Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

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29/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo , Rec. 3/2025 de 23 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2025

Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Núm. Cendoj: 28079230062025100576

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5603

Núm. Roj: SAN 5603:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000003/2025

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00021/2025

Apelante: D. Carlos Jesús, REAL FEDERACIÓN MOTOCICLISTA ESPAÑOLA

Apelado: Segundo, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, MINISTERIO FISCAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a 23 de diciembre de 2025.

VISTO el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Yolanda López Muñoz actuando en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra el auto dictado con fecha 7 de noviembre de 2024 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 en procedimiento ordinario núm. 68/24.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de noviembre de 2024 se dictó auto en el procedimiento ordinario núm. 68/22 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 a instancia de D. Carlos Jesús, y por el cual se declaraba la falta de competencia del Juzgado Central para conocer del recurso en favor de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y se acordaba su remisión a dicho órgano.

SEGUNDO.-Contra dicho auto interpuso el demandante recurso de apelación, frente al cual formularon oposición el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal, la REAL FEDERACIÓN MOTOCICLISTA ESPAÑOLA, representada por la Procuradora Dª María Jesús Fernández Salagre, y D. Segundo, representado por la Procuradora Dª María Dolores Fernández Prieto.

TERCERO.-Remitido el recurso de apelación a esta Sala, ante la que se han personado todas las partes citadas, por ser la competente para conocer del mismo, se señaló para su votación y fallo la audiencia del día 26 de noviembre de 2025, en que tuvo lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación que ahora enjuiciamos se dirige contra el auto dictado con fecha 7 de noviembre de 2024 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 en el procedimiento ordinario núm. 68/24. Dicho auto acordaba en su parte dispositiva lo siguiente:

"1. Declarar la falta de competencia de este Juzgado Central para conocer del presente recurso y remitirlo a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

2. Declarar la plena eficacia del Auto de 17/10/2024 que resolvió la medida cautelar, hasta tanto el órgano judicial competente, que es la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , resuelva sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada.

Sin costas".

En concreto, se cuestiona ahora lo resuelto su ordinal 1, y se solicita de la Sala se revoque en ese particular "... declarando la competencia del Juzgado Central Contencioso Administrativo, para conocer de la cuestión litigiosa, en aplicación del artículo 9 f) de la LJCA ".

La primera cuestión que hemos de abordar en esta apelación, suscitada en el escrito de oposición que formula la representación procesal de D. Segundo y que fue además planteada oportunamente -y rechazada- en la instancia, es la relativa a la improcedencia del recurso de apelación frente a la declaración de incompetencia que se contiene en el auto apelado.

Pues bien, ha de recordarse que el artículo 80 de la LJCA establece en su apartado 1 que "Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos:

a) Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares.

b) Los recaídos en ejecución de sentencia.

c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.

d) Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6 y en los artículos 9.2 y 122 bis.

e) Los recaídos en aplicación de los artículos 83 y 84."

El Juzgado Central que conoció del asunto entendió que procedía el recurso de apelación al amparo de lo prevenido en la letra c), y así lo resolvió en providencia de 20 de noviembre de 2024 en la cual razona lo siguiente:

"Las partes objetan que el auto sea apelable pues entienden que contra el mismo solo cabría recurso de reposición.

Sin embargo, el artículo 80.1 LJCA expresa claramente la apelabilidad de la resolución judicial:

"Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos:

(...)

c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación (...)".

Está claro que el Auto inadmite el recurso en este Juzgado por considerar que concurre falta de competencia, así que no puede caber duda alguna sobre que el Auto es apelable ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional".

No podemos compartir este argumento que parte de un claro error, cual es que declarar la competencia del TSJ de Madrid para conocer del recurso supone su inadmisión.

Es evidente que la decisión contenida en el apartado 1 del auto de 7 de noviembre de 2024 ni declara la inadmisión del recurso, antes al contrario, remite su tramitación a otro órgano jurisdiccional ante el cual ha de seguir su curso; ni, por la misma razón, hace imposible su continuación.

Por tanto, debe concluirse que contra el auto citado el recurso procedente no era en ningún caso el de apelación, sino el de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 79.1 de la misma Ley jurisdiccional, por lo que procede declararlo así con inadmisión del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.-Las costas de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Yolanda López Muñoz actuando en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra el auto dictado con fecha 7 de noviembre de 2024 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 en procedimiento ordinario núm. 68/24.

Con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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