Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 88/2023 de 23 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Nº de sentencia: 1/2024

Núm. Cendoj: 31201330012024100001

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:27

Núm. Roj: STSJ NA 27:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000001/2024

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA:

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS:

Dª ANA IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona, a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 0000088/2023, promovido contra el Acuerdo plenario inicial del Ayuntamiento de Valtierra, de fecha 26 de septiembre de 2022, por el que se aprueba la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local a través de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, gasoductos y oleoductos en el término municipal de Valtierra, publicado en el BON con fecha 30 de diciembre de 2022., siendo en ello partes: como recurrente I-DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES SA, representado por la Procuradora Dª Arancha Pérez Ruiz y dirigido por el Abogado D. Ignacio Martin Martin Fernández y como demandado EL AYUNTAMIENTO DE VALTIERRA, representado por el Procurador D. Miguel González Oteiza y dirigido por el Abogado D. Guillermo Casajus Ortega y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma. Sra. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 23 de enero de 2023.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

Fundamentos

PRIMERO. Disposición general recurrida. Motivos demanda y de contestación. Posiciones de las partes.

Se impugna por I-DE Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U. ante esta Sala acuerdo plenario inicial del Ayuntamiento de Valtierra, de fecha 26 de septiembre anterior, por el que se aprueba la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a través de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, gasoductos y oleoductos, en el término municipal del Ayuntamiento de Valtierra (en adelante, "Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa").

Como motivos de la demanda se articulan, en síntesis, los siguientes, atinentes a cuestiones de procedimiento y a una cuestión de fondo.

I/CUESTIÓN DE PROCEDIMIENTO.

La Ordenanza fiscal impugnada estaría también de nulidad toda vez que el Ayuntamiento de Valtierra no ha respetado los trámites y requisitos legalmente previstos para su aprobación y ello a los efectos de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, "LRBRL") y su normativa de desarrollo contenida en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Y tratándose de Ordenanzas fiscales, es preciso, además, tener en cuenta lo dispuesto en la regulación especial que se encuentra recogida en los artículos 17 a 19 del TRLHL y los artículos 324 y siguientes de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra (en adelante, "Ley Foral 6/1990"). Y concordantes de la LF de Haciendas locales.

Y sentado lo anterior, se señalan los vicios de nulidad en los que ha incurrido el Ayuntamiento de Valtierra en el procedimiento de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa impugnada.

i. Ausencia de justificación de los principios de buena regulación. El artículo 129.1 de la LPAC dispone sobre este extremo lo siguiente: "En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En la exposición de motivos o en el preámbulo, según se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos de reglamento, quedará suficientemente justificada su adecuación a dichos principios.".:

Principios de necesidad: la iniciativa normativa ha de justificarse por una razón de interés general, debe basarse en una identificación clara de los fines que con ella se persiguen y, por último, debe ser el instrumento más adecuado con el fin de garantizar su consecución.

Principio de proporcionalidad: la iniciativa deberá recoger la regulación necesaria para atender la necesidad que con ella se pretenden cubrir, una vez verificado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menores obligaciones a sus destinatarios.

Principio de seguridad jurídica: la iniciativa normativa se llevará a cabo de una forma que resulte coherente con el resto del ordenamiento jurídico, con el fin de crear un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de quienes se vean afectados por ella.

Principio de transparencia: definirán claramente los objetivos de las iniciativas normativas y su justificación en el preámbulo; y posibilitarán que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la elaboración de las normas.

Principio de eficiencia: la iniciativa normativa debe eludir cargas administrativas que resulten innecesarias o sean accesorias y, asimismo, racionalizar la gestión de los recursos públicos en su aplicación.

Y tal justificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la LPAC, debe constar en el propio texto normativo, y no así en los informes o trámites administrativos que se hayan seguido en el proceso de elaboración o modificación de la Ordenanza.

ii. Ausencia del trámite del acuerdo de imposición de la Tasa impugnada. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.1 y 17.1 del TRLHL las entidades locales deberán dictar una resolución por la que se acuerde la imposición de sus tributos propios, en línea con lo dispuesto, además, por los artículos 12 y 13.3 y de la LFHLN. Este Acuerdo no consta en autos.

