Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 205/2024 , Rec. 141/2019 de 23 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2024

Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

Nº de sentencia: 205/2024

Núm. Cendoj: 35016330022024100274

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:2950

Núm. Roj: STSJ ICAN 2950:2024


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000141/2019

NIG: 3501633320190000328

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000205/2024

Demandante: Marcelino; Procurador: Elena Henriquez Guimera

Demandado: Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad

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SENTENCIA

Iltmos. Sr/Sras.:

PRESIDENTE,

D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ

MAGISTRADAS,

Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)

Dª LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS.

Dª MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO

En Las Palmas de Gran Canaria, a Veintitrés de mayo de Dos Mil Veinticuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 141/2019, promovido contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, de 5 de febrero de 2019, por el que se aprueba el Plan General de Ordenación Supletorio de Santa Brígida, siendo en ello partes: como recurrente D. Marcelino, representado por la Procuradora Dña. Elena Henríquez Guimerá y dirigido por el Letrado D. Eduardo Moreno Henríquez; y como demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

Antecedentes

PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 27/01/2020, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare la nulidad del Plan General de Ordenación impugnado, en relación a las determinaciones que afectan a su propiedad, con los siguientes pronunciamientos: anular la categorización como Suelo Rústico de Protección Paisajística de su parcela, y se reconozca el carácter de suelo urbano no consolidados; y subsidiariamente, se reconozca el carácter de Suelo Rústico Común de Reserva de la parcela, de conformidad con el art. 34 de la Ley 4/2017, de 13 de julio. Con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 24/02/2020 se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 23-05-2024, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, de 5 de febrero de 2019, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Supletorio de Santa Brígida, limitado a las determinaciones que dicho planeamiento establece en la propiedad del demandante.

Se trata de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria nº 1, con una superficie de 7.020,05 m2, situada en Los Llanos de María Rivera (t.m. de Santa Brígida).

Alega la parte recurrente que dicha pieza de suelo estaba clasificada en las anteriores Normas Subsidiarias municipales (aprobadas por la COTMAC el 30/03/1990) como Suelo Apto para Urbanizar nº 7 con uso residencial.

Que durante el trámite de información pública del Documento de Avance del PGO el demandante presentó escrito de sugerencias, solicitando que se mantuviera la clasificación de urbanizable, ya que dicho documento desclasificaba dicho sector como Suelo Urbanizable para clasificarlo como Suelo Rústico de Protección Paisajística, pese a la inexistencia de valor paisajística que lo justificara. Por el contrario, los terrenos situados al norte de su finca sí mantienen la anterior clasificación como Suelo Urbanizable.

Por ello impugna el PGOU al considerar que la clasificación del suelo como urbano, en la categoría que corresponda, no constituye una potestad discrecional, sino reglada que obliga al planificador, siendo de aplicación la doctrina de la fuerza normativa de lo fáctico ( STS 30-11-2011). Y en el presente caso, afirma que concurren los requisitos para la clasificación solicitada, para cuya acreditación aporta un informe pericial y del cual resulta lo siguiente:

Además de la clasificación que establecía las anteriores Normas Subsidiarias de Santa Brígida (suelo apto para urbanizar nº 7 "Los Llanos II" con uso residencial), el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria contempla los terrenos como D.1 suelos urbanizables, colindante con suelo urbano D.3.

Analizando las imágenes aéreas obtenidas en los años 1981, 1998 y 2018, se observa que en el entorno del anterior sector de Suelo Apto para Urbanizar no se han producido modificaciones físicas que den lugar a una mayor protección del suelo o del paisaje; por el contrario, se ha producido un aumento del número de edificaciones en los terrenos colindantes, consolidándose el suelo urbano y el asentamiento rural existente.

En cuanto a las infraestructuras existentes, dicho ámbito se encuentra recorrido longitudinalmente en el lado noroeste por la Carretera al Piquillo, y al noreste por el suelo urbano consolidado del núcleo de Los Llano de María Rivera. Al sureste linda con Asentamiento Rural y al sureste con el resto del suelo rústico. Se accede desde el núcleo de La Calzada por una desviación de la GC-381 que da acceso a la carretera al Piquillo.

