Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 56/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 10/2024 de 22 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA

Nº de sentencia: 56/2024

Núm. Cendoj: 09059330022024100058

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:1370

Núm. Roj: STSJ CL 1370:2024

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00056/2024

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. M. Begoña González García

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 56/2024

Rollo de APELACIÓN Nº : 10 /2024

Fecha : 22/03/2024

PA 75/2023 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 1 DE SORIA

Ilmos. Sres.:

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

D. Hugo Jacobo Calzón Mahía

En la Ciudad de Burgos a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 10/2024 interpuesto contra la sentencia N.º 1/2024, de 8 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 1 de Soria, en el recurso contencioso- administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado N.º 75/2023, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, el Ayuntamiento del Burgo de Osma asistido por el Letrado D. Álvaro López Molina, y como apelado el Sindicato CSIF, defendido por la Letrado Doña Ana María Sanz Vega.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 1 de Soria, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2024 cuya parte dispositiva acuerda:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el presente recurso contencioso administrativo PA 75/2023 interpuesto por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF,UP Soria), a través de su representante legal, y representada y asistida por la letrada Sra. Sanz Vega, contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Exmo. Ayuntamiento de El Burgo de Osma- Ciudad de Osma de 27 de marzo de 2023, por el que se aprueban las bases y convocatoria para la selección en régimen de interinidad de un agente de la Policía Local por concurso, para cubrir vacante de ese Ayuntamiento, modificada posteriormente a dos plazas de policía local, impugnando dichas convocatorias y sus bases, por ser contrario a derecho.

No se hace especial pronunciamiento sobre la condena en costas de esta instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación procesal del Ayuntamiento de Burgo de Osma, administración demandada en la instancia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo al Sindicato CSIF recurrente, ahora parte apelada, habiendo sido impugnado con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, una vez transcurrido el término de emplazamiento y plazo para personaciones, se señaló para Votación y Fallo del presente Rollo de Apelación el día veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, lo que se efectuó .

CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M.ª Begoña González García, Magistrado de la Sala y Sección, conforme resulta de la Diligencia de Ordenación de 19 de marzo de 2024 en sustitución del magistrado ponente la cual se encuentra de baja por enfermedad desde el día 11 de marzo, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia recurrida y pronunciamientos de la juzgadora.

Se impugna en apelación la sentencia 1/2024, de 8 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 1 de Soria, recaída en el recurso contencioso-administrativo autos de P. Abreviado núm. 75/2023, que acuerda estimar el recurso interpuesto por el Sindicato CSIF contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de El Burgo de Osma de 27 de marzo de 2023, por el que se aprueban las bases y convocatoria para la selección en régimen de interinidad de un agente de la Policía Local por concurso, para cubrir vacante de ese Ayuntamiento, modificada posteriormente a dos plazas de policía local.

Y dicha sentencia estima el recurso en la consideración, tras rechazar los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado por los defectos esgrimidos del expediente administrativo, lo que se razona en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada, respecto del motivo de nulidad esgrimido en cuanto a que no es posible ser funcionario interino como Policía Local, ya que tras recoger la normativa que se consideró de aplicación, así como la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2019, así como la situación normativa en Castilla y León, se concluye que:

Después de la STS nº 828/2019 de 14 de junio de 2019, parece que los Ayuntamientos de Castilla y León se van a ver abocados a aplicar directamente el art. 92.3 LRBRL, considerando que no se ha planteado la posible inconstitucionalidad del precepto, que la norma se incardina dentro del ejercicio de las competencias exclusivas del Estado atribuidas por el art. 149.1.18ª CE, al formar parte del régimen estatutario funcionarial en un aspecto trascendental como es el del acceso al empleo público; que el art. 149.3 CE facilita las pautas para la elección de la norma aplicable, señalando la primacía de la estatal en caso de conflicto, en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de las Comunidades Autónomas; que la competencia de coordinación de las Policías Locales ex art. 148.1.22ª no alcanza a determinar aspectos propios del régimen funcionarial de los miembros del Cuerpo, sino únicamente a las funciones de coordinación de su actuación en el respectivo ámbito territorial.

