Última revisión
23/06/2004
Sentencia Contencioso-Administrativo 519/2004 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 799/2003 de 23 de junio del 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 519/2004
Núm. Cendoj: 15030330012004100799
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000799 /2003
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de. Justicia de Galicia ha
pronunciado la
SENTENCIA N° 519 / 2004
ILMOS. SRS.
D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO -PTE.
D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
En la ciudad de A Coruña a veintitrés de junio de dos mil cuatro.
En el recurso contencioso-administrativo PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000799 /2003 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Juan Carlos, representado por la Procuradora Dña. MARÍA ANGELES FERNANDEZ RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. FERNANDO BLANCO ARCE, contra RESOLUCIÓN DELEGACIÓN PROVINCIAL CONSELLERÍA ASUNTOS SOCIALES 29/05/03, POR DELEGACIÓN CONSELLEIRO DEL DEPARTAMENTO, DESESTIMATORIA RECURSO REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA ACUERDO RELATIVO REINTEGRO SUBVENCIÓN CONTRATACIÓN INDEFINIDA. Es parte como demandada LA CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, representada y dirigida por el LETRADO XUNTA DE GALICIA. Siendo la cuantía del recurso la de 1.803,04 EUROS.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Por acuerdo de 7 de noviembre de 2002, del Jefe de servicio de Fomento del Empleo de la Conselleiro de Asuntos, se incoó expediente de procedimiento- declarativo de reintegro de la ayudada concedida a la empresa Juan Carlos por la contratación indefinida de un trabajador, el importe de la ayuda era de 1.803,04 euros, por acuerdo de 25 de abril de 2003, del Delegado Provincial de Ourense de dicha Conselleria se declaró la procedencia del reintegro de la ayuda concedida a dicha Empresa, interpuesto recurso de reposición fue desestimado por acuerdo de 29 de mayo de 2003.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes y suplica se dicte sentencia estimando el recurso, declarando la anulación de la resoluciones recurridas.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO; Declarado concluso el debate escrito quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el ILMO. SR. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Juan Carlos impugna en esta via jurisdiccional la resolución de 29 de mayo de 2003 del Delegado provincial en Ourense de la Conselleria de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales, por delegación de Conselleiro, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra de 25 de abril de 2003 por la que se declara la procedencia del reintegro por parte de la empresa Maceiras Rodríguez, Miguel, de la ayuda o subvención concedida para la contratación indefinida de un trabajador por importe de 1.803'04 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 12 de junio de 2000 la entidad actora presentó solicitud de ayuda por la contratación indefinida inicial del trabajador don Aurelio, realizada el 25 de mayo de 2000, al amparo - de la - Orden- de- 13 de marzo de 2000-, por la que- se establecen los programas de fomento de la contratación y de la estabilidad del empleo para el año 2000.
Por resolución de 18 de julio de 2000 la Delegación provincial de la Conselleria de Familia y Promoción de Empleo, Mujer y Juventud, acordó conceder a la entidad recurrente una ayuda de 1.803'04 euros (300.000 pesetas) por la contratación indefinida inicial de un trabajador, al amparo de la Orden de 13 de marzo de 2000 por la que se regulan los programas de fomento de la contratación por cuenta ajena en la Comunidad Autónoma de Galicia para el ejercicio de 2000.
Con arreglo a las facultades de control que corresponden a la Conselleria mencionada, según la disposición adicional 1ª de la Orden de 13 de marzo de 2000, se comprobó que el trabajador subvencionado don Aurelio figuraba de baja en la empresa desde el 5 de abril del año 2002, por lo que se revocó la ayuda en base a que la base décima del anexo B de la mencionada Orden de 13 de marzo de 2000 establece la obligación de los beneficiarios de la subvención de mantener el número de trabajadores fijos en el cuadro de personal durante al menos tres años, que se contará desde la fecha de realización del contrato, y en el supuesto de extinción de la relación laboral del trabajador por el que se concedió la subvención, la cobertura del puesto por un nuevo trabajador que deberá reunir los requisitos del trabajador sustituido, en el mes siguiente de la baja.