Esta carretera (al Piquillo) no tiene encintado de acera en este tramo de la vía, pero el clasificado como suelo urbano colindante, núcleo de Los Llanos de María Rivera, tiene encintado de acera y pavimentación sólo en algunos tramos de la vía..

Existe una red de saneamiento en la carretera al Piquillo, en el tramo que se encuentra edificado, y el ramal termina justo al comienzo del sector de suelo objeto de estudio (en su lindero noreste).

En cuanto a los servicios de abastecimiento de agua, cuenta a pie de parcela con una red de distribución que discurre por la carretera al Piquillo, que abastece a las edificaciones existentes. Existen contadores de agua en fachada de las edificaciones situadas en el núcleo urbano colindante al norte del sector así como en las situadas dentro del asentamiento rural, colindante con el sector al sur.

También existe un tendido eléctrico aéreo de media tensión que discurre casi paralelo a la carretera al Piquillo y que llega hasta el núcleo de Maria Rivera y al Asentamiento Rural, desde las que parten los tendidos subterráneos que abastecen a las edificaciones. Todas las edificaciones que se encuentran en la carretera al Piquillo y en la Calle Juan Andrés Alemán, incluso las dos edificaciones residenciales incluidas dentro del sector objeto de estudio, cuentan con contadores de electricidad en la fachada, además de existir arquetas de red de baja tensión de UNELCO a un lado de la vía.

Igualmente existe alumbrado público a lo largo del sector, en todas las calles del núcleo urbano y en el asentamiento rural, así como recogida de residuos sólidos.

Por todo ello considera que se dan los requisitos necesarios para considerar el suelo como suelo urbano, no consolidado, al reunir el sector del suelo los requisitos de abastecimiento de agua, suministro de energía eléctrica, acceso rodado, pavimentación de calzada y alumbrado público ( art. 47 de la Ley 4/2017), de modo que cuenta prácticamente con los mismos servicios que el núcleo urbano colindante de Los Llanos de María Rivera y el Asentamiento Rural, ya que el mismo no cuenta tampoco con red de evacuación de aguas residuales ni encintado de acera e incluso en algún punto no cuenta con acceso rodado con calzada pavimentada.

A pesar de lo anterior, el Plan impugnado le da ahora una categoría de Suelo Rústico de Protección Paisajística, dándole un valor ambiental del que ha carecido hasta ahora, y sin que se hayan realizado cambios en el mismo ni en su entorno que justifiquen este grado de protección.

Concluye que, dadas las características del suelo, debería ser clasificado como suelo urbano no consolidado, y subsidiariamente, en caso de entender que no reúne los requisitos del art. 47, como suelo rústico Común de Reserva de la parcela (artículo 34.e.1)

**La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada.

Alega para ello lo siguiente:

La finca del demandante se sitúa en la cresta de un escape y ladera situado en el barranco de Guiniguada, a una altitud aproximada de 477 metros.

El PGO impugnado se redactó al amparo del TRLOTENC, cuyo artículo 54 define el suelo rústico, en la letra d) como aquellos merecedores de protección para el mantenimiento de sus características por razón de valores de carácter natural, paisajístico, cultural, científico, histórico, arqueológico o, en general, ambiental. Y el artículo siguiente establece las distintas categorías de suelo rústico.

No obstante, el TRLOTENC ha sido derogado y sustituido por la Ley 4/2017, quedando recogida la definición y clase del suelo rústico en los artículos 33 y 34.

El PGO Supletorio de Santa Brígida justifica la adecuación a la categoría de suelo rústico de protección paisajística asignada a la finca. Así, en la Memoria de ordenación y en sus apartados 5.2 y 4.3 expone los objetivos urbanísticos y ambientales que se pretenden conseguir.

