Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 333/2025 , Rec. 170/2024 de 23 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2025

Ponente: MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO

Nº de sentencia: 333/2025

Núm. Cendoj: 35016330022025100334

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3260

Núm. Roj: STSJ ICAN 3260:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000170/2024

NIG: 3501645320180001232

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000333/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000194/2018-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Apelado: Cabildo Insular de Fuerteventura; Procurador: Maria Elena Perdomo Luz

Apelado: COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS

Apelante: Paulina; Procurador: Elena Henriquez Guimera

Apelante: Ariadna; Procurador: Elena Henriquez Guimera

Apelante: Enrique; Procurador: Elena Henriquez Guimera

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO (Ponente)

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de julio de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 170/2024, promovido contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2024, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al procedimiento ordinario n.º 194/2018; siendo partes, como apelante DÑA. Paulina, que también actúa en nombre y representación de los herederos de D. Gregorio (D. Ariadna y D. Enrique), representados por la Procuradora Dña. Elena Henríquiez Guimerá, y asistidos por el Letrado D. Pablo González Padrón; y como apelada el CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA, representado por la Procuradora Dña. Elena Perdomo Luz, y asistido por la Letrada Dña. Lucía María de León Hernández, y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y asistida por la Letrada de los Servicios Jurídicos, dicta la presente con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 14 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, acuerda en su Fallo: "Que DESESTIMO el recurso interpuesto por Dª Paulina, Dª Ariadna y D Enrique, imponiendo a la actora el pago de las costas procesales".

SEGUNDO.-Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 23 de julio de 2025; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María del Carmen Monte Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de fecha 14 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se desestima el recurso interpuesto por DÑA. Paulina (D. Ariadna y D. Enrique contra la Resolución del Excmo. Cabildo Insular de Fuerteventura de fecha 10 de abril de 2018 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que deniega la calificación territorial solicitada para la legalización de una vivienda unifamiliar aislada en la DIRECCION000 en DIRECCION001, Las Hermosas, término municipal de Pájara.

La parte apelante solicita la revocación de la Sentencia de instancia con fundamento en los siguientes motivos de apelación:

- Vulneración del Art. 177.2 del TRLOTENC (actual Art. 339.2 de la Ley 4/2017) y de los principios de seguridad jurídica y "Tempus regit actum", al no aplicarse la normativa y el planeamiento más favorable a la actuación.

- Vulneración de los Arts. 16 y ss de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (antes Art 4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fllora y Fauna Silvestres).

- Que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva al no valorar la contravención del PIOF por las Normas de Conservación del Monumento Natural de Montaña Cardón y su arbitrariedad al no tener en cuenta su propio diagnóstico de los valores en presencia, lo que conlleva la estimación del recurso indirecto.

- Como consecuencia de lo expuesto, se reitera en esta alzada la impugnación indirecta de las Normas de Conservación del Monumento Natural Montaña del Cardón.

- Nulidad del acto impugnado por no haber aplicado la normativa y el planeamiento más favorable a la actuación e improcedencia del informe de compatibilidad con el ENP que tuvo en cuenta solamente un planeamiento aplicable tanto temporal como sustantivamente.

La partes apeladas se oponen al recurso interpuesto y solicitan su desestimación por ser la Sentencia apelada conforme derecho.

SEGUNDO.- Las cuestiones suscitadas en el presente procedimiento han sido ya resueltas por esta Sala en Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2024, dictada en el Rollo de apelación núm 4/2024, a cuya fundamentación hemos de remitirnos en aras al principio de seguridad jurídica y unidad de doctrina. Dijimos en dicha Sentencia que:

"Tal y como declara la sentencia objeto de apelación, la cuestión relativa a la normativa que resulta de aplicación con respecto a la solicitud de legalización de la vivienda de los demandantes ha sido ya resuelta por esta Sala, en nuestra sentencia de fecha 17 de noviembre de 2022, la cual reproduce la Juzgadora. Por ello nuestra respuesta ha de ser la misma, reproduciendo a continuación lo ya dicho en la citada sentencia:

<< La sentencia apelada declara al respecto que la normativa aplicable es la vigente al momento en que se solicita la calificación territorial, con remisión a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 ante un supuesto idéntico (PO nº195/2018)? declaración ésta sobre la que el apelante discrepa y articula el primero de los motivos de apelación, por entender que debe aplicarse la normativa más favorable, de conformidad con el art. 177.2. del Decreto Legislativo 1/2000 (actualmente art. 339.2 de la Ley 4/2017), vulnerando con ello los principios de seguridad jurídica y "tempus regit actum"al no aplicar la normativa y planeamiento más favorable a la actuación.

