PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga dictó la sentencia nº 268/2021, de 30 de julio, al PO 312/18, falla:
No ha lugar a la ejecución provisional de la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil veinte dictada en el P.O. 326/11 solicitada por la parte recurrente. Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente con el limite de 1.000 euros.
SEGUNDO.- La parte apelante alega, en amplia exposición:
- Inexistencia de perjuicios de imposible reparación o situaciones irreversibles
Según lo establecido en el artículo 84 de la Ley de jurisdicción contencioso-administrativa permite que se decrete, a instancia de parte, la ejecución provisional de sentencias recurridas en apelación, siempre que no se creen situaciones irreversibles o se causen perjuicios de imposible reoaración.
En el caso que nos ocupa, entiende esta parte que al tratarse dicha ejecución provisional de la entrega de una cantidad de dinero (1.827.499,33 euros más intereses), no estamos ante un supuesto que genere una situación irreversible o perjuicios graves por los que deba rechazarse la ejecución provisional solicitada y mucho menos imponer las costas del incidente a mi poderdante.
La situación según consta debidamente acreditado en autos es que:
-El contrato esta resuelto y la posesión del inmueble está en manos del Ayto habiendo sido desalojado mi mandante de las instalaciones del Complejo objeto de este
-El recurso de apelación de contrario versa solo y exclusivamente sobre cuantía, no hay otros intereses en juego
SUPLICO A LA SALA: que una vez recibidos los autos del P.0.326/11, junto a los escritos del recurso de apelación y, en su caso impugnación del mismo, revoque la Sentencia dictada en el mismo, confirmando los actos administrativos impugnados, y en consecuencia desestime los recursos contencioso administrativos interpuestos por la parte actora. Declarando expresamente la obligación de Royal Collections de devolver a este Ayuntamiento la cantidad de 5.675.0:35,90€ más sus cotTespondientes intereses legales.
Es más el auto declara no haber lugar a la ejecución provisional basándose en
" SEGUNDO: no concreta que perjuicios podría suponerle la espera en el abono reconocido por la Sentencia ... ,,
Mientras que el citado art. 84 de la LJCA no exige que la parte favorecida tenga que justificar por que no puede esperar al resultado de la sentencia de apelación .
a)no existe motivo alguno que justifique la solicitud de ejecución provisional de la sentencia más que la propia voluntad de la parte favorecida
1. La interposición de un recurso de apelación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida
Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución provisional.
b)Es el citado art. 84 el que obliga al Juez a identificar qué situación irreversible o perjuicio de imposible reparación se produciría de acordar la ejecución provisional mientras que el auto recurrido , en contra de lo legislado, invierte la carga en mi mandante al desestimar la ejecución por no concretar cuales son los perjuicios que , reiteramos, a mi principal le causa la espera del resultado de sentencia apelación
3. No se acordará la ejecución provisional cuando la misma sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación.
c)Entiende esta parte que no le corresponde acreditar a la misma los perjuicios que le supondría la no ejecución, pues el art 84 antes mencionado, se refiere a perjuicios que pudiera causarle al ejecutado la ejecución provisional de dicha sentencia, la cual entendemos que al tratarse de la entrega de una determinada cantidad de dinero no crearía a este ningún perjuicio de irreversible o de difícil reparación.
d)Obvia el Órgano Judicial el concepto de perjuicio irreparable o de imposible reparación ya que el juez no indica las circunstancias que ha ponderado para decidir si acuerda, o no, la ejecución provisional de la sentencia.
" La sociedad recurrente sigue sin justificar en su recurso de reposición contra el auto de 3-V/1-2014 qué perjuicios de difícil o imposible reparación se seguirían para ella por el hecho de que no sea suspendida la ejecutividad de la sanción económica de 10 000 euros que le ha sido impuesta. Las alegaciones que expone en aquel recurso no contienen sino alusiones generales e imprecisas a la "evolución del mercado" y a las "circunstancias del mercado" para aseverar que la empresa reclamante sufriría un "grave perjuicio de difícil reparación e imposible de asumir en estos momentos", sin adjuntar documento o prueba alguna que acredite dicha gravedad. Y ni siquiera llega a proponer que se condicione la suspensión de la multa a la prestación de aval o garantía>> ( ATS, 3.ª, 8-X-2014, rec. 714/2014 ). LJCA, art. 133
la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Adrnínistrativo del Tribunal Supremo de 18 de octubre, 14 de septíernbre y 6 de abril de 2017 -recursos 594/17 , 543117 y 202117-, son los siguientes:
" La necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por inclic10s, de aquellas circunstancias que puedan permitir af Tribunal efectuar fa valoración ele fa procedencia de la medida cautelar, pues la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar GYJmo probarlo que !a ejecución del acto impugnado pudiera ocasionar pe1jwcios, ni menos que éstos sean ele difícil o imposible reparación, sin que sea suficiente una mera invocación genérica efe ac¡uel!os".
