Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 264/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 108/2021 de 22 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla la Mancha
Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
Nº de sentencia: 264/2023
Núm. Cendoj: 02003330012023100543
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:3065
Núm. Roj: STSJ CLM 3065:2023
Encabezamiento
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Ilmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
V istos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 108/2021 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de
Antecedentes
Los citados recursos fueron finalmente acumulados en el Procedimiento Ordinario tramitado en esta Sección con el número 108/2021, en el que se dicta la presente sentencia.
Formalizadas las respectivas demandas, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron aplicables los sindicatos demandantes, terminaron solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de sus respectivos escritos procesales.
Fundamentos
La resolución recurrida expresa, entre otros particulares, "
[...]
La resolución ahora impugnada también incumpliría, expresa, los criterios pedagógicos sustanciales ya que es posible, sin modificar calendario, ajustar las programaciones didácticas, al ser documentos flexibles.
Expresa, en definitiva, que además de incumplir la demandada la negociación preceptiva con los agentes sociales, habría tratado de imponer a los servidores públicos una recuperación de jornadas en las que no se pudieron prestar servicios por razones ajenas a su voluntad, y por estar cerrados los Centros, y no poder acceder a los mismos ni los alumnos ni padres de éstos, ni los profesores o personal al servicio de la demandada.
Expresa, en definitiva, que la resolución se dictó sin haber sido convocados los representantes de los empleados públicos para negociar la misma. Así como que se viene considerando que la falta de negociación supone una vulneración de la libertad sindical del artículo 28.1 de la CE habiendo expresado la jurisprudencia que negociar no es solamente remitir documentos sino que supone llevar a cabo, en la sede legalmente prevista, las actuaciones imprescindibles para que las partes expongan sus respectivas posiciones y comprueben si es posible o no acercarlas y llegar a un acuerdo sin que baste la mera consulta.
Afirma que esta necesidad de negociación exigible cuando las decisiones de las Administraciones que afecten a sus potestades de organización ha sido criterio sentado pacíficamente por nuestro Tribunal en numerosas Sentencias de 24/09/2009, 30/09/2010, 19/07/2010, 21/10/2010, 11/11/2010, 16/12/2010, entre otras. Y que en el presente caso no ha existido negociación alguna, que permita tener por atendido este requisito en la presente modificación del calendario escolar y de jornadas.
Termina interesando, además de la declaración de nulidad de la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico, y asimismo de cuantos acuerdos traigan causa y sean inherentes en la misma, que se reconocieran los derechos a las retribuciones económicas y administrativas por la prestación de servicios del personal afectado por la recuperación impuesta por la demandada y al abono del importe correspondiente.
Afirma que la Resolución recurrida tendría que haber sido objeto de negociación colectiva, dado que es una modificación del calendario escolar y como ha reconocido el Tribunal Supremo, el calendario escolar incide en las condiciones de trabajo de los docentes no universitarios, afirmando que "
Cita también la demanda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sección 1ª de 21 de abril de 2021 que expresa: "....
Así como la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la vulneración del derecho a la Libertad Sindical y cita la regulación de la Negociación Colectiva en el ámbito de la Ley de Empleo Público de Castilla La Mancha 4/2011, así como en el EBEP.
Expresa, por otra parte, que, dado que el calendario escolar se aprobó por resolución de 16/06/2020, y la misma fue objeto de negociación con los sindicatos, el principio de confianza legítima obligaría a la Administración a negociar la modificación sustancial del mismo que implica la conversión en lectivo de un periodo que, previa negociación colectiva, se fijó como no lectivo.
Dicha instrucción, "
Esta suspensión se fundamentaba en la "
Igualmente destaca que estas instrucciones no fueron publicadas en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, sino que fueron notificadas a los diferentes centros educativos y, por ello, se señala en las instrucciones que "
Dice que en fecha 9 de enero de 2.021, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes dictó instrucciones en relación a las actividades escolares lectivas, complementarias, extraescolares y/o servicios complementarios para los días 11 y 12 de enero de 2.021 derivadas de la evolución de la borrasca en nuestra región.
Estas instrucciones tienen el mismo fundamento e igual forma de notificación que las anteriores e, igualmente, "
Como novedad esta instrucción establece "
Que en fecha 29 de enero de 2.021, previa consulta con el Consejo Escolar de Castilla- La Mancha y sin previa negociación con los sindicatos, se publica en el Diario Oficial de Castilla- La Mancha la Resolución recurrida mediante la presente, de 28/01/2021, de la Dirección General de Inclusión Educativa y Programas, por la que se modifica la Resolución de 16/06/2020.