Unido al hecho de que la STC 106/2019, de 19 de septiembre de 2019 únicamente se pronunció sobre la constitucionalidad de una determinada norma autonómica, no sobre el art. 92 LBRL, ni sobre la STS 828/2019 de 14 de junio de 2019, que conforma Jurisprudencia y que, acorde al art. 93.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, entre otros preceptos, vincula a este órgano.

Tampoco se cuestionó la constitucionalidad de la Ley 9/2003, que sigue en vigor.

Por todo ello, procede estimar el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Argumentos jurídicos del recurso de apelación.

Frente a dichas conclusiones se alza el Ayuntamiento de Burgo de Osma, ahora apelante, alegando en apoyo de sus pretensiones impugnatorias de la sentencia de instancia que:

1.-La resolución apelada vulnera el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al interpretar el contenido del artículo 92.3 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases del Régimen Local, de forma contraria a como se ha hecho por el Tribunal Constitucional infringiendo la jurisprudencia aplicable, fundamentalmente la Sentencia del Tribunal Constitucional 106/2019 de 19 de septiembre.

Ya que la parte actora defendía que la cobertura de plazas de Policía Local por funcionarios interinos era contraria a dicho precepto, así como a lo resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia dictada en el Recurso de Casación 922/2017, pero frente a ello se sostenía que si era posible la cobertura de plazas de Policía Local por funcionarios interinos, fundamentalmente porque la interpretación literal de dicho precepto, así como la doctrina del Tribunal Supremo, habían visto superadas por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de septiembre de 2019.

Pero frente a ello la sentencia apelada ha estimado el recurso, pero se considera que yerra al limitar el efecto de la Sentencia del Tribunal Constitucional y constreñirlo al caso concreto en que se dictó, cuando lo cierto es que el Tribunal Constitucional estableció la interpretación del artículo 92 de la Ley de Bases del Régimen Local, conforme a los principios constitucionales interpretación que debe ser seguida por los Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario se vulneraría el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Puesto que la sentencia del TC se pronuncia sobre la posibilidad relativa a que los Ayuntamientos puedan nombrar Policías Locales interinos para ejercer funciones de autoridad, realizando para ello una interpretación armónica y sistemática de la legislación básica del Régimen Local, con la legislación básica funcionarial, y también reconoce de forma expresa que las funciones que realizan los Policías Locales son funciones de autoridad, realizando una interpretación sistemática y armónica del artículo 92.3 de la Ley de Bases del Régimen Local concluye que la contradicción entre esta norma estatal y las disposiciones autonómicas, en su caso cuestionadas, en las que se permitía el ejercicio de dichas funciones por funcionarios interinos no era efectiva e insalvable por vía interpretativa.

La Sentencia del Tribunal Constitucional planteaba el debate en los siguientes términos, si el precepto se interpreta como una reserva absoluta de determinadas funciones a los funcionarios de carrera, con exclusión de los interinos, la norma autonómica cuestionada sería inconstitucional, en este caso las bases aprobadas por el Ayuntamiento apelante y por el contrario si el artículo 92.3 de la Ley de Bases del Régimen Local se interpreta como una reserva de esas funciones públicas entre las que se incluyen las del Policía Local, a los funcionarios sin excluir los interinos, los preceptos autonómicos y en este caso las bases ahora aprobadas por el Ayuntamiento serían constitucionales y por ello ajustadas a derecho.

El Tribunal Constitucional, a diferencia de la interpretación que había realizado el Tribunal Supremo, en la sentencia de junio de 2019, adopta una perspectiva sistemática de los preceptos señalados y en concreto del art. 9.2 del actual texto refundido de Estatuto Básico del Empleado Público que, a los efectos de este procedimiento debe tenerse presente, ya que en el seno de la Ley de Bases, la expresión funcionario de carrera se utiliza como equivalente a los funcionarios públicos, sin exclusión de los interinos, como avala el hecho de que el artículo 89 dedicado al personal al servicio de las Entidades Locales que no ha sido modificado, ni por el EBEP, ni por la Ley 27/ 2013 se refiere al personal de servicio de las Entidades Locales, como integrado por funcionarios de carrera contratados en régimen laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial e igual conclusión se llega con el art. 92 y que ninguna referencia específica funcionarios de carrera, ha sido interpretada nunca desde la entrada en vigor de la Ley de Bases del Régimen Local en 1985, como una expresa prohibición de nombramiento de funcionarios interinos en la Administración Local habiendo seguido existiendo esta clase de personal, ya que una interpretación como la postulada conllevaría la imposibilidad de nombramiento de funcionarios interinos, no solo para los Cuerpos de Policía Local, sino en general para cualquier cuerpo o escala de las entidades de la Administración Local, aunque no ejercieran funciones estrictamente reservadas a los funcionarios en el art. 9.2 de la LBRL.

