Última revisión
30/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3496/2021 de 23 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072024100305
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2377
Núm. Roj: SAN 2377:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 3496/2021, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. ELENA YUSTOS CAPILLA, en nombre y en representación de Juan Ramón, contra la resolución de fecha 18 de octubre de 2021, dictada por el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL (Reclamación nº NUM000) que estimaba parcialmente el Acuerdo de Derivación de Responsabilidad Tributaria, por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Vigo en cuya virtud se le declaraba responsable subsidiario a Don Juan Ramón en relación a las deudas de la entidad "PLAN EXTRATEXICOS TERRITORIAIS DE TRANSPORTE Y AMBIENTAIS, S.L. ascendiendo el alcance de la responsabilidad derivada a la suma total de 188.164,03.-€. La derivación quedaba limitada al IVA correspondiente al ejercicio 2015.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
a) Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada con fecha 18 de octubre de 2021 por la que se estimaba parcialmente la Reclamación Económico-Administrativa nº NUM000 interpuesta por Don Juan Ramón.
b) Se declare la nulidad de las liquidaciones tributarias relativas la IVA 2015 por la suma de 64.088,29.-€ por haber lugar a la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado, así como de las sanciones vinculadas a dicha liquidación de IVA 2015 por importe de 21.153.612.-€.
c) Se declare la nulidad del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad subsidiaria dictado con fecha 11 de julio de 2018 por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Vigo (con nº de referencia NUM001) declarando Responsable Subsidiario de las deudas tributarias y sanciones de PETTRA a DON Juan Ramón por no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 43.1.a) de la LGT.
d) Se impongan las costas a la parte demandada
Fundamentos
En el presente recurso la cuestión inicial se reduce a la determinación de la corrección de la derivación de responsabilidad en lo referente a la liquidación del IVA 2015 de la deudora principal y ello pues en los demás importes se han estimado las pretensiones de la parte recurrente.
Será necesario pronunciarse en primer lugar sobre la suficiente y correcta aportación de facturas que está en la base de la liquidación y sanción correspondiente al IVA 2015 y, solo en el caso de desestimación de este argumento, podría plantearse la cuestión de la concurrencia de los requisitos del articulo 43.1.a) de la LGT en la que se basa la derivación de responsabilidad tributaria.
Por lo que ahora interesa, resulta que la
Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:
1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente".
La r
Así, pues, no hay obstáculo alguno para calificar la actuación de D. Juan Ramón, administrador de la mercantil PLANS EXTRATEXICOS TERRITORIAIS DE TRANSPORTE E AMBIENTAIS, SL, cuando menos de negligente en sus relaciones con la Administración Tributaria, pues, teniendo capacidad para ello y siendo de su incumbencia, no observó el comportamiento que le era exigible para no contravenir las normas jurídicas, con lo que ocasionó un perjuicio evidente a un tercero, en este caso, la Hacienda Pública".
En el expediente administrativo se adjunta a dicha resolución el INFORME DERIVACIÓN RESPONSABILIDAD. ART.174.5 LGT. NUM002. PLANS ESTRATEXICOS TERRITORIAIS DE TRANSPORTE AMBIENTAIS SL. B36872075. DERIVADO RESPONSABLE: D. Luis Francisco.NIF NUM003. En dicho informe se detallan los requerimientos de información recibidos por el ahora recurrente y el otro administrador declarado tambien responsable tributario.
La Administración Tributaria nunca requirió a la deudora principal la aportación de las facturas sino, única y exclusivamente, el Libro Registro de las Facturas recibidas y dicho libro Registro de Facturas Recibidas de la sociedad PETTRA fue aportado por el otro administrador, D. Luis Francisco junto a su Recurso de Reposición y ha sido igualmente aportado por el ahora recurrente como documento adjunto a la Reclamación Económico Administrativa y en dicho Libro registro figura un IVA soportado de 60.545,16 euros, siendo el IVA consignado en el modelo 300 de PETTRA del ejercicio 2015 de 60.438,33 euros.
Si la liquidación del IVA correspondiente al ejercicio 2015 practicada por la administración obedecía a una motivación concreta, cuál era la falta de aportación del Libro Registro de las facturas recibida, una vez verificado dicho elemento, no tiene razón de ser que por el TEAC se enmiende o complemente dicha liquidación, aduciendo motivos o razones adicionales, como lo es la no presentación de las facturas consignadas en el citado libro, debiendo insistir, además, en que si esta parte no aportó las facturas en sede administrativa es porque en ningún momento se le habían requerido a la deudora principal.