A este respecto se ha pronunciado Sala en su Sentencia 335/2022, de 5 de diciembre.

iii.La Ordenanza fiscal impugnada es nula de pleno derecho dado que habría sido aprobada sin la elaboración del informe previo del Secretario del Ayuntamiento tal y como exigen los artículos 239 bis y 322 de la Ley Foral 6/1990.

iv. Ausencia previo informe Intervención ex arts 322.2 LFAL y art 244 LFHL.

II/ CUESTION DE FONDO. La Ordenanza fiscal impugnada constituye una disposición general viciada de nulidad en lo que respecta los criterios y parámetros que en ella se establecen para la cuantificación de la tasa municipal por la ocupación del dominio público municipal del Ayuntamiento de Valtierra. En efecto, la Ordenanza fiscal impugnada resulta contraria a las exigencias de los artículos 105.1.a) y 106 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra (en adelante, "LFHLN"), por infracción de los principios de equivalencia, proporcionalidad y justificación objetiva, como concreción de los principios de legalidad, capacidad económica y no confiscatoriedad que disciplinan el poder tributario atribuido a las entidades locales, todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución española (en adelante, " CE"). es nula de pleno Derecho puesto que, al no guardar relación el importe de la Tasa con la intensidad de uso del dominio público ejercido por mi representada, y no justificar los criterios y parámetros empleados, infringe los artículos 105.1.a) y 106 de la LFNHL, al vulnerar:

a) El principio de equivalencia, como concreción de los principios de legalidad, capacidad económica y no confiscatoriedad previstos en el artículo 31 de la CE, dado que el gravamen impuesto no guarda una relación de equivalencia entre la utilidad o aprovechamiento gravado y la contraprestación que el sujeto pasivo satisface a la Administración.

b) El principio de objetividad o justificación objetiva, toda vez que el importe de la Tasa no está vinculado con la intensidad de uso del dominio público en los casos de aprovechamiento especial.

c) El principio de proporcionalidad, toda vez que el importe de la Tasa supera exponencialmente el valor de mercado de la utilidad derivada de la ocupación, por cuantificar un supuesto de aprovechamiento especial como si de una utilización privativa se tratase.

d) El principio de capacidad económica, dado que a la hora de cuantificar la Tasa impugnada se ha tomado en consideración los ingresos de la actividad

26desarrollada a través de cada una de las instalaciones que ocupan el dominio público.

e) El principio de transparencia y publicidad, toda vez que los criterios y parámetros empleados por el informe técnico-económico no se encuentran motivados, de tal manera que el valor fijado por la Tasa impugnada se encuentra carente de toda justificación.

f) Como corolario de todo lo anterior, el artículo 106 de la LFHLN, dado que el documento técnico-económico que acompaña la Ordenanza no se puede considerar suficiente o válido para acreditar los valores de mercado que justifican el importe de la exacción creada.

Todo ello, además, en conexión con la más reciente jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 3 de diciembre de 20201 (en adelante, las "STS de diciembre de 2020") y de otros Tribunales Superiores de Justicia. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco número 366/2019 [JUR 2020\90790], de 30 de diciembre, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) números 407/2019 [JUR 2019\123029], entre otras.

Y en este caso, la ocupación del vuelo municipal de Valtierra por los tendidos eléctricos de mi representada tiene una incidencia mínima sobre el dominio público de dicho Ayuntamiento que permite destinar el mismo a otros muchos usos, por lo que la referida ocupación, en su caso, se corresponde con un supuesto de aprovechamiento especial recogido en el artículo 86 de la Ley Foral 14/2007.

Se opone a la demanda el Ayuntamiento de Valtierra se ha seguido el procedimiento previsto en la LF de Administración Local art 325, y en lo que se refiere al art 12 LFHL en relación con el art 13, el citado Ayuntamiento sí ha acordado la imposición de la tasa.

Así, en la Resolución de Alcaldía de fecha 11 de agosto de 2022, se hacen continuas referencias a la necesidad de implantar la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte, energía eléctrica, gas y otros hidrocarburos. Dicha resolución hace referencia a la normativa de aplicación a tener en cuenta, siendo esta la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, así como la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra. Por otro lado, resulta evidente que el acuerdo de aprobación de la tasa, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Valtierra inicialmente en fecha 26 de septiembre de 2022 y aprobado y publicado definitivamente en el BON nº 262, de 30 de diciembre de 2022, lleva implícito el de su propia imposición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos12 y 13 LFHLN.

