Última revisión
17/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 17/2025 , Rec. 46/2023 de 23 de enero del 2025
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2025
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 17/2025
Núm. Cendoj: 35016330022025100011
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:31
Núm. Roj: STSJ ICAN 31:2025
Encabezamiento
Sección: AMF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000046/2023
NIG: 3501645320210001800
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000017/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000296/2021-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante / Apelado: Carlos Alberto; Procurador: Elena Henriquez Guimera
Apelante / Apelado: Aurelia; Procurador: Elena Henriquez Guimera
Apelado / Apelante: Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria
Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ
Magistrados
D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS (Ponente)
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de enero de 2025.
Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso de apelación 46/2023 interpuesto por don Carlos Alberto y doña Aurelia, representados por la procuradora doña Elena Henríquez Guimerá y asistidos por la letrada doña Georgina Yaiza Navarro Betancor, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario 296/2021, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado y asistido por la letrada del Ayuntamiento, doña Silvana López Rodríguez.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 8 de noviembre de 2022, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Ordinario 296/2021 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor "Que desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de Carlos Alberto y Aurelia, imponiéndole el pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 2 de diciembre de 2022, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la resolución de instancia y dictando Sentencia acogiendo sus pedimentos.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, habiendo contestado, adhiriéndose al recurso de apelación, en cuanto al primer motivo y oponiéndose en cuanto al resto y, solicitando que se dictase una resolución desestimando el recurso.
Dado traslado a la parte apelante, la misma se opuso a la adhesión a la apelación presentada por el Ayuntamiento.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el 23 de enero para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Ordinario 296/2021, por la que se acordó desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución nº 19467/2021 del Concejal de Gobierno del Área de Urbanismo, Edificación y Sostenibilidad Ambiental del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de 9 de junio de 2021, por la que se desestima la solicitud de advertencia de demora al amparo de lo dispuesto en el artículo 323. 1 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, presentada en relación con la finca situada en DIRECCION000, TM de Las Palmas de Gran Canaria.
SEGUNDO.- La parte recurrente apela el auto alegando, en síntesis, lo siguiente:
Vulneración del artículo 323 de la LSENC,17 en relación con el artículo 69 del TRLS,76 y la jurisprudencia que interpreta esta modalidad expropiatoria. Errónea interpretación. Considera que de conformidad a la jurisprudencia el expediente expropiatorio se inicia ope legis con la presentación de la hoja de aprecio, pero en este concreto supuesto la resolución dictada por la administración denegatoria de la solicitud de expropiación, antes de haberse formulado la hoja de aprecio, determina que no se haya iniciado la expropiación por ministerio de la ley, enervando los efectos ordinarios de la advertencia, lo que impide que se pueda seguir con el procedimiento legalmente establecido hasta que el Tribunal se pronuncie sobre la corrección jurídica de la respuesta denegatoria del Ayuntamiento a la solicitud de expropiación.
Vulneración del artículo 323 de la LSENC,17 en relación con el artículo 319.1 a) de la LSENC,17. Concurrencia de los supuestos expropiatorios que legitiman la expropiación.
Considera que en el presente supuesto no se ha tenido en cuenta que sin perjuicio de la titularidad privada del cementerio de Tenoya, lo cierto es que los terrenos sobre los que el Plan General contempla su ampliación no pertenecen íntegramente a la Diócesis de Canarias y afectan parcialmente a terrenos propiedad de los litigantes en una superficie aproximada reconocida de 600 m2, siendo esto precisamente lo que legitima para que se pueda solicitar la expropiación de los terrenos.
** En cuanto a la adhesión a la apelación, se opone a la misma por considerar que el recurso contencioso administrativo se desestimó íntegramente, por lo que el Ayuntamiento no puede recurrir un fallo que desestima en su totalidad el recurso deducido ante el Juez a quo, sin que pueda comparecer ahora como recurrente por más que discrepe del contenido de la sentencia.
TERCERO.- La parte apelada alega, en síntesis, lo siguiente:
Se adhiere a la apelación con fundamento en que considera que la sentencia incurre en error. Afirma que la jurisprudencia referida en la sentencia se refiere a supuestos en los que se ha producido la incoación ope legis del expediente expropiatorio, pero en el supuesto de autos el Ayuntamiento deniega ab initio, con la advertencia de demora, la procedencia del expediente expropiatorio. Coincidiendo con los apelantes únicamente en ese aspecto.
