Una vez llevados a cabo los indicados trámites se presenta escrito de formalización del recurso.
Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.
Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
PRIMERO.- Son objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo dos resoluciones dictadas los días 24 y 25 de noviembre de 2020 por el Ministro del Interior en los expedientes NUM000 y NUM001 que resuelven denegar las solicitudes de protección internacional formuladas por las ahora recurrentes Santiaga y Silvia. de nacionalidad colombiana.
En el expediente administrativo consta lo siguiente:
El día 16 de mayo de 2019 en la Comisaria de Policia de Gijón presenta su solicitud de protección internacional Santiaga nacida el día NUM002 de 1993 en Colombia, de nacionalidad colombiana, solicitando la extensión familiar a su hija menor Silvia nacida en Colombia el día NUM003 de 2016.
Llegaron a España por vía aérea el día 14 de febrero de 2019. Aportan pasaportes de la República de Colombia, y diversa documentación.
Aporta certificado de nacimiento de ambas, al igual que certificado relativo a queja presentada por la madre contra su ex compañero Aquilino, según el cual se dictó medida de protección contra este "para detener el conflicto familiar" así como auto de la alcaldía, ambos de febrero de 2019.
Aporta certificados relativos a su trabajo como "Labor social como líder juvenil" en el periodo comprendido entre enero 2012 y diciembre 2014, igualmente entre marzo y diciembre de 2015, en el año 2016 (entre marzo y diciembre) entre enero y diciembre de 2017 y entre enero y diciembre de 2018.
Las causas de persecución alegadas son resumidamente las siguientes: tuvo una relación de dos años en barranquilla, que tuvieron una hija a la cual, su expareja no quiso reconocer y comenta que la convivencia finalizó antes del nacimiento de la niña. Estaba trabajando como administrativa en la empresa de construcción home sthing en DIRECCION002 y también estudiaba administración y contabilidad pública en la universidad. Su excompañero comenzó a ir con frecuencia tanto a su lugar de trabajo como en a su lugar de estudios en la universidad y le daba empujones violentamente a la vez que le amenazaba diciéndole que tenía que volver con él porque si no la iba a matar.
Fue a formular una denuncia ante la policía en DIRECCION002, pero que los agentes no le hicieron caso. Por ello, se trasladó a la ciudad de DIRECCION003, pero que su excompañero la abordó y la amenazó de muerte. Ese mismo día, formulo una denuncia ante la Casa de Justicia de DIRECCION003 cuyo organismo dicto una orden de protección especial y una orden de alejamiento para su excompañero. Esa misma noche, le vio merodeando por las cercanías del edificio donde ella residía provisionalmente en DIRECCION003 con su hermana. Alega que ante el temor a que cumpliese sus amenazas decidió abandonar Colombia en compañía de su hija y trasladarse a España para solicitar la protección internacional.
Se admite a trámite y se comunica al ACNUR el día 21 de mayo de 2019.
Los informes de fin de instrucción son negativos.
La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 04/11/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, los expedientes relativos a las solicitudes de protección internacional formuladas el día 16/05/2019, por Santiaga y su hija menor de edad Silvia nacionales de Colombia.
SEGUNDO-. La Constitución dispone que " La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
" El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
«Q ue debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
" La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
TERCERO.- En el escrito de demanda, la parte actora alega resumidamente lo siguiente: comienza por recordar los hechos que se encuentran en el origen del recurso, y el contenido de la petición de protección internacional.
Centra su recurso en la circunstancia de que " ya no es solo la violencia existente en Colombia cuando mi representada sale del país, sino de la sobrevenida, y que existe en la actualidad, con números asesinados y desaparecidos por el propio Estado que tiene que proteger a sus nacionales y en teoría también a mi representada y a su familia en situaciones idénticas a las que describe la peticionaria, algo que no hizo y no sabe o no quiere hacer, por mucho que haya legislación al respecto de la violencia contra las mujeres en Colombia y que menciona la Resolución denegatoria, lo cierto es que se convierte en papel mojado cuando se trata de proteger a las mujeres como en el caso de mi representada y su hija.