Pero por si quedara alguna duda al respecto, el propio Informe técnico y económico emitido por Intervención en fecha 19 de septiembre de 2022, dice ser emitido "en relación con el expediente para la imposición y ordenación de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica y gas e hidrocarburos y la aprobación de su Ordenanza Fiscal Reguladora.".

En cuanto al tema de fondo se opone igualmente remitiéndose a los informes técnicos previos, obrantes en el expediente de TRACASA y de la Intervención donde se dice que estos tipos de gravamen, están basados en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que no se deberá fijar un tipo de gravamen único, sino que se deberá diferenciar el tipo de gravamen según la intensidad del uso del aprovechamiento. Por lo tanto, el tipo de gravamen establecido para los casos de utilización privativa (elementos de apoyos) será del 5% sobre la base del valor del terreno y de las instalaciones. Sin embargo, el tipo de gravamen establecido para los casos de aprovechamiento especial del dominio público será del 100% de la utilidad que reporte el aprovechamiento, que es precisamente lo que hace la Ordenanza impugnada.

SEGUNDO. Criterio de esta Sala sobre la inexistencia de Acuerdo de Imposición de la Tasa y publicación del mismo en BOE.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un caso semejante en sentencia dictada en el rca 141/2022, que citamos por todas, según la cual :

"TERCERO. - Sobre la nulidad de pleno derecho de la Ordenanza Fiscal recurrida por infracción de los artículos 12.1 , 13.3 y 13.5 de la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales. Inexistencia de Acuerdo de Imposición de la Tasa y publicación del mismo en el Boletín Oficial de Navarra.".

Sostiene la actora, que, del examen del expediente administrativo, no resulta ni la existencia de acuerdo de imposición de la tasa ni publicación del mismo en el BON.

La Ordenanza Fiscal es nula de pleno derecho por carecer del trámite preceptivo de aprobación del Acuerdo de imposición que debió realizarse de manera simultánea al Acuerdo de aprobación de la Ordenanza, así como su publicación en el BON, apoyando su motivo de impugnación en jurisprudencia tanto del TS como doctrina de TSJ.

El motivo de impugnación debe ser estimado y por ende el presente recurso contencioso-administrativo.

El artículo 12 de la Ley Foral 2/1995 de 10 de marzo de Haciendas Locales de Navarra establece; " 1. Las entidades locales de Navarra deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de los mismos.

No obstante, no se precisará ordenanza ni acuerdo para la exacción de multas; de la Contribución Territorial e impuestos sobre Actividades Económicas; sobre vehículos de tracción mecánica; sobre construcciones, instalaciones y obras y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

En aquellos casos en que esta Ley Foral faculta a los Ayuntamientos para fijar los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias, será preciso acordar el ejercicio de tal facultad.

2. Precisará, igualmente, ordenanza la exacción de aprovechamientos comunales, en los términos establecidos en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, y las prestaciones personales y de transporte".

Por su parte el artículo 13 de la citada Ley dispone;

" 1. Las ordenanzas se elaborarán de acuerdo con las disposiciones contenidas en la sección 3.ª del capítulo primero del título noveno de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, con las peculiaridades que se señalan en los números siguientes.

2. Las ordenanzas fiscales deberán contener, al menos:

a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, periodo impositivo y devengo.

b) Los regímenes de declaración y de ingresos.

c) Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.

3. Los acuerdos de aprobación de las ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de imposición de los respectivos tributos.

4. Los acuerdos de modificación de dichas ordenanzas deberán contener la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.

5. La aprobación de las ordenanzas fiscales y de sus modificaciones se anunciará en el Boletín Oficial de Navarra y su contenido se notificará al Registro de Ordenanzas Fiscales, que tendrá carácter público, sin perjuicio de su publicación íntegra o parcial en el Boletín Oficial de Navarra.

Las ordenanzas fiscales entrarán en vigor en el ejercicio siguiente al de su aprobación, salvo que en las mismas se señale otra fecha, simultánea o posterior a la publicación."