Que la Sentencia del Tribunal Constitucional tiene también en cuenta las circunstancias en que se gestó el precepto, toda vez que la reforma del 2013 no hace ninguna reflexión al repuesto, es decir si la intención del legislador hubiera sido establecer esa restricción, la norma debería haber sido más clara y explícita, puesto que una reforma de tanta importancia y trata trascendencia debería haber ven venido precedida de los informes pertinentes.

Que lo que hace el Tribunal Constitucional es una interpretación que permite salvar la constitucionalidad el artículo 92 de la Ley de Bases del Régimen Local y también de los preceptos autonómicos, sin que sea necesario declarar la inconstitucionalidad de los mismos y que esa interpretación debe ser seguida por los órganos judiciales, incluida la sentencia de instancia.

2.- Que la resolución apelada vulnera la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sentencia 106/2019, así como la Sentencia del Tribunal Supremo 294/2020 de 2 de marzo de 2020 y las Sentencias del Tribunal Superior de Castilla y León, 267/2022 de 28 de octubre de 2022 , la sentencia 104/2022 de 6 de mayo de 2022 y la 84/2022 de 18 de marzo de 2022, todas las cuales realizan una interpretación del artículo 95 de la Ley de Bases del Régimen Local, en consonancia con lo señalado por el Tribunal Constitucional y de las que resulta además un cambio en la doctrina del Tribunal Supremo y una asunción en la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional, por lo que de todo ello resulta que la interpretación efectuada en la sentencia apelada, no es acorde con la efectuada en el Tribunal Constitucional, así como tampoco en la nueva interpretación realizada por el Tribunal Supremo y en las Sentencias del Tribunal Superior Castilla y León Sala de Burgos que se recogen en el Recurso de Apelación, por todo lo cual se termina solicitando la estimación del mismo y que se deje sin efecto la resolución apelada dictando otra de conformidad con el suplico de la contestación a la demanda.

TERCERO.- Argumentos jurídicos de la oposición al recurso de apelación.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por el sindicato recurrente, ahora apelado, el CSIF, quién sostiene la conformidad a derecho de la sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

1.- Que el único motivo del recurso de apelación se sustenta en una presunta vulneración del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por interpretar el artículo 92.3 de la Ley 7/1985, de forma contraria a la Sentencia del Tribunal Constitucional 106/2019 pero con ello se obvia no solo la normativa vigente, sino las Sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que han determinado claramente la imposibilidad de desempeñar un puesto de Policía Local como funcionario interino, ya que el Tribunal Constitucional en la sentencia 175/2011 dejó claro que no podía el personal laboral desempeñar puestos de Policía Local y ahora el Tribunal Supremo en el reciente sentencia de interés casacional ha dejado claro que tampoco caben los funcionarios interinos en tal labor o sea que han de ser funcionarios de carrera para servir como Policía Local, por lo que tras recoger el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo 828/2019 de 14 de junio dictada en el Recurso de Casación 922/2017 se considera que de forma explícita sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo de forma contundente determinando que no es posible la cobertura de puestos de Policía Local de forma interina.

2.- Que la sentencia aludida por el Ayuntamiento apelante es una Sentencia del Tribunal Constitucional la 106/2019 de 19 de septiembre que no resuelve la cuestión objeto de debate, ni resulta de aplicación.

Ya que dicha sentencia se pronuncia sobre la constitucionalidad de una norma emitida por la Comunidad Valenciana, por tanto no versa sobre la cuestión objeto de debate en este procedimiento y se circunscribe a la Ley de la Comunidad Valenciana, ya que en este caso existe una Ley de ámbito autonómico, la Ley 9/2003 que no es objeto de estudio, ni se cita en la en dicha Sentencia del Tribunal Constitucional, el cual en la sentencia sobre esta materia concreta en el año 2011 sentó ya la doctrina de imposibilidad de cubrir los puestos de Policía Local por interinidades y el Tribunal Supremo en el año 2019 con la sentencia 828/2019 de 14 de junio de 2019.