Y así el Informe Anual de Amnistía Internacional 2020-2021 a folio 157, informa respecto a los DERECHOS DE LAS MUJERES Y DE LAS NIÑAS ¯Las denuncias de violencia de género aumentaron durante las medidas de aislamiento impuestas para contener la COVID-19. Según el Observatorio Feminicidios Colombia, entre enero y noviembre se registraron 568 feminicidios, entre los que figuraban casos de mujeres empaladas, quemadas, sometidas a abusos sexuales, torturadas y desmembradas.
Lo anterior y la imposibilidad del Estado colombiano de proteger a sus nacionales, siendo uno de los países con mayor número de personas exiliadas en el mundo o en desplazamiento interno del mundo, originado por la violencia en dicho país y por la imposibilidad del Estado colombiano de proteger a sus nacionales, en ningún caso se ha tenido en cuenta a la hora de resolver sobre la denegación, situación que como indico es absolutamente idéntica en el caso de mi representada y que debería servir para tomar una decisión favorable a su petición.
El gobierno español, al aprobar la Ley 12/2009, de 30 de octubre, trasladó el contenido de la Directiva 2004/83, de 29 de abril , y en concreto, lo referido al reconocimiento de la protección internacional a las mujeres víctimas de violencia de género, como un subgrupo dentro de grupo social determinado.( artículo 7.1.e)). Un reconocimiento legal que venía a subrayar el que la jurisprudencia de manera profusa ha venido haciendo y, sobre todo, el que Ley de Igualdad hizo en 2007 al modificar la Ley de Asilo de aquel momento (incluyendo a las mujeres que huía de sus países a causa de la violencia de género) así como que ya había hecho.
Es evidente que las mujeres perseguidas a causa de la violencia machista y que, además, no pueden obtener una protección efectiva en sus países de origen, conforman un grupo social determinado en el ámbito de la legislación internacional y nacional sobre personas refugiadas. La jurisprudencia y la doctrina aplicable así lo han refrendado. Entender lo contrario basándose, además, en argumentaciones que se refieren a la cantidad de mujeres perseguidas que pudieran solicitar protección no es más que defender una actuación fundamentada en una aplicación restrictiva de la normativa y, como tal, contraria a derecho, como reconoce la amplia jurisprudencia aplicable al respecto.
Subsidiariamente solicita la protección subsidiaria.
El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, de 13 de julio de 1998 (LJCA), por ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.
Alega que " En este caso concreto, la recurrente manifiesta ser víctima de violencia de género por parte de su expareja en Colombia. Pues bien, la recurrente hace referencia a unos supuestos hechos que no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, ya que se trata de hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951.
En efecto, sobre la invocación de la violencia de género como causa para solicitar el derecho de asilo se ha pronunciado esta Sala en la reciente sentencia de 30 de enero de 2020, recurso nº 944/2017 . De acuerdo con dicha doctrina, debe tenerse en cuenta la protección que se otorga a esta situación en el país de origen. Pues bien, tal y como se reconoce en la resolución impugnada, en Colombia sí existe desde hace años una normativa de protección integral en este sentido (Ley 1257 de 2008), por ende no se justifica en este caso la protección internacional sobre esta causa."
Debe desestimarse la pretensión relativa a la protección subsidiaria y la permanencia en España por razones humanitarias.
CUARTO-. El sistema europeo común de asilo, que se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, según se estipula en el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.
El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:
"3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:
a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;
b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;
c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;
d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;
e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía. ".
Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
« 1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:
a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico;
b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta;
c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado;
d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:
- los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y
- dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.
En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo;
e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.
2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica. ».
Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que « la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España», cuya regulación debe ser aplicada e interpretada de conformidad con los Tratados internacionales ratificados por España en esta materia.
QUINTO-. Los considerandos 4, 10, 12, 17, 29, 30 y 34 de la Directiva 2011/95 exponen:
«(4) La Convención de Ginebra y el Protocolo constituyen la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de refugiados. [...]
(10) [...] Es conveniente en la fase actual confirmar los principios que subyacen a la Directiva 2004/83/CE [del Consejo, de 29 de abril de 2004 , por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12)], así como alcanzar un mayor grado de aproximación de las normas sobre el reconocimiento y el contenido de la protección internacional a partir de unos requisitos más exigentes. [...]