Es decir, el texto normativo indicado, exige el acuerdo de imposición del tributo, además de la aprobación de la ordenanza fiscal del tributo, cuando es potestativo. Si observamos el expediente administrativo, no existe acuerdo de imposición de la tasa; sólo certificado del acuerdo plenario de aprobación inicial de la Ordenanza y su publicación en el BON, así como publicación en dicho periódico oficial de su aprobación definitiva. Es cierto que el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990 de Administración Local de Navarra dispone;

"1. La aprobación de Reglamentos y Ordenanzas locales se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Aprobación inicial por el Pleno de la Entidad local.

b) Información pública previo anuncio en el "Boletín Oficial de Navarra" y en el tablón de anuncios de la Entidad del acuerdo de aprobación, por el plazo mínimo de treinta días, en que los vecinos e interesados legítimos podrán examinar el expediente y formular reclamaciones, reparos u observaciones.

c) Resolución de las reclamaciones, reparos u observaciones presentadas, y aprobación definitiva por el órgano a que se ha hecho referencia en él apartado a).

El acuerdo de aprobación inicial no pasará a ser definitivo, aunque no se hubiesen formulado reclamaciones, reparos u observaciones. No obstante, las Ordenanzas fiscales se entenderán aprobadas definitivamente una vez transcurrido el plazo mencionado en el apartado b), si no se hubiesen presentado reclamaciones, reparos u observaciones.

2. La aprobación de las Ordenanzas reguladoras de los aprovechamientos de los bienes comunales, y de las fiscales, requerirá la votación favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

3. Para la modificación de los Reglamentos y Ordenanzas deberán observarse los mismos trámites que para su aprobación."

Dicho precepto se refiere a los Reglamentos y Ordenanzas locales en general en la Comunidad Foral de Navarra, pero en materia tributaria o fiscal hay que estar a las especificidades contempladas en la Ley Foral de Haciendas Locales; y desde luego no existe un acuerdo previo de imposición de la tasa.

Parece cierto que el acuerdo de aprobación de la tasa lleva implícito el de su propia imposición; pero de la dicción legal, no podemos decir que el mismo pueda deducirse intrínsecamente, sino que debe existir expresamente y además aprobado por el Pleno de la Corporación municipal, cosa que no ocurre en el caso de autos.

La STS de 1 de julio de 2001 (rec. 4415/1996), en relación con el Texto refundido de la Ley de Régimen local de 24 de junio de 1955, dice: "...El artículo 717 de este Texto refundido disponía: " Las Corporaciones Locales acordarán la imposición de las exacciones y aprobarán simultáneamente las correspondientes Ordenanzas para su aplicación, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros". Es claro que este artículo 717 regula dos actos administrativos distintos, uno es el acto de imposición, por el cual el Ayuntamiento acuerda establecer el tributo de que se trata, haciendo uso además de las facultades que les confiere la Ley, como por ejemplo de la fijación de los tipos de gravamen o Tarifas, y otro es el acto de aprobación de las Ordenanzas, verdadero reglamento del tributo. Estas normas sirven para demostrar que el acto de imposición y la aprobación de la respectiva Ordenanza, eran actos administrativos distintos, de inexcusable cumplimiento para aplicar las exacciones locales, ... ".

Y la STS de 15 de noviembre de 2001 (rec. 5985/1996), también en relación con el mismo Texto legal, dice: "... Pero es más, aunque la Ordenanza fiscal se hubiera aprobado correctamente, sería nula por no existir el acto de imposición, que como hemos afirmado es requisito jurídico "sine qua non" para la aprobación de la Ordenanza, pues en la Hacienda Local no puede existir una Ordenanza Fiscal sin el previo establecimiento del tributo (por supuesto, potestativo, que era el caso del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en el municipio de Munguía). La Sala concluye: Primero. No hubo acto de imposición en 1986. Segundo. Tampoco existió acto de imposición en 1981. Tercero. En el período 1981 a 1988, que es el que interesa, no hubo expresa y formalmente establecimiento (acto de imposición) del nuevo Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos. Cuarto. La Ordenanza, aparentemente aprobada en 1981, era inexistente. Quinto. La modificación de la Ordenanza en 1986 se hizo sobre una Ordenanza de 1981 inexistente. Sexto. Aunque la modificación de la Ordenanza de 1986, que se hizo formalmente de modo correcto, reproduciendo el texto íntegro de la Ordenanza anterior, pudiera entenderse que implicaba la aprobación de toda ella, ésta era nula de pleno derecho, por carecer del soporte lógico y previo del acto de imposición. ...".