Asimismo, el PGO se elaboró en cumplimiento de las Directrices de Ordenación General aprobadas por Ley 19/2003 (hoy derogadas, salvo las relativas a la protección del suelo rústico: directriz 58 y 62), cuyas directrices se basaban en un sistema territorial que apostaba por la compactación y colmatación de un sistema urbano, que a su vez debía ser jerarquizado, de manera que los futuros crecimientos urbanos o suelos urbanizables situarán en aquellos núcleos cuyo nivel de servicios fuera capaz de abastecerlos, evitando la dispersión urbana y por ende la movilidad. Se estable una serie de medidas orientadas al aumento y protección del suelo rústico, y planteaban la contención del suelo urbanizable, de manera que este fuera como consecuencia de la necesidad de crecimiento previsible de la demanda, debiendo estar por tanto su clasificación muy justificada (Directrices 66 y 67). La adaptación del PGO a las Directrices de Ordenación General se expone en los apartados 7 (7.1 y 7.2) y 8 (del 8.1 al 8.6).

Por ello, una vez analizada las características físicas de los terrenos, se optó por la clasificación de la finca como Suelo Rústico con la categoría de Protección Paisajística, al cumplir los requisitos tal y como se acredita con el informe que se acompaña a la contestación (páginas 23 a 31), en el que se justifica la existencia de elementos ambientales.

En cuanto a la existencia de servicios para su clasificación como suelo urbano no consolidado que se alega de contrario, la Administración sostiene que la finca está separada del núcleo urbano de Llanos de María Rivera (unos 110 metros), estando completamente rodeada de suelo rústico de la siguiente forma: al este y sur por suelo rústico de protección paisajística (SRPP), al oeste por suelo rústico de asentamiento rural (SRAR-20 Llanos de María Rivera) y al norte por suelo rústico de protección agraria III (SRPA III). De modo que se haya totalmente desligada de la trama urbana del núcleo de Llanos de Rivera, que está configurado por dos categorías de suelo urbano (consolidado y no consolidado).

Tanto el TRLOTENC ( art. 50) como la Ley 4/2017 (art. 46) establecen como condición previa para que un terreno pueda ser urbano, que esté integrado o susceptible de integrarse en la trama urbana y que el planeamiento lo incluya en esta clasificación por concurrir algunas de las condiciones que dichos preceptos establecen.

En el presente caso, la finca no está integrada en la trama urbana, la cual se configura a partir de las vías perimetrales denominadas Calle Llanos de María Rivera (GC-3233) hasta el Colegio El Parral, y parte de la carretera Al Piquillo hasta el número de gobierno nº 23. A partir de ellas se prevé por el plan la ejecución de un entramado ortogonal de vías, sobre los terrenos categorizados como SUNCO (UA) y una serie de viales peatonales que configuran la totalidad del entramado viario. Sin embargo, la finca está totalmente desligada del entramado urbanístico definido por el plan.

Además, la carretera Al Piquillo con la que linda la finca no constituye por sí misma una infraestructura que determine la condición de suelo urbano ( art. 46.1.a de la Ley 4/2017). Igualmente adolece de los servicios urbanísticos que establecen los artículos 50.a del TRLOTENC y 46.1.a de la Ley 4/2017. El núcleo urbano Llanos de María Rivera cuenta con los servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua y evacuación de aguas residuales; pero una vez que se sale del casco urbano, los servicios que poseen los terrenos colindantes con la carretera Al Piquillo son los de acceso rodado pavimentado a través de esta carretera, pero sin que a partir de ella se produzca un entramado de viario de acceso que constituyan una malla; una red de abastecimiento de agua que solo abastece a las edificaciones existentes dispersas que se sitúan en los suelos rústicos y que luego se deriva hacia el asentamiento rural; y suministro de energía eléctrica a esas edificaciones dispersas y al asentamiento. Sobre la finca del demandante aparentemente discurre cableado eléctrico de media tensión cuya función parece ser la de llegar a las edificaciones situadas en el asentamiento rural, sin que existan acometidas dirigidas a abastecer a la finca. Igualmente resulta inexistente el servicio de saneamiento en la finca, red de evacuación general ni fosa séptica.