Por lo que la convocatoria efectuada por el Ayuntamiento ahora apelante es contraria a la norma y también contraria a la jurisprudencia, ya que se sustenta en una sentencia que nada tiene que ver con el asunto y que se dicta en un recurso de constitucionalidad de la una Ley Autonómica valenciana que, que nada tiene que ver con la normativa de Castilla y León, ni con lo que es objeto de este proceso judicial y que no enjuicio si era legal o no el nombramiento de funcionarios interinos en la Policía Local.

3.- Y que, si fuese cierto lo que argumenta la parte apelante, también se estarían vulnerando los requisitos y condiciones de la convocatoria, dada la regulación que de los funcionarios interinos se contiene con carácter básico en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, así como en la Ley 7/2005 de la Función Pública de Castilla y León en su artículo 15.

Y que la Ley 9/2003 de coordinación de Policías Locales de Castilla y León no contiene mención alguna referente a la situación de interinidad y existen una serie de menciones sobre la situación de funcionarios de carrera del Policía Local, con unas exigencias, tanto en la convocatoria, como en el sistema selectivo, que chocan con una selección por concurso de un agente de Policía Local interino, como resulta del artículo 28, relativo al régimen estatutario, de todo lo cual aparece que no cabe en régimen de interinidad, como lo excluye el hecho de los requisitos y sistema selectivo para ser Policía Local, existiendo además una orden específica a la que deben ajustarse las convocatorias que es la Orden FYM/633/2021 de 18 de mayo.

4.- Y que el objeto del presente recurso no era solo que no se pudiera cubrir los puestos de Policía Local con carácter interino, sino que además la convocatoria no reunían los requisitos establecidos para ello, por lo que si se afirmara la posibilidad de cubrir dichos puestos por funcionarios interinos, lo que es evidente es que la convocatoria debería reunir unos requisitos que en este caso se incumplen, vulnerando lo prevenido en el artículo 29, 30 y 31 de la Ley 9/2003 de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.

Por lo tanto, es evidente que la convocatoria es contraria a derecho, nula de pleno derecho, al incumplir los requisitos de la misma, ya que queda acreditado que dicha convocatoria recurrida se ha realizado sin convocatoria oficial, sin publicidad y a posteriori de la realización de las valoraciones de los aspirantes, lo que era la convocatoria de una plaza, se convierte en dos, sin la publicidad de la misma en el BOCYL y el BOP, de hecho en el expediente administrativo no aparecen las bases, ni su publicidad, ni los medíos en los que ha sido publicadas, por todo lo cual, se termina solicitando la desestimación del Recurso de Apelación y la ratificación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.- Sobre la posibilidad de convocatoria de plazas de Policía Local a cubrir por funcionarios interinos.

Y como resulta de los términos en que se ha planteado el presente Recurso de Apelación, la cuestión controvertida consiste en determinar si ha sido o no conforme a derecho la interpretación que se ha realizado en la sentencia de instancia de la normativa aplicable y sobre todo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo referida a la posibilidad de que los puestos de Policía Local puedan ser cubiertos por funcionarios interinos, ya que mientras la sentencia de instancia ha concluido que dicha posibilidad no es posible conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo 828/2019 de 14 de junio de 2019, al entender que la sentencia del Tribunal Constitucional 106/2019, solo se pronunció sobre una determinada normativa autonómica, no sobre el artículo 92 de la LBRL, ni sobre la sentencia del Tribunal Supremo, conforme la cual, a juicio de la Juzgadora de Instancia, el Ayuntamiento de Burgo de Osma no podía cubrir dichos puestos de Policía Local, con funcionarios interinos, frente a ello el Ayuntamiento, ahora apelante, sostiene qué la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2019 establecía una doctrina que se ha visto en la actualidad superada y que ya no resulta aplicable y que por el contrario la normativa y la jurisprudencia que invoca en su recurso de apelación avalan la posibilidad de que los Policías Locales puedan ser funcionarios interinos, lo que se rechaza por el Sindicato apelado quien sostiene la conformidad a derecho de la sentencia de instancia.

