A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso: 0000001 /2022
Tipo de Recurso: APELACION
Núm. Registro General : 00014/2022
Apelante: REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL
Apelado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE Y LA LIGA NACIONAL E FUTBOL PROFESIONAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.
Ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de apelación 1/2022 interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Isabel Arranz Grande que actúa en nombre y representación del Real Madrid Club de Fútbol, contra la Sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3 en el PO nº 2/2020 que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Real Madrid Club de Fútbol frente a la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de fecha 15 de noviembre de 2019 que había desestimado el recurso formulado por parte del Real Madrid contra la resolución del Juez de Disciplina Social de La Liga Nacional de Fútbol Profesional de fecha 8 de agosto de 2019. Ha sido parte apelada el Abogado del Estado que actúa en defensa y en representación del Consejo Superior de Deportes, así como la Liga Nacional e Futbol Profesional, representada por la Procuradora Dña. Consuelo Rodríguez Chacón.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3 dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2021 en el PO nº 2/2020, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
"Primero. Que declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo promovido por el Real Madrid, Club de Fútbol, contra la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de 15 de noviembre de 2019 que desestimó el recurso de su representado contra la del Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional de Fútbol Profesional que, a su vez, había desestimado acumuladamente los recursos del Real Madrid, Club de Fútbol, contra las multas que se le habían impuesto por el Órgano de control de la Gestión de los derechos audiovisuales de la citada Liga Nacional en los expedientes RRT 562/2018-2019 (3.000 euros), 563/2018-2019 (6.000 euros), 566/2018-2019 (17.000 euros), 567/2018-2019 (7.000 euros), 596/2018-2019 (15.000 euros), 598/2018-2019 (8.000 euros) y 562/2018-2019 (20.000 euros).
Segundo. Que condeno al Real Madrid, Club de Fútbol, al pago de las costas de este proceso".
SEGUNDO. Contra la citada sentencia, la representación procesal del Real Madrid Club de Fútbol interpuso recurso de apelación solicitando que se estime el recurso de apelación y que, en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia impugnada en apelación y que se declare por esta Sala que:
"I. En primer lugar, la admisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo dado que el Real Madrid, C.F. ostenta legitimación para su interposición de acuerdo con lo establecido en el art. 19 de la LJCA .
II. En segundo lugar, se interesa que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte frente a la Resolución del TAD de fecha 15 de noviembre de 2019 y, asimismo, de acuerdo con el Suplico del escrito de demanda, declare:
(i) Se declare nula de pleno derecho la Resolución dictada por el Tribunal Administrativo del Deporte, de fecha 15 de noviembre de 2019 Expediente 144/2019 TAD, por carecer de competencia el mismo para conocer de la revisión de la resolución dictada por el Juez de Disciplina Social de La Liga que dio origen a dicha resolución.
(ii) Resolviendo la cuestión prejudicial planteada, se declare que el Acuerdo adoptado en fecha 21 de mayo de 2018 por el Órgano de Control en relación al valor del punto de sanción aplicable al anexo I del RRT es nulo de pleno derecho por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente a la fecha de su adopción o, subsidiariamente, anulable por haber sido dictado por órgano incompetente y no haber sido ratificado ni convalidado y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución dictada por el Tribunal Administrativo del Deporte, de fecha 10 de mayo de 2019 -Expediente 29/2019 TAD-, por vulnerar el principio de tipicidad.
(iii) Se declare nula de pleno derecho la Resolución dictada por el Tribunal Administrativo del Deporte, de fecha 15 de noviembre de 2019 Expediente 144/2019 TAD, por caducidad de los procedimientos que dieron origen a la misma (Expedientes del Órgano de Control RRT 596/2018-2019, RRT 598/2018-2019, RRT 599/2018-2019, RRT 562/2018-2019, RRT 563/2018-2019, RRT 567/2018-2019 y 566/2018-2019); subsidiariamente, de declare la nulidad radical del procedimiento y, subsidiariamente a todo ello, se declare la caducidad de los expedientes del Órgano de Control RRT 596/2018-2019 y RRT 598/2018-2019 al haber superado ambos el plazo de 3 meses.
(iv) Se declare que el régimen sancionador incluido en el Anexo I del Reglamento de Retransmisiones es ilegal al no estar prevista su aplicación ni habilitada por ninguna norma legal, declarando en consecuencia nula de pleno derecho la Resolución dictada por el Tribunal Administrativo del Deporte, de fecha 15 de noviembre de 2019 Expediente 144/2019 TAD, al vulnerar el principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución .
(vi) Entrando a conocer las concretas infracciones que se dicen cometidas:
a)Se declare que los artículos 5.1.5 "Entrevista entrenador pre-partido"; 5.1.13 "Entrevista post-partido flash entrenadores"; 5.1.14 "Entrevista post partido flash jugadores"; 6.1.2 "Espacio en paneles publicitarios"; 4.5.7 "Posiciones entrevistas de palco"; 4.5.8 "Posiciones entrevista superflash"; 4.5.9 "Posiciones entrevistas flash"; 5.3.4 "Categorías" del RRT son disconformes a derecho al ser contrarios al RD-Ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional; y/o a los Estatutos de La Liga y/o al Reglamento General de La Liga -concretamente al Reglamento sobre Derechos Audiovisuales contenido en el Libro del mismo-, lo que debe conllevar a su vez que, habiendo servido los mismos de base en la imposición de las sanciones, debe anularse la Resolución impugnada en dichos concretos apartados.
Subsidiariamente, de conformidad con el régimen jurídico de aplicación, constatándose que los hechos imputados en los apartados a los que se refieren los artículos antes citados están permitidos tanto por el Real Decreto-ley 5/215, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional; como por los Estatutos de La Liga y el Reglamento General de La Liga -concretamente al Reglamento sobre Derechos Audiovisuales contenido en el Libro del mismo-, debe declararse que no se ha producido incumplimiento alguno por parte de mi Mandante en relación a los apartados afectados por los citados artículos del RRT y, en consecuencia, deben en este punto anularse las Resoluciones impugnadas.