Resulta del expediente administrativo, que "... en el presente caso, y en virtud de la potestad reglamentaria de las Entidades locales, se pretende crear un cuerpo normativo que regule adecuadamente mediante Ordenanza Fiscal, el establecimiento de una tasa por la UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL DE LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS, AGUA, E HIDROCARBUROS en este término municipal. El acuerdo de establecimiento de dicha tasa se adoptará a la vista de un informe técnico -económico en el que se pondrá de manifiesto el valor de mercado y cuyo método de cálculo, así como parámetros previstos en él ha sido recientemente convalidado por el Tribunal Supremo mediante más de 16 sentencias dictadas en fecha de 21 de diciembre de 2016 , 18 de enero , 2 de febrero , las tres de fecha 21 de marzo , la del 22 y 30 del mismo mes de 2107 así como otras tantas posteriores. Por último las dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) del país durante 2017 así como los Autos del Tribunal Supremo desestimatorios de los varios incidentes de nulidad presentados por las compañías lo que supone que dicho Tribunal ha dado plena validez a las Ordenanzas Fiscales que de forma voluntaria pueden aprobar los Ayuntamientos afectados por líneas de transporte de energía eléctrica, agua, gas, hidrocarburos y similares, siempre que se ocupan o utilicen en sus aprovechamientos terrenos de dominio público municipal. Dichas circunstancias imprevistas han hecho necesaria la nueva regulación..."

También consta que la Intervención Municipal, en fecha 15 de noviembre de 2021, emitió Informe-Propuesta en relación con el expediente para la imposición y ordenación de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica y gas e hidrocarburos y la aprobación de su Ordenanza Fiscal Reguladora.

Desde luego, lo que no se constata en el expediente administrativo, es la existencia del acuerdo de imposición de la tasa, adoptado simultáneamente por parte del Pleno del Ayuntamiento, junto al de establecimiento de la misma.

El TS en auto de 23 de marzo de 2022 (rec. 5534/2021), ha acordado admitir a trámite el recurso de casación, considerando cuestión que presenta interés casacional "determinar si resulta posible la impugnación indirecta, al amparo del artículo 26 de la Ley 29/1998 , de ordenanzas fiscales reguladoras de tributos locales potestativos, con base en la inexistencia del preceptivo acuerdo de imposición y establecimiento de dichos tributos."

En el mismo sentido puede citarse la STSJ Comunidad Valenciana de 12 de junio de 2020 (rec. 16/2020, ECLI:ES: TSJCV:2020:3101).

Pues bien; no habiendo quedado acreditado que el Ayuntamiento demandado adoptara el previo acuerdo de imposición y establecimiento de la tasa, la Ordenanza debe ser declarada nula de pleno derecho, al haberse vulnerado los artículos 12.1, 13.3 y 13.5 de la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales y ex. Art. 47.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP.

La estimación de este motivo releva del análisis en esta sentencia del contenido de la Ordenanza Fiscal, toda vez que la legalidad del procedimiento de elaboración es un prius para el análisis de su contenido.

En este sentido puede citarse la STS de 9 de julio de 2018 ( Roj: STS 2645/2018- ECLI:ES:TS: 2018:2645 Nº de Recurso: 2049/2017).

En este mismo sentido se ha pronunciado el TSJ de Castilla- León, su Sala de la Contencioso-Administrativo con sede en Burgos en sentencia de 16 de septiembre de 2022 rec. 119/2022; y sentencia de fecha 14 de junio de 2022, rec. 121/2022.

Y más recientemente esta Sala de lo C-A del TSJ de Navarra en rec 89/2022 en sentencia de 5 de diciembre de 2022."

Por razones de unidad de doctrina hemos de trasladar la anterior doctrina a este nuestro caso. Señalaremos también, otros antecedentes judiciales. Esta Sala ha dictado asimismo en el rca 87/2023 estimatoria por virtud del allanamiento del Ayuntamiento de Funes, a la vista de la sentencia dictada también por esta Sala en rca 89/2022 de fecha 5 de diciembre de 2022, dictada por la Sala a la que me dirijo, con fundamento en la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que se cita en ella, en relación con el carácter preceptivo que reviste el trámite de aprobación del acuerdo de imposición de las tasas (trámite omitido en el presente caso) y cuya ausencia determina la concurrencia de un motivo de nulidad de la ordenanza reguladora de las mismas.

