Última revisión
18/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 60/2023 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: AN
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Núm. Cendoj: 28079230072023100835
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6921
Núm. Roj: SAN 6921:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO, por esta sección séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del apelante Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2, en procedimiento núm. 54/2022, interviniendo como apelado el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno, representado por doña Yolanda Ortiz Alfonso, bajo la dirección letrada de don Ignacio Orbea Echave, y don Carmelo, representado por don Ignacio Gómez Gallegos, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
Fundamentos
La Administración demandante había argumentado lo siguiente:" la denegación parcial que se realiza en la resolución viene motivada por la aplicación de los límites de acceso a la información al amparo de las causas previstas en el artículo 14.1 h), j) y k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), a saber: la limitación del derecho de acceso a la información cuando ello pueda afectar a los intereses económicos y comerciales, al secreto profesional y a la garantía de la confidencialidad en los procesos de toma de decisión. El conocimiento por terceros países del coste total de la operación supone revelar datos de índole económica afectantes al objeto de negocio, que podrían ser utilizados por otros países en perjuicio de la misma de cara a futuras operaciones. Al mismo tiempo, y por lo que hace a la necesaria confidencialidad y secreto de las decisiones administrativas, hay que tener en cuenta que una divulgación descontextualizada de la información relativa al contenido de las reventas efectuadas, podría tener un serio impacto en la determinación de las condiciones en la formalización de este tipo de contratos. Además, los precios de las dosis de las vacunas son parte de las cláusulas de confidencialidad de los contratos suscritos. Por otro lado, el coste de adquisición de las vacunas está sujeto a confidencialidad, al ser parte de los Acuerdos de Adquisición Anticipada concluidos por la Comisión Europea con los fabricantes de vacunas. De acuerdo con las directrices de negociación establecidas en el Acuerdo entre la Comisión Europea y los Estados miembros sobre vacunas contra la Covid-19, hecho en Madrid el 20 de julio de 2020 (BOE núm. 211 de 5/08/2020)..."
Los Acuerdos de Adquisición concluidos por la Comisión Europea han sido publicados en los portales de transparencia comunitarios, siendo calificados como sensibles y censurando, entre otras informaciones, la relativa a los pactos sobre los precios. Este hecho no puede ser desconocido por la sentencia de instancia alegando normas internas de derecho procesal, porque se trata aquí del cumplimiento por el Estado español de sus obligaciones internacionales.
Por ello, mal puede traerse aquí un precedente administrativo que contradice la calificación de los documentos en los que originariamente figuraba la información como sensibles, y en los que ha sido censurado el contenido de los pactos sobre precios de adquisición de las vacunas. Esto equivaldría a promover una reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones contraídas por España en el acuerdo de Madrid del 20 de julio del 2020 y las derivadas de la normativa europea.
El Tribunal considera que el rechazo a entregar información, amparado en la excepción relativa al límite de protección de intereses comerciales, sobre precios, razones por las que una oferta es atractiva o modalidades de financiación, es legítimo en tanto que su divulgación al público pone en riesgo la posición de concurrencia de un productor en un escenario de alta competencia en el que intervienen los laboratorios farmacéuticos, acentuado por las circunstancias especiales de la epidemia del Covid-19, no habiéndose justificado un interés público superior en la divulgación de dicha información.
El Tribunal sostiene que corresponde la excepción relativa a la protección de los procesos de toma de decisiones, no debe tomar en cuenta únicamente uno solo de los acuerdos adoptados, cuando estos se inscriben dentro de una estrategia de la Comisión para asegurar el abastecimiento de vacunas en una situación de pandemia y hay otros procesos de adquisición en marcha. Afirma que corresponde al solicitante de la información poner de manifiesto por qué el interés público exigía la divulgación de la información requerida, a costa de debilitar la posición negociadora de la Comisión.
Todas estas consideraciones son trasladables al caso de que aquí se trata. Por una parte, se pretende la entrega información confidencial sin siquiera dar al laboratorio intervención en el procedimiento. Pero, además, se pone en riesgo la posición de la Comisión europea, que asumió el papel de central de compra de vacunas por cuenta de los Estados miembros, en su negociación con los fabricantes, sin que se haya justificado un interés público concreto en la divulgación de la información.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