Subsidiariamente, declararse que dichos artículos no son de aplicación al Real Madrid por no haberse adherido al RRT voluntariamente ni haber cedido tales derechos y contenidos audiovisuales a La Liga, lo que debe conllevar a su vez que, habiendo servido los mismos de base en la imposición de las sanciones, debe anularse la Resolución impugnada en dichos concretos apartados.
b) Se declare que los artículos 3.2.7 , 3.2.8 y 3.2.10 del RRT son disconformes a derecho al ser contrarios al Real Decreto-ley 5/2105, de 30 de abril , de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, al afectar las actividades comerciales desarrolladas en el recinto deportivo o sus instalaciones, contraviniendo de esa forma expresa la limitación impuesta en el art. 3 del citado Real Decreto-ley; y/o al Reglamento General sobre Protocolo , Publicidad y Explotación Comercial contenido en el Libro VII del Reglamento General de La Liga, lo que debe conllevar a su vez que, habiendo servido los mismos de base en la imposición de las sanciones, debe anularse la Resolución impugnada en dichos concretos apartados.
Subsidiariamente, de conformidad con el régimen jurídico de aplicación, constatándose que los hechos imputados en los apartados a los que se refieren los artículos antes citados están permitidos tanto por el Real Decreto-ley 5/215, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional; como por los Estatutos de La Liga y el Reglamento General de La Liga -concretamente en el Reglamento General sobre Protocolo, Publicidad y Explotación Comercial contenido en el Libro VII del Reglamento General de La Liga-, debe declararse que no se ha producido incumplimiento alguno por parte de mi Mandante en relación a los apartados afectados por los citados artículos del RRT y, en consecuencia, deben en este punto anularse las Resoluciones impugnadas.
Subsidiariamente, declararse que dichos artículos no son de aplicación al Real Madrid por no haberse adherido al RRT voluntariamente ni haber cedido tales derechos y contenidos audiovisuales a La Liga, lo que debe conllevar a su vez que, habiendo servido los mismos de base en la imposición de las sanciones, debe anularse la Resolución impugnada en dichos concretos apartados.
c) Se revoque la Resolución de 15 de noviembre de 2019 Expediente 144/2019 TAD en lo que respecta a la imputación relativa a "Entrevista entrenador pre-partido" y "Entrevista post-partido flash entrenadores" en todos los Expedientes del Órgano de Control que dieron origen a la resolución combatida, esto es, RRT 596/2018-2019, RRT 598/2018-2019, RRT 599/2018-2019, RRT 562/2018-2019, RRT 563/2018-2019, RRT 567/2018-2019 y 566/2018-2019; y "Medios del Club" en el Expediente RRT 599/2018-2019 del Órgano de control que dio origen a la resolución combatida al vulnerar los principios de tipicidad y legalidad.
d) Se revoque la Resolución de 15 de noviembre de 2019 Expediente 144/2019 TAD en lo que respecta a la imputación relativa a "Todo el personal del Estadio lleva peto homologado desde la apertura de las puertas" en el Expediente RRT 599/2018-2019 del Órgano de control que dio origen a la resolución combatida al vulnerar los principios de tipicidad y legalidad.
e) Se revoque la Resolución de 15 de noviembre de 2019 Expediente 144/2019 TAD respecto de las imputaciones relativas a Entrevista entrenador pre-partido", "Entrevista post-partido flash entrenadores", "Entrevistas de Palco", "Entrevista post-partido flash jugadores", "Todos los medios del club se ajustan adecuadamente a la posiciones, formatos e identificadores autorizados", y "Todo el personal del estadio lleva peto homologado desde la apertura de puertas" en los Expedientes del Órgano de Control que dieron origen a la resolución combatida, al vulnerar los principios de culpabilidad y de personalidad de las penas previsto en el artículo 25.1 de la CE .
d) Se revoque la Resolución de 15 de noviembre de 2019 Expediente 144/2019 TAD respecto de las imputaciones relativas a la "Entrevista Palco" (contenidas en los expedientes del Órgano de Control 562/2018-2019; 566/2018-2019; 596/2018-2019; 598/2018-2019 y 599/218-2019) al haber realizado las mismas una interpretación extensiva del art. 5.1.6 del RRT y contraria a la dicción de las palabras contenidas en la misma vulneradora del principio de legalidad.
e) Se revoque la Resolución de 15 de noviembre de 2019 Expediente 144/2019 TAD respecto de la imputación relativa a la "Entrevista Palco" (contenidas en los expedientes del Órgano de Control 562/2018-2019; 566/2018-2019; 596/2018- 2019; 598/2018-2019 y 599/218-2019) al no haberse acreditado que la segunda entrevista fuera solicitada en ninguno de ellos por el operador y, en consecuencia, haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
f) Se revoque la Resolución de 15 de noviembre de 2019 Expediente 144/2019 TAD respecto de las imputaciones relativas a la "Entrevista Palco" (contenidas en los expedientes del Órgano de Control 562/2018-2019; 566/2018-2019; 596/2018-2019; 598/2018-2019 y 599/218-2019) al haberse vulnerado los principios de culpabilidad y de personalidad de las penas previsto en el artículo 25.1 de la CE .
g) Se declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 15 de noviembre de 2019 Expediente 144/2019 TAD al haberse tramitado los Expedientes 566/2018-2019; 596/2018-2019; y 599/2018-2019 del Órgano de Control que conforman la misma prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y lesionando derechos susceptibles de amparo constitucional, generando indefensión material y efectiva al Real Madrid C.F. que se ha visto impedida de defenderse en relación a las imputaciones relativas a "Posiciones Entrevista flash", "Posiciones Entrevista superflash" y "Posiciones Entrevistas Palco".
h) Se revoque la Resolución de 15 de noviembre de 2019 Expediente 144/2019 TAD al vulnerar la presunción de inocencia respecto a las imputaciones contenidas en los Expedientes 566/2018-2019; 596/2018-2019; y 599/2018-2019 del Órgano de Control respecto de las sanciones relativas a las posiciones de las "ENTREVISTAS DE PALCO", las posiciones de las "ENTREVISTAS SUPERFLASH" y la de las posiciones "ENTREVISTAS FLASH" de los arts. 4.5.6, 4.5.7 y 4.5.8 de RRT.
i) Se declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 15 de noviembre de 2019 Expediente 144/2019 al haberse tramitado los Expedientes ante el OC 566/2018-2019, 596/2018-2019 y 599/2018-2019 prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y lesionando derechos susceptibles de amparo constitucional, generando indefensión material y efectiva al Real Madrid C.F. que se ha visto impedida de defenderse en relación a la infracción "logos de la Liga en los paneles de zona mixta y en la sala de prensa".
j) Se revoque la Resolución de 15 de noviembre de 2019 Expediente 144/2019 en lo relativo a la imputación "logos de la Liga en los paneles de zona mixta y en la sala de prensa" en los expedientes 566/2018-2019, 596/2018-2019 y 599/2018-2019 del Órgano de Control al haber realizado la misma una interpretación errónea del artículo 6.1.2 del RRT, con vulneración del principio de tipicidad y de la presunción de inocencia.