Y efectivamente la Sala en la st dictada en el rca 89/2022 dijo que el art. 13 citado exige el acuerdo de imposición de la tasa más el acuerdo de aprobación de la Ordenanza; que son dos acuerdos diferenciados, aunque deberán adoptarse simultáneamente. El Tribunal Supremo viene estableciendo la necesidad del acuerdo expreso adoptado por la Administración Local de imposición de la tasa de forma diferenciada al Acuerdo de aprobación de la Ordenanza Fiscal y no admite la posibilidad de un acuerdo implícito, derivado de la aprobación de la Ordenanza Fiscal

También en aquel caso resuelto en aquella sentencia la defensa de la Administración demandada alegaba que el acuerdo de imposición se halla implícito en la Resolución de Alcaldía por la que se inicia el procedimiento para la elaboración de la Ordenanza Fiscal y se desprende de la Ordenanza cuando establece en su Disposición Final que "La presente ordenanza en su actual contenido, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2022, permaneciendo en vigor para ejercicios sucesivos hasta su modificación o derogación expresa", no es válido el acuerdo implícito, a la luz de la jurisprudencia expuesta.

Al ser necesario un Acuerdo expreso de imposición de la tasa, debe analizarse el expediente administrativo para comprobar si se ha adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de manera expresa el Acuerdo de imposición de la Tasa, objeto del presente recurso judicial."

No obstante, como se ha dicho, se concluyó que no existe el acuerdo expreso de imposición de la tasa de forma diferenciada con la aprobación de la Ordenanza y, conforme a la normativa y la jurisprudencia expuesta, es necesario dicho acuerdo, no pudiéndose considerar subsanado por la resolución de Alcaldía citada. Y lo mismo ocurre en el caso que hoy nos ocupa.

TERCERO. Ausencia de acuerdo de imposición de la tasa.

Sentado lo anterior, hemos de desestimar el presente recurso contencioso administrativo, y ello porque concurre un vicio procedimental determinante de la nulidad de la disposición general impugnada.

Examinado el expediente administrativo tenemos que obra a los folios 1 a 5 del EA resolución de Alcaldía de 11 agosto de 2022 donde se viene a acordar el trámite previo - de consulta pública a la elaboración del proyecto de Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas y otros, indicándose, entre otras consideraciones sobre la necesidad y oportunidad de su implantación, que el acuerdo de establecimiento de dicha tasa se adoptara a la vista de un informe técnico económico; lo que se hace público en el portal web de ese Ayuntamiento el mismo 11 de agosto.

Obra un informe de TRACASA sobre afectación a dominio público de las redes de transporte de energía de Valtierra de 9 de septiembre de 2022; obra informe de Intervención de 19 septiembre de 2022.

Se aprueba Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valtierra de 26 de septiembre de 2022 por el que se aprobó inicialmente la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a través de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, gasoductos y oleoductos del Ayuntamiento de Valtierra Municipal en los siguientes términos:

"Considerando que los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y el artículo 100 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo , de Haciendas Locales de Navarra redactado y modificado en el artículo 1 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo , (BON de 12 de marzo) por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales y la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia de tasas, precios públicos y régimen de inembargabilidad, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la misma Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo , de Haciendas Locales redactados y modificados en el artículo 1 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo , se propone la aprobación de la "tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal y a las tarifas que se incluyen en la misma.

Vendrán obligados al pago de la tasa que regula la presente ordenanza todas las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades de Bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre , General Tributaria de Navarra, que lleven a cabo la utilización privativa o se beneficien de cualquier modo del aprovechamiento especial del dominio público local con las especificaciones y concreciones del mismo que se dirán, o que vengan disfrutando de dichos beneficios.

Constituye el hecho Imponible de la tasa, conforme al citado artículo 100 de la Ley Foral de Haciendas Locales redactado en el artículo 1 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo , en su apartado 4.k), la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con:

a) Instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos indispensables que a los meros efectos enunciativos se definen como cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas propias de transporte o distribución de energía eléctrica, gas agua u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y demás elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local no recogidos en este apartado.

b) Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos y similares. El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en general. A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal así como los bienes comunales o pertenecientes al común de los vecinos, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales.