La entidad actora alega que inició la prestación de servicios como transportista autónomo para la empresa Coren con un único camión dedicado al transporte de sacos de pienso, para la realización del cual tuvo que contratar a don Aurelio como ayudante de descarga, solicitando la ayuda para el fomento de la contratación dado que era previsible la prestación de servicios con carácter dilatado para Coren, y al sufrir una patología lumbar dejó de prestar servicios para dicha empresa por lo que antes del plazo de tres años hubo de rescindir la relación laboral de dicho trabajador, de modo que no hubo intención de incumplir la obligación de mantener al trabajador tres años sino que a rescisión del contrato e trabajo antes de dicho plazo vino dada por una situación de fuerza mayor, habiéndose mantenido al trabajador contratado durante dos años, periodo cercano al plazo estipulado de tres, por lo que entiende que no procede la devolución integra.
TERCERO.- El primer motivo en que fundamenta el recurrente la impugnación es la inexistencia de voluntariedad en el incumplimiento de la obligación de mantener tres años contratado al trabajador, lo que considera que determina la anulabilidad del acto al amparo del articulo 63 de la Ley 30/1992, por infracción del articulo 9 de la Orden de 13 de marzo de 2000, al concurrir fuerza mayor.
Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 23 febrero y 18 de diciembre de 1995, la fuerza mayor viene concebida como un evento imprevisible, identificado con una causa extraña, exterior por relación al objeto dañoso y a sus riesgos propios y, en todo caso, absolutamente irresistible en el sentido de que aun pudiendo ser prevista hubiera sido inevitable. Añade la sentencia TS de 11 de mayo de 1999 que la fuerza mayor no sólo exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable, como el caso fortuito, sino también que tenga su origen en una fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación del agente. Y evidentemente no puede incardinarse en ese concepto de fuerza mayor, como causa imprevisble e inevitable determinante del incumplimiento de la obligación de mantener contratado al trabajador durante tres años, el supuesto de sufrimiento de la lumbociatalgia por parte del trabajador don Aurelio, ya que ello, si le imposibilitó desarrollar su trabajo, sin embargo no tenia por qué impedir contratar a otro operario en lugar de aquel cuya relación laboral se ha extinguido puesto que para la hipótesis de que con anterioridad a la culminación de esos tres años tuviera lugar la extinción de la relación laboral del trabajador por el que se concedió la subvención, la base décima del anexo B de la mencionada Orden de 13 de marzo de 2000 abre la posibilidad de la cobertura del puesto por un nuevo trabajador que deberá reunir los requisitos del trabajador sustituido, en el mes siguiente de la baja, posibilidad que no ha sido aprovechada por el empleador recurrente. En consecuencia, al margen de que la patología lumbar ya se le presentó a don Aurelio con anterioridad a que fuese otorgada la ayuda (la concesión fue en julio de 2000 y la primera baja de dicho trabajador fue en abril de ese año), por lo que era previsible que no pudiera ser mantener los exigibles tres años (con 1 que queda de manifiesto la voluntad de incumplir esa esencial obligación), nada impedía que la entidad actora procediese a la sustitución del primer trabajador una vez producida la baja de éste, por lo que resulta patente y fácilmente deducible la voluntad de incumplimiento que trata de negarse. Similar alegación deducida en el recurso n° 7592/97, seguido ante la Sección 3ª de esta Sala, resultó asimismo infructuosa, como se desprende del examen del segundo fundamento jurídico.
Por todo cuanto queda expuesto procede el rechazo del primero de los motivos en que se apoya el recurso.
El segundo motivo del recurso es la alegación de defecto de proporcionalidad, al considerarse improcedente la devolución de la totalidad de la ayuda, ya que entiende la actora que al haber mantenido contratado dos años al trabajador (en realidad no ha llegado a dos años puesto que ha sido entre el 25 de mayo de 2000 y el 5 de abril de 2002), procedería la devolución solamente de un tercio de la subvención, es decir, 601'01 euros.