Dice que La Resolución vulnera de forma palmaria el Derecho a la negociación colectiva establecido en el artículo 37.1 de la Constitución Española, concretado, en este caso, a través del artículo 37.1.m) del Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Dice que también se vulneraría el Principio de autonomía de los centros educativos.
Dice que no parece difícil convenir en que la Resolución recurrida afecta a los empleados públicos al servicio de la actividad educativa, a los profesores y maestros y también a los que sirvan a las actividades instrumentales y complementarias que también prestan servicios en los centros educativos de enseñanzas no universitarias.
Y que la Resolución incidiría en su calendario laboral vigente hasta entonces, previamente establecido y ya negociado, a resultas del cual también organizaron su vida personal y familiar con la razonable expectativa que la Resolución de 16/06/2020 contemplaba, y ahora por decisión unilateral de la Directora General y eludiendo el procedimiento legalmente establecido, se obligaba a todos los empleados públicos afectados por la Resolución, a prestar su actividad laboral en un periodo de tiempo que se había determinado como de días sin actividad docente en el calendario escolar anual correspondiente al curso 2020-2021, negociado y aprobado en su día.
Dice que, por tanto, en la medida en que no lleva a cabo esta Resolución ninguna modificación del Calendario escolar, ni supone aumento de las jornadas lectivas, ni del periodo lectivo del personal docente afectado, no estaría sujeta al requisito de la negociación.
Expresa que, en otro orden de cosas, ha de tenerse presente que existe una normativa que desarrolla específicamente la jornada laboral del profesorado de los centros docentes públicos no universitarios que ha sido objeto de negociación y acuerdo en la Mesa Sectorial adecuada, por lo que el verdadero ámbito de afectación que reclama el sindicato recurrente derivado de la determinación del calendario escolar ya ha sido objeto de negociación colectiva. El razonamiento de la parte actora llevaría a una hipertrofia del concepto jurídico indeterminado "
Afirma que discrepa de la aseveración de los Sindicatos recurrentes en relación con que el nuevo apartado Sexto de la resolución de recuperación del retraso del comienzo del segundo trimestre del curso 2020/21, sea contrario a la Ley, ya que no sólo no supone un cambio en las condiciones de prestación de servicios y jornada del profesorado, sino que va encaminada a garantizar la jornada lectiva mínima de 175 horas establecida en la Ley Orgánica de Educación estableciendo el cauce adecuado para la recuperación de las jornadas lectivas que no se prestaron, por ser objeto de suspensión, medida que redundaría en el derecho a la Educación del alumnado, careciendo el Sindicato demandante de competencia para decidir la modalidad de prestación del servicio público docente para efectuar esta recuperación de jornada lectiva en su vertiente de recuperación de jornada docente de enseñanza y aprendizaje en beneficio de los alumnos.
En segundo lugar, y en lo que se refiere a la reclamación de reconocimiento de derechos económicos que realizó el Sindicato CSIF, expresa que la modificación de las fechas de jornadas lectivas que se pudieran haber derivado del ajuste de los días establecidos, como lectivos en la Resolución de 16/06/2020, no había supuesto para el personal docente un aumento de jornadas lectivas, ni ha alterado el curso académico del profesorado, pues, en efecto, la L.O. 2/2006, de 3 de mayo, de Educación prevé en su Disposición adicional quinta. Calendario escolar, lo siguiente: "
Afirma que, en este sentido, la resolución recurrida no establece días concretos, se limita a indicar que la recuperación de los días lectivos sea preferentemente en unos periodos concretos, habilitado a la adaptación.
En otro orden de cosas, expresa que el hecho de que un día sea lectivo para el alumnado no afecta a la duración del curso académico que según las órdenes de 2012, que regulan la organización y funcionamiento de los centros docentes, y que se acompañan como documentos nº 2 a nº 4, se inicia el 1 de septiembre y finaliza el 31 de agosto del año siguiente, ni al periodo lectivo del profesorado que se inicia el 1 de septiembre y finaliza el 30 de junio del año siguiente, por lo que la recuperación de los días lectivos de los alumnos se efectúa en el periodo en el que los docentes desarrollan su actividad lectiva 1 de septiembre a 30 de junio.