(12) El principal objetivo de la presente Directiva es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar que un nivel mínimo de prestaciones esté disponible para dichas personas en todos los Estados miembros. [...]
( 17) En lo que se refiere al trato de las personas que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros están vinculados por las obligaciones derivadas de los instrumentos del Derecho internacional en los que son parte, incluidos en particular los que prohíben la discriminación."
Una de las condiciones para el reconocimiento del estatuto de refugiado en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, es la existencia de un nexo causal entre los motivos de persecución, a saber, raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, y los actos de persecución o la ausencia de protección contra tales actos.
Pero es necesario que concurra un elemento fundamental: la " pertenencia a un determinado grupo social".
El TJUE ha señalado en su jurisprudencia que es necesario partir de lo establecido en el artículo 10 de la Directiva a tales efectos y en concreto que los aspectos relacionados con el sexo de la persona, incluida la identidad de género, se tendrán debidamente en cuenta a efectos de determinar la pertenencia a un determinado grupo social o de la identificación de una característica de dicho grupo.
En la reciente sentencia del TJUE de fecha 24 de enero de 2024, asunto C-621/21 respondiendo a una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de lo contencioso-administrativo de Sofia, Bulgaria, ha establecido este Tribunal lo siguiente:
1-. Apartados 44 , 45 y 46:
"44. En primer lugar, a la vista de las dudas expresadas por dicho órgano jurisdiccional en cuanto a la pertinencia de la CEDCM y del Convenio de Estambul para la interpretación del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95 , debe precisarse, por un lado, que, si bien la Unión no es parte de la CEDCM, todos los Estados miembros la han ratificado. Así pues, la CEDCM es uno de los tratados pertinentes a que se refiere el artículo 78 TFUE , apartado 1, con arreglo a los cuales debe interpretarse la Directiva 2011/95, en particular el artículo 10, apartado 1, letra d ), de esta.
4.5 Además, según el considerando 17 de dicha Directiva, en lo que se refiere al trato de las personas que entran en el ámbito de aplicación de esta, los Estados miembros están vinculados por las obligaciones derivadas de los instrumentos del Derecho internacional en los que son parte, incluidos en particular los que prohíben la discriminación, entre ellos la CEDCM. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, encargado de supervisar la aplicación de la CEDCM, ha puntualizado que esta Convención refuerza y complementa el régimen de protección jurídica internacional aplicable a las mujeres y las niñas, incluso en el marco relativo a los refugiados.
46. Por otro lado, por lo que respecta al Convenio de Estambul, que vincula a la Unión desde el 1 de octubre de 2023, es preciso subrayar que dicho Convenio enuncia obligaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 78 TFUE , apartado 2, que faculta al legislador de la Unión para adoptar medidas relativas a un sistema europeo común de asilo, como la Directiva 2011/95 [véase, en este sentido, el dictamen 1/19 (Convenio de Estambul), de 6 de octubre de 2021, EU:C:2021:832 , apartados 294, 302 y 303]. Así pues, dicho Convenio, en la medida en que se relaciona con el asilo y la no devolución, también forma parte de los tratados pertinentes contemplados en el artículo 78 TFUE , apartado 1.".
En relación con la pertenencia a un determinado grupo social, señala, poniendo el acento en la " identidad diferenciada" del grupo en el país de origen, que " las mujeres pueden ser percibidas de manera diferente por la sociedad que las rodea y se les puede reconocer una identidad diferenciada en dicha sociedad, debido, en particular, a las normas sociales, morales o jurídicas vigentes en su país de origen" y concreta, apartado 57 que " puede considerarse que las mujeres, en su conjunto, pertenecen a un «determinado grupo social», en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95 , cuando se acredite que, en su país de origen, están expuestas, por razón de su sexo, a actos de violencia física o psíquica, incluidos actos de violencia sexual y violencia doméstica ."
Del examen conjunto de la sentencia y de los antecedentes de este recurso, a la vista de los razonamientos del acto administrativo impugnado, la Sala concluye que no procede conceder a la recurrente el asilo solicitado.