En concreto las siguientes: Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica y gas incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.

Visto que dicho procedimiento, en lo que aquí afecta e interesa, prevé en primer lugar una aprobación inicial por el Pleno de la entidad local para posteriormente someter dicha aprobación inicial a información pública por un plazo de treinta días hábiles. Concluido el plazo de información pública, se resuelven las reclamaciones, reparos u observaciones presentadas, y se procede a la aprobación definitiva por el mismo Pleno, entendiéndose formalizada dicha aprobación definitiva en el caso de que durante el trámite de exposición pública señalado no se formulen reclamaciones reparos u observaciones, con su consiguiente publicación de la aprobación definitiva en el Boletín Oficial de Navarra.

Visto el borrador de la Ordenanza propuesta en Comisión de Hacienda de fecha 20 de Septiembre, y considerando las prescripciones establecidas en los artículos 325 y 326 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio , de Administración Local de Navarra, y el tratamiento del asunto en la Comisión Informativa de Agricultura, por unanimidad, por unanimidad, SE ACUERDA:

Primero.- Aprobar inicialmente la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica y de Gas, de conformidad con la propuesta obrante en el expediente.

Segundo.- Someter en virtud de lo establecido en el artículo 325.1.b) de la Ley Foral 6/1990 de Administración local de Navarra, el presente acuerdo a información pública, mediante anuncio en el Boletín Oficial de Navarra y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por plazo mínimo de 30 días hábiles, al objeto de que los vecinos e interesados legítimos puedan examinar el expediente y formular reclamaciones, reparos u observaciones si lo estiman oportuno.

Tercero.- Indicar que el acuerdo de aprobación inicial pasará a ser definitivo en el caso de que durante el trámite de exposición pública señalado en el expositivo anterior no se formulen reclamaciones reparos u observaciones, con su consiguiente publicación de la aprobación definitiva en el Boletín Oficial de Navarra.".

Tras el trámite de información pública, la aprobación definitiva se produce en noviembre de 2022.

Como se ve entonces, no se constata el acuerdo expreso de imposición de la tasa, de forma diferenciada con la aprobación de la Ordenanza y, conforme a la normativa y la jurisprudencia expuesta, es necesario dicho acuerdo y ha de estar válidamente publicado, cuando, como es el caso, se trata de una tasa potestativa, es decir, voluntaria para los Ayuntamientos.

En este mismo sentido puede citarse las SSTSJ de Castilla- León, Burgos, de 16 de septiembre de 2022 rec. 119/2022 ( ROJ: STSJ CL 3577/2022 - ECLI:ES:TSJCL:2022:3577 ) y de 14 de junio de 2022, rec. 121/2022 ( ROJ: STSJ CL 2403/2022 - ECLI:ES:TSJCL:2022:2403). La falta de adopción de este acuerdo expreso determina la nulidad de pleno derecho de la Ordenanza Fiscal recurrida, al vulnerar el artículo 13 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, reguladora de las Haciendas Locales de Navarra, ex art. 47.2 de la Ley 39/215 de 1 de octubre.

La estimación de este motivo releva del análisis en esta sentencia del contenido de la Ordenanza Fiscal, toda vez que la legalidad del procedimiento de elaboración es un prius para el análisis de su contenido. En este sentido puede citarse la STS de 9 de julio de 2018 ( Roj: STS 2645/2018- ECLI:ES:TS:2018:2645 Nº de Recurso: 2049/2017).

CUARTO . Costas Procesales.

El art. 139. 1. de la LJCA 1998 establece que "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Así, en el presente caso dada la estimación de la demanda, sin que en el caso concurran serias dudas de hecho o de derecho, deben imponerse las costas causadas a la parte demandada en este proceso.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Arancha Pérez Ruiz, en nombre y representación de I-DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES SA, contra el Acuerdo plenario inicial del Ayuntamiento de Valtierra, de fecha 26 de septiembre de 2022, por el que se aprueba la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local a través de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, gasoductos y oleoductos en el término municipal de Valtierra, publicado en el BON con fecha 30 de diciembre de 2022.

2.- Declaramos la Ordenanza Fiscal recurrida nula de pleno derecho.

3.-Todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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