Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
30/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3496/2021 de 23 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072024100305

Núm. Ecli: ES:AN:2024:2377

Núm. Roj: SAN 2377:2024

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0003496 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 21368/2021

Demandante: D. Juan Ramón

Procurador: D. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 3496/2021, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. ELENA YUSTOS CAPILLA, en nombre y en representación de Juan Ramón, contra la resolución de fecha 18 de octubre de 2021, dictada por el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL (Reclamación nº NUM000) que estimaba parcialmente el Acuerdo de Derivación de Responsabilidad Tributaria, por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Vigo en cuya virtud se le declaraba responsable subsidiario a Don Juan Ramón en relación a las deudas de la entidad "PLAN EXTRATEXICOS TERRITORIAIS DE TRANSPORTE Y AMBIENTAIS, S.L. ascendiendo el alcance de la responsabilidad derivada a la suma total de 188.164,03.-€. La derivación quedaba limitada al IVA correspondiente al ejercicio 2015.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que se dicte en su día SENTENCIA por la que con estimación del presente Recurso Contencioso-Administrativo:

a) Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada con fecha 18 de octubre de 2021 por la que se estimaba parcialmente la Reclamación Económico-Administrativa nº NUM000 interpuesta por Don Juan Ramón.

b) Se declare la nulidad de las liquidaciones tributarias relativas la IVA 2015 por la suma de 64.088,29.-€ por haber lugar a la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado, así como de las sanciones vinculadas a dicha liquidación de IVA 2015 por importe de 21.153.612.-€.

c) Se declare la nulidad del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad subsidiaria dictado con fecha 11 de julio de 2018 por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Vigo (con nº de referencia NUM001) declarando Responsable Subsidiario de las deudas tributarias y sanciones de PETTRA a DON Juan Ramón por no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 43.1.a) de la LGT.

d) Se impongan las costas a la parte demandada

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y tras el tramite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 16 de Abril designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 18 de octubre de 2021, dictada por el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL (Reclamación nº NUM000) que estimaba parcialmente el Acuerdo de Derivación de Responsabilidad Tributaria, por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Vigo en cuya virtud se le declaraba responsable subsidiario a Don Juan Ramón en relación a las deudas de la entidad "PLAN EXTRATEXICOS TERRITORIAIS DE TRANSPORTE Y AMBIENTAIS, S.L. ascendiendo el alcance de la responsabilidad derivada a la suma total de 188.164,03.-€. La derivación quedaba limitada al IVA correspondiente al ejercicio 2015.

En el presente recurso la cuestión inicial se reduce a la determinación de la corrección de la derivación de responsabilidad en lo referente a la liquidación del IVA 2015 de la deudora principal y ello pues en los demás importes se han estimado las pretensiones de la parte recurrente.

Será necesario pronunciarse en primer lugar sobre la suficiente y correcta aportación de facturas que está en la base de la liquidación y sanción correspondiente al IVA 2015 y, solo en el caso de desestimación de este argumento, podría plantearse la cuestión de la concurrencia de los requisitos del articulo 43.1.a) de la LGT en la que se basa la derivación de responsabilidad tributaria.

Por lo que ahora interesa, resulta que la resolución del TEAC objeto de recurso afirma lo siguiente en su FJ Octavo: "En lo referente a la regularización practicada por la no deducibilidad de las cuotas soportadas en el IVA, el reclamante, en el momento de presentar alegaciones, solo aporta una copia del libro diario en el que se incluyen tales operaciones, libro de facturas recibidas y modelo 390, pero no se aporta facturas justificativas de tales operaciones exigidas por el articulo 97 de la Ley 37/1992 del IVA de 28 de Diciembre a cuyo tenor:

Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente".

La r esolución que acordaba la derivación de responsabilidad tributaria a cargo de Juan Ramón es de fecha 11 de Julio de 2018, tras definir las deudas de la deudora principal, vincula la derivación de responsabilidad a la no aportación de las facturas y señala que "a conducta observada por D. Juan Ramón; debe calificarse, por lo menos, de culpa in vigilando, en los términos en los que dicha circunstancia viene descrita en el artículo 1903 del Código Civil, cuando establece que la obligación de reparar el daño causado a otro como consecuencia de una acción u omisión culposa o negligente es exigible no sólo por actos u omisiones propios sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Así, pues, no hay obstáculo alguno para calificar la actuación de D. Juan Ramón, administrador de la mercantil PLANS EXTRATEXICOS TERRITORIAIS DE TRANSPORTE E AMBIENTAIS, SL, cuando menos de negligente en sus relaciones con la Administración Tributaria, pues, teniendo capacidad para ello y siendo de su incumbencia, no observó el comportamiento que le era exigible para no contravenir las normas jurídicas, con lo que ocasionó un perjuicio evidente a un tercero, en este caso, la Hacienda Pública".