No queda acreditada la suficiencia de esos servicios en el hipotético caso del posible aprovechamiento que esta finca pudiera haber tenido.

Finalmente, en cuanto a la petición subsidiaria de la demanda, la Administración alega que, además de haberse justificado la concurrencia de los valores ambientales que justifican su clasificación, el TRLOTENC no contiene la categoría de suelo rústico común de reserva. La definición de este tipo de suelo se contempla en la actual Ley 4/2017, artículo 33.3 que los define como aquellos suelos que por sus valores o por el modelo territorial se consideren que deben ser excluidos del proceso urbanizador, en particular, como reserva de suelo para atender a futuras necesidades; es una categoría en cierto modo similar al suelo rústico de protección territorial que establecía el art. 55 del TRLOTENC. Por ello la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 4/2017 establece que el suelo rústico de protección territorial previsto en el TRLOTENC se corresponde con la categoría de suelo rústico común en la subcategoría que corresponda con su destino. Y tal y como se desprende de art. 34.e) de la Ley 4/2017, esta categoría de suelo rústico no es el resultado del reconocimiento de los valores en presencia que poseen los terrenos, sino como consecuencia de que el propio planificador quiera disponer de tal categoría, por entender que son precisos para futuras necesidades de desarrollo urbano, de modo que está sujeta a una decisión planificador y, por tanto, discrecional por parte del planificador.

SEGUNDO.- Hemos de adelantar que el recurso ha de ser desestimado al no apreciar motivos para considerar que la clasificación del terreno propiedad del demandante como suelo rústico de protección paisajística no se ajuste a derecho.

Tal y como alega el demandante, el carácter reglado del suelo urbano obliga al planificador a clasificarlo como tal, de acuerdo con la doctrina de la "fuerza de lo fáctico"; pero para ello debe cumplir los requisitos exigidos por los artículos 50 y 51 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

Acerca de esta cuestión se ha pronunciado esta Sala (STSJ de Canarias de 4-11-2021, rec. 108/2018) en los siguientes términos:

<<1.- Lo primero que conviene precisar -y aún recordar- es que, como es bien conocido, el carácter reglado del suelo urbano obliga al planificador a clasificarlo como tal en el plan general; lo que la jurisprudencia, justamente, ha denominado "fuerza normativa de lo fáctico". Por otra parte, no se nos oculta que esta es una de las fuentes mayores de conflictividad en el urbanismo y por ello resulta imprescindible citar una vez más la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo con la intención de explicitar con la mayor claridad posible la decisión que esta Sala y Sección adopta en este recurso. La Sentencia de 19 de julio de 2017 (que reproduce la línea argumental de la STS de 27 de abril de 2016) resume la jurisprudencia sobre esta relevante cuestión:

«Esta Sala ha señalado reiteradamente que en la clasificación de un suelo como urbano la Administración no efectúa una potestad discrecional, sino reglada, pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de planificar, debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias determinadas en la normativa urbanística. Así, en la STS de 1 de febrero de 2011 (Recurso de casación 5526/2006) se señala: "En la reciente STS de 20 de julio de 2010 (recurso de casación 2215/2006) hemos reiterado que "Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento - STS de 27 de noviembre de 2003 (casación 984/1999)-, que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), este último de carácter básico y aplicable al caso. Se basa por tanto en la "fuerza normativa de lo fáctico", de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana" de la ciudad".

En esta misma línea hemos expuesto ( SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003) que "la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 6 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana".

En nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 2004 (casación 5823/2000), por su parte, hemos insistido en que este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige "que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente".

Y en la de 17 de julio de 2007 (casación 7985/2003) añadimos la trascendencia de ". las circunstancias que puedan ser indicativas de cuál sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003); se trata así -añaden estas sentencias- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables".