En concreto como recuerda la Administración demandada " El ordenamiento jurídico colombiano cuenta con una norma legal específica para la sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres (Ley 1257 de 2008), que incorpora los principios de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 (CEDAW, en sus siglas en inglés) y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer de 1994 (Convención de Belem do Para).
La Ley establece un conjunto de medidas de sensibilización y prevención, de protección y de atención a las víctimas. Así, en cuanto a las medidas de protección, determina las vías para que toda persona que pueda ser víctima de violencia de género pueda solicitar a las autoridades judiciales y administrativas competentes una medida de protección inmediata. Esta podrá consistir en acciones tales como ordenar al agresor el desalojo de la casa que comparte con la víctima, la abstención de entrar en cualquier lugar donde ésta se encuentre o, en los casos de violencia o maltrato de gravedad con riesgo de repetición, se podrá solicitar una protección temporal de la víctima por parte de las autoridades de policía. Cuando la violencia de género se produce en el seno de las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos casos es la respectiva autoridad indígena. Además, la ley exige que el gobierno brinde a las víctimas de violencia doméstica protección inmediata contra nuevos abusos físicos o psicológicos.
En cuanto a las medidas de atención, éstas incluyen aspectos como la garantía de alojamiento y manutención de la víctima a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud o, alternativamente, ayudas económicas mensuales. Los municipios y distritos han de suministrar información y asesoramiento a mujeres víctimas de violencia adecuada a su situación personal, y las autoridades competentes son responsables de acreditar las situaciones de violencia que dan lugar a la atención de las mujeres, sus hijos e hijas. Están previstos también sistemas de estabilización de las víctimas tanto en el ámbito educativo como en el laboral.
Asimismo, ha sido modificado en julio de 2012 el Código de Procedimiento penal con el fin de garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer. De este modo, en todos los casos en que se tenga conocimiento de la comisión de este tipo de conductas, las autoridades judiciales deben investigar de oficio, con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar. Además, establece que en los delitos de violencia intrafamiliar, la decisión del juez sobre la ejecución de penas y medidas de seguridad ha de ser precedida por un informe técnico de un equipo interdisciplinario de medicina legal."
La propia recurrente ha acreditado que se expidieron ordenes de alejamiento contra su expareja, llegándose a la conclusión de que no solo en Colombia la recurrente podía encontrar auxilio ante las amenazas de su expareja, sino que lo encontró, no pudiéndose concluir, como se pretende, en la pasividad de las autoridades colombianas ante una situación de violencia contra la mujer.
En consecuencia no cabe sino desestimar el recurso en este extremo, a la vista de las alegaciones de las recurrentes.
SEXTO-. Respecto a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:
" El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ."
El artículo 10 de la Ley 12/2009, establece:
" Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley :
a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;
b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;
c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.& quot;
Del relato que efectúa la madre recurrente, no resulta que ella y su hija menor se encuentren ante alguno de los riesgos que contempla este artículo 10 de la Ley 12/2009.
Como esta propia Sala y Sección ha establecido en anteriores sentencias, en relación con la protección subsidiaria, por ejemplo en la de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, esta forma de protección puede darse en supuestos en los que no concurran los elementos necesarios del régimen de asilo:
" Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH .
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo.
De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009 , se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009 ), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13 , apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009 , siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno&q uot;.
El Tribunal Supremo en su jurisprudencia, entre otras en la sentencia de 28 de marzo de 2017, ha establecido que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que "... si para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo".
Como se recordó en el fundamento jurídico anterior, la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional, en su artículo 4 impone a los Estados miembros la obligación de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo en los siguientes términos: "3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta: a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican; .....".
Así lo ha hecho la Administración, no combatiéndose en la demanda los argumentos fundados de la resolución impugnada.
No cabe, en consecuencia, con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en las recurrentes de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada de la protección subsidiaria.
SÉPTIMO-. En virtud de lo dispuesto en el artículo139 LRLCA, en la redacción posterior a la reforma operada por la ley 37/2011, procede efectuar condena al pago de las costas procesales a la parte actora, que ha visto íntegramente desestimado su recurso. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,