"í..a concurrencia de (/pencu!um m mora>-' teniendo en cuenta que el aseguramiento del proceso no se agota en la fórmula clásica de la irreparabifidad del per_juício, sino que su justificación puede presentarse con abstracción de los que eventualmente pudieran generarse, siempre que se advierta que de rnodo inmediato puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso".
e) No nos encontramos ante una cantidad elevada que suponga la paralización o alteración en la ejecución presupuestaria del Ayto de Malaga que asciende a 936.220.269,27 euros por lo que los servicios públicos no se verían afectados . Debe existir un claro exponente de carácter excepcional, en el que y ante la ponderación de intereses generales en conflictos representados, se suspenda la ejecución provisional de la sentencia siendo que no ocurre en el caso de autos
-En cuanto a las dudas de hecho o derecho para la no imposición en costas
Como ya hemos indicado en el punto anterior, no queda acreditado cual es el perjuicio que se le causa al ejecutado por acceder a la ejecución provisional solicitada; ni siquiera menciona el Juzgador lo que ha ponderado respecto de la situación supuestamente irreparable que se crearía en el ejecutado .
El único razonamiento ha sido el económico: cuantía objeto de debate
aúnan en este litigio, es procedente no acceder a dicha petición, pues la parte actora ha de tener en cuenta la solicitud de la Administración en apelación que reclama una cantidad muy superior a la que pretende ahora ejecutar provisionalmente, siendo que no concreta que
Y a mayor abundamiento indica que no se ofrece garantía alguna provocando una situación de inseguridad
ejecución provisional. Frente a ello no ofrece garantía alguna, es más, manifiesta que no debe sujetarse esta petición a ninguna garantía y siendo una cantidad elevada los intereses generales se verían aún másseriamente afectados, provocando una situación de inseguridad que sólo podría paliarse con una resolución firme.
Que perjuicio se puede causar a un Ayto solicitando la ejecución provisional de la sentencia donde ya se le ha reconocido a mi mandante el derecho a ser resarcido económicamente?
Puede ser considerado un monto de 1.827.498, 75 euros de principal objeto de condena más 1. 158. 148, 64 euros en concepto de intereses de demora vencidos, un perjuicio irreparable para el Ayto de Málaga? Entendemos que no
En el escrito presentado por esta parte de 20 abril 2022 se hace constar.
1.- por la cantidad total de 1.827.498,75 euros de principal objeto de condena más 1.158.148,64 euros en concepto de intereses de demora vencidos, que deberán incrementarse en los correspondientes intereses procesales hasta la fecha de pago, en virtud del pronunciamiento judicial objeto de ejecución, además de la cantidad de 895.694,21 euros presupuestados para intereses y costas de ejecución sin perjuicio de posterior liquidación, lo que hace el total de 3.881.341,61€ importe por el que se debe despachar esta ejecución,
Subsidiariamente
2.- Se sirva acordar la ejecución provisional por importe de 3.164.743,49 € calculando el interés legal desde 2012 para las subvenciones (concepto que se esgrime de contrario) resultado del importe de 1.827.498,75 € hasta el dictado de sentencia ascendente a 606.919,32€ lo que haría el importe de 2.434.418,07€ más el 30 % de esta suma presupuestada para intereses y costas 730.325,42 € sin perjuicio de posterior liquidación sin que ello suponga una renuncia a derechos sobre los intereses a aplicar en su totalidad para la aprobación definitiva de la liquidación de intereses que se presente en su momento procesal oportuno
Subsidiariamente de lo anterior :
3.- Se sirva acordar la ejecución provisional por el importe de 1.827.498,75 €ala que ha sido condenada la demandada mas 30 % presupuestado para intereses y costas de ejecución sin perjuicio de posterior liquidación que asciende a 548.249,62 € lo que daría con carácter subsidiario el importe de 2.375_."748.38€ dejando para momento oosterior la liauidación de intereses debidos.