Ha de destacarse también -como se señala en la STS de esta Sala de 19 de diciembre de 2002 (casación 2517/1999)- que "la pretensión de que unos terrenos tengan la consideración de urbanos exige que quien reclame esa aptitud de los predios acredite de modo acabado la concurrencia de los presupuestos fácticos a que el ordenamiento condiciona dicha declaración"» (la cursiva es añadida).

Es destacable, además, que la jurisprudencia ha hecho hincapié en el concepto de "malla urbana" y ha procedido a su descripción. Así, por ejemplo, en la STS de 19 de otubre de 2006 el Alto Tribunal llega a decir que «el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente». E incluso el Tribunal Supremo ha negado el carácter de urbano por el mero hecho de la colindancia con el suelo urbano, si carecen de los terrenos de los servicios urbanísticos referidos ( STS de 29 de abril de 2011), y ha negado el carácter de urbano por el hecho de figurar en el catastro como solar ( STS de 24 de enero de 2011), por cuanto «no se ha explicado en qué datos o medios de prueba se basa la conclusión de que la parcela cuenta con los7 servicios (.), ni el grado suficiente de los mismos para la edificación (.)».

TERCERO.- En el presente caso, se interesa, como pretensión principal, la nulidad del PGO de Santa Brígida en la determinación contenida acerca de la clasificación y categorización de su terreno como Suelo Rústico de Protección Paisajística, solicitando su calificación como Suelo Urbano No Consolidado al reunir los requisitos establecidos en los artículos 46 y 46 de la Ley 4/2012.

Ahora bien, este cambio viene justificado en la Memoria de ordenación: apartados 4.2 y 4.3, en los cuales se exponen los objetivos que se pretende conseguir, tanto urbanísticos (implantar un modelo de desarrollo urbano que, teniendo en cuenta criterios medioambientales de sostenibilidad territorial y de racionalidad urbanística, esté orientado a un crecimiento compacto en torno a los núcleos urbanos con mayor densidad de población y a la limitación de la capacidad de crecimiento del resto..) como ambientales ( preservar la biodiversidad y la defensa de la integridad de los ambientes naturales que existen en el municipio, evitando su merma, alteración o contaminación,..).

Asimismo se han tenido en cuenta las Directrices de Ordenación General aprobadas por Ley 19/2003 (hoy derogadas, salvo las relativas a la protección del suelo rústico: directriz 58 y 62); directrices que se basaban en un sistema territorial que apostaba por la compactación y colmatación de un sistema urbano, que a su vez debía ser jerarquizado, de manera que los futuros crecimientos urbanos o suelos urbanizables se situaran en aquellos núcleos cuyo nivel de servicios fuera capaz de abastecerlos, evitando la dispersión urbana y por ende la movilidad. Se estable una serie de medidas orientadas al aumento y protección del suelo rústico, y planteaban la contención del suelo urbanizable, de manera que este fuera como consecuencia de la necesidad de crecimiento previsible de la demanda, debiendo estar por tanto su clasificación muy justificada (Directrices 66 y 67). La adaptación del PGO a las Directrices de Ordenación General se expone en los apartados 7 (7.1 y 7.2) y 8 (del 8.1 al 8.6).

Y que, una vez analizada las características físicas de los terrenos, se optó por la clasificación de la finca como Suelo Rústico con la categoría de Protección Paisajística, tal y como se recoge en el informe que se acompaña a la contestación (páginas 23 a 31), en el que se justifica la existencia de elementos ambientales; informe que a su vez analiza el contenido de la Memoria de Ordenación referido a la finca objeto de litigio (página 147), y del que se extrae los siguientes datos:

En el apartado 8.5 de la Memoria de ordenación, se señalan las acciones encaminadas a la protección del paisaje, destacando como medidas más importantes, la inclusión de los espacios con valores paisajísticos en suelo rústico de protección paisajística por los valores en presencia puestos de manifiesto por la información contenida en el Informe de Sostenibilidad (IS).