Por último, y en lo que se refiere al resto de cuestiones formales alegadas expresa la demanda que de los preceptos mencionados se concluye que la intervención de la Dirección General de Inclusión Educativa y Programas en la aprobación de la resolución objeto del recurso se realiza en ejercicio de las competencias atribuidas por la Orden 08/06/2005, de la Consejería de Educación y Ciencia y que la alegación de los recurrentes en relación a que se habría vulnerado la instrucción de 9 de enero de 2021, de la Consejera de Educación, Cultura y Deportes, por la naturaleza de las instrucciones, carece de relevancia invalidante, pues una instrucción no puede alterar el régimen de distribución de competencias establecido por las disposiciones de carácter general.
Expresa la citada Resolución, entre otros particulares, "
En fechas 5 y 9 de enero de 2.021, se dictaron instrucciones en relación con la situación climatológica y las actividades escolares lectivas, complementarias, extraescolares y/o servicios complementarios para los días 8 de enero de 2021 la primera, y para los días 11 y 12 de enero de 2021 la segunda, ante el riesgo de fenómenos meteorológicos adversos, por medio de las cuales se suspendieron todas las actividades lectivas complementarias, extraescolares y/o servicios complementarios, los días referidos, en los centros educativos no universitarios con fundamento en la declaración, por parte de la Agencia Estatal de Meteorología, de alerta amarilla, naranja y superiores, si las hubiera, por fenómeno meteorológico adverso por nevadas y heladas.
Que en fecha 29 de enero de 2.021, previa consulta con el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha y sin previa negociación con los sindicatos, se publicó en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha la Resolución de 28/01/2021, recurrida en estos autos, por la que se modificó, en los términos expresados en el anterior ordinal Primero, la resolución de 16 de junio de 2020.
Y si bien el apartado 2º del mismo precepto excluye de la obligatoriedad de la negociación, entre otras, las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización, como sería el caso de la decisión aquí analizada, señala también que "
Como adecuadamente sintetiza la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13 de febrero de 2022, cuyo criterio compartimos, expresa (el subrayado es nuestro) "
Como resulta de la doctrina jurisprudencial a que alude la Sentencia reproducida, cabe considerar que, las cuestiones afectantes a la definición del calendario escolar y, en particular, la concreción del mismo que realiza la resolución de 16 de junio de 2020, aun cuando constituye una manifestación de la potestad de organización de la Administración demandada, también es cierto que tiene una indudable repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, motivo por el cual debe entenderse incurso en el supuesto del párrafo II del número 2 del artículo 37 del EBEP. Demostrativo de ello es, por otra parte, el hecho de que como resulta del examen de los autos, el día 5 de junio de 2020, con carácter previo al dictado de la resolución de 16 de junio de 2020, se reunió la Mesa Sectorial de Personal Docente no Universitario precisamente para tratar la concreción del calendario escolar de las enseñanzas no universitarias para el curso 2020/2021 en Castilla-La Mancha, reunión donde se debatieron diversos aspectos relativos a la citada concreción de manera extensa, como resulta de la lectura del acta de la reunión obrante en los autos.
Por contraste, y como resulta de la certificación emitida por el Jefe de Servicio de relaciones Laborales de la Consejería demandada, de fecha 13 de septiembre de 2023, la Resolución de 28/01/2021, aquí recurrida, "
Frente a ello no cabe oponer, como expresó el Letrado de la Administración demandada, que la modificación cuestionada no llevó a cabo, directamente, una modificación del calendario escolar, pues la misma se llevaría a cabo posteriormente a través del procedimiento establecido en la disposición cuarta, apartado 2º de la Orden de 8-6-2005. Al contrario, la modificación cuestionada altera la concreción dispuesta, en su día, por la resolución de 16 de junio de 2020, en la medida en que aun cuando aun cuando fuera con la finalidad de recuperar los días en que la actividad lectiva estuvo suspendida por motivos climatológicos, introduce nuevos días lectivos que no habían sido objeto de consideración en la resolución modificada en que se concretaba el calendario laboral para el curso 2020/2021, motivo por el cual la misma debería haber sido previamente objeto de negociación.
Concluido lo anterior procede la estimación de los recursos contencioso administrativos planteados y, en consecuencia, la anulación de la resolución recurrida sin necesidad de analizar los restantes motivos de impugnación esgrimidos por los sindicatos demandantes.
En cualquier caso se ha de hacer notar que difícilmente la simple anulación, dispuesta además, en este caso, por un motivo formal, pudiera haber llegado determinar, por sí, la procedencia del reconocimiento del derecho a retribuciones económicas, sin que se justificara debida y concretamente, en cada caso, que la actuación anulada determinó una prestación de servicio que fuera más allá de la exigible.
Por todo ello procede la desestimación de la citada pretensión.
Por todo lo anterior,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