Añade que aportó con la demanda como Bloque Documental nº 2, una copia de las facturas justificativas de las operaciones 7 y posteriormente, las aportó en otro formato por si hubiera problemas de legibilidad.
Entiende que como ya acaeciera respecto del otro administrador de la deudora principal (PETTRA), D. Luis Francisco, y por las mismas razones, debe anularse las liquidaciones tributarias relativas al IVA 2015, así como las sanciones a impuestas por el mismo ejercicio y período
En cuanto al fondo de la derivación, la parte recurrente entiende que no es reprochable al Sr. Juan Ramón falta de diligencia alguna, sino todo lo contrario, pues como administrador de PETTRA realizó todos los actos necesarios y adoptado y promovido cuantos acuerdos ha considerado menester para procurar el cumplimiento por la sociedad de sus obligaciones y deberes tributarios, y no consintió incumplimiento alguno de sus obligaciones tributarias por la sociedad administrada, ni, mucho menos adoptó acuerdos que hicieran posible la comisión por ésta de infracción alguna.
Entiende que no concurrían en Don Juan Ramón la necesaria culpabilidad, ni el presupuesto habilitante de la responsabilidad, no le es reprochable conducta alguna carente de la diligencia exigible. Antes al contrario ha quedado acreditado que mi mandante, como administrador que era de PETTRA:
a) Realizó los actos necesarios y adoptó los acuerdos pertinentes para poner a la sociedad en condiciones de cumplir las obligaciones con sus acreedores y, más concretamente, las obligaciones tributarias;
b) Actuó diligentemente, en la medida que procuró y promovió la liquidación ordenada de la sociedad mediante el correspondiente procedimiento concursal, para que -en el seno del mismo- se respeten los derechos de los acreedores y hacer efectivo su crédito.
El
Sobre esta base concluye el AE que sólo resulta admisible la prueba aportada en el presente proceso (facturas) y omitido en las vías previas, en cuanto supongan una prueba plena e irrefutable del hecho a acreditar (la prestación de un servicio PLAN EXTRATEXICOS TERRITORIAIS DE TRANSPORTE Y AMBIENTAIS SL). De no constituir prueba plena no serían instrumento suficiente para estimar el recurso ya que se estaría sustrayendo de la actuación inspectora la posibilidad de comprobar su realidad, dejando en indefensión a la Administración liquidadora.
En el presente supuesto ya debemos anunciar deberán estimarse las pretensiones anulatorias de la parte recurrente y ello por las razones que se hacen constar en el escrito de demanda y que se reducen, básicamente, a dos:
1. - El TEAR de Galicia en su resolución de fecha 18 de Marzo de 2022 (que se ha aportado por la parte recurrente como documento 1 de su escrito de demanda) y en la que se impugnaba la derivación de responsabilidad de la misma deudora principal respecto del otro administrador que era Luis Francisco, anuló la derivación de responsabildiad respecto del otro administrador de la deudora principal por los argumentos que se hicieron constar en el Sexto y Séptimo de sus razonamientos juridicos (a los que se remite la Sala en este acto y que se concretan en lo siguiente: "En el requerimiento inicial no se pedia la aportación de las facturas justificativas del IVA soportado sino que se informaba a la sociedad de que comprobarian los requisitos formales de las facturas que fueron solicitadas a la vista de los libros aportados. Por ello consideramos que la resolución ahora impugnada se fundamenta en este aspecto en una motivación incorrecta toda vez que las facturas no habian sido requeridas en un primer momento."
Si respecto de uno de los administradores no se exigió la aportación de facturas, no puede ahora, respecto del otro administrador, basar en dicha falta de aportación de facturas, la derivación de responsabilidad tributaria.
2. - Resulta que la parte recurrente ha hecho mención al requierimiento de información que le fue dirigido a la deudora principal a fin de que aportase documentación (obra como documento 151 del expediente) y resulta que en dicho requerimiento nunca se requirió la aportación de facturas sino solo la aportación de los libros, como así se hizo.
Por lo tanto, y tal como se acordó por la resolución del TEAR de Galicia, si no se requirió la aportación de facturas, no puede basarse la derivación en la falta de aportación de dichas facturas.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. ELENA YUSTOS CAPILLA, en nombre y en representación de Juan Ramón contra la resolución de fecha 18 de octubre de 2021, dictada por el TRIBUNAL ECO
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada con el limite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