En relación al resto de cuestiones, manifiesta que comparte los razonamientos de la sentencia.
Falta de crítica de la sentencia impugnada.
Ausencia del requisito de la utilidad pública que legitima la expropiación. Alega que los terrenos se encuentran incluidos en el ESR-01, siendo la titularidad del suelo privada, por lo que no se contempla en el PGO su expropiación. No se trata de sistemas generales, ni dotaciones y, por lo tanto, no pueden encuadrarse en los supuestos expropiatorios a que se refiere el artículo 319.1 a) de la Ley 4/2017, siendo el cementerio de Tenoya de carácter privado propiedad de la Diócesis de Canarias.
La impugnación indirecta no se compadece con los fundamentos empleados en la información del acto de recurso.
CUARTO.- Sobre la adhesión a la apelación.
Por parte del Ayuntamiento se ha formulado adhesión a la apelación.
La parte apelante se opone a la adhesión a la apelación por considerar que el recurso contencioso administrativo se desestimó íntegramente, por lo que el Ayuntamiento no puede recurrir un fallo que desestima en su totalidad el recurso deducido ante el Juez a quo, sin que pueda comparecer ahora como recurrente por más que discrepe del contenido de la sentencia.
Dispone el artículo 85.4 de la LJCA "4. En el escrito de oposición, la parte apelada, si entendiera admitida indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar, en cuyo caso el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará vista a la apelante, por cinco días, de esta alegación. También podrá el apelado, en el mismo escrito, impugnar la sentencia apelada en lo que le resulte desfavorable, razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, y en este caso el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez días, al solo efecto de que pueda oponerse a la impugnación" (redacción vigente a la fecha de presentación del escrito de adhesión a la apelación).
Del precepto transcrito se desprende que resulta procedente la adhesión a la apelación únicamente en aquellos supuestos en los que la sentencia impugnada le sea perjudicial o desfavorable. En consecuencia, cuando una de las partes obtiene en la primera instancia una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones no puede entenderse que la misma de le es perjudicial o desfavorable.
A estos efectos conviene recordar que la sentencia de 8 de noviembre de 2022 impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo planteado, por lo que difícilmente podrá considerarse que a la parte apelada la sentencia impugnada le es perjudicial o desfavorable. Cuestión distinta es lo que plantea la administración apelada en su escrito de adhesión, esto es, que la sentencia yerra en uno de sus argumentos, pese a lo cual comparte el resto de los fundamentos expresados en la misma, y solicita la desestimación del recurso de apelación. Pues bien, la discrepancia con uno de los argumentos expresados en la sentencia no puede considerarse en este caso perjudicial o desfavorable para la parte apelada, más aún cuando se solicita que se desestime el recurso de apelación.
En consecuencia, no procede admitir la adhesión a la apelación formulada.
Sobre la inadmisibilidad del recurso por falta de crítica de la sentencia impugnada.
Alega la parte apelada que procede inadmitir el recurso de apelación dada la falta de crítica de la sentencia impugnada.
Como señala la Sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en la primera instancia.
En este mismo sentido, ya se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada. Así la Sentencia del TSJC, de 28 de Enero de 2019, Rec 351/2017, que dispone "SEGUNDO.- Sobre la naturaleza del recurso de apelación.
Conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en la sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia".
Como vemos, la Jurisprudencia ha reiterado que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. La jurisprudencia ha señalado que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser una crítica de la sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de forma que si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de esta no puede hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso. El incumplimiento de tales requisitos no constituyen una causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.
Pues bien, no procede acoger tal alegación, dado que debe considerarse que de lo expresado en el escrito de demanda queda claro que se rebaten los argumentos establecidos en la resolución objeto de impugnación, como se verá en el fundamento jurídico siguiente.
Sobre algunas consideraciones previas.
Con carácter previo debemos recordar que el objeto de impugnación en el procedimiento de instancia fue la resolución nº 19467/2021 del Concejal de Gobierno del Área de Urbanismo, Edificación y Sostenibilidad Ambiental del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de 9 de junio de 2021, por la que se desestimó la solicitud de advertencia de demora al amparo de lo dispuesto en el artículo 323. 1 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, presentada en relación con la finca situada en DIRECCION000, TM de Las Palmas de Gran Canaria.
