reconocimiento de derechos económicos que realizó el Sindicato CSIF, expresa que la modificación de las fechas de jornadas lectivas que se pudieran haber derivado del ajuste de los días establecidos, como lectivos en la Resolución de 16/06/2020, no había supuesto para el personal docente un aumento de jornadas lectivas, ni ha alterado el curso académico del profesorado, pues, en efecto, la L.O. 2/2006, de 3 de mayo, de Educación prevé en su Disposición adicional quinta. Calendario escolar, lo siguiente: " El calendario escolar, que fijarán anualmente las Administraciones educativas, comprenderá un mínimo de 175 días lectivos para las enseñanzas obligatorias."

Afirma que, en este sentido, la resolución recurrida no establece días concretos, se limita a indicar que la recuperación de los días lectivos sea preferentemente en unos periodos concretos, habilitado a la adaptación.

En otro orden de cosas, expresa que el hecho de que un día sea lectivo para el alumnado no afecta a la duración del curso académico que según las órdenes de 2012, que regulan la organización y funcionamiento de los centros docentes, y que se acompañan como documentos nº 2 a nº 4, se inicia el 1 de septiembre y finaliza el 31 de agosto del año siguiente, ni al periodo lectivo del profesorado que se inicia el 1 de septiembre y finaliza el 30 de junio del año siguiente, por lo que la recuperación de los días lectivos de los alumnos se efectúa en el periodo en el que los docentes desarrollan su actividad lectiva 1 de septiembre a 30 de junio.

Por último, y en lo que se refiere al resto de cuestiones formales alegadas expresa la demanda que de los preceptos mencionados se concluye que la intervención de la Dirección General de Inclusión Educativa y Programas en la aprobación de la resolución objeto del recurso se realiza en ejercicio de las competencias atribuidas por la Orden 08/06/2005, de la Consejería de Educación y Ciencia y que la alegación de los recurrentes en relación a que se habría vulnerado la instrucción de 9 de enero de 2021, de la Consejera de Educación, Cultura y Deportes, por la naturaleza de las instrucciones, carece de relevancia invalidante, pues una instrucción no puede alterar el régimen de distribución de competencias establecido por las disposiciones de carácter general.

Séptimo.- Por medio de Resolución de 16 de junio de 2020, de la Dirección General de Inclusión Educativa y Programas de la Consejería de Educación Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se concretó el calendario escolar de las enseñanzas no universitarias para el curso académico 2020/2021, en la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha.

Expresa la citada Resolución, entre otros particulares, " 1. El inicio y el final de las actividades lectivas para cada tipo de enseñanza será el establecido a continuación:

a) Las Escuelas Infantiles Autonómicas iniciarán su actividad el día 07/09/2020 y finalizarán el día 23/07/2021, rigiéndose, en todo lo demás, por lo regulado en las Instrucciones de la Viceconsejería de Educación, Universidades e Investigación.

b) Las enseñanzas del segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Especial comenzarán el día 09/09/2020 y finalizarán el día 18/06/2021.

c) Las enseñanzas de Formación Profesional Básica, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato comenzarán el día 09/09/2020 y finalizarán el día 18/06/2021, excepto para el segundo curso de Bachillerato, cuya finalización estará en función de la realización de las Pruebas de Evaluación final de Bachillerato.

d) Las enseñanzas del segundo curso de los Ciclos Formativos de Grado Medio y el segundo curso de los ciclos Formativos de Grado Superior, comenzarán el día 11/09/2020. La finalización será el día 24/06/2021.

e) El primer curso de los Ciclos Formativos de Grado Medio y Grado Superior comenzará el día 24/09/2020 y concluirá el día 24/06/2021.

f) Las enseñanzas de los Programas Específicos de Formación Profesional comenzarán el día 24/09/2020 y finalizarán el día 24/06/2021.

g) Las enseñanzas de Educación de Personas Adultas comenzarán el día 21/09/2020 y finalizarán el día 23/06/2021.

h) Las enseñanzas elementales y profesionales de Música y Danza de los Conservatorios comenzarán el día 05/10/2020 y finalizarán el día 25/06/2021.

i) El primer curso de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas, Diseño y Deportivas comenzarán el día 01/10/2020 y concluirá el día 25/06/2021.

j) El segundo curso de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas, Diseño y Deportivas comenzarán el día 11/09/2020 y concluirá el día 24/06/2021.

k) El primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de Diseño comenzará el día 01/10/2020 y concluirá el día 25/06/2021, el resto de cursos de las enseñanzas artísticas superiores de Diseño comenzarán el día 11/09/2020 y concluirán el día 25/06/2021.

l) Las enseñanzas artísticas superiores de Música comenzarán el día 16/09/2020 y finalizarán el día 25/06/2021.

m) Las enseñanzas de Idiomas de las Escuelas Oficiales de Idiomas comenzarán el día 01/10/2020 y finalizarán el día 28/06/2021.

n) Las enseñanzas de Formación Profesional E-learning comenzarán el 13/10/2020 y finalizarán el día 25/06/2021.