En el expediente administrativo se adjunta a dicha resolución el INFORME DERIVACIÓN RESPONSABILIDAD. ART.174.5 LGT. NUM002. PLANS ESTRATEXICOS TERRITORIAIS DE TRANSPORTE AMBIENTAIS SL. B36872075. DERIVADO RESPONSABLE: D. Luis Francisco.NIF NUM003. En dicho informe se detallan los requerimientos de información recibidos por el ahora recurrente y el otro administrador declarado tambien responsable tributario.

SEGUNDO. - La parte recurrente formula su demanda, y su escrito de conclusiones, sobre la base de los siguientes argumentos:

La Administración Tributaria nunca requirió a la deudora principal la aportación de las facturas sino, única y exclusivamente, el Libro Registro de las Facturas recibidas y dicho libro Registro de Facturas Recibidas de la sociedad PETTRA fue aportado por el otro administrador, D. Luis Francisco junto a su Recurso de Reposición y ha sido igualmente aportado por el ahora recurrente como documento adjunto a la Reclamación Económico Administrativa y en dicho Libro registro figura un IVA soportado de 60.545,16 euros, siendo el IVA consignado en el modelo 300 de PETTRA del ejercicio 2015 de 60.438,33 euros.

Si la liquidación del IVA correspondiente al ejercicio 2015 practicada por la administración obedecía a una motivación concreta, cuál era la falta de aportación del Libro Registro de las facturas recibida, una vez verificado dicho elemento, no tiene razón de ser que por el TEAC se enmiende o complemente dicha liquidación, aduciendo motivos o razones adicionales, como lo es la no presentación de las facturas consignadas en el citado libro, debiendo insistir, además, en que si esta parte no aportó las facturas en sede administrativa es porque en ningún momento se le habían requerido a la deudora principal.

Añade que aportó con la demanda como Bloque Documental nº 2, una copia de las facturas justificativas de las operaciones 7 y posteriormente, las aportó en otro formato por si hubiera problemas de legibilidad.

Entiende que como ya acaeciera respecto del otro administrador de la deudora principal (PETTRA), D. Luis Francisco, y por las mismas razones, debe anularse las liquidaciones tributarias relativas al IVA 2015, así como las sanciones a impuestas por el mismo ejercicio y período

En cuanto al fondo de la derivación, la parte recurrente entiende que no es reprochable al Sr. Juan Ramón falta de diligencia alguna, sino todo lo contrario, pues como administrador de PETTRA realizó todos los actos necesarios y adoptado y promovido cuantos acuerdos ha considerado menester para procurar el cumplimiento por la sociedad de sus obligaciones y deberes tributarios, y no consintió incumplimiento alguno de sus obligaciones tributarias por la sociedad administrada, ni, mucho menos adoptó acuerdos que hicieran posible la comisión por ésta de infracción alguna.

Entiende que no concurrían en Don Juan Ramón la necesaria culpabilidad, ni el presupuesto habilitante de la responsabilidad, no le es reprochable conducta alguna carente de la diligencia exigible. Antes al contrario ha quedado acreditado que mi mandante, como administrador que era de PETTRA:

a) Realizó los actos necesarios y adoptó los acuerdos pertinentes para poner a la sociedad en condiciones de cumplir las obligaciones con sus acreedores y, más concretamente, las obligaciones tributarias;

b) Actuó diligentemente, en la medida que procuró y promovió la liquidación ordenada de la sociedad mediante el correspondiente procedimiento concursal, para que -en el seno del mismo- se respeten los derechos de los acreedores y hacer efectivo su crédito.