El motivo de la desestimación de la advertencia de demora, se debió a las siguientes consideraciones, tal y como se hace constar en la propia resolución:
La finca en cuestión está clasificada como suelo rústico, localizándose la mayor parte de la finca en suelo categorizado como suelo rústico de protección paisajística 3 (SRPP-3), y una pequeña parte (que se corresponde con la solicitud de expropiación presentada por la propiedad) se sitúa en suelo rústico de protección de infraestructuras y equipamientos 2 (SRPI-2), incluido en el equipamiento estructurante en suelo rústico "cementerio de Tenoya" (ESR-01).
La ordenación y gestión de los equipamientos estructurantes viene establecida en el PGO-2012 en la ficha de ordenación diferenciada correspondiente, y en este caso el equipamiento está destinado al cementerio de Tenoya existente y su posible ampliación. En este caso concreto el equipamiento (ESR-01) es de titularidad privada y gestión privada (dado que pertenece a la Diócesis de Canarias), por lo que el Plan General no contempla su expropiación.
En conclusión, la parte de la finca incluida en el equipamiento estructurante en suelo rústico "cementerio de Tenoya" (ESR-01) se considera que no está sujeta a expropiación ya que es un ámbito de titularidad y gestión privada.
Sobre la vulneración del artículo 323 de la LSENC,17 en relación con el artículo 69 del TRLS,76 y la jurisprudencia que interpreta esta modalidad expropiatoria. Errónea interpretación.
Dispone el artículo 323 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, relativo a la inactividad administrativa en la expropiación:
"1. Transcurridos cuatro años desde la publicación del planeamiento que legitime la expropiación, por precisar la actuación con suficiente grado de detalle para permitir su ejecución, sin que se hubiera iniciado el correspondiente expediente, el titular de los bienes o derechos o sus causahabientes podrán advertir de esta demora a la administración competente para la ejecución del plan.
2. Transcurridos dos meses desde la formulación de la advertencia prevista en el apartado anterior sin que se le hubiera notificado por la administración competente la hoja de aprecio, el titular de los bienes o derechos o sus causahabientes podrán formular esta a dicha administración, determinando su presentación la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la ley y, de no ser aceptada dentro del mes siguiente, dirigirse directamente a la Comisión de Valoraciones de Canarias, que fijará el justiprecio.
3. La Comisión de Valoraciones de Canarias deberá resolver en el plazo máximo de seis meses, transcurrido el cual sin que hubiere recaído resolución expresa el interesado podrá entender desestimada su solicitud. Igualmente, desde la solicitud, el beneficiario de la expropiación quedará subrogado, en todo caso, en el pago de los tributos que graven la titularidad del suelo expropiado".
La sentencia impugnada razona en relación a esta cuestión que "Antes que nada, hay que tener en cuenta que, aún admitiendo la aplicabilidad de la expropiación por ministerio de la ley a que se refiere este precepto, resulta que los recurrentes no han cumplido con lo ordenado en el mismo. En su escrito presentado ante el Ayuntamiento demandado en fecha 14 de mayo de 2018, solo consta la formulación del advertencia y no la presentación ante dicha Corporación Municipal de la hoja de aprecio, ni que se hayan dirigido los recurrentes a la Comisión de Valoraciones, tal como ordena el precepto. Cabe que precisar que la resolución desestimatoria de la solicitud de expropiación que se impugna no impide seguir el procedimiento legalmente establecido, pues el único condicionante consiste en el transcurso de 2 meses desde la advertencia sin que la administración haya notificado al expropiado su hoja de aprecio, como aquí acontece, si bien los recurrentes no han dado la posibilidad a la administración de pronunciarse sobre un concreto justiprecio de la parcela, pues en ningún momento han formulado hoja de aprecio alguna".
Esto es, la sentencia impugnada considera que pese a la resolución dictada por la administración, ello no impide seguir el procedimiento legalmente establecido en el artículo 323 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, sin que se haya seguido el procedimiento establecido en el mismo.
Frente a tal argumentación alega la parte apelante que de conformidad a la jurisprudencia el expediente expropiatorio se inicia ope legis con la presentación de la hoja de aprecio, pero en este concreto supuesto la resolución dictada por la administración denegatoria de la solicitud de expropiación, antes de haberse formulado la hoja de aprecio, determina que no se haya iniciado la expropiación por ministerio de la ley, enervando los efectos ordinarios de la advertencia, lo que impide que se pueda seguir con el procedimiento legalmente establecido hasta que el Tribunal se pronuncie sobre la corrección jurídica de la respuesta denegatoria del Ayuntamiento a la solicitud de expropiación.