2. Los días festivos de la localidad que se celebren en periodos no lectivos, se sustituirán, preferentemente, según el procedimiento establecido en la Orden 08/06/2005, por fechas del primer trimestre del curso escolar 2020/2021.

Tercero. Días no lectivos

Tendrán la consideración de días no lectivos las festividades oficiales, de acuerdo con el calendario laboral que rija en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, para el curso académico 2020/2021. Igualmente, y del mismo modo, las dos festividades locales fijadas por los Ayuntamientos, siempre garantizando los días lectivos para el curso 2020/2021 de acuerdo con el apartado segundo de la Orden de 08/06/2005.

Cuarto. Día de la Enseñanza y días sin actividad docente

El Día de la Enseñanza se celebrará el 13/11/2020.

Serán días sin actividad docente el 05/04/2021 y el día 30/04/2021.

Quinto. Descanso escolar entre el primer y segundo trimestre y entre el segundo y tercer trimestre.

De acuerdo al Artículo único, punto 3, Disposición Transitoria de la Orden de 29/06/2012, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se modifica la Orden de 08/06/2005, el descanso escolar entre el primer y segundo trimestre, será desde el día 23/12/2020 al 07/01/2021, ambos inclusive. Y el descanso entre el segundo y el tercer trimestre comprenderá desde el día 29/03/2021 hasta el día 04/04/2021, ambos inclusive."

En fechas 5 y 9 de enero de 2.021, se dictaron instrucciones en relación con la situación climatológica y las actividades escolares lectivas, complementarias, extraescolares y/o servicios complementarios para los días 8 de enero de 2021 la primera, y para los días 11 y 12 de enero de 2021 la segunda, ante el riesgo de fenómenos meteorológicos adversos, por medio de las cuales se suspendieron todas las actividades lectivas complementarias, extraescolares y/o servicios complementarios, los días referidos, en los centros educativos no universitarios con fundamento en la declaración, por parte de la Agencia Estatal de Meteorología, de alerta amarilla, naranja y superiores, si las hubiera, por fenómeno meteorológico adverso por nevadas y heladas.

Que en fecha 29 de enero de 2.021, previa consulta con el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha y sin previa negociación con los sindicatos, se publicó en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha la Resolución de 28/01/2021, recurrida en estos autos, por la que se modificó, en los términos expresados en el anterior ordinal Primero, la resolución de 16 de junio de 2020.

Octavo.- El artículo 37.1 del EBEP expresa " 1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:

a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las comunidades autónomas.

b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios.

c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.

d) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño.

e) Los planes de Previsión Social Complementaria.

f) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna.

g) Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas.

h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.

i) Los criterios generales de acción social.

j) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.

k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de ley.

l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.

m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos."

Y si bien el apartado 2º del mismo precepto excluye de la obligatoriedad de la negociación, entre otras, las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización, como sería el caso de la decisión aquí analizada, señala también que " Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las organizaciones sindicales a que se refiere este Estatuto ".

Como adecuadamente sintetiza la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13 de febrero de 2022, cuyo criterio compartimos, expresa (el subrayado es nuestro) " Así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 25 de marzo de 2009 , si bien con relación a la anterior Ley 9/1987, abordó la necesidad de negociación del calendario escolar del curso 2004-2005 correspondiente a enseñanzas no universitarias de la Comunidad Autónoma de Aragón, y afirmó ".... que la fijación del calendario escolar repercute indudablemente sobre las condiciones de trabajo del personal docente, desde el momento en que mediante aquél suelen establecerse las fechas de inicio y conclusión del curso escolar, a lo que cabe añadir también las fechas de los períodos lectivos y vacacionales que se desarrollan a lo largo del curso". Se reitera en ella la doctrina de que "... una cosa es que una Ley o un Reglamento establezcan directamente la ordenación de las condiciones de trabajo, que sería el supuesto argüido por la apelante en cuanto ajena a su disponibilidad por vía negocial; y otra distinta que la Ley o Reglamento impongan a la Administración la prestación de un servicio o la realización de una función, de lo que es perfectamente distinguible la posterior ordenación por ella de los medios personales para llevarlos a cabo, y como contenido de la misma la ordenación de las condiciones de ese personal, aspecto este último en el que ya la Administración dispone de una pluralidad de alternativas en las que tiene encaje posible la negociación prevista en el art.32 de la Ley 9/1987 ".

Dicha doctrina es aplicada, ya con referencia al EBEP, por el TSJ de Cataluña, en Sentencia núm. 838/2012, de 28/diciembre (rec. 139/2010 ), con relación a la fijación del calendario escolar para los centros educativos no universitarios de Catalunya, concluyendo que "....resulta indudable que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 37.2 del EBEP , toda vez que, pese a tratarse de una decisión adoptada en el ejercicio de las potestades auto-organizativas de que dispone la Administración educativa, las mismas tienen repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, de modo que dichas condiciones han de ser objeto de negociación con las Organizaciones Sindicales, en los términos que establece el referido precepto".