El Abogado del Estado en su contestación impugna la conducta procesal de la ahora recurrente puesto que PLAN EXTRATEXICOS TERRITORIAIS DE TRANSPORTE Y AMBIENTAIS SL, no aportó en sede administrativa las facturas que acreditaban la deducción del IVA que obraba en el libro de facturas recibidas y resulta que el recurrente, en sede administrativa y económico-administrativa, tampoco aportó las facturas en cuestión, y las anexa ahora junto con la demanda en sede jurisdiccional. Entiende aplicable a este supuesto lo previsto por la STS dictada en el recurso 2021/3835 de fecha 27 de Julio y que la plenitud de aportación probatoria no autoriza a trasladar al proceso contencioso la labor de comprobación e investigación que debe realizarse en vía administrativa. Los documentos aportados en el curso de un procedimiento de comprobación o investigación permiten y obligan a la Administración a desplegar sus potestades para indagar lo que tales documentos puedan apuntar; en cambio, en el recurso contencioso ya no es posible ni admisible el despliegue de tales potestades, por lo que la prueba aportada no coloca a la administración en la tesitura de tener que comprobar o investigar nada, de manera que los documentos probatorios han de tener poder de convicción por sí mismos, habiendo el interesado perdido la oportunidad de que respecto de ellos se proyecte la acción comprobadora de la Administración.

Sobre esta base concluye el AE que sólo resulta admisible la prueba aportada en el presente proceso (facturas) y omitido en las vías previas, en cuanto supongan una prueba plena e irrefutable del hecho a acreditar (la prestación de un servicio PLAN EXTRATEXICOS TERRITORIAIS DE TRANSPORTE Y AMBIENTAIS SL). De no constituir prueba plena no serían instrumento suficiente para estimar el recurso ya que se estaría sustrayendo de la actuación inspectora la posibilidad de comprobar su realidad, dejando en indefensión a la Administración liquidadora.

TERCERO. - El razonamiento juridico que impone a esta sentencia el tenor literal de los razonamientos de las partes hace innecesario mencionar los requisitos y las exigencias que derivan de la aplicación del articulo 43.1.a) de la LGT y ello pues tales cuestiones no se han planteado por las partes y el recurso se ha concretado a la cuestión de la indebida o no aportación junto al escrito de demanda de las facturas que dieron lugar a la indebida deducción del IVA por parte de la deudora principal.

En el presente supuesto ya debemos anunciar deberán estimarse las pretensiones anulatorias de la parte recurrente y ello por las razones que se hacen constar en el escrito de demanda y que se reducen, básicamente, a dos:

1. - El TEAR de Galicia en su resolución de fecha 18 de Marzo de 2022 (que se ha aportado por la parte recurrente como documento 1 de su escrito de demanda) y en la que se impugnaba la derivación de responsabilidad de la misma deudora principal respecto del otro administrador que era Luis Francisco, anuló la derivación de responsabildiad respecto del otro administrador de la deudora principal por los argumentos que se hicieron constar en el Sexto y Séptimo de sus razonamientos juridicos (a los que se remite la Sala en este acto y que se concretan en lo siguiente: "En el requerimiento inicial no se pedia la aportación de las facturas justificativas del IVA soportado sino que se informaba a la sociedad de que comprobarian los requisitos formales de las facturas que fueron solicitadas a la vista de los libros aportados. Por ello consideramos que la resolución ahora impugnada se fundamenta en este aspecto en una motivación incorrecta toda vez que las facturas no habian sido requeridas en un primer momento."

Si respecto de uno de los administradores no se exigió la aportación de facturas, no puede ahora, respecto del otro administrador, basar en dicha falta de aportación de facturas, la derivación de responsabilidad tributaria.

2. - Resulta que la parte recurrente ha hecho mención al requierimiento de información que le fue dirigido a la deudora principal a fin de que aportase documentación (obra como documento 151 del expediente) y resulta que en dicho requerimiento nunca se requirió la aportación de facturas sino solo la aportación de los libros, como así se hizo.

Por lo tanto, y tal como se acordó por la resolución del TEAR de Galicia, si no se requirió la aportación de facturas, no puede basarse la derivación en la falta de aportación de dichas facturas.

CUARTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la administración demandada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. ELENA YUSTOS CAPILLA, en nombre y en representación de Juan Ramón contra la resolución de fecha 18 de octubre de 2021, dictada por el TRIBUNAL ECO NOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL (Reclamación nº NUM000) que estimaba parcialmente el Acuerdo de Derivación de Responsabilidad Tributaria, por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Vigo en cuya virtud se le declaraba responsable subsidiario a Don Juan Ramón en relación a las deudas de la entidad "PLAN EXTRATEXICOS TERRITORIAIS DE TRANSPORTE Y AMBIENTAIS, S.L.; resolución que anulamos por ser contraria a derecho.

Con expresa imposición de costas a la Administración demandada con el limite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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