Y partiendo de la definición del Suelo Rústico de Protección Paisajística que se contiene en la Normativa del PGO [art. 14: "Suelos que no conteniendo elementos de interés ecológico o natural suficientes para su calificación como Suelo Rústico de Protección Natural, sí deben estar protegidos por integrar los elementos caracterizadores del paisaje (laderas, barrancos, montañas conos volcánicos, así como acantilados y playas), se han delimitado atendiendo a los aspectos más característicos de este suelo como la clinometría, geomorfología, vegetación y singularidad] se llega a la conclusión de su inclusión en dicha categoría, de acuerdo con la caracterización ambiental que se recoge en el IS:

En efecto, del Informe de Sostenibilidad del PGOP se extraen los distintos aspectos que han motivado o justificado la categoría de Suelo Rústico de Protección Paisajística asignado al terreno objeto de debate, y que son los siguiente:

a) Geomorfología: en el plano de Geomorfología (IA-02) del PGO e ISA la finca forma parte de una unidad mayor del relieve denominada "ladera", que constituye una de las formas del relieve que se especifican en la definición de SRPP. Laderas que forman parte de los interfluvios llanos y en rampa que está localizados a lo largo y ancho del municipio entre los barrancos, como, por ejemplo, Llanos de María Rivera.

b) Vegetación e interés florístico: En el plano de Vegetación real (IA-08) del PGO e ISA, la finca se presenta como "medio urbano, rural, industrial y áreas de servicio. Pero si se desciende a escala de la finca, se aprecia un denso matorral que queda definido en la memoria de información del PGO (apartado 1.2.5 vegetación), como matorral de vinagrera. Y que es la densidad y el carácter pluriespecífico del matorral en presencia en la finca lo que determina que se considere parte integrante de las áreas con interés florístico del municipio.

Estas concretas características se han puesto de relieve en el reportaje fotográfico que se incluye en el informe aportado por la Administración demandada (páginas 25-27), poniendo de manifiesto la densidad y variedad de especies vegetales (vinagrera, tajinaste, el guaydil, tabaiba amarga, ..),

c) Interés faunístico: en el plano (IA-10) del PGO e Isa se presenta como espacio con dicho interés (los lugares de mayor interés faunístico se corresponden con aquéllos en los que la vegetación se encuentra bien desarrollada. Estos coinciden con las áreas de matorral no desgradas, concentradas fundamentalmente en las laderas y escarpes de barrancos. La áreas agrícolas y de pastizales incluyen interesantes biotipos que albergan distintas paseriformes, así como lugares de hábitats de reptiles en los muros de piedra seca" .

d) Calidad visual del paisaje: el plano IA-12 del PGO e ISA recoge una calidad visual moderada. Y en la Memoria Informativa (apartado 1.3.1) se recoge la importancia visual que tienen las laderas de interfluvios y barrancos.

e) Usos del territorio: en el plano IA-15 se recoge como existente en la finca un uso natural, de escasa representación superficial en el municipio y que videncia que no se encuentra significativamente transformada por la antropización.

En cuanto al Diagnóstico ambiental del terreno, la finca queda inserta en la unidad ambiental 4B de "ladera moderada con matorral de transición, campos de cultivo abandonados, pastizales eutróficos y residencial disperso (Plano de Unidades Ambientales homogéneas, DA-04).

Y en el Plano de calidad para la conservación (DA-05) la finca aparece con un valor de calidad muy alta.

Por otro lado, tal y como alega la Administración, esta determinación no contradice el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria, puesto que su artículo 41 establece expresamente que la inclusión de suelo en esta Zona (Zona D) tiene un carácter meramente orientativo, no declarativo, y no supone límite a la eficacia de las reclasificaciones de suelo producidas por previsiones de tipo legal o las derivadas de la alteración, aprobación o ejecución de un instrumento de ordenación. Añadiendo que, en los supuestos de alteración o aprobación de instrumentos de ordenación de rango inferior al de este Plan que conlleve el cambio de clasificación o categorización de los suelos incorporados en esta Zona, a suelo rústico de protección, el régimen de usos aplicable se corresponderá con las determinaciones previstas en este capítulo para la Zona colindante al referido suelo. En el caso de que existan varias zonas colindantes, serán de aplicación las determinaciones previstas en este capítulo para aquella Zona cuyas características se identifiquen más con las del suelo que se pretende clasificar y/o categorizar, previa justificación en el instrumento de ordenación pertinente.