Pues bien partiendo de dichas premisas y a la vista de la lectura de la sentencia del Tribunal Constitucional, no podemos convenir como se ha realizado por la juzgadora de instancia que ha considerado que dicha sentencia no altera lo resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de junio de 2019 y por ello conforme a la misma no era posible el nombramiento como funcionarios interinos de los Policías Locales, ya que como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020, dictada en el recurso de casación 3247/2019, de la que ha sido Ponente Don Octavio Juan Herrero Pina, sobre la controversia existente sobre la posibilidad y legalidad del nombramiento de policías locales interinos y sobre el estado de dicha controversia en la jurisprudencia de ese Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta tanto la sentencia de 12 de febrero de 1999 (rec. 5635/1998 en interés de Ley), como la sentencia de 14 de junio de 2019 (rec. 922/2017) y la sentencia del TC 106/2019 de 9 de septiembre, que son precisamente las sentencias que se han cuestionado en los presentes autos, para concluir la sentencia ahora apelada, que se decanta por el mantenimiento del criterio expuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2019, entendiendo que no es posible el nombramiento de Policías Locales, como funcionarios interinos, cuando ello no es así ya que como precisa el Tribunal Supremo en esa sentencia de 2 de marzo de 2020, en la que se analiza precisamente el contexto en el que se dictaron sus previas sentencias del Tribunal Supremo, la dictada en el recurso de interés de Ley 5635/1998, analizando la redacción del artículo 92.2 de la Ley de Bases del Régimen Local anterior a la reforma por la Ley 27/2013, mientras que la sentencia de 14 de junio de 2019 ya tenía en cuenta la redacción del artículo 92.3 conforme a esa Ley, pero que finalmente la sentencia del Tribunal Constitucional 106/2019 recogía nuevamente la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de febrero de 2019, de la que resulta, como expresamente se recoge en la sentencia de 2 de marzo de 2020 del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 3247/2019, en el último párrafo de su Fundamento de Derecho Segundo, que:

A la vista del contenido de estas sentencias cabe señalar, en relación con el estado actual de la controversia sobre la posibilidad y legalidad del nombramiento de policías locales interinos, que frente a una interpretación literal del concepto "funcionarios de carrera" en la redacción dada al art. 92.3 de la LBRL por la Ley 27/2013 (, que lleva a declarar no ajustado a derecho el nombramiento de agentes de la Policía Local en régimen de interinidad, una interpretación sistemática de dicho art. 92,tanto en la redacción originaria como en la resultante de la Ley 27/2013 conduce a la legalidad de la convocatoria y nombramiento de funcionarios interinos de policía local, debiéndose significar la coincidencia de esta interpretación, tanto en la sentencia de 12 de febrero de 1999 como en la STC 106/2019 , en el sentido de que en ningún momento se consideró que dicha normativa suponía la prohibición de nombramiento de funcionarios interinos de policía local, y que una interpretación como norma prohibitiva del nombramiento de funcionarios interinos para todas esas funciones reservadas impediría no solo el nombramiento de funcionarios interinos para los cuerpos de policía local, sino para otros cuerpos o escalas de la administración local, en los que tal posibilidad no se discute.. En todo caso es un hecho que, tras la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que declara que la selección y nombramiento de funcionarios interinos para el desempeño de las funciones de policía local no es contraria a dicha legislación, la Administración está habilitada al efecto cumpliendo los requisitos exigidos con carácter general para la selección y nombramiento de funcionarios interinos.