k) Respecto de la imputación "utilización por la TV del Club de las imágenes de la competición":
1º) Se declare que:
a) las interpretaciones contenidas en la Resolución recurrida en los expedientes del Órgano de Control 563/2018-2019; 566/2018-2019; 567/2018-2019; 596/2018-2019; 598/2018-2019; y 599/2018-2019 respecto de la emisión en diferido de imágenes de partidos disputados por el Real Madrid en su estadio es disconforme a derecho al ser contrario al contenido del propio RRT ( art. 5.3.3), al Reglamento General de LaLiga -concretamente al Reglamento sobre Derechos Audiovisuales contenido en el Libro del mismo- y, también, al RD-Ley 5/2015 (art. 2.3 ), lo que debe conllevar la revocación de dicha resolución en estos puntos.
b) de conformidad con el régimen jurídico de aplicación, constatándose que los hechos imputados no pueden verse restringidos en modo alguno de acuerdo con el contenido del propio RRT ( art. 5.3.3), del Reglamento sobre Derechos Audiovisuales contenido en el Libro del Reglamento General de LaLiga, y del RD-Ley 5/2015, debe declararse que los artículos 5.3.2 y 5.3.4 del RRT son disconformes a derecho en lo referente a emisiones de partidos en diferido por el club titular del terreno de juego donde se ha disputado, cuando los mismos se emitan en las condiciones establecidas en los artículos 5.3.3. del RRT , art. 2.3 del Reglamento sobre derechos Audiovisuales contenido en el Reglamento General de LaLiga , y art. 2.3 del RD-Ley 5/2015 y, en consecuencia, debe anularse la Resolución impugnada en estos puntos.
2º) Se revoque las Resolución de 15 de noviembre de 2019 Expediente 144/2019 al haberse vulnerado los principios de legalidad y tipicidad en lo que respecta a la imputación de uso de "recursos singulares", siendo los hechos imputados afectados los que se señalan a continuación:
En el Expediente del Órgano de Control 563/2018-2019 (Correspondiente a la Jornada número 35del Campeonato Nacional de Liga)
Las descripciones: 1 a 5, 6 (apartado 1), 7 a 10, 11 (apartado 1), 12 a 32, 33 (apartado 1) y 34 (apartado 1) de la lista de Comprobación.
En el Expediente del Órgano de Control 566/2018-2019 (Correspondiente a la Jornada número 38 del Campeonato Nacional de Liga)
Las descripciones: 1 a 12 de la lista de Comprobación.
En el Expediente del Órgano de Control 567/2018-2019 (Correspondiente a la Jornada número 37 del Campeonato Nacional de Liga)
Las descripciones: 1 a 10, 11 (apartado 1º), y 12 a 17 de la lista de Comprobación.
En el Expediente del Órgano de Control 596/2018-2019 (Correspondiente a la Jornada número 31 del Campeonato Nacional de Liga)
Las descripciones: 11, 2, 3 (apartado 2º), 4 a 34, 35 (apartado 1º), 36 a 40 de la lista de Comprobación.
En el Expediente del Órgano de Control 598/2018-2019 (Correspondiente a la Jornada número 32 del Campeonato Nacional de Liga)
Las descripciones: 1 a 5, 6 (apartado 1º), 7 a 16 de la lista de Comprobación.
En el Expediente del Órgano de Control 599/2018-2019 (Correspondiente a la Jornada número 33 del Campeonato Nacional de Liga)
Las descripciones: 1 a 16, 17 (apartado 1º), 18 a 20, 21 (apartado 1º), 22 a 28 y 29 (apartado 1º) de la lista de Comprobación.
l) Respecto de las imputaciones "utilización por la Web del Club de las imágenes de la competición" y "utilización por las RRSS del Club de las imágenes de la competición":
1º) Se revoquen las Resoluciones de 15 de noviembre de 2019 Expediente 144/2019 en este punto al vulnerar el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la CE , habiendo generado indefensión material y efectiva al Real Madrid C.F., proscrita por el art. 24.1 de la CE , siendo los hechos imputados afectados los que se señalan a continuación:
En el Expediente del Órgano de Control 563/2018-2019 (Correspondiente a la Jornada número 35 del Campeonato Nacional de Liga)
Respecto de la totalidad de imputaciones referidas en dicho expediente al uso en Redes Sociales. Es decir, las 8 descripciones que han sido objeto de sanción.
En el Expediente del Órgano de Control 566/2018-2019 (Correspondiente a la Jornada número 38 del Campeonato Nacional de Liga)
Respecto de la totalidad de imputaciones referidas en dicho expediente al uso en Redes Sociales.
En el Expediente del Órgano de Control 567/2018-2019 (Correspondiente a la Jornada número 37 del Campeonato Nacional de Liga)
En lo que se refiere a la Web, respeto del siguiente supuesto incumplimiento:
"En su web hay un vídeo del partido 'Girona Fútbol Club SAD-Real Madrid Club de Fútbol' correspondiente a la 2ª jornada de LaLiga Santander 2018/2019, sin el logotipo oficial de la competición.
En el Expediente del Órgano de Control 263/2018-2019 (Correspondiente a la Jornada número 12 del Campeonato Nacional de Liga)
En lo que se refiere a las Redes Sociales (RRSS): las 4 primeras descripciones (de la 1 a la 4 ambas incluidas), y de la 9 a la 16 (ambas incluidas).
En el Expediente del Órgano de Control 596/2018-2019 (Correspondiente a la Jornada número 31 del Campeonato Nacional de Liga)
En lo que se refiere a las Redes Sociales (RRSS): La Descripción 1
2º) Se declare que los artículos 5.3.2 y 5.3.4 del RRT son disconformes a derecho en lo referente a emisiones de partidos en diferido por el club titular del terreno de juego donde se ha disputado, cuando los mismos se emitan en las condiciones establecidas en los artículos 5.3.3. del RRT , art. 2.3 del Reglamento sobre derechos Audiovisuales contenido en el Reglamento General de LaLiga , y art. 2.3 del RD-Ley 5/2015 en relación con las imputaciones "utilización por la Web del Club de las imágenes de la competición" y "utilización por las RRSS del Club de las imágenes de la competición" y, en consecuencia, se revoque la Resolución de 15 de noviembre de 2019 Expediente 144/2019.