Y en este caso, la finca linda con las Zonas B.a.2 y B.b.1.3. La primera se define en el PIO como "Zonas de moderado valor natural y moderado valor productivo"; y la segunda como "Zonas de muy alto valor agrario con presencia de valores naturales y ambientales". En ambas zonas se establece la finalidad de conservación y preservación de los valores naturales y protección del paisaje. Y las clases y categorías de suelo a plantear por el planeamiento urbanístico el PIO contempla, para ambas, la de Suelos Rústicos de Protección Ambiental (natural, paisajística, cultural, de entornos y costera). Por lo que la categoría que le asigna el PGOU impugnado se ajusta al PIO.

CUARTO.- Siguiendo con el examen de las alegaciones contenidas en la demanda, igualmente podemos afirmar que la finca en cuestión carece de los requisitos para ser considerado como Suelo Urbano No consolidado (SRNC).

Al suelo urbano y sus categorías se refieren los artículos 50 y 51 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (actualmente artículos 46 y 47 de la Ley 4/2017).

Conforme al artículo 50 "Integrarán el suelo urbano:

a) Los terrenos que, por estar integrados o ser susceptibles de integrarse en la trama urbana, el planeamiento general incluya en esta clase legal de suelo, mediante su clasificación, por concurrir en él alguna de las condiciones siguientes:

1) Estar ya transformados por la urbanización por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, en condiciones de pleno servicio tanto a las edificaciones preexistentes como a las que se hayan de construir.

2) Estar ya consolidados por la edificación por ocupar la misma al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, de acuerdo con la ordenación que con el planeamiento general se establezca.

b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento urbanístico hayan sido efectivamente urbanizados de conformidad con sus determinaciones".

En términos similares se redacta el vigente artículo 46 Ley 4/2017:

"1. El suelo urbano engloba los terrenos que, estando integrados legalmente o siendo susceptibles de integrarse en una trama o malla urbana, el planeamiento incluya en esta clase de suelo, mediante su clasificación, por concurrir en aquéllos alguna de las condiciones siguientes:

a) Estar ya transformados por la urbanización por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales, incluyendo fosas sépticas, y suministro de energía eléctrica, en condiciones de pleno servicio a las edificaciones existentes como a las que se hayan de construir. En todo caso, el hecho de que el suelo sea colindante con los márgenes exteriores de las vías perimetrales de los núcleos urbanos, con las vías de comunicación de núcleos entre sí o con carreteras, no comportará, por sí mismo, la condición de suelo urbano, salvo que se trate de travesías a partir del primer cruce con la calle urbana".

b) Estar ya consolidados por la edificación por ocupar la misma al menos dos tercios de los espacios aptos para la misma, de acuerdo con la ordenación que con el planeamiento general de establezca".

Pues bien, de estos preceptos se desprende que el primer requisito que ha de cumplir la finca es que se encuentre enclavada en la malla urbana, definiéndose en el apartado 2º del art. 46 como una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministros de los que pueden servirse estos terrenos, sin que se encuentren completamente desligados del entramado urbanístico ya existente.

Lo que configura tradicionalmente el suelo urbano es su integración en la malla urbana del municipio; integración que se ha considerado un presupuesto esencial, hasta el punto de que como se declara en la sentencia de 31 de marzo de 2014 (recurso de casación 3102/2011), "la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos... no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana... o, lo que es lo mismo, que un terreno que se encuentra aislado de toda urbanización no merece la clasificación de urbano por más que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela, es decir, los tenga porque pasen por allí casualmente y no porque la acción urbanizadora haya llegado a ella misma...". Y en esa misma línea, se declara en la sentencia de 27 de octubre de 2011 (recurso de casación 2154/2008 ) que "este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige "...que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente"". Y esa necesidad de integración en la malla urbana se considera que no es una alternativa a la existencia de los servicios, en palabras de la sentencia de 25 de mayo de 2011 (recurso de casación 4154/2007 ) "la existencia, suficiencia y adecuación de las redes de servicios no es un requisito alternativo a la integración de los terrenos en la malla urbana, sino acumulativo". Y en relación con la simple colindancia con viales o suelo urbano, se ha declarado que esa circunstancia no es suficiente "para tener cumplido el requisito de la inserción en la malla urbana" ( sentencia de 29 de marzo de 2012, recurso de casación 2558/2009 ).