Añade en su recurso que la sentencia asume la interpretación del Cabildo de Fuerteventura acerca de no ser competente para resolver sobre la legalización solicitada, diferenciando el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística con la solicitud de calificación territorial.

Niega tal afirmación alegando para ello que la solicitud de calificación territorial para la legalización de la vivienda trae causa del expediente nº NUM000, de restablecimiento del orden jurídico perturbado incoado por la Agencia del Medio Urbano y Natural, en el que se declaró la prescripción de la sanción, pero no así la reposición de la realidad física alterada mediante la legalización, lo cual exige la obtención de los títulos habilitantes correspondientes, y por lo que aquí interesa, la obtención de la calificación territorial cuya competencia corresponde al Cabildo Insular de Fuerteventura ( art. 62 quinquies del Decreto Legislativo 1/2000, vigente en el momento de la solicitud).

Por tanto, siendo el Cabildo el competente para otorgar la C.T. y habiéndose solicitado la legalización de la vivienda, resulta aplicable el art. 177.2, debiendo observarse la normativa y régimen urbanístico más favorable a la actuación. Y en este caso, la denegación de la C.T. se basa en un informe desfavorable de compatibilidad con el espacio natural que se ha emitido de conformidad con la errónea aplicación de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Montaña del Cardón que entraron en vigor con su publicación en el BOC de 29 de abril de 2015. Esta es la normativa vigente, pero tratándose de una legalización, la Administración está obligada a aplicar el planeamiento más favorable al administrado si hubiera entrado en vigor uno diferente y contradictorio entre la ejecución de la obra y la solicitud de legalización ( art. 177.2) Y en el mismo sentido se expresa el vigente art. 339.2 de la Ley 4/2017, de 13 de julio.

Añade que a esta conclusión también llegó el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 en la sentencia de 28 de noviembre de 2018 que anuló la orden de restablecimiento, al declarar que no son aplicables las Normas de Conservación del Espacio Natural, al situar el momento de la actuación en el otorgamiento de la licencia de obras. Y esto no se ha tenido en cuenta en la sentencia aquí apelada.

Pues bien, la tesis de la parte apelante no puede prosperar al ser una cuestión que esta Sala ya ha resuelto en un caso idéntico, [sentencia de fecha 2 de diciembre de 2021(recurso de apelación nº 187/2019)] que tuvo por objeto, precisamente, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas a la que se remite la sentencia aquí apelada, y en el que se plantearon los mismos motivos de apelación que en el caso que nos ocupa, por lo que, por razones de coherencia interna y seguridad jurídica hemos de remitirnos a la misma, en la que literalmente declaramos lo siguiente:

lt;De acuerdo con lo acabado de expresar, la solicitud de legalización, aquí cuestionada, fue presentada con posterioridad a la entrada en vigor del Plan General de Ordenación Urbana de 1992 de la referida capital tinerfeña, por lo que la normativa aplicable a tal solicitud es la contenida en este P.G.O.U. de 1992 y no el anterior a dicha fecha".

Sobre idéntica cuestión a la que aquí se plantea esta Sala se pronunció, como bien afirma la Juez a quo, en la STSJ de Canarias nº 241/2006 de 26 de octubre de 2006, Rec.1383/2003, en los siguientes términos:

<< (...) en cuanto a la cuestión de fondo, esto es, el examen sobre la conformidad a derecho de la resolución que deniega la legalización, toda la argumentación del recurrente se centra en sostener la aplicación de la normativa urbanística vigente cuando finalizó la construcción que, según dice, permitía el uso residencial.

Sin embargo, lo decisivo aquí es que a la solicitud de legalización es aplicable la normativa vigente cuando se solicita dicha legalización, siendo otra cosa que, en función de la antigüedad de la vivienda, pueda o no procederse al restablecimiento del orden jurídico infringido y la realidad alterada y transformada o, si, en su caso, queda la vivienda en situación de fuera de ordenación al haber caducado la potestad de la Administración para restablecer el orden perturbado por la vía de la demolición. En el propio informe técnico dela Dirección General de Urbanismo se alude a "vivienda fuera de ordenación dada su antigüedad", si bien ello escapa del examen revisor a realizar por esta Sala.