Subsidiariamente, que, de conformidad con el régimen jurídico de aplicación, constatándose que los hechos imputados no pueden verse restringidos en modo alguno de acuerdo con el contenido del propio RRT ( art. 5.3.3), del Reglamento sobre Derechos Audiovisuales contenido en el Libro del Reglamento General de La Liga, y del RD-Ley 5/2015, debe declararse que los artículos 5.3.2 y 5.3.4 del RRT son disconformes a derecho en lo referente a emisiones de partidos en diferido por el club titular del terreno de juego donde se ha disputado, cuando los mismos se emitan en las condiciones establecidas en los artículos 5.3.3. del RRT , art. 2.3 del Reglamento sobre derechos Audiovisuales contenido en el Reglamento General de LaLiga , y art. 2.3 del RD-Ley 5/2015 y, en consecuencia, debe anularse la Resolución impugnada en este punto.
3º) Se revoque la Resolución de 15 de noviembre de 2019 Expediente 144/2019, en este punto al haberse vulnerado los principios de legalidad y tipicidad en lo que respecta a la imputación de uso de "recursos singulares", siendo los hechos imputados afectados los que se señalan a continuación:
En el Expediente del Órgano de Control 563/2018-2019 (Correspondiente a la Jornada número 35 del Campeonato Nacional de Liga)
En lo que se refiere a la Web: Nos referimos a las descripciones 1, 3 y 5 de la Lista de Comprobación.
En el Expediente del Órgano de Control 566/2018-2019 (Correspondiente a la Jornada número 38 del Campeonato Nacional de Liga)
En lo que se refiere a la Web: Nos referimos a las descripciones 1 y 2 de la Lista de Comprobación.
En el Expediente del Órgano de Control 567/2018-2019 (Correspondiente a la Jornada número 37 del Campeonato Nacional de Liga)
En lo que se refiere a la Web: Nos referimos a las descripciones 1 a 4 de la Lista de Comprobación.
En el Expediente del Órgano de Control 596/2018-2019 (Correspondiente a la Jornada número 31 del Campeonato Nacional de Liga)
En lo que se refiere a la Web: Nos referimos a la descripción 1ª de la Lista de Comprobación.
En el Expediente del Órgano de Control 598/2018-2019 (Correspondiente a la Jornada número 32 del Campeonato Nacional de Liga)
En lo que se refiere a la Web: Nos referimos a la descripción 6ª de la Lista de Comprobación. En todos estos casos la lista de comprobación hace referencia al uso de lo que denomina "recursos singulares" o "con imágenes de la señal oficial de partido".
En el Expediente del Órgano de Control 599/2018-2019 (Correspondiente a la Jornada número 33 del Campeonato Nacional de Liga)
En lo que se refiere a la Web: Nos referimos a las descripciones 1 a 3 y 7 a 10 de la Lista de Comprobación.
4º) Se revoque la Resolución de 15 de noviembre de 2019 Expediente 144/2019, ante la falta de competencia de LaLiga para sancionar los supuestos incumplimientos contenidos en el apartado "Utilización por las RRSS del club de las imágenes de la competición" en los expedientes del Órgano de Control RRT 566/2018-2019 y 567/2018-2019 en relación a los supuestos incumplimientos referidos a la utilización de supuestas imágenes de partidos de la Copa de SM El Rey en Redes Sociales, concretamente los siguientes:
En el Expediente del Órgano de Control 566/2018-2019 (Correspondiente a la Jornada número 38 del Campeonato Nacional de Liga)
En lo que se refiere a las Redes Sociales (RRSS): Nos referimos a las descripciones 2, 4, 5, 7, 9, 10, 12, 14, 15, 17, 19, 20, 22, 24 y 25 de la Lista de Comprobación.
En el Expediente del Órgano de Control 567/2018-2019 (Correspondiente a la Jornada número 37 del Campeonato Nacional de Liga)
En lo que se refiere a las Redes Sociales (RRSS): Nos referimos a las descripciones 12, 13, 15, 16, 18, 19, 21 y 22 de la Lista de Comprobación.
4º) Se revoque la Resolución de 15 de noviembre de 2019 Expediente 144/2019, en este punto al haberse vulnerado el principio de tipicidad pues el art. 4.7 del Real decreto-ley excluye expresamente los hechos imputados bajo los epígrafes "Utilización por las RRSS del club de las imágenes de la competición" y "Utilización por la Web del club de las imágenes de la competición".
(vi) Se declare la nulidad de la Resolución de 15 de noviembre de 2019 Expediente 144/2019 al declarar que la misma ha incurrido en desviación de poder.
III. Se condene a las costas de la primera instancia a la Administración demandada.
IV. Se condene en costas de la apelación a las codemandadas que se opongan al presente recurso".
TERCERO. La representación procesal de la Liga Nacional de Fútbol Profesional ha presentado escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto solicitando que se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO. El Abogado del Estado ha presentado escrito por el que, con carácter previo, se adhiere a la argumentación de la Liga en cuanto a las consecuencias de una eventual revocación de la sentencia apelada, que en ningún caso podrían determinar que la Ilma. Sala ad quem entrara a resolver sobre la conformidad a derecho de la resolución del TAD objeto de recurso, porque, de ser admisible el recurso contencioso-administrativo, la sentencia del Juzgado Central no sería susceptible de recurso de apelación, por no superar ninguna de las sanciones impuestas, y recurridas acumuladamente, 30.000 euros, interesando, por lo demás, la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO. Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Berta Santillan Pedrosa, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de marzo de 2024, fecha en la que tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal del Real Madrid Club de Futbol ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3 en el PO nº 2/2020, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por falta de legitimación activa del Real Madrid Club de Fútbol que impugnaba la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de fecha 15 de noviembre de 2019 que había desestimado el recurso formulado por el Real Madrid frente a la resolución del Juez de Disciplina Social de La Liga Nacional de Fútbol Profesional de fecha 8 de agosto de 2019.
La sentencia apelada ha declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Real Madrid Club de Futbol fundamentando su pronunciamiento en los siguientes términos:
"Segundo. Debe resolverse, en primer lugar, la cuestión sometida a las partes en la providencia de 10 de septiembre pasado, en la que se ponía en duda que el club demandante estuviera legitimado para promover un recurso contencioso- administrativo como el que ha promovido.
En el fundamento jurídico II de su demanda (pág. 16) el Real Madrid, Club de Fútbol, afirma que está legitimado en su condición de perjudicado por la resolución administrativa impugnada, conforme al art. 19.1 a) de la LJCA , y también en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 de ese mismo artículo.
Es obvio que el club demandante no tiene el segundo de los títulos que invoca para afirmar su legitimación. En efecto, el art. 19.5 de la LJCA establece que las personas mencionadas en el art. 40.4 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio , de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva tendrán legitimación para recurrir ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo las resoluciones del TAD que se dicten en asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje. La resolución impugnada no versa sobre esa materia, de modo que la invocación del art. 19.5 de la LJCA es claramente improcedente.