Pues bien, la parte demandante omite justificación alguna acerca del cumplimiento de dicho requisito, ya que en la demanda nada se nos dice al respecto. Por el contrario, la parte demandada aporta informe técnico en el que se analiza este dato, llegando a la conclusión de que el terreno se haya desligado completamente de la trama urbana del núcleo de Llanos de Rivera. Así, en las páginas 35 a 41 del informe aportado con la contestación a la demanda se detalla gráficamente la ubicación física del terreno con respecto al núcleo de Llanos de Rivera, explicando que la fina está separada de dicho núcleo unos 110 metros de longitud, medido desde el punto más cercado al suelo urbano y sobre la carretera Al Piquillo, estando completamente rodeada de suelo rústico. Esta carretera constituye, además, la vía de acceso a diversas edificaciones residenciales situadas de forma dispersa en el suelo rústico, y al asentamiento rural de Llanos de María Rivera. Que la trama urbana que constituye el núcleo urbano de Llanos de María Rivera se configura a partir de las vías perimetrales denominadas Calle Los Llano de María Rivera (GC-323) hasta el Colegio El Parral, y parte de la carretera Al Piquillo hasta llegar al número de gobierno nº 3.

Además, la carretera Al Piquillo con la que linda la finca no constituye por sí misma una infraestructura que determine la condición de suelo urbano.

Lo expuesto conlleva ya la desestimación de la pretensión principal de la parte demandante; pero lo cierto es que tampoco queda acreditado que el terreno cuente con los servicios básicos. Así, una vez que se sale del núcleo urbano, los servicios que poseen los terrenos colindantes con la carretera Al Piquillo son: acceso rodado pavimentado a través de esta carretera, pero sin que a partir de ella se produzca un entramado de viario de acceso que constituyan una malla; red de distribución de abastecimiento de agua que sólo abastece a las edificaciones dispersas que se sitúan en los suelos rústicos y que deriva hacia el asentamiento rural; suministro de energía eléctrica a las edificaciones dispersas y asentamiento (sobre la finca litigiosa discurre cableado eléctrico de media tensión que suministran a las edificaciones del asentamiento rural, pero sin que existan acometidas dirigidas a acometer a la finca, y en cuanto al servicio de saneamiento, no existe, ni como red de evacuación general ni como fosa séptica.

QUINTO.- Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria consistente en que se reconozca el carácter de Suelo Rústico Común de reserva de la parcela, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, tampoco tener acogida.

El precepto citado define, como una de las categorías del Suelo Rústico Común, el Suelo rústico común de reserva como aquél que deba preservarse para futuras necesidades de desarrollo urbano.

Dos observaciones al respecto, la primera es que, una vez que hemos declarado justificada la clasificación del suelo como Suelo Rústico de Protección Paisajística (por la presencia de valores ambientales), la consecuencia es que esta otra clasificación deba ser rechazada automáticamente.

La segunda, y no menos importante, es que la demandante nada argumenta en sustento de esta pretensión, y como bien afirma la Administración demandada, este tipo de suelo está sujeta a la discrecionalidad del planificador, puesto que tales objetivos (futuras necesidades de desarrollo urbano) han de ser fijados por el propio plan.

En consecuencia, procede desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas procesales a la parte demandante.

En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino frente al Acuerdo de 5 de febrero de 2019 de la COTMAC, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Supletorio de Santa Brigida.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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