Y, en el caso, dicha normativa estaba constituida por el PIOT de Lanzarote de 1.991, las Normas Subsidiarias del municipio de Tias y la Ley 12/1.994 , de Espacios Naturales de Canarias, sin que el planeamiento vigente permitiese el uso residencial, lo cual ni siquiera es discutido por el actor que centra toda su argumentación en la aplicación que denomina retroactiva de la normativa vigente cuando se finalizó la vivienda.

No existe aquí ningún conflicto de normas en el tiempo, sino que se aplica la normativa sustantiva vigente cuando se solicitó la legalización, que impedía el uso residencial, al venir considerado como un uso no permitido conforme al artículo 4.2.2.6.1 B) del PIOT vigente (el de 1.991), y un uso no autorizable conforme al artículo 37 de la normativa urbanística de las NNSS del municipio de Tias>>.

También la STSJ de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), Sentencia nº 358/2007 de 31 de octubre de 2007, (Rec. 208/2006) mantiene esta misma posición: "Su solicitud de legalización tuvo lugar el 8 de junio de 2005, siendo aplicables las normas que se encuentran vigentes en ese momento y no cuando levantó ilegalmente la construcción,como refiere por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990 (Sección 6ª) y de 10 de abril de 1996 ( Sección 5ª), doctrina aplicada por la Sala en numerosas sentencias(de 15 de febrero de 2006, recurso 47/2003, 22 de octubre de 2003, rollo de apelación195/2002, 30 de abril de 2005, recurso 371/2004 , entre otros), en tanto que las licencias y demás autorizaciones urbanísticas se otorgan de conformidad con la legislación vigente enel momento de su solicitud, instante que determina la legislación aplicable".

Y en iguales términos se pronuncian otros Tribunales Superiores de Justicia [ STSJ de Baleares nº 318/2018, de 13 de junio de 2018 (rec. 60/2018), Fundamento de Derecho Tercero: "La apelante, con cita de unas sentencias de esta Sala (la de 9 de noviembre de2.001 y la nº 228, de fecha 27 de marzo de 2.012), sostiene que es doctrina de este Tribunal que el proyecto de legalización de obras ilegales se examine a luz de la normativa urbanística vigente al tiempo de la finalización de aquellas obras ilegales. Aplicado al caso,supondría que no habría de estarse a la Modificación del PGOU aprobada el 24.07.2002, sino a la normativa urbanística anterior, que no se incumpliría.

En este punto debe precisarse que la primera de las sentencias mencionadas sostiene aquel argumento sobre la base de entender que la fecha de petición de licencia de legalización lo era al tiempo de la finalización de las obras. Y respecto a la segunda de las sentencias, no deducimos con claridad que la secuencia de hechos nos lleve a la interpretación que el apelante le atribuye.

En cualquier caso, sea para clarificar la cuestión o para rectificar la doctrina si de tales sentencias se desprendiese lo que afirma el recurrente, debe indicarse aquí que la licencia de legalización se somete a las mismas reglas que las licencias ordinarias, en cuanto a su solicitud, tramitación y resolución.

Concretamente, la correcta doctrina de esta Sala de lo contencioso-administrativo del TSJIB exige que la normativa de aplicación a la licencia de legalización sea la vigente a la resolución en plazo o la vigente a los tres meses de la solicitud de legalización, y no la que regía al tiempo de ejecutarse las obras ilegales.

La STSJIB Nº 871, de 14 de octubre de 2005, precisa: " Las licencias de "legalización" no difieren de las ordinarias sino por el hecho de que la obra ya está ejecutada antes de solicitarse la licencia. Lo que tratan es de ajustar la realidad preexistente a la legalidad, de modo que las obras previamente ejecutadas ganen el amparo de la legalidad. En cuanto al resto, no difieren de las licencias ordinarias, esto es, se otorgan "al amparo de la normativa vigente en el momento de la concesión " ( art. 2.a Ley 10/1990 de D .U.). La obra ejecutada ilegalmente no puede obtener el favor de que se le aplique la normativa vigente al tiempo en que se ejecutaron aquellas obras ilegales, sino que debe aplicarse la normativa vigente al tiempo de la concesión. Criterio reiterado en STSJIB Nº 420 de 25 de mayo de 2009"].

Asimismo la STSJ de Andalucía (sede Sevilla) de 12/01/2012 (rec. 494/2011) dice:"Encontrándonos ante un expediente ordenado a la legalización de obras ejecutadas sin licencia urbanística municipal ni informe autonómico medioambiental -ámbitos concurrentes afectados por la actuación cuya legalización se interesa teniendo en cuenta la localización de los terrenos-, la decisión sobre la legalización de esas construcciones no ha de adoptarse atendiendo a la ordenación sectorial vigente al tiempo de su ejecución, o de la solicitud presentada -más cuando precisó de subsanación documental ulterior-, sino de conformidad con la que se encuentra en vigor al resolver sobre esa petición de legalización,que es la que para tal efecto resulta relevante. (.)