Tercero. En cuanto al primero de los títulos que invoca, es cierto que el Real Madrid, Club de Fútbol, fue objeto de las siete sanciones que le impuso el Órgano de Control, antes relacionadas; lo es también que esas siete sanciones fueron confirmadas por el JDS de la LNFP. Sin embargo, lo relevante a la hora de verificar si el demandante está legitimado es el acto administrativo impugnado, acto administrativo que es el que pone fin a la vía administrativa ( art. 25.1 de la LJCA ).
En este caso el acto impugnado es la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de 15 de noviembre de 2019, dictada en un procedimiento que se inició a instancias del Real Madrid, Club de Fútbol. Lo que el citado club solicitó del Tribunal (pág. 264 de su escrito, documento núm. 1 del expediente) fue que declarara su falta de competencia para conocer de recurso alguno contra lo decidido por los órganos de la LNFP. En otras palabras, el Real Madrid, Club de Fútbol, solicitó del TAD que le dejara en la situación en la que le habían dejado los órganos de la LNFP.
Pues bien, el TAD, sin declarar su falta de competencia, desestimó las pretensiones subsidiarias del Real Madrid, Club de Fútbol. Ello supuso que quedaban subsistentes los acuerdos de los órganos de la LNFP, que era, en definitiva, lo que el Real Madrid Club de Fútbol pretendía.
En este proceso el citado club pretende que se declare nula de pleno Derecho la resolución del TAD "por carecer de competencia el mismo para conocer de la revisión de la resolución dictada por el Juez de Disciplina Social de LaLiga que dio origen a dicha resolución", según reza la primera de las peticiones de la súplica de la demanda (pág. 310 de la misma). Y ello a pesar de que el TAD no ha modificado en absoluto lo decidido por el Juez de Disciplina Social de la LNFP. Es patente que la estimación de esa pretensión supondría, de nuevo, dejar al club demandante exactamente en la misma situación jurídica que tenía antes de que presentara lo que llamó su recurso ante el TAD, lo que denota que una sentencia eventualmente estimatoria no supondría beneficio alguno para la entidad demandante. Esta circunstancia es lo que movió a quien dicta esta sentencia a someter a las partes la cuestión suscitada en la providencia de 10 de septiembre pasado.
Cuarto. Para resolver si el club demandante está legitimado se ha de partir de que el art. 19.1 a) de la LJCA establece que lo están para actuar ante este orden jurisdiccional las personas que ostenten un derecho o interés legítimo. En relación con el interés como título legitimador en el proceso contencioso-administrativo, la jurisprudencia ha declarado que no basta con que se discrepe de un acto, o se considere fundadamente que el mismo no es conforme a Derecho, para proceder a su impugnación ante los jueces y tribunales de este orden jurisdiccional. En palabras de la bien reciente sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2021 ( ROJ: STS 3946/2021 ), "es necesario, además, que medie una concreta y determinada relación entre el sujeto que formula el recurso y el objeto del proceso. Ese interés legítimo debe ser siempre, por tanto, un interés cualificado, específico y distinto del mero interés por la legalidad, pues al mediar esa conexión esencial con el objeto de la pretensión que se ejercita, ello supone que la anulación del acto o disposición impugnada debe producir, en el recurrente, un efecto positivo, un beneficio o incluso la evitación de un daño ... Se exige, en consecuencia, que el acto o disposición administrativa pueda repercutir directa o indirectamente, incluso de futuro, pero de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, en la esfera jurídica de quien impugna, sin que baste la mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento".
El Real Madrid, Club de Fútbol estaría legitimado para promover este recurso contencioso-administrativo si con la declaración de nulidad o la anulación de la resolución del TAD obtuviera un beneficio o eliminara un perjuicio; pero lo cierto es que dicha resolución no perjudica al Real Madrid, Club de fútbol, pues, aunque por razones distintas a las que invocó, la misma deja subsistentes las sanciones impuestas por los órganos de la LNFP, subsistencia que, por extraño que pueda parecer, interesa al citado club.
Quinto. En efecto, en las alegaciones que presentó con ocasión del trámite abierto mediante la providencia de 10 de septiembre de 2021 el Real Madrid, Club de Fútbol ha alegado que si solicitó del TAD que declarara su falta de competencia "para revisar la resolución dictada por el Juez de Disciplina Social de la LNFP" fue con el propósito de "poder ejercitar las acciones contra la misma ante el orden jurisdiccional competente, el civil" y que por ello solicitó del TAD que acordara que se retrotrajeran las actuaciones, a fin de que el JDS dictara "nueva resolución que contuviese de forma expresa el órgano verdaderamente competente frente al que ... pudiera recurrir."
De acuerdo con esta argumentación el interés del Real Madrid, Club de Fútbol radica en lograr la anulación o declaración de nulidad de la resolución del JDS de la LNFP, por órganos jurisdiccionales del orden civil, cosa que la resolución del TAD le impediría.
Si así fuera sería claro que el Real Madrid, Club de Fútbol tendría un verdadero interés en, según sus palabras, "desterrar del mundo jurídico" la resolución del TAD.
Pero es obvio que ni la resolución del TAD ni los acuerdos previos de los órganos de la LNFP impiden al Real Madrid, Club de Fútbol defender sus intereses ante quien crea competente, de modo que la anulación de aquella resolución es indiferente para que el Real Madrid, Club de Fútbol pueda acudir a los órganos del orden civil.
Hay que decir, en primer lugar, que la instrucción sobre los recursos en las resoluciones administrativas, instrucción en la que, al parecer, el Real Madrid ve el obstáculo para poder acudir a los tribunales civiles, lo mismo que la de las resoluciones judiciales, no forma parte de la resolución, del decissum, según declara unánimemente la jurisprudencia ordinaria y la constitucional. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012 ( ROJ: STS 3359/2012 ), una de las invocadas por la representación del demandante en defensa de su legitimación, declaró, por ejemplo, que las advertencias o indicaciones sobre los recursos utilizables tienen naturaleza "meramente informativa, y no crean, por tanto, recursos inexistentes." Es obvio que esas advertencias no solo no crean recursos inexistentes, sino que tampoco impiden a los interesados hacer uso de los que crean procedentes y de los que no hayan sido informados. No merece la pena detenerse en explicar que el criterio del JDS sobre cuál sea el órgano ante el que se pueden impugnar sus decisiones ni vincula a dicho órgano ni impide que el interesado acuda al que crea competente.