Por lo que resulta evidente que en el momento actual y sin que conste a esta Sala que el Tribunal Supremo se haya pronunciado nuevamente sobre esta cuestión, si que es posible atendiendo a la jurisprudencia antes expuesta la posibilidad de nombramiento de policías locales, como funcionarios interinos, tal y como postula el Ayuntamiento ahora apelante, sin que como aparece de los términos de la sentencia del Tribunal Supremo, se pueda considerar que la sentencia del Tribunal Constitucional deba quedar constreñida, como pretende el Sindicato ahora apelado y ha compartido la sentencia de instancia, a la interpretación de una concreta normativa autonómica, sino que dicha sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de septiembre de 2019 dictada en el recurso 1461/2019, recurso de inconstitucionalidad planteado por el TSJ de las Islas Baleares, sobre la disposición transitoria segunda del Decreto ley 1/2017, de 13 de enero y del art. 41 de la Ley 4/2013, de 17 de julio de Coordinación de las Policías Locales de les Illes Balears, por posible contradicción con el orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en matera del régimen estatutario de los funcionarios públicos, de acuerdo con el artículo 149.1.1 y 149.1.18 de la Constitución, no sobre normativa emitida por la Comunidad Valenciana, como indica el Sindicato ahora apelado, por lo que reiteramos que esta sentencia 106/2019, no se dicta en el recurso de inconstitucionalidad 344/2019, sino en el recurso 1461/2019, en el cual expresamente se analiza el artículo 92.3 de la LBRL en el sentido que se concreta en el número 9 de sus Fundamentos de Derecho, en los siguientes términos, coincidentes con lo que expone el Ayuntamiento del Burgo de Osma, en su recurso de apelación, sin que pueda entenderse constreñida a una concreta normativa autonómica:

A pesar de esta sensible diferencia con preceptos anteriores, la exposición de motivos de la Ley 27/2013 no da cuenta de la nueva redacción que da al art. 92 LBRL que se encontraba vacío de contenido, ni de las razones que le llevaron a mencionar específicamente a los funcionarios "de carrera" en su apartado tercero. Y un repaso a los antecedentes legislativos tampoco arroja luz sobre esta reforma: el dictamen del Consejo de Estado al anteproyecto de ley (expediente 567-2013) no contiene ninguna referencia a esta cuestión; el 1.24 del proyecto de ley de racionalización y sostenibilidad de la administración local presentado por el Gobierno al Parlamento (núm. 121-000058) ya contenía una redacción del art. 92 LBRL igual a la que fue finalmente aprobada ("Diario Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados", serie A, núm. 58-1, de 6 de septiembre de 2013, pág. 17) y en el curso del procedimiento legislativo no consta ninguna enmienda, ni en el Congreso de los Diputados ni en el Senado, ni ninguna referencia al mismo en los debates parlamentarios en una u otra cámara.

Según el Tribunal Supremo, "la pura literalidad de la nueva redacción del art. 92.3 LBRL" abona la interpretación de que "no resulta ajustado a derecho el nombramiento de agentes de Policía Local en régimen de interinidad, dada la regulación especial de la norma frente al carácter general sentado en el apartado primero con remisión al [TRLEEP]" ( sentencia de la Sala Tercera de 14 de junio de 2019, recurso de casación núm. 922-2017, que rectifica expresamente, "por razón del cambio legislativo", el criterio sostenido en su anterior sentencia de 12 de febrero de 1999, dictada en interés de ley, antes citada). Sin embargo, este Tribunal tiene que analizar el precepto desde su obligada perspectiva constitucional.

En la interpretación del art. 92 LBRL a los efectos de este proceso constitucional, debe tenerse presente que en el seno de la Ley reguladora de las bases de régimen local, la expresión "funcionarios de carrera" se utiliza como equivalente a la de funcionario público, sin exclusión de los interinos. Así resulta del art. 89, que abre su título VII dedicado al "personal al servicio de las entidades locales", y que no ha sido modificado ni por la Ley del estatuto básico del empleado público de 2007 ni por la Ley 27/2013, que dice: "El personal al servicio de las Entidades locales estará integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial". Y también de la rúbrica del capítulo II de ese título, en que se inserta este art. 92 es "Disposiciones comunes a los funcionarios de carrera".

Ninguna de estas referencias específicas a los funcionarios "de carrera" ha sido interpretada nunca, desde la entrada en vigor de la Ley reguladora de las bases de régimen local en 1985, como una expresa prohibición de nombramiento de funcionarios interinos en la administración local. Al contrario, esta clase de personal ha seguido existiendo y a ellos se refiere, por ejemplo, el art. 128.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local (TRLBRL), que la Ley 27/2013, de la que procede la redacción del controvertido art. 92 LBRL, ha modificado cuando ha querido hacerlo para adaptarlo a sus líneas generales (disposición final primera, que modificó el art. 97.2 TRLBRL).