Todo ello sin necesidad de orestar fianza al oermanecer embaraados los inmuebles orooiedad de dos de las sociedades intearantes de la Aaruoación tal como ha sido acreditado oor las notas re9..istrales que obran en autos v documentos que se adjuntan
Por tanto, no es cierto que el monto del recurso de apelación sea muy superior al monto del que se solicita la ejecución ni que dicho monto pueda suponer un perjuicio irreparable ni que no se haga ofrecida fianza por cuanto consta debidamente acreditado que dicha fianza existe
Lo único cierto es que la sentencia dictada es de 28 ENERO 2020 , que mi mandante solicito la ejecución provisional más de un año después : 29 marzo 2021 y que más de otro año después junio 2022 dicta el auto no accediendo a la ejecución provisional
No le parece suficiente espera al Juzgador que dos años después de la sentencia citada y sin fecha aun de fallo por el Tribunal del recurso de apelación tenga que seguir aun esperando a que no se ejecute la sentencia al no justificar por que no puede esperar al fallo de la apelación ¿?
Para quien es el perjuicio ¿ para mi mandante que ha conseguido una sentencia a su favor? Muy extraño nos parece el razonamiento del Juzgador para denegar la ejecución provisional solicitada Y no contento con la desestimación, indica que no hay dudas de hecho o derecho, y lo condena en costas.
Sinceramente y con el mayor respeto: nos parece un despropósito
-De la condena en costas que se recurre
En cuanto a la imposición de costas del art 139, que le son impuestas a mi principal por el incidente de ejecución, en el auto se recoge:
" TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J.C.A . en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre2011: en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y observando lo expuesto en los anteriores razonamientos jurídicos, procede imponer las costas de este recurso contencioso-administrativo la parte recurrente"
Resolviendo lo siguiente:
''No ha lugar a la ejecución provisional de la sentencia de fecha
veintiocho de enero de dos mil veinte dictada en el P.O. 326/11 solicitada por la parte recurrente. Seimponen las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente con el límite de 1.000 euros,,
En el caso en cuestión, entendemos que, si existe dudas de derecho en cuanto a la ejecución provisional, pues como se ha expuesto, la misma no debió rechazarse ya que la ejecución provisional consiste en la entrega de una determinada cantidad de dinero que no supone un perjuicio irreversible que justifique su denegación.
¿Cuales son los intereses generales que se verían seriamente afectados si solo se esta solicitando la entrega de la suma de dinero que el Juzgado reconoce en su sentencia?
A consecuencia de todo lo anterior, no se cumplen ninguno de los motivos, de conformidad con el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa, que justifique la imposición de costas a mi principal.
TERCERO.- La parte apelada opone:
- El Auto impugnado es ajustado a derecho, pues se ha limitado a aplicar la doctrina jurisprudencial dictada al efecto, de ponderación de todos los intereses en juego de las partes:
Este Ayuntamiento ha interesado en su recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2020, como primer y principal suplico, la confirmación de los actos administrativos impugnados que contienen la declaración de la obligación de devolver a este Ayuntamiento la cantidad de 5.675.035,90€ más sus correspondientes intereses legales, por el canon indebidamente satisfecho; que es a los que se refiere el Juzgador de instancia cuando se refiere a que "la solicitud de la Administración en apelación que reclama una cantidad muy superior a la que pretende ahora ejecutar provisionalmente..."
Parece lógico que el Juzgador "a quo" haya desestimado la ejecución provisional, pues ante una eventual estimación del recurso interpuesto por esta Administración sería muy difícil su ejecución por el montante tan elevado que el recurrente tendría que abonarle, dada la situación de insolvencia declarada en la que se encuentra. Hasta la fecha ha sido imposible su cobro ni en vía voluntaria, ni en apremio, no existe ahora ninguna razón, ni se ha justificado de contrario, que pudiese garantizar el pago de cantidad alguna que tuviese que devolver.
Además la recurrente sigue absolutamente convencida de su no aportación a esta solicitud de ejecución provisional de garantías, lo que supone un evidente perjuicio para la Hacienda pública municipal.
Y por último pretende la ejecución de una cantidad (principal), más intereses no admitidos por esta Administración, siendo litigiosos en cuanto a su fecha de procedencia y su cálculo.
En definitiva el Juzgador ha tenido en cuenta la prácticamente situación de irreversibilidad que supondría la ejecución de la sentencia en los términos solicitados, en caso de ser estimado nuestro recurso de apelación.