Pues bien, la STS, 3, Secc 5ª de 27 de noviembre de 2015, rec 1559/2014, Ponente doña Inés Huerta García Garicano, dispone:
FJ Segundo <<(.) Es pues, un procedimiento que se instaura como consecuencia de la inactividad de la Administración expropiante [la expropiación por ministerio de la ley], de ahí que la advertencia tenga la finalidad de darle la oportunidad de poner fin a dicha inactividad, y sólo si persiste y concurren el resto de los requisitos legalmente establecidos (presentación de la Hoja de Aprecio, ante la Administración titular de la potestad expropiatoria, transcurridos, cuando menos, dos años desde la advertencia), se inicia "ope legis" el procedimiento de expropiación por ministerio de la Ley, con la presentación de la Hoja, momento, a partir del cual la Administración expropiante carece de facultades para frustrar u obviar dicho expediente, debiendo limitarse a oponerse, en su caso, a la Hoja de Aprecio, formulando la que estime conveniente, y a impugnar en sede jurisdiccional el justiprecio fijado por el Jurado, bien, porque a su juicio no concurren los presupuestos para la expropiación, bien, porque no comparta los criterios de valoración o la cuantificación del justiprecio. Pero insistimos, eso es así cuando se haya iniciado el expediente expropiatorio, algo que aquí no ha acontecido en la medida que, formulada la advertencia, el Ayuntamiento de Bilbao no persistió en la inactividad, sino que, en Resolución expresa de 16 de febrero de 2006 -con base en que la titularidad dominical del terreno pendía de recurso de casación ante el Tribunal Supremo y que, en aplicación del Plan Comarcal, su aprovechamiento urbanístico fue agotado con las edificaciones realizadas por la propia mercantil recurrente- denegaba la viabilidad de la expropiación. Decisión a la que se aquietó la parte, al no impugnarla en sede jurisdiccional, tal como se le informaba en esa Resolución, sin que el hecho de no haberse resuelto el recurso de reposición (meramente potestativo) que frente a aquélla dedujo, haya tenido otra trascendencia que la de dejar expedita la vía del recurso jurisdiccional, que no ejercitó.
Consiguientemente, la respuesta denegatoria a la advertencia (consentida) impidió que la presentación de la Hoja de Aprecio tuviera virtualidad para iniciar "ope legis" el expediente de expropiación por ministerio de la Ley>>.
Y continúa razonando en el FJ Tercero <
(.)
La recurrente considera que se infringe el art. 69 ya citado porque, formulada la advertencia, la Administración carece de facultades para impedir la expropiación por ministerio de la Ley. No es exacta la afirmación. El titular de la potestad expropiatoria, como consecuencia de la advertencia y en el plazo que medida desde que se realiza hasta que, transcurridos los plazos legalmente previstos, se presenta la Hoja de Aprecio, podrá: a) denegar, como así ha sucedido, la iniciación del procedimiento y esta decisión, que enerva los efectos ordinarios de la advertencia, y que pudo ser combatida por la propiedad ante los Tribunales, por lo que no quedaba privado de ninguna garantía, sino que la eficacia de esa advertencia se defería a la decisión jurisdiccional sobre la corrección jurídica de esa respuesta denegatoria del Ayuntamiento; b) recalificar el suelo, mediante una modificación del planeamiento que tendrá virtualidad para impedir la incoación del procedimiento expropiatorio, siempre que se apruebe definitivamente y se publique antes de la presentación de la Hoja de Aprecio (a título de ejemplo, Ss. TS de 4 de abril de 2006 , casación 4144/03, de 13 de septiembre de 2013 , casación 7102/10 , y, de 5 de febrero de 2014 , casación 2378/11 ), momento, a partir del cual , ya no cabe otra actuación del Ayuntamiento que no sea la de oponerse a la Hoja de la propiedad y presentar su propia Hoja de Aprecio, y/o impugnar el justiprecio. Impugnación en la que podrá instar su anulación, entre otras razones, por falta de los presupuestos para la iniciación del expediente de expropiación por ministerio de la Ley; c) incoar, directamente, procedimiento expropiatorio; d) no hacer nada, en cuyo caso, transcurridos los plazos y presentada la Hoja de Aprecio, la incoación del procedimiento expropiatorio se produce "ope legis" desde el mismo momento de la presentación>>.