Así pues, si la parte interesada considera que la instrucción es errónea puede desconocerla e interponer el recurso que crea procedente. Lo dice expresamente el art. 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas (LPAC ): la notificación de los actos administrativos deberá contener por una parte "el texto íntegro de la resolución" y, por otra, la "indicación" de si pone fin o no a la vía administrativa con "expresión de los recursos que procedan, en su caso", añadiendo: "sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente".
El interesado puede también atenerse a la instrucción e interponer el recurso en ella indicado, en la tranquilidad de que no sufrirá las consecuencias del error en que pueda haber incurrido. Pero lo que de ningún modo puede hacer es impugnar la instrucción de recursos, que no cierra el paso a los medios de impugnación que no considere viables.
Lo dicho es aplicable a la instrucción de recursos frente a las decisiones del JDS de la LNFP. Si esa instrucción no forma parte de la decisión y no impide en modo alguno al Real Madrid, Club de Fútbol, acudir al órgano que crea competente para impugnar las sanciones, es patente que la misma no es impugnable y, sobre todo, que es inocua, sin que pueda existir interés alguno en eliminarla: en tanto que esa instrucción no perjudica al Real Madrid, Club de Fútbol, su subsistencia como mero criterio de quien la formula (el JDS de la LNFP) o de quien la comparte (el TAD) es indiferente.
Es obvia, por otra parte, la incongruencia de la solicitud que (con la denominación de recurso) el Real Madrid, Club de Fútbol, dirigió al TAD: que declarase su falta de competencia "para conocer del presente recurso" (contra la resolución del JDS), y que acordase "retrotraer las actuaciones señalando expresamente que el Juez de Disciplina Social debe dictar nueva resolución que contenga de forma expresa, en el pie de recursos de la misma, el órgano verdaderamente competente frente al que esta parte puede recurrir y/o impugnar dicha resolución y el orden jurisdiccional al que éste corresponde." Si el TAD era incompetente para conocer del recurso contra lo resuelto por el JDS no podía lógicamente imponer a éste ninguna retroacción de actuaciones, ni tampoco indicarle que "debía" formular la instrucción de recursos, en otros términos.
Sexto. La sentencia de la Sección 6ª de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 2015 ( ROJ: SAN 3438/2015 ), que invoca el club demandante, no solo no apoya su pretensión, sino que más bien la desautoriza. En efecto, en esa sentencia se estimó un recurso de apelación contra el auto de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo promovido por la Asociación de Clubes de Baloncesto contra una resolución del TAD que, a instancias de un club, había anulado la resolución de dicha Asociación que había denegado la inscripción de dicho club en un campeonato profesional. El auto había inadmitido el recurso por considerar que la Asociación recurrente no estaba legitimada, pero no por apreciar que no tuviera un interés legítimo, sino por considerar que la misma obraba por delegación o como agente de la Administración, lo que impedía que pudiera impugnar actos de aquélla con arreglo al art. 20 b) de la LJCA . La sentencia de la Audiencia Nacional estimó el recurso de apelación y ordenó que se admitiera la demanda para dilucidar precisamente si la Asociación demandante había actuado o no por delegación. Esta controversia tiene, pues, poco que ver con la que nos ocupa.
Séptimo. Si la hipotética estimación de su recurso contencioso-administrativo no elimina ningún perjuicio al Real Madrid, Club de Fútbol, ni supone ninguna ventaja, pues el acto impugnado no impide que satisfaga su interés en plantear la validez de lo resuelto por los órganos de la LNFP ante los tribunales civiles, es claro que aquél carece de interés alguno en este proceso. Recordemos que dicho Club impugna una resolución del TAD dictada en un procedimiento iniciado a sus instancias. La petición principal que le hizo el Real Madrid es que se declarase incompetente para conocer del recurso -así lo llamó- que él mismo interponía. Ello era tanto como pedir al TAD que dejara al Real Madrid, C.F. en la misma situación jurídica en la que se encontraba antes de formular tal solicitud. Y en esa misma situación jurídica es en la que el TAD le dejó con su resolución de 15 de noviembre de 2019. La resolución del TAD ha preservado esa situación jurídica, que es la que el Real Madrid, Club de Fútbol quería preservar, con la finalidad de que fuera revisada por los órganos del orden civil, a los que considera que corresponde suministrarle la tutela judicial frente a la LNFP, órganos a los que nadie le ha impedido ni impide acudir. El Real Madrid, Club de Fútbol, no puede, pues, impugnar en vía contencioso-administrativa un acto que es indiferente para sus (peculiares) intereses.
Octavo. Debo, pues, declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con el art. 69 b) de la LJCA . Con arreglo al art. 139.1 de dicha Ley he de condenar al Club demandante, que verá rechazadas todas sus pretensiones, al pago de las costas".
SEGUNDO. Para la resolución del presente recurso de apelación conviene poner de manifiesto los siguientes hechos que resultan de las actuaciones:
1. El Real Madrid Club de Fútbol interpuso recurso contra la Resolución de 8 de agosto de 2019 del Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, que resolvió acumuladamente los recursos presentados por dicho Club contra las resoluciones del Órgano de Control de la Gestión de los Derechos Audiovisuales de La Liga dictadas en los Expedientes RRT 562/2018-2019 (3.000 euros de multa), RRT 563/2018-2019 (6.000 euros de multa), RRT 566/2018- 2019 (17.000 euros de multa), RRT 567/2018-2019 (7.000 euros de multa), RRT 596/2018-2019 (15.000 euros de multa), RRT 598/2018-2019 (8.000 euros de multa) y RRT 599/2018-2019 (20.000 euros de multa). En virtud de dichos expedientes, se impusieron a la entidad Real Madrid Club de Futbol diversas sanciones de contenido económico acumuladas que alcanzaron el importe total de 76.000 euros y ello por diversos incumplimientos del Reglamento para la Retransmisión Televisiva (RRT) de la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
2. Contra la anterior resolución, el Real Madrid Club de Futbol interpuso recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte solicitando que:
« i) Se declare, una vez comprobado el error en el pie de recursos contenido en la resolución combatida, la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Deporte para conocer del presente recurso, y, con la finalidad de conciliar los derechos de mi Mandante, acuerde retrotraer las actuaciones señalando expresamente que el Juez de Disciplina Social debe dictar nueva resolución que contenga de forma expresa, en el pie de recursos de la misma, el órgano verdaderamente competente frente al que ésta parte puede recurrir y/o impugnar dicha resolución y el orden jurisdiccional al que éste corresponde.