Por lo demás no existe ningún argumento jurídico que pueda cuestionar la bondad de la resolución judicial impugnada, más que consideraciones subjetivas del recurrente.
- Evidentemente, el caso no presenta serias dudas ni de hecho ni de derecho que justifiquen la no imposición en costas a la parte a la que se le desestiman sus pretensiones.
CUARTO.- El auto impugnado refiere los siguientes hechos:
"PRJMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº P.O. 326/11 del que dimana esta ejecución provisional nº 126/21, se dictó sentencia en fecha veintiocho de enero de dos mil veinte en cuyo Fallo se declaraba: "Que interpuesto recurso contencioso administrativo por la Agrupación Europea de Interés Económico, Programa Royal Collections A.E.I.E., representada por el Procurador Sr. Rosa Cañadas, se estima parcialmente el mismo declarando la resolución del contrato administrativo especial relativo a la realización de actividades museísticas en el Centro Cultural de Málaga, suscrito por el Ayuntamiento de Málaga y la Agrupación Europea de Interés Económico Programa Royal Collections AEIE al haber quedado sin efecto el mismo en cumplimiento de lo establecido en el pliego de condiciones técnicas del contrato, sin que sean aplicables las causas de resolución de incumplimiento de obligaciones imputables a una sola de las partes, reconociendo a la entidad recurrente el derecho a que le sea abonada la cantidad de 1.827.499,33 euros como gastos justificados para los años 2.011 y 2.012 (primer trimestre), más los intereses legales que correspondan desde que dicha cantidad se tuvo por líquida, desestimando las demás pretensiones de la parte actora, anulando las resoluciones impugnadas en los extremos que contradigan el presente fallo y declarándolas conforme a derecho en el resto y desestimando el recurso contencioso-administrativo al haber quedado sin objeto en cuanto a las solicitudes y decisiones relativas a instarse las partes al cumplimiento de las obligaciones en relación con las entregas y puestas a disposición de los edificios en cuestión".
SEGUNDO.- Contra la sentencia citada se presentó recurso de apelación que actualmente se encuentra en trámite ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga.
TERCERO.- La representación de la parte actora ha presentado escrito solicitando la ejecución provisional de la referida sentencia.
CUARTO.- Se dio traslado a la parte demandada para que alegara lo que a su derecho convenga y transcurrido el mismo se dio cuenta para resolver".
Los RAZONAMIENTOS JURIDICOS del auto son:
"PRIMERO.- Conforme al artículo 84 de la L.J.C.A . la interposición de un recurso de apelación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida. Las partes favorecidas por la
sentencia podrán instar su ejecución provisional. Añadiendo en su párrafo tercero que no se acordará la ejecución provisional cuando la misma sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación. Y a esta disposición legal que viene a recoger en la nueva Ley de esta jurisdicción la admisión de la ejecución provisional de las sentencias recogida anteriormente jurisprudencialmente le es aplicable la doctrina del Tribunal Supremo que respecto a dicha institución se ha ido acuñando en este orden jurisdiccional ( TS Autos de fecha 11 de enero de 1993 y 31 de mayo de 1993 , entre otros y mantenida en la actualidad) y que afirma que la ejecución de una sentencia recurrida no pude acordarse de modo automático con la solicitud deducida al efecto por quien la pretende, sino que requiere una decisión mediante auto motivado, que pondere los intereses en juego y que acepte o rechace, según el juicio de ponderación que ha de plasmarse en el auto, la petición de parte interesada sobre la ejecución provisional de la sentencia que aún no es firme por haber sido impugnada. Manifestando igualmente las resoluciones mencionadas del Tribunal Supremo que en dicha ponderación, el Tribunal sentenciador debe tener presente la posibilidad de que su fallo sea revocado y proyectarse intelectualmente la realidad jurídica que la ejecución que se pretende ha de crear. El objeto de este proceso intelectual es concluir si, ante tal eventualidad, aquella realidad resulta irreversible, si, no obstante no serlo, los perjuicios creados a la parte contraria por la ejecución o, incluso, a intereses externos al propio debate procesal en que la sentencia ha sido pronunciada, serían irreparables o difícilmente reparables, o si, por último, no ha de crear daño ni menoscabo alguno a nadie y todo ello para garantizar a las partes cualquiera que sea el resultado del recurso contra la sentencia, la efectividad de su derecho a la tutela judicial.
