Última revisión
29/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo , Rec. 1064/2022 de 22 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2025
Ponente: RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
Núm. Cendoj: 28079230062025100534
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5388
Núm. Roj: SAN 5388:2025
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a 22 de diciembre de 2025.
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del Procedimiento Ordinario número 1064/2022, promovido por Don Juan María, representado por la Procuradora Doña Lara Fernández Hijicos Escribano, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Magistrado Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La Resolución anterior afirma que se puede concluir que el solicitante por tanto no ha sido perseguido en su país, que no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, género u orientación sexual, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla.
Añade en cuanto a la documentación que obra en el expediente, que no puede considerarse prueba o indicio de persecución, ya que acreditarían sus circunstancias personales - su nacionalidad - que en sí mismas no determinan necesariamente la existencia de persecución ni justifican un temor fundado a sufrirla.
En la formalización de su petición de protección internacional el solicitante realizó las siguientes alegaciones:
Manifiesta como motivos para solicitar protección internacional, la situación de crisis política (dictadura del Gobierno actual por parte de Jorge), sanitaria (desabastecimiento en farmacias y hospitales sin medios y sin profesionales médicos), social y económica (sin luz, agua, y sin poder tener acceso a alimentos de primera necesidad por el alto precio que puso el Gobierno actual entre otras medidas).
Refiere que en Venezuela no podía mantener una vida digna, por lo que decidió emigrar a Perú, donde la situación para los venezolanos es muy complicada ya que es difícil encontrar trabajo y se sufre mucha xenofobia.
Afirma que tras varios intentos de encontrar trabajo estable y no conseguirlo y teniendo que mantener a sus dos hijas provenientes de dos parejas distintas, entró en depresión, pero posteriormente conoció a una persona que le ayudo a salir del país para buscar una vida mejor.
Decidió venir a España por ser un país hermoso y por tener mayores oportunidades.
El solicitante adjunta un escrito de ampliación de alegaciones, en el que refiere
lo siguiente:
Ser de nacionalidad venezolana y tener dos hijas, en su país trabajó como vigilante de seguridad y como florista, pero la situación económica, falta de oportunidades y la inseguridad existente en el país le hicieron ir en busca de una vida mejor.
El 5 de junio de 2018 llegó a Perú y permaneció en ese país hasta el 11 de octubre de 2019, le fue difícil conseguir un trabajo estable por la economía precaria del país y por la xenofobia existente hacia los venezolanos. Le fue mal, no tenía una economía estable y a veces con lo que ganaba solo le daba para pagar la habitación donde dormía, por lo que cayó en depresión, pero en octubre de 2019 conoció a una mujer que le ayudó y le pago el pasaje a España.
En la demanda añade que dada la crisis política, social y económica emigró a Perú, donde el problema de la creciente xenofobia, tras la migración masiva, y la especial vulnerabilidad de la población venezolana, que implica la frágil situación de sus derechos económicos, sociales y culturales, el desconocimiento de los mecanismos de protección de sus derechos o el permanente temor a la expulsión, implica que estén expuestos a actos discriminatorios que pueden alcanzar niveles de violencia o diferentes formas de explotación.
Que desde 2014 ACNUR reitera su llamamiento a los Estados para que protejan los derechos de los venezolanos, particularmente el derecho a solicitar asilo y el acceso a procedimientos de asilo justos y efectivos. El acceso efectivo a la protección requiere la adopción de medidas para facilitar la documentación, el acceso a servicios básicos y a oportunidades de medios de vida. Al mismo tiempo, aquellos venezolanos que no desean solicitar asilo o cuyas solicitudes de asilo han sido rechazadas deberían recibir ayuda para regularizar su situación a través de vías alternativas. No se deben llevar a cabo retornos no voluntarios a Venezuela.
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, establece en el art.2 "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
La jurisprudencia constante viene señalando que las situaciones de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar, por si solas, y a falta de mayores datos sobre la situación personal del solicitante, a la concesión de la condición de refugiado. De esta doctrina se hace eco, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011, en la que se lee "[...] este Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, con unas u otras palabras, que las situaciones de conflicto generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y que aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por alguno de aquellos motivos, sí es necesario, al menos, que existan indicios suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución."
En numerosas sentencias de esta Sala y resoluciones administrativas relacionadas con solicitudes de protección internacional formuladas por ciudadanos venezolanos se han tenido en cuenta, como es el caso, informes del Departamento de estado de USA, de Human Rights Watch, Amnistía Internacional Freedom in the World etc, y del conjunto de la información contrastada sobre dicho país resulta que es universalmente conocida la situación de inseguridad en Venezuela. De esta situación se hacen eco diario los medios de comunicación, sin embargo, como venimos diciendo reiteradamente, el mero hecho de ser nacional y residir en Venezuela no es suficiente para apreciar una situación de necesidad de protección internacional, cuando no se justifica mínimamente haber sufrido persecución, personalizada e individualizada, por alguno de los concretos motivos contemplados en la Convención de Ginebra.
Los hechos narrados ponen de relieve los problemas sociales que se viven en Venezuela, que son actuales, pero ello, debemos enmarcarlo en una problemática diferente a la del ámbito de la protección internacional. Ningún hecho se ha alegado en el relato formulado, que tenga entidad de persecución concreta e individualizada hacia el solicitante, con intervención de las Autoridades, que pueda ser considerado, por su intensidad o gravedad constitutivos de persecución según lo establecido en el art. 6 de la Ley 12/2009.
Los "daños graves" están definidos en el art. 10 de la citada norma: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley:
a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;
b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;
c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
El caso analizado no tiene encaje en ninguna de estas situaciones, sin que se haya acreditado que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado.
Por lo expuesto se desestima este motivo y con él, el recurso contencioso-administrativo en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por por Don Juan María contra la Resolución del Ministro del Interior de 25 de enero de 2022 por la que se le denegó a el derecho de asilo o la protección subsidiaria que había solicitado, imponiéndole las costas con los límites del último Fundamento de Derecho.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