Por otra parte, la amplitud de las funciones reservadas en este art. 92 a los "funcionarios de carrera", que incluye no solo las señaladas en el art. 9.2 TRLEEP, sino en general todas aquellas que lo precisen "para la mejor garantía de objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función" (art. 92.3 in fine), implicaría que una interpretación del mismo como norma prohibitiva del nombramiento de funcionarios interinos para todas esas funciones reservadas impediría no solo el nombramiento de funcionarios interinos para los cuerpos de policía local, sino en general para cualquier cuerpo o escala de las entidades que integran la administración local, aunque esos cuerpos no ejerzan funciones de las estrictamente reservadas a funcionarios en el art. 9.2 TRLEEP.

Una reforma de tanta importancia y trascendencia para el funcionamiento ordinario de los entes que integran la administración local (municipios, provincias e islas, arts. 140 y 141 CE, pero también comarcas, áreas metropolitanas y mancomunidades de municipios: art. 3 LBRL debería venir precedida de informes en la elaboración del anteproyecto de ley, de un amplio debate en la tramitación parlamentaria del proyecto y de disposiciones de derecho transitorio para las vacantes cubiertas por funcionarios interinos en la fecha de entrada en vigor de la reforma. Y debería plasmarse en una norma más clara y terminante que una escueta mención a los "funcionarios de carrera" como la del art. 92.3 LBRL, una mención que como queda dicho puede explicarse sistemáticamente por la equiparación general de los "funcionarios de carrera" con los funcionarios públicos, sin excluir a los interinos, propia de la Ley reguladora de las bases de régimen local (art. 89 y rúbrica del capítulo II del título VII, antes reproducidos)

Por lo que se refería expresamente a la constitucionalidad de los preceptos legales autonómicos relativos al nombramiento de funcionarios interinos para el desempeño de funciones de policía local y concluía expresamente que el artículo 92.3 de la LBRL y por tanto aplicable a todas las Comunidades Autónomas, sin que su pronunciamiento pueda constreñirse a la supuesta constitucionalidad únicamente de una determinada norma autonómica, como concluye la sentencia de instancia, que por ello procede revocar.

Ya que la sentencia a la que se refiere el Sindicato apelado, es la sentencia de la misma fecha, pero con el número 105/2019 dictada en el recurso 344/2019 que efectivamente se refiere a la Ley de Mancomunidades de la Comunidad Valenciana, por lo que nada tiene que ver con el supuesto de autos, que por el contrario si se examina en la sentencia 106/2019, que reiteramos, en contra de lo que concluye la sentencia ahora apelada, su criterio ha sido asumido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de marzo de 2020 del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 3247/2019.

Y es también, lo que ha llevado a esta Sala a que en su sentencia firme de 18 de marzo de 2022 dictada en el recurso de apelación 2/2022, se afirmase que:

Y finalmente cabe considerar, siendo incuestionable la posibilidad de la existencia de Policía Local interina, que no puede plantearse un presupuesto de que el uso del arma que corresponde a los funcionarios de carrera por haber superado el curso formativo específico, no pueda reconocerse a los funcionarios interinos cuando se ha rechazo por el Tribunal Supremo que el desempeño de funciones que impliquen ejercicio de autoridad, este reservado a los funcionarios de carrera, por lo que admitida la existencia de funcionarios interinos, los cuales para el ejercicio de sus funciones indefectiblemente resulta necesario que se solicita el uso de armas, como concluye el Tribunal Supremo, cuando afirma que dichos funcionarios interinos realizan las mismas funciones que los que sean de carrera y con las mismas facultades, en este caso en relación con el uso de armas de fuego, reiteramos y sin que se desprenda de dicha normativa especialidad o limitación al respecto y tampoco la exigencia que ahora se postula en la resolución impugnada, referida a un curso de formación propio de los funcionarios de carrera, procediendo por todo ello a la estimación del presente recurso de apelación y con revocación de la sentencia apelada, declarar que la resolución impugnada del Jefe Interino de la zona de la Guardia Civil de Castilla y León, de fecha 18 de Junio de 2021, no es conforme a derecho, procediendo en su lugar, la estimación de la solicitud formulada por el Ayuntamiento de Cebreros, declarando la obligación de la Comandancia de la Guardia Civil de Ávila de emitir las guías de pertenencia de las armas de fuego solicitadas.

Procediendo en consecuencia la estimación del recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento apelante, declarando por tanto la conformidad a derecho del acuerdo impugnado.