Siendo la subvención una atribución patrimonial que se concede a fondo perdido y está afectada al fin que justifica su otorgamiento por un ente administrativo a favor de un particular, debiendo respetarse para la subvención los principios de publicidad, concurrencia y objetividad (según el cual el otorgamiento resulta reglado por el cumplimiento de los requisitos legales a los que se anuda su concesión), lógicamente el incumplimiento de las condiciones con que haya sido otorgada es causa de extinción de la misma pues con ello se habrá desconocido la finalidad de interés general a que está destinada. En el caso presente dicha finalidad está representada por el fomento de la contratación por cuenta ajena y para cumplir una mínima estabilidad en esa contratación resulta imprescindible mantener un mínimo de tres años al trabajador contratado en virtud de la subvención y en caso de que tenga lugar la extinción de la relación laboral con dicho trabajador ha de cubrirse dicho puesto con uno nuevo con los mismos requisitos que el sustituido, tal como se exige en la base 10ª del anexo B de la Orden de 13/3/2000, por lo que es lógico que si se incumplen esas condiciones, que constituyen la obligación principal del beneficiario, ha de extinguirse la subvención concedida en cuanto puede dar lugar a su revocación, que es precisamente lo que se ha promovido por la Administración. El articulo 78 apartados 5 y 9 del
Tal como antes anticipamos, la recurrente solicita que el reintegro de la subvención no sea total sino parcial, como así lo autoriza el mencionado articulo 78.9 del RDL 1/1999, en base a que el trabajador permaneció de alta casi dos años, por lo que entiende que la parte proporcional que la empresa deberla reintegrar es de 601'01 euros. La Sala considera que la posibilidad de reintegro parcial de la subvención no respalda la petición de la recurrente ni puede estar prevista para el supuesto producido porque, en definitiva, al no haberse mantenido vigente durante los tres años preceptivos la contratación de un trabajador se ha incumplido una condición esencial por la que se habla concedido y con la que se pretendía la estabilidad laboral, y precisamente, con el objeto de asegurar la extensión temporal integra durante los tres años, para la hipótesis de que con anterioridad tuviera lugar la extinción de la relación laboral del trabajador por el que se concedió la subvención, se abre la posibilidad de la cobertura del puesto por un nuevo trabajador que deberá reunir los requisitos del trabajador sustituido, en el mes siguiente de la baja. Si se trata de fomentar la contratación por cuenta ajena y potenciar una cierta estabilidad de la relación laboral (al menos durante tres años), no resulta lógico ni congruente admitir que el reintegro pueda ser parcial si el mantenimiento de la relación laboral es por tiempo inferior a los tres años. Si no se mantiene el vinculo, sea con el trabajador inicial y/o con el que le sustituye acumuladamente, ese tiempo mínimo de tres años, se incumple una de las condiciones esenciales de las recogidas en las bases, cuyo compromiso condicionó el otorgamiento, por lo que la subvención es revocable y la Administración puede darla por extinguida. Admitir el reintegro parcial, en proporción al tiempo de vigencia del contrato de trabajo, significarla tanto como permitir que el beneficiario se aprovechase de buena parte de la subvención aunque no hubiese cumplido aquella condición esencial y a la vez se desvirtuaria el objetivo de estabilidad en el empleo que se trataba de conseguir. Además, llevado a sus últimos extremos, permitirla el reintegro parcial incluso en caso de vigencia de la relación laboral por unos días o pocos meses, lo que contrariarla la finalidad que se perseguía con el establecimiento de las ayudas porque aunque se consiguiese la contratación laboral esta carecería de una mínima estabilidad razonable. Se permite incluso que esa estabilidad se consiga con más de un trabajador, porque en caso de extinción de la primera relación se puede contratar a otro trabajador, pero resulta esencial conseguir que durante tres años la empresa beneficiarla tenga a uno en plantilla directamente vinculado a la ayuda concedida, lo cual no se ha producido en el caso de autos. En consecuencia, el hecho de que la baja del operario inicial haya sido voluntaria no entrañaba ningún obstáculo insalvable puesto que se permitía la contratación de otro, pero tampoco de ese modo se ha cumplido la condición prefijada.
A fin de salir al paso de la invocación de la sentencia de 30 de marzo de 2001 dictada por la Sección 3ª de esta Sala, en la que se acogió la alegación de falta de proporcionalidad en un caso similar, aparte de que anteriormente han quedado expuestas las razones que justificarán un cambio de criterio, en todo caso no podría hablarse de que se hubiera conculcado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, que emana del artículo 14 de la Constitución, puesto que para apreciar dicha infracción, en aquellos órganos judiciales internamente divididos en varias secciones, como es el caso, el Tribunal Constitucional exige que a disparidad de criterio proceda de la misma sección (sentencias TC 111/2001 y 74/2002). Tampoco puede prosperar, pues, el segundo motivo en que se sustenta el recurso.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Juan Carlos contra la resolución de 2 9 de mayo de 2003 del Delegado provincial en Ourense de la Consellería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales, por delegación de Conselleiro, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra de 25 de abril de 2003 por la que se declara la procedencia del reintegro por parte de la empresa Maceiras Rodríguez, Miguel, de la ayuda o subvención concedida para la contratación indefinida de un trabajador por importe de 1.803'04 euros; sin hacer imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