Dicho lo anterior, hemos de señalar que la invocación que hace el apelante a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 177 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, no es correcto en los términos que pretende. Y es que el apelante confunde la normativa de aplicación al procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística y la normativa sustantiva que debe tenerse en cuenta para obtener los títulos necesarios para poder obtener dicha legalidad (calificación territorial y licencia urbanística). Como bien dice la sentencia apelada, se trata de procedimientos diferentes, y que se tramitan ante Administraciones diferentes. Por un lado, está el procedimiento de legalización (en el que deberá aportarse y acreditarse la obtención de los títulos habilitantes para constatar la legalización de la construcción) y de otro, la solicitud de calificación territorial (uno de los títulos habilitantes que debe aportarse para poder legalizar una construcción en los casos en que sea necesario, junto con la correspondiente licencia urbanística).

Recordemos el contenido del artículo 177 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, en el que se regula el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística en los siguientes términos:

1. El restablecimiento del orden jurídico territorial, urbanístico y medioambiental perturbado por un acto o un uso objeto de la suspensión a que se refiere el artículo anterior o cualquier otro realizado sin la concurrencia de los presupuestos legitimadores de conformidad con este texto refundido, aun cuando no esté ya en curso de ejecución, tendrá lugar mediante la legalización del acto o uso suspendido o, en su caso, la reposición a su estado originario dela realidad física alterada.

2. El acuerdo de iniciación del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística se notificará inmediatamente al interesado, confiriéndole un plazo de dos meses para que solicite los títulos administrativos autorizatorios que resulten legalmente exigibles o su modificación si las obras o usos pudieran ser compatibles con la ordenación urbanística aplicable. A tal efecto, y en los supuestos en que el planeamiento vigente al tiempo de la incoación del expediente de legalización difiera del planeamiento vigente en el momento dela ejecución de las obras, se aplicará el régimen urbanístico más favorable a las obras realizadas, sin perjuicio de que estas queden en situación legal de fuera de ordenación si no resultan compatibles con el planeamiento vigente.

La acreditación del ajuste de las obras o usos al ordenamiento aplicable al terreno y, en su caso, la obtención de los títulos administrativos autorizatorios exigibles, determinará la legalización de las obras o usos, debiendo procederse al archivo de las actuaciones,decayendo automáticamente las posibles medidas cautelares que se hubiesen adoptado.

3. Denegada la legalización por el órgano administrativo competente o cuando la misma no haya sido instada en el plazo anteriormente señalado, así como en los supuestos donde resulte manifiestamente improcedente la posible legalización, se dictará resolución constatando la ilegalidad del uso o de la obra y la imposibilidad de proceder a su legalización, ordenándose al interesado que proceda a su demolición, al restablecimiento de lo ilegalmente modificado, o a la cesación definitiva del uso, en su totalidad o en la parte pertinente, si las obras o los usos fueran total o parcialmente incompatibles con la ordenación, en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la notificación de tal acuerdo" (el subrayado es nuestro).

Este precepto, por tanto, se refiere al procedimiento que debe seguirse ante la Administración competente que hubiera requerido de legalización al interesado (en este caso la CCAA de Canarias), y en el cual, tal y como se establece en el apartado 2, se aplica el régimen urbanístico más favorable a las obras realizadas (es decir, en orden a si procede la legalización o por el contrario, la demolición por ser las obras ilegalizables con arreglo a la normativa en vigor cuando se trata de legalizar), pues de lo contrario, si hubiese que interpretar dicho precepto en los términos que defiende el apelante, carecería de sentido el último párrafo del mismo apartado cuando establece que "sin perjuicio de que éstas queden en situación legal de fuera de ordenación si no resultan compatibles con el planeamiento vigente".

El apelante reconoce la existencia de un previo expediente incoado por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, (expediente nº NUM001) que concluyó con la declaración de prescripción de la infracción administrativa (es decir, de la sanción correspondiente) pero no así de la orden de restablecimiento de la realidad física alterada.