QUINTO.- Sobre el cumplimiento por la convocatoria de lo prevenido en el artículo 29 , 30 y 31 de la Ley 9/2003 de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León .

Si bien lo expuesto en el fundamento de derecho precedente bastaría para desestimar el Recurso de Apelación y revocar la sentencia de instancia, pero dado que en el escrito de oposición a dicho recurso, por el sindicato CSIF se invoca igualmente, como se hacía en la en la demanda que, si no se considerase su postura y se afirmara que sí que era posible una convocatoria para cubrir puestos de Policía Local con funcionarios interinos, no obstante ello la convocatoria sería igualmente contraria a derecho, por haberse incumplido los requisitos para la misma, como serían los de la publicidad y el hecho de que inicialmente la convocatoria de una plaza se convirtiera en la de dos plazas y que no apareciera en el expediente administrativo, ni las bases, ni su publicidad, ni los medíos en que sea publicado, entendiendo también que dicha convocatoria incumpliría los arts. 29 30 y 31 de la Ley 9/2003.

Pero frente a ello cabe indicar, en primer lugar respecto a que no conste en el expediente las bases, publicidad y medios en los que se han publicado, que las partes siempre han tenido la posibilidad de solicitar la ampliación del expediente al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como se realizó en este caso, a instancias del Sindicato recurrente, ampliación que se verificó como resulta del acontecimiento de origen 79 del expediente digital, destacando que con ocasión de dicha ampliación, además del informe de Secretaría que obra al acontecimiento citado, se aportó la resolución de la Alcaldía por la que se acuerda la ampliación de la convocatoria de una a dos plazas, las razones justificativas de dicha ampliación y la publicación de dicha resolución en la Sede Electrónica del Ayuntamiento, en la que se justificaba la razón por la que se ampliaba la convocatoria en trámite, de uno a dos plazas, dada la renuncia al puesto de uno de los policías interinos de manera inmediata, al haber sido nombrado como funcionario en prácticas en otro Ayuntamiento.

En dicha resolución se justificaba igualmente la necesidad en la plantilla del personal del Ayuntamiento de dicho puesto y en base a la normativa que se recogía expresamente, al entender que se trataba de un caso excepcional que existían necesidades urgentes inaplazables que justificaban el proceso de selección para el nombramiento temporal propuesto y que dado que los procedimientos de selección deben ser públicos y regirse, en todo caso por los principios que se recogen en dicha resolución, en aras a la agilidad y a las razones de urgencia, se procedía a dicha ampliación y a su publicación en la forma indicada, por lo que no se aprecia la concurrencia de la vulneración que se invoca de contrario, ya que como consta igualmente en el expediente administrativo digital, en el PDF 053 obra la publicación del acuerdo de aprobación de las bases en el Boletín Oficial de la Provincia del lunes 3 de abril de 2023, así como en el PDF 008.8 el anuncio en el Boletín Oficial y en la Sede Electrónica del Ayuntamiento de El Burgo de Osma-Ciudad de Osma, por lo que tampoco concurren los motivos de nulidad de la convocatoria invocados por la parte recurrente, ahora apelada, procediendo por todo ello su desestimación y por tanto, como ya se indicaba previamente, con revocación de la sentencia, proceder a declarar la conformidad a derecho de los acuerdos impugnados dictados en la convocatoria y bases para dos plazas de policía local en el Ayuntamiento de El Burgo de Osma-Ciudad de Osma cuestionados en el presente recurso jurisdiccional.

ÚLTIMO.- Costas procesales.

De acuerdo con las previsiones del art. 139.2 de la LJCA la estimación del recurso de apelación conlleva que no proceda realizar una especial condena en costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente:

Fallo

Que se estima el recurso de apelación registrado con el Nº 10/2024 e interpuesto por el Ayuntamiento de El Burgo de Osma- Ciudad de Osma, contra la sentencia N.º 1/2024, de 8 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 1 de Soria, en el recurso contencioso- administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado N.º 75/2023, sentencia cuya revocación procede, dictándose otra en su lugar por la que se desestima íntegramente el recurso interpuesto por el Sindicato CSIF contra los acuerdos de dicho Ayuntamiento referidos a la convocatoria y bases cuestionadas en este recurso, por su conformidad a derecho y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales del mismo a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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