SEGUNDO.- Y a la vista de la anterior doctrina plenamente aplicable, del contenido del fallo de la sentencia que se pretende ejecutar provisionalmente, de las alegaciones de la parte demandada en oposición a tal petición y ponderando todos los intereses que se aúnan en este litigio, es procedente no acceder a dicha petición, pues la parte actora ha de tener en cuenta la solicitud de la Administración en apelación que reclama una cantidad muy superior a la que pretende ahora ejecutar provisionalmente, siendo que no concreta que perjuicios podría suponerle la espera en el abono reconocido por la sentencia más allá de los generales pues parece que estos perjuicios van dirigidos más a obtener el levantamiento de embargos que dice mantiene la Administración y que escapan del objeto de esta ejecución provisional. Frente a ello no ofrece garantía alguna, es más, manifiesta que no debe sujetarse esta petición a ninguna garantía y siendo una cantidad elevada los intereses generales se verían aún más seriamente afectados, provocando una situación de inseguridad que sólo podría paliarse con una resolución firme.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la
L.J.C.A. en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011: en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y observando lo expuesto en los anteriores razonamientos jurídicos, procede imponer las costas de este recurso contencioso administrativo a la parte recurrente si bien de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero de dicho precepto (La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.), se fija en 1.000 la cantidad máxima en dicho concepto atendidas las circunstancias del caso y la cuantía del recurso."
QUINTO.- Siendo el único motivo de impugnación del auto apelado la imposición de costas en primera instancia, el recurso deviene inadmisible, puesto que el principio de las normas procesales de la perpetuatio jurisdictione en relación con la cuantía, quiebra cuando se trata de la exigencia de la cuantía a los efectos de ulteriores recursos --no solo apelación-- que procedan contra la sentencia que ponga fin al proceso contencioso, por lo que a los efectos del recurso de apelación, cuando la pretensión inicial hubiera sido estimada en parte en la sentencia de instancia, la cuantía a los efectos del umbral exigido para poder interponer recurso de apelación debe referirse a la cuantía de la pretensión con la reducción que comporte la estimación parcial, según la doctrina sentada por las SSTS ns º 560/2020 y 690 /2020, del 25 de mayo de 2020 la primea y del 08 de junio de 2020 la segunda, Recursos: 3120/2018 y 541/2019 respectivamente.
Dice la primera de ellas en su FD 5º
" La posición de la Sala sobre la cuantía a los efectos del artículo 81.1.a) LJCA , en los casos de derivación de responsabilidad, ha sido establecida en STS de 12 de diciembre de 2019, casación nº 3005/2017 , y reiterada el 18 de diciembre de 2019, casación nº 1098/2017 y 14 de enero de 2020, casación nº 5164/2017 .
Hemos dicho en la STS de 12 de diciembre de 2019 FJ Tercero, que resuelve el recurso de casación 3005/2017 en que la cuestión casacional es análoga y cuya doctrina reiteramos en unidad de doctrina que:
"Son recurribles en apelación, ex artículo 81.1.a) de la LJCA , aquellas sentencias dictadas en asuntos "cuya cuantía no exceda de 30.000 euros". El mantenimiento, con carácter general, de una " summa gravaminis", en concreto 30.000 euros, para el acceso al recurso de apelación, adquiere contornos propios cuando lo que se impugna es un acuerdo de responsabilidad patrimonial, ya sea por deudas con la Seguridad Social, ya sea por deudas tributarias, a tenor de lo establecido en el artículo 42.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional .
Conviene recordar que cuando nuestra Ley Jurisdiccional regula la "cuantía del recurso" en los artículos 40 y siguientes , establece, en concreto, en el artículo. 41 que " la cuantía del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo" (apartado 1); y que en " los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas", pero advirtiendo que " no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación" (apartado 3).
Teniendo en cuenta, además, que el artículo 42.1.a) de la LJCA precisa, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
Este marco jurídico general, que hemos venido aplicando en los recursos de apelación y de casación, cuando se establecía una "summa gravaminis", tiene sus perfiles propios, como antes señalamos, cuanto lo que se impugna en la derivación de responsabilidad. Y es que ha tenido lugar un cambio en nuestra jurisprudencia en los términos que ya expusimos en Sentencia, de la Sección Segunda de esta Sala, de 26 de septiembre de 2016 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3047), al recoger lo ya declarado, entre otros, mediante Auto, de la Sección Primera de esta Sala, de 27 de octubre de 2016 (recurso de casación nº 740/2016 ), cuyo sentido se impone en la presente resolución por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ), igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE ), y la coherencia de nuestra propia jurisprudencia.
