Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 106/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 1, Rec. 158/2023 de 23 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2023
Tribunal: JCA Badajoz
Ponente: JESUS DE LOURDES ADAME SANABRIA
Nº de sentencia: 106/2023
Núm. Cendoj: 06015450012023100076
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5571
Núm. Roj: SJCA 5571:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20
Equipo/usuario: 3
En Badajoz, a 23 de octubre de 2023.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurrente argumenta en su demanda la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad de la conducta sujeta a reproche sancionador, considerando infringidos los artículos 10 del Reglamento General de Vehículos, y 75, 76 y 77 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, considerando vulnerado el artículo 77. o) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que establece claramente que la infracción considerada como grave es el hecho de "CIRCULAR con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas y las normas que regulan la inspección técnica de vehículos", argumentando que no se da si el vehículo se encuentra aparcado, como ha ocurrido en el presente caso, porque desde el día 22.04.2022 se encontraba inmovilizado por avería, imposibilitado para circular y depositado en el GARAJE J.S., propiedad de D. Carmelo, sito en Nave 15 del Polígono Industrial El Carrascal de Talavera la Real.
Frente a las pretensiones de la recurrente contestó la Administración demandada oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la legalidad del acto impugnado.
Antes de iniciar la valoración debemos decir que no observamos infracción procedimental alguna por cuanto tanto el acuerdo de incoación (Folio del Expediente: 4) como la propuesta de Resolución (Folio del Expediente: 60) está incorporadas al expediente administrativo y su notificación no se realizó por causas imputables al recurrente (Folio del Expediente: 6 y 61), no obstante lo cual, ni el recurrente impugna una notificación defectuosa, ni se constata indefensión alguna dado que ha conocido dichas actuaciones administrativas y las ha podido combatir tanto en el expediente administrativo como en esta instancia judicial.
Como ya hemos tenido ocasión de valorar en otros procedimientos (Procedimiento Abreviado 81/2023), pese a que la demanda de la parte actora se sustenta en una sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 33 de los de Madrid, diremos que no resulta vinculante salvo para el propio órgano judicial que la dicta, que no es este Juzgado, en que el tipo infractor por el que se sanciona al recurrente no exige que el vehículo esté circulando.
Así, el art. 76 o) de la Ley de Tráfico (RD-Leg 6/2015), establece dos tipos de infracciones, siendo la primera de ellas "
Vemos, pues, que la falta de inspección técnica obligatoria del vehículo afecta a "
Por lo que cualesquiera vehículos, en circulación o estacionados, que no hubieran cumplido la obligación de inspección técnica obligatoria, podrán ser sancionados. Lo contrario limitaría enormemente la propia finalidad del preceptor infractor, que es precisamente que cualesquiera vehículos se encuentren verificados a efectos de una posible circulación, que no ha de darse necesariamente en el momento de la denuncia. Dicho de otra forma, y de entender que al recurrente asistiere la razón, entraríamos en el sinsentido de que cualquier vehículo estacionado, sea donde fuere, no podría ser sancionado ante la falta de inspección técnica por estar parado y no en circulación, pero de alguna manera, hasta llegar al punto donde se estaciona ha debido llegar circulando, y una vez abandona dicho punto asimismo habría de circular, no siendo posible la denuncia mientras está detenido o estacionado. La mera descripción del supuesto ya describe lo ilógico del razonamiento y el quebranto a una norma sancionadora que persigue garantizar la seguridad de cualesquiera vehículos que utilizan la vía para circular, cuya obligación e inspección periódica lo es con independencia de si el vehículo va o no a circular, y ante la eventualidad de que así lo haga en un momento determinado, como por otra parte es el destino único de cualquier vehículo.
Por todo lo cual debemos desestimar el recurso en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno y procédase a remitir testimonio de esta Sentencia en unión del expediente administrativo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, la pronuncio, mando y firmo.