En efecto resulta que de la anterior STS pueden extraerse las siguientes conclusiones:
En los supuestos de expropiación por ministerio de la ley el expediente expropiatorio se inicia cuando se presenta hoja la hoja de aprecio, no antes. Por lo que la mera formulación de advertencia de demora no determina el inicio del expediente expropiatorio.
Formulada la advertencia de demora, cuando el Ayuntamiento no persiste en la inactividad y dicta resolución expresa (en este caso, denegando la viabilidad de la expropiación), ésta debe ser combatida, ya que la respuesta denegatoria a la advertencia impide la continuación de los trámites previstos en el art 323 de la Ley 4/2017, y determina la inexistencia de expediente expropiatorio lo que comporta, la inadmisión de la petición de fijación del justiprecio, supuesto en el que los Jurados de Expropiación no pueden, ni deben, cumplir dicha función en la medida que falta el soporte primario como es el expediente de expropiación por ministerio de la Ley.
En el concreto caso de autos denegada la iniciación del procedimiento -lo que enerva los efectos ordinarios de la advertencia- solo queda combatirla por la propiedad ante los Tribunales. Por tanto, la eficacia de la advertencia efectuada se difiere a la decisión jurisdiccional sobre la corrección jurídica de esa respuesta denegatoria del Ayuntamiento.
En consecuencia, debemos corregir la argumentación dada por la sentencia impugnada y considerar conforme a derecho la impugnación efectuada por la parte ahora apelante, en el sentido de que la resolución desestimatoria de la solicitud de expropiación impide la continuación del procedimiento legalmente establecido en el art. 323 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, sin que pueda continuarse el mismo, y sin que por parte de la propiedad pueda presentarse hoja de aprecio, quedando únicamente a la parte afectada por la resolución la posibilidad de impugnar la misma.
Sobre la vulneración del artículo 323 de la LSENC,17 en relación con el artículo 319.1 a) de la LSENC,17. Concurrencia de los supuestos expropiatorios que legitiman la expropiación.
En relación a esta cuestión establece la sentencia impugnada "Sin embargo, en lo que aquí nos ocupa, la condición de terrenos rústicos de equipamiento estructurante, que aparece prevista en el planeamiento, no conlleva expropiación alguna, lo que impide acudir a la expropiación por ministerio de la ley, que exige de una previa legitimación basada en precisar la actuación con suficiente grado de detalle para permitir su ejecución, lo que no se da en el presente caso".
Alega la parte apelante que en el presente supuesto no se ha tenido en cuenta que sin perjuicio de la titularidad privada del cementerio de Tenoya, lo cierto es que los terrenos sobre los que el Plan General contempla su ampliación no pertenecen íntegramente a la Diócesis de Canarias y afectan parcialmente a terrenos propiedad de los litigantes en una superficie aproximada reconocida de 600 m2, siendo esto precisamente lo que legitima para que se pueda solicitar la expropiación de los terrenos , de conformidad al supuesto previsto en el artículo 319.1 a) de la Ley 4/2017.
Dispone el artículo 319.1 a) de la Ley 4/2017, relativo a los supuestos expropiatorios:
"1. La expropiación forzosa por razones urbanísticas procede en los siguientes supuestos de utilidad pública:
a) Para la vinculación de los terrenos, por su calificación urbanística, al dominio público de uso o servicio públicos, siempre que deban ser adquiridos forzosamente por la administración actuante, bien por no ser objeto del deber legal de cesión obligatoria y gratuita, bien por existir, en todo caso, necesidad urgente de anticipar su adquisición.
A los efectos de la expropiación, se considerarán incluidos en estos terrenos los colindantes que fueran imprescindibles para realizar las obras o establecer los servicios públicos previstos en el planeamiento, en particular la conexión con las redes generales, o que resulten especialmente beneficiados por tales obras o servicios".