Para el improbable caso de que el Tribunal Administrativo del Deporte considere que es competente en la tramitación del presente recurso,
(ii) Decrete la Caducidad de los expedientes que componen el acumulado.
(iii) Subsidiariamente, Decrete la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida en virtud de lo dispuesto en el artículo 47.1a) de la LPAC , al declarar que la desestimación de la prejudicialidad solicitada ha supuesto una vulneración grave del derecho de defensa de esta parte generadora de indefensión real y efectiva al alcanzarse una resolución que requiere conocer, con carácter previo, de la resolución del pleito civil interpuesto.
(iv) Subsidiariamente, Decrete la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida en virtud de lo dispuesto en el artículo 47.1a ) y e) de la LPAC , al declarar que:
a) el procedimiento sancionador ha sido tramitado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y lesionando derechos susceptibles de amparo constitucional, generando indefensión a esta parte que se ha visto impedida de defenderse, al haberse practicado pruebas al margen del procedimiento legalmente previsto; y/o
b) Se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, generando indefensión real y efectiva a esta parte, al haber incoado el Órgano de Control de La Liga continuos expedientes sancionadores vulnerando lo dispuesto en el artículo 63.3 de la LPAC .
(v) Subsidiariamente, Decrete la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida al declarar que de conformidad con las exigencias constitucionales y legales aplicables previamente referenciadas, no existe cobertura legal ni respecto al establecimiento de infracciones y/o sanciones, ni respecto a la supuesta competencia del Órgano de Control para imponerlas;
(vi) Subsidiariamente, decrete la falta de competencia de los órganos de La Liga para sancionar las conductas realizadas por el club que no están expresamente prohibidas por el RD-Ley 5/2015 y aquellas que se realizan en el ejercicio de los derechos que le han sido reconocidos al mismo por el citado Real Decreto Ley 5/2015; así como cualquiera que se refiera a la competición de Copa de SM El Rey; acordando en consecuencia la nulidad de la resolución recurrida respecto de cuantas sanciones han sido impuestas en la misma vulnerando tales derechos del club y/o excediéndose del concreto ámbito y objeto de aplicación del RD-Ley 5/2015 y/o sobre una competición respecto de la cual La Liga carece de competencias.
(vii) Subsidiariamente, revoque íntegramente la resolución recurrida respecto de todos y cada uno de los hechos imputados que fueron confirmados por la resolución recurrida, conforme lo contenido en el cuerpo de este escrito al respecto".
3. El Tribunal Administrativo del Deporte dictó Resolución con fecha de 15 de noviembre de 2019 por la que se declaró competente para conocer del recurso y acuerda la desestimación del recurso presentado por D. Javier López Farré, en nombre y representación del Real Madrid Club de Fútbol, contra la Resolución de 8 de agosto de 2019 del Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, que resolvió acumuladamente los recursos presentados por dicho Club contra las resoluciones del Órgano de Control de la Gestión de los Derechos Audiovisuales de La Liga dictadas en los Expedientes antes referidos. Y, en consecuencia, confirmó las sanciones que habían sido impuestas al Real Madrid Club de Futbol por la Resolución de 8 de agosto de 2019 del Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
4. Frente a esta resolución del Tribunal Administrativo del Deporte, el Real Madrid Club de Futbol interpuso recurso contencioso-administrativo y la sentencia ahora impugnada en apelación ha inadmitido por falta de legitimación activa del recurrente.
TERCERO. Disconforme con la sentencia apelada, la representación procesal del Real Madrid Club de Fútbol interpone el presente recurso de apelación indicando que, en contra de lo afirmado en aquella, ostenta un interés legítimo que le facultaba para la interposición del recurso contencioso-administrativo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 19.1.a) de la LJCA indicando en este sentido que las conclusiones alcanzadas por la Sentencia recurrida son erróneas, habida cuenta de lo siguiente:
I. La situación jurídica en la que se dejaría al Real Madrid, si se llevara a efecto lo determinado en la Sentencia recurrida, vulneraría claramente el derecho a la tutela judicial efectiva ya que el efecto directo que conlleva el contenido de la Sentencia es impedir el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa a mi mandante por el solo hecho de poner de manifiesto la posible falta de competencia del TAD, lo cual resulta ser una cuestión de orden público procedimental.
II. Asimismo, concurre una vulneración del control de legalidad de la actuación administrativa por cuanto que, a tenor del contenido de la Sentencia, se dejaría firme un acto administrativo que no podría ser revisado por los órganos judiciales.
III. Se produce una vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre el interés legítimo como base de la legitimación procesal en el orden contencioso-administrativo, vetando el acceso a dicha jurisdicción a una parte afectada por una resolución administrativa (en este caso, la Resolución del TAD que impone a mi mandante una serie de sanciones como consecuencia de la aplicación del Reglamento de Retransmisión Televisiva -en adelante, "RRT").
IV. Interpretar que la intención de esta parte era que se le dejara en la misma situación jurídica que tenía tras la decisión del JDS, cuando se formuló de forma subsidiaria en el procedimiento administrativo ante el TAD la impugnación de las sanciones, no es más que una interpretación alejada de lo interesado en la vía administrativa y más aún de lo solicitado en la vía contencioso-administrativa que nos ocupa en el presente recurso.
V. Alcanza una conclusión errónea la Sentencia cuando indica que esta parte, en la demanda, interesa que se anule la resolución del TAD, pero no la resolución del JDS, puesto que el contenido de la resolución del TAD son precisamente las sanciones impuestas por el JDS, por lo que al haber asumido el TAD su competencia, nada se puede reprochar a esta parte al impugnar la resolución del órgano superior jerárquico que impone las sanciones a mi mandante, y que abarca las sanciones del JDS.
VI. En relación con las peticiones subsidiarias, refuerzan su legitimación al tener un efecto en la esfera jurídica del Real Madrid.
VII. Cualquier cuestión relativa al conocimiento de los hechos por parte del orden jurisdiccional civil, al contrario de lo que se establece en la Sentencia recurrida, no ha de afectar a la presente litis, al ser completamente ajeno a la impugnación de la Resolución del TAD que afecta claramente al interés legítimo de mi mandante, al verse sancionado por aquel órgano administrativo.
Por lo demás, denuncia la entidad apelante la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del Real Madrid y la vulneración del control de legalidad de la actuación administrativa por cuanto que la sentencia apelada le impediría la revisión en vía contencioso-administrativa de un acto administrativo (en este caso, la Resolución del TAD) que confirma varias sanciones impuestas en aplicación del RRT lo que, a su juicio, supone claramente eludir el control de legalidad del acto administrativo.