Así es, en aquellas resoluciones explicamos, y ahora reiteramos, que si bien este Tribunal ha mantenido, durante un tiempo, la admisión del recurso de casación cuando lo que se discute no son las liquidaciones concretas que integran el acuerdo de derivación de responsabilidad, sino la procedencia de dicho acuerdo como acto único, siempre que el importe total derivado superase el límite legal para acceder al recurso (de casación), ahora reconsiderando la cuestión, se llega a la conclusión contraria, al entender que, con carácter previo al examen del acto único de derivación de responsabilidad, ha de examinarse cada acto administrativo de liquidación y, en consecuencia, únicamente podrán acceder al recurso de casación, por razón de la cuantía, las liquidaciones derivadas cuyo débito principal supere el límite legal, en este caso los 30.000 euros del recurso de apelación ( artículo 81.1.a/ de la LJCA ).
Lo contrario supondría ir en contra del contenido del artículo 41.3 de la LJCA en la forma en que ha sido interpretado por este Tribunal, pues, en definitiva, la decisión de la Administración a la hora de derivar la responsabilidad de diversas deudas, en este caso de la Seguridad Social, no puede hacer perder la independencia intelectual y jurídica de cada acto administrativo derivado.
Conviene señalar, además, que la admisión del recurso en supuestos como el examinado, supondría producir, sin justificación, un diferente trato procesal en función de que el recurrente sea el deudor principal o un tercero responsable solidario o subsidiariamente de la deuda reclamada, lo que resulta por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa.
En el mismo sentido, se han pronunciado, entre muchos otros, el auto de la Sección Segunda de 26 de febrero de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3609/2013), el auto de la Sección Primera de 5 de noviembre de 2015 (recurso de casación nº 987/2015), el auto de la Sección Primera de 12 de mayo de 2016 (recurso de casación nº 3034/2015), y el auto de la Sección Primera de 11 de enero de 2017 (recurso de casación nº 2560/2016).
Pues bien, en el caso examinado la sentencia impugnada se ajusta a la doctrina jurisprudencial que acabamos de recoger, toda vez que la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de Barcelona que desestimó, a su vez, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 4 de abril de 2014, que desestimó el recurso extraordinario de revisión deducido contra la resolución de dicha Tesorería, de 17 de mayo de 2013, de derivación de responsabilidad solidaria respecto de la obligación del pago de cuotas de la Seguridad Social y reclamaciones de deuda relativas al periodo mayo de 2008 a febrero de 2010, por importe total de 223.421,41 euros. Derivación de responsabilidad solidaria de la deuda de Bastinova, S.L., a la parte recurrente, siendo el recurrente, D. Damaso, el administrador único de tal entidad, nombrando desde el día 2 de diciembre de 2008 hasta el día 10 de julio de 2009.
La razón de esa desestimación de la apelación es la aplicación del requisito que atiende a la cuantía del recurso de apelación, pues " la cuantía de las cuotas que sustentan el acto administrativo impugnado impide la apelación de la Sentencia dictada, por lo que no procedía la admisión del presente recurso de apelación que en la fase procesal en el que nos encontramos se convierte en motivo de desestimación"
Procede, en consecuencia, declarar que no ha lugar al recurso de casación."
Doctrina que mutati mutandis es aplicable al caso presente en que sólo son impugnadas las costas, impuestas con el límite de 1000 euros, por lo que no llegan al umbral del recurso de apelación 30.000 euros.
A mayor abundamiento, la imposición de costas rige por el principio objetivo del vencimiento, por ello no es necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016, y, en el mismo sentido dice la STS de 12 de febrero de 2018, Recurso: 3011/2016, en su FD 6º:
"..... Decíamos recientemente, en sentencia de 19 de enero de 2017 -recurso de casación 168/2016 -, y debemos reiterar ahora lo siguiente:
"El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139 LJCA , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
Esta previsión se configura como una facultad del juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.
Habrá que convenir que, la fórmula utilizada de "... serias dudas de hecho o de derecho", constituye un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificultará no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso.
Este Sala, además, tiene dicho que la expresión "serias dudas" demanda una aplicación restrictiva, pues las discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho han de revestir una entidad tal que justifique la excepción ( ATS 5 de junio de 2012, rec. 258/2012 )".
SEXTO.- Acordada la inadmisión del recurso, apreciada de oficio, no procede la imposición de costas ( art. 139.2 y 3 Ley 29/98)