Como resulta de la doctrina jurisprudencial a que alude la Sentencia reproducida, cabe considerar que, las cuestiones afectantes a la definición del calendario escolar y, en particular, la concreción del mismo que realiza la resolución de 16 de junio de 2020, aun cuando constituye una manifestación de la potestad de organización de la Administración demandada, también es cierto que tiene una indudable repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, motivo por el cual debe entenderse incurso en el supuesto del párrafo II del número 2 del artículo 37 del EBEP. Demostrativo de ello es, por otra parte, el hecho de que como resulta del examen de los autos, el día 5 de junio de 2020, con carácter previo al dictado de la resolución de 16 de junio de 2020, se reunió la Mesa Sectorial de Personal Docente no Universitario precisamente para tratar la concreción del calendario escolar de las enseñanzas no universitarias para el curso 2020/2021 en Castilla-La Mancha, reunión donde se debatieron diversos aspectos relativos a la citada concreción de manera extensa, como resulta de la lectura del acta de la reunión obrante en los autos.

Por contraste, y como resulta de la certificación emitida por el Jefe de Servicio de relaciones Laborales de la Consejería demandada, de fecha 13 de septiembre de 2023, la Resolución de 28/01/2021, aquí recurrida, " no fue negociada en la Mesa Sectorial de Personal Docente no Universitario".

Frente a ello no cabe oponer, como expresó el Letrado de la Administración demandada, que la modificación cuestionada no llevó a cabo, directamente, una modificación del calendario escolar, pues la misma se llevaría a cabo posteriormente a través del procedimiento establecido en la disposición cuarta, apartado 2º de la Orden de 8-6-2005. Al contrario, la modificación cuestionada altera la concreción dispuesta, en su día, por la resolución de 16 de junio de 2020, en la medida en que aun cuando aun cuando fuera con la finalidad de recuperar los días en que la actividad lectiva estuvo suspendida por motivos climatológicos, introduce nuevos días lectivos que no habían sido objeto de consideración en la resolución modificada en que se concretaba el calendario laboral para el curso 2020/2021, motivo por el cual la misma debería haber sido previamente objeto de negociación.

Concluido lo anterior procede la estimación de los recursos contencioso administrativos planteados y, en consecuencia, la anulación de la resolución recurrida sin necesidad de analizar los restantes motivos de impugnación esgrimidos por los sindicatos demandantes.

Noveno.- Como se expresaba en el anterior ordinal Segundo pero el Sindicato CSIF terminaba interesando en su demanda que se reconocieran los derechos a las retribuciones económicas y administrativas por la prestación de servicios del personal afectado por la recuperación impuesta por la demandada y al abono del importe correspondiente. Al margen del carácter inconcreto y genérico de la petición formulada, no sólo desde el punto de vista cuantitativo, sino también, y llamativamente, en cuanto a la individualización de los posibles beneficiarios del citado pronunciamiento, que determina, ya de por sí, la procedencia de la desestimación de la referida pretensión, se han de destacar las serias dudas que se plantean en relación con la legitimación del citado demandante para interesar el resarcimiento que pretende en un litigio como el aquí planteado que el citado sindicato interviene en virtud de la legitimación que con carácter general y abstracto se le reconoce para impugnar decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario, en defensa de los intereses colectivos de los trabajadores en general, sin que intervenga en el presente litigio el titular de ninguna relación jurídica que pudiera haber resultado afectada por la decisión que aquí se cuestiona y que, en calidad de tal, pudiera interesar el restablecimiento de una situación jurídica individualizada alterada por la actuación administrativa que se anula.

En cualquier caso se ha de hacer notar que difícilmente la simple anulación, dispuesta además, en este caso, por un motivo formal, pudiera haber llegado determinar, por sí, la procedencia del reconocimiento del derecho a retribuciones económicas, sin que se justificara debida y concretamente, en cada caso, que la actuación anulada determinó una prestación de servicio que fuera más allá de la exigible.

Por todo ello procede la desestimación de la citada pretensión.

Décimo.- Aun cuando procede la estimación de los recursos planteados, las particularidades del supuesto sometido a decisión permiten afirmar la existencia de dudas de suficiente entidad como para eludir en este caso la aplicación del criterio del vencimiento objetivo, conforme a lo expresado en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no procede realizar pronunciamiento condenatorio en materia de costas.

Por todo lo anterior,

Fallo

ESTIMAR los recursos contencioso-administrativos interpuestos por Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Enseñanza de Castilla-La Mancha (STE-CLM), ANPE-SINDICATO INDEPENDIENTE y COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA-LA MANCHA y ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Central Sindical Independientes y de Funcionarios contra la Resolución de 28/01/2021, de la Dirección General de Inclusión Educativa y Programas, por la que se modifica la Resolución de 16/06/2020, por la que se concreta el calendario escolar de las enseñanzas no universitarias para el curso académico 2020/2021 en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, que se anula, por no ser ajustada a Derecho, con desestimación de las demás pretensiones articuladas por CSIF. Sin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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