También se hace necesario traer a colación el artículo 2 relativo a las definiciones de la Ley 4/2017, relativo a los supuestos expropiatorios:
"Art 2 definiciones
c) Sistema general: categoría comprensiva de los usos y servicios públicos, a cargo de la Administración competente, así como de los servicios de interés económico general, básicos para la vida colectiva, junto con el suelo y las infraestructuras y construcciones y sus correspondientes instalaciones, que requiera su establecimiento. En función del ámbito territorial y poblacional al que sirvan, los sistemas generales pueden ser insulares, comarcales o supramunicipales y municipales.
d) Sistema local o dotación: categoría comprensiva de los usos y servicios públicos, a cargo de la Administración competente, así como de los servicios de interés económico general, en ambos casos con el suelo y las construcciones e instalaciones correspondientes, que sirvan a las necesidades de un sector de suelo urbanizable, de un ámbito de suelo urbano o de un asentamiento.
e) Equipamiento: categoría comprensiva de los usos de índole colectiva o general, cuya implantación requiera construcciones, con sus correspondientes instalaciones, de uso abierto al público o de utilidad comunitaria o círculos indeterminados de personas. Puede ser tanto de iniciativa y titularidad públicas como privadas, con aprovechamiento lucrativo. Es estructurante cuando forme parte de la ordenación estructural.
f) Infraestructura: categoría global comprensiva de los sistemas generales, dotaciones y equipamientos.
g) Elemento estructurante: categoría comprensiva de cualquier infraestructura que forme parte de la ordenación estructural del planeamiento".
Del anterior precepto se deduce que los equipamientos estructurantes son distintos a los sistemas generales y las dotaciones. Se trata de bienes que cumpliendo las condiciones definitorias del término "equipamiento" tienen carácter estructurante, siendo ésta una categoría de titularidad normalmente privada (como es el caso que analizamos), pero también puede ser pública con la consideración de bien patrimonial.
En el supuesto de autos, lo cierto es que los terrenos sobre los que el Plan General contempla su ampliación no pertenecen íntegramente a la Diócesis de Canarias (titular del cementerio de Tenoya) afectando parcialmente a terrenos propiedad de la parte apelante, discutiéndose si este concreto supuesto se encuentra integrada en el artículo 319.1 a) de la Ley 4/2017.
Pues bien, como hemos dicho, y así consta en la ficha de ordenación diferenciada La finca en cuestión está clasificada como suelo rústico, localizándose la mayor parte de la finca en suelo categorizado como suelo rústico de protección paisajística 3 (SRPP-3), y una pequeña parte (que se corresponde con la solicitud de expropiación presentada por la propiedad) se sitúa en suelo rústico de protección de infraestructuras y equipamientos 2 (SRPI-2), incluido en el equipamiento estructurante en suelo rústico "cementerio de Tenoya" (ESR-01), que es de titularidad privada y gestión privada (dado que pertenece a la Diócesis de Canarias), por lo que entendemos que, como afirma la administración, resulta conforme a derecho que el Plan General no contemple su expropiación, al no concurrir causa expropiandi, ya que es un ámbito de titularidad y gestión privada.
Finalmente, invoca la parte apelante en apoyo de sus argumentos dos sentencias. Sin embargo estimamos que tales sentencias no resultan de aplicación al presente supuesto, por lo siguiente:
En cuanto a la STS de 1 de julio de 2019, rec 3036/2016, se refiere a la ejecución de un sistema general, no así en el caso de autos en el que se trata de un equipamiento estructurante.
En cuanto a la STS de 6 de abril de 2017, rec 2980/2015, tampoco se trata de un supuesto sustancialmente análogo (como erróneamente afirma la apelante), puesto que se refiere a la expropiación de unos terrenos por ministerio de la ley para la ampliación del campus universitario de la Universidad de la Laguna, que es una institución de derecho público con personalidad y capacidad jurídica plenas, ( artículo 1 del Decreto 66/2022, de 24 de marzo, por el que se aprueba la reforma de los Estatutos de la Universidad de La Laguna -BOC de 5 de abril de 2022-), mientras que el supuesto de autos, como hemos dicho, el cementerio de Tenoya es de titularidad privada.
En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto y doña Aurelia, representados por la procuradora doña Elena Henríquez Guimerá y asistidos por la letrada doña Georgina Yaiza Navarro Betancor, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario 296/2021.
2.- CONFIRMAR dicha Sentencia.
3.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas en la segunda instancia a la parte que ha resultado vencida.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: D Oscar Bosch Benítez, Dª Lucía Déborah Padilla Ramos y Dª Mª del Carmen Monte Blanco. Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
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