Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 17/2026 , Rec. 234/2025 de 23 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2026

Ponente: MARIA VICTORIA VILLANUEVA GARCIA-POMAREDA

Nº de sentencia: 17/2026

Núm. Cendoj: 07040450042026100001

Núm. Ecli: ES:TICA:2026:4

Núm. Roj: STICA 4:2026

Resumen:
PERMISO DE RESIDENCIA Y/O TRABAJO

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

PALMA

SENTENCIA: 00017/2026

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ TRAVESSA D?EN BALLESTER 20. PLANTA PRIMERA

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MVG

N.I.G:07040 45 3 2025 0001115

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000234 /2025 /

Sobre:PERMISO DE RESIDENCIA Y/O TRABAJO

De D/Dª: Crescencia

Abogado:VANESA ALOU AZNAR

Procurador D./Dª:NURIA CHAMORRO PALACIOS

Contra D./DªOFICINA DE EXTRANJERÍA EN ILLES BALEARS DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ILLES BALEARS - ÁREA...

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA 17/2026

En Palma a veintitrés de enero de dos mil veintiséis.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Procuradora de los Tribunales demandante, en nombre y representación de Doña Crescencia, formuló ante este Juzgado demanda de procedimiento abreviado, impugnando la Resolución de la Delegación del Gobierno en Illes Balears de fecha de 24/02/2025, por la que se denegaba la autorización de residencia temporal inicial por circunstancias excepcionales de arraigo familiar solicitada.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la Admón demandada, requiriéndole para que remitiese el expediente administrativo y citando a las partes al acto de la vista. Celebrada la vista quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO: En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: OBJETO DEL PROCEDIMIENTO y CUANTÍA

Es objeto del recurso la Resolución de la Delegación del Gobierno en Illes Balears de fecha de 24/02/2025, por la que se denegaba a la solicitante la autorización de residencia temporal inicial por circunstancias excepcionales de arraigo familiar solicitada, advirtiéndole de que debería abandonar el territorio español en el plazo de 15 días a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente, salvo que concurran circunstancias excepcionales y justificase que contaba con medios de vida suficientes, en cuyo caso podrá prorrogar su estancia hasta un máximo de 90 días, de conformidad con el artículo 24.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

Es objeto igualmente de recurso la Resolución por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente frente a la resolución anterior.

Solicita la recurrente que se declare nula la Resolución y en su lugar, declare no conforme a derecho la resolución hoy recurrida, acuerde anularla y la deje sin efecto, todo ello con imposición de costas a la Administración.

La cuantía del procedimiento se fija en indeterminada.

SEGUNDO: ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA Y SOLUCIÓN.

Dispone el artículo 124.3 b del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, que: "Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social, familiar o para la formación cuando se cumplan los siguientes requisitos:

3. Por arraigo familiar: Cuando se trate del cónyuge o pareja de hecho acreditada de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española. También cuando se trate de ascendientes mayores de 65 años, o menores de 65 años a cargo, descendientes menores de 21 años, o mayores de 21 años a cargo, de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española, o de su cónyuge o pareja de hecho. Se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y propia

La resolución que deniega la autorización de residencia interesada fundamenta su decisión en el hecho de que, instruido el expediente no se ha podido constatar la situación a cargo del ciudadano español o de la solicitante.

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa (vid. sentencia de 18 de junio de 1987, Lebon, 316/85, Rec. p. 2811, apartados 20 a 22), la circunstancia de que un ciudadano comunitario cubra las necesidades de un miembro de su familia es decisiva para probar que se encuentra a cargo, sin que sea necesario determinar las razones de ese mantenimiento. (...)

En definitiva, cabe significar que de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende, según sostiene la S.T.S. de 27 de junio de 2013 (RC 3173/2012 ),que el concepto de «familiar a cargo» debe entenderse el familiar que necesita el apoyo material de ese ciudadano comunitario para subvenir a sus necesidades básicas.

En el caso de autos, la solicitante de la autorización debía acreditar que su madre era la que cubría sus necesidades. Del examen del expediente administrativo( Folio 71 y ss EA), se constata que la madre de la solicitante ha estado efectuando envíos esporádicos de dinero a su hija. Ahora bien, estos envíos no se estiman suficientes para entender acreditado el requisito exigido por el artículo referido, en la medida en que se limitaban a dos ingresos al año y de escasa cantidad( o no la suficiente para entender que estaba a cargo de su madre).

Por otro lado, el hecho de que la solicitante figure en el contrato de alquiler (doc. 5 de la demanda) como representante de su madre, arrendadora en dicho contrato, no determina automáticamente que deba entenderse acreditado que el importe recibido del alquiler iba directamente a su hija. Y es que ha de tenerse en cuenta que cuando se celebra el contrato de alquiler, en marzo de 2022, la madre de la solicitante se encuentra ya en España( el empadronamiento en Ibiza es de fecha de 24/01/2022, folio 33. EA) por tanto, es lógico que si la hija vivía en Argentina en esos momentos actuase en representación de la madre en la celebración de dicho contrato. Pero, con ello no podemos entender acreditado que el importe del alquiler fuese recibido íntegramente por la hija y solicitante.

En consecuencia, hemos de entender que la resolución por la que se deniega la autorización interesada es conforme a derecho, sin que las alegaciones formuladas de falta de motivación puedan tener acogida habida cuenta que la resolución especifica que el motivo de denegar la solicitud es que no acredita suficientemente la situación de estar a cargo de su madre.

En cuanto a las alegaciones de falta de proporcionalidad en cuanto a la sanción de expulsión, han de ser desestimadas, en la medida en que, no se trata de una sanción sino de una consecuencia derivada de la denegación de autorización de residencia, de acuerdo con el artículo 24 del RD referido.

TERCERO COSTAS: De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, al haber apreciar dudas de hecho o de derecho sobre la cuestión planteada, no procede la condena en costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el letrado demandante en nombre y representación de Doña Crescencia, frente a la Resolución de la Delegación del Gobierno en Illes Balears de fecha de 24/02/2025, por la que se denegaba la autorización de residencia temporal inicial por circunstancias excepcionales de arraigo familiar solicitada, debiendo confirmar la resolución impugnada.

Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que, contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en un plazo de quince días a contar de la notificación de la presente sentencia ante el presente Juzgado ( artículo 85 de la LJCA).

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo, doña María Victoria Villanueva García-Pomareda, Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Contencioso- Admtvo núm. 4 de Palma de Mallorca.

LA MAGISTRADA/JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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