Explica, además, que la desestimación por el Tribunal Administrativo del Deporte de ambas pretensiones -principal y subsidiaria- le ocasionó un efecto negativo inmediato al verse el Club sancionado por una resolución administrativa sancionadora sobre la cual, en contra de lo dispuesto en la Ley, no cabría impugnación alguna impidiéndose con ello el acceso a la tutela judicial efectiva del sancionado -el Real Madrid C.F.-, situándole, por tanto, en una posición de flagrante indefensión efectiva impidiéndose, además, el control judicial de la resolución sancionadora por lo que también se vulneraría el control de legalidad de la actuación administrativa.
En cuanto a que ostenta legitimación, el Real Madrid Club de Futbol refiere que ostenta plena legitimación en la presente litis por cuanto que se ha dictado una resolución por parte del TAD que lesiona sus intereses legítimos y que, además, ello le ha supuesto afectación económica que supone un perjuicio patrimonial como así se había sido expuesto ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3 toda vez que, según refiere, nos encontramos ante una serie de sanciones que han sido impuestas por el Juez de Disciplina Social de La Liga en aplicación de una normativa (el RRT) que vulnera flagrantemente los derechos audiovisuales que pertenecen a los clubes lo cual había sido adecuadamente impugnado por esta parte en la vía administrativa así como en el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto. Añade que, como es evidente, no tiene interés alguno en que subsistan las sanciones como, erróneamente, se concluye en la Sentencia impugnada en apelación.
Finaliza su defensa, refiriendo que cuestionó la competencia del TAD para dictar la resolución recurrida, por entender que las conductas y omisiones descritas en el RRT, por las que había sido "sancionado" el Real Madrid Club de Futbol no afectaban en absoluto al desarrollo del evento deportivo sino que únicamente afectaban al patrón para la producción y realización de la grabación audiovisual de las competiciones oficiales de carácter profesional por lo que, entendía que se trataba de un asunto privado de la asociación, de la LNFP, que habría de ser discutido en el orden civil, pero que, una cosa son las alegaciones sobre la falta de competencia, que el órgano administrativo no admitió pues se declaró competente para la resolución del recurso frente a la resolución del Juez de Disciplina Social de la LNFP, y otra cuestión muy distinta son las consecuencias que se derivan del acto administrativo impugnado en esta jurisdicción contencioso- administrativa que, según refiere, afectan claramente al interés legítimo de esta parte.
Así las cosas concluye que la cuestión sobre la competencia del TAD es de orden público procedimental, por lo que, si bien fue alegado como una cuestión previa antes de entrar en el fondo del asunto, una vez resuelta la cuestión de competencia por el órgano administrativo, no cabe ahora negar la legitimación del Real Madrid al "retrotraerse" la Sentencia a un momento anterior como era la vía administrativa obviando las consecuencias de lo resuelto por el TAD, como es declarar su propia competencia y confirmar además las sanciones impuestas. Y añade que si el órgano administrativo resolvió que el Real Madrid tenía legitimación al verse afectados sus derechos e intereses legítimos (como expresamente se indica en el Fundamento de Derecho Segundo de la Resolución del TAD), es evidente que dicha legitimación se tendrá que trasladar al orden contencioso-administrativo (sobre todo teniendo en cuenta que el TAD impuso una sanción directa al Real Madrid); por lo que negar el interés legítimo, en base a la argumentación que se lleva a cabo en la Sentencia recurrida, no hace sino vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.
CUARTO. Expuestos los términos del debate, podemos ya anticipar que el presente recurso ha de ser estimado por las razones que pasamos a exponer que ya se han recogido por esta misma Sección en la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2023 en el recurso de apelación nº 36/2022 en el que el mismo apelante, Real Madrid Club de Futbol, planteaba idénticas cuestiones a las que ahora hemos referido de tal manera que, por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, acudimos a los razonamientos recogidos en dicha sentencia para estimar igualmente el presente recurso de apelación y concluir así que el Real Madrid Club de Futbol tiene legitimación activa para interponer recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de 15 de noviembre de 2019 que confirmó las sanciones impuestas por la Resolución de 8 de agosto de 2019 del Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
Concretamente en dicha sentencia decíamos que la legitimación del Real Madrid:
"(...) en modo alguno puede quedar enervada por el hecho de que el TAD examinara con carácter previo su propia competencia por cuanto la primera pretensión ejercitada en el recurso interpuesto por el Real Madrid era precisamente la de que, una vez comprobado el error en el pie de recursos contenido en la resolución combatida, declarase la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Deporte para conocer del recurso, acordando la retroacción de las actuaciones.
Ahora bien, una vez desestimado dicho motivo de impugnación y, afirmada su competencia, el TAD procedió a examinar la conformidad a derecho de las sanciones impuestas al Real Madrid, expresamente impugnadas en dicho recurso.
Recordemos que en el suplico del tan citado recurso se recogía la pretensión de que de "decretara la nulidad de los acuerdos sancionadores adoptados por el Órgano de control que han dado origen a la resolución recurrida".
Pues bien, el TAD desestimó las pretensiones de anulación de las distintas sanciones impuestas al Real Madrid, resultando por tanto incuestionable el interés del Real Madrid Club de Futbol, en tanto que sancionado, para interponer recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del TAD que confirmó las sanciones.
Lo expuesto determina, como ya hemos adelantado la estimación del presente recurso y la anulación de la sentencia apelada por cuanto no concurre la causa de inadmisibilidad apreciada en aquella".
Ahora bien, al igual que decíamos en la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2023 en el recurso de apelación nº 36/2022, nuestro pronunciamiento ha de quedar limitado a ordenar que se retrotraigan las actuaciones al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 a fin de que por este órgano judicial se dicte sentencia sobre el fondo y ello, porque, en cualquier caso, la sentencia que dicte el referido Juzgado no sería susceptible de recurso de apelación por no superar ninguna de las sanciones impuestas el límite cuantitativo de 30.000 euros.
QUINTO. La estimación del presente recurso de apelación conlleva la revocación de la sentencia impugnada en apelación en todos los aspectos declarados y recogidos en el fallo. Y la referida estimación del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, implica que no se efectúe ningún pronunciamiento concreto en relación con las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación nº 1/2022 interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Isabel Arranz Grande que actúa en nombre y representación del REAL MADRID CLUB DE FUTBOL, contra la Sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3 en el PO nº 2/2020 y, en consecuencia, revocamos la sentencia impugnada y ordenamos que se retrotraigan las actuaciones al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3 a fin de que por este órgano judicial se dicte sentencia sobre el fondo.
No se efectúa ningún pronunciamiento en relación con las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.