Resolución que fue objeto de recurso contencioso-administrativo, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria que declaró la caducidad de la acción de restablecimiento de la realidad física alterada, por transcurso del plazo establecido en el artículo 180 del TRLOENC, es decir, cuatro años desde la terminación de las obras, puesto que al tiempo de ejecutarse las obras no estaban vigentes las Normas de Conservación del Monumento Natural Montaña del Cardón (y por tanto, el suelo en tal momento no tenía la condición de suelo rústico espacio natural protegido). Sentencia confirmada por esta Sala en la sentencia de fecha de 1 de diciembre de 2020 (rec. Apelación nº 15/2019).

A consecuencia de la citada orden de restablecimiento, se solicita la calificación territorial. Por tanto, la calificación territorial, que es el objeto del presente recurso, nada tiene que ver con la tramitación del procedimiento de restablecimiento de la legalidad, en el sentido de que las solicitudes de calificación territorial se tramitan ante el Cabildo Insular correspondiente, y una vez obtenida, se aportará al expediente de legalización, cuya tramitación corresponde a la APMUN (tal y como reconoce la propia actora en su escrito de demanda).

Es más, de seguirse la tesis del apelante, es decir, de aplicarse la normativa vigente a la fecha de la construcción, y dado que a tal fecha no había entrado en vigor la normativa que califica el suelo como espacio natural protegido, no sería necesaria la obtención de la calificación territorial. Aplicando lo anterior al presente caso hemos de concluir que la sentencia apelada se pronuncia en los mismos términos, es decir, la normativa aplicable para resolver la solicitud de calificación territorial solicitada por los demandantes es la vigente en la fecha en que se solicita, y no la que existía al tiempo de realizarse las obras.

TERCERO.- Sobre el recurso indirecto de las Normas de Conservación del Monumento Natural de la Montaña del Cardón.

Una vez declarado que la normativa aplicable para la obtención de la calificación territoriales la vigente en la fecha en que ésta se solicita, la siguiente cuestión que ha de ser analizada es si es posible obtener dicho título autorizante a tenor de la normativa actualmente en vigor.

La solicitud de legalización viene motivada por la incoación del expediente NUM002, de restablecimiento del orden jurídico perturbado incoado por la Agencia del Medio Urbano y Natural, expediente que finalizó con la resolución nº 618, de 21 de julio de 2017, por la que se ordenó el restablecimiento de la realidad física alterada, dejando en suspenso la orden de demolición.

Esta resolución fue objeto del recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 (PO 280/2017), dictando sentencia por la que se estimó el recurso, declarando la caducidad del plazo de cuatro años del que disponía la Administración para ejercer la correspondiente acción para exigir el restablecimiento de la legalidad urbanística, en cuanto que a la fecha de finalización de la construcción, que en su momento obtuvo la correspondiente licencia el suelo en el que se ubica no estaba calificado como Espacio Natural Protegido.

De este modo la construcción queda en situación equiparable a la de fuera de ordenación,salvo que sea posible su legalización ( artículo 362 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias).

El intento de legalización conlleva que en el presente caso deba obtenerse la correspondiente calificación territorial puesto que la construcción afecta a un espacio natural protegido.

Calificación que ha sido denegada por tratarse de una vivienda aislada de una planta, de unos 236 m2 de superficie construida, parcela NUM003, que se sitúa dentro de una zona de uso moderado, suelo rústico de protección paisajística (SRPP-1), según las Normas de Conservación de Montaña Cardón (BOC nº 84, 29-04-2005), y conforme a las cuales se prohíben las edificaciones y todas aquellas actividades que incurran en una transformación negativa del terreno (art. 11), así como cualquier tipo de construcción excepto las que puedan destinarse a las propias de gestión del Espacio. La zona de uso moderado se corresponde con las laderas del Monumento Natural.

Por ello, el demandante recurre de forma indirecta las Normas de Conservación del Monumento Natural de la Montaña del Cardón.....>>.

TERCERO.- La siguiente cuestión que hemos de analizar es precisamente el recurso indirecto que se plantea con respecto a las Normas de Conservación del Monumento Natural de la Montaña del Cardón.

Para ello hemos de recordar que para que proceda una impugnación indirecta es necesario que el acto impugnado sea un acto aplicativo de la misma, hasta el punto de que la disposición general sólo se anula en la medida en que es fundamento de la ilegalidad del acto que la aplica con la consiguiente conexión causal entre la ilegalidad del acto de aplicación y la de la disposición aplicada, sin que se trate, por tanto, de un recurso abstracto contra la disposición general, como es el recurso directo en el que es ésta directamente el objeto del recurso, sin necesidad de acto de aplicación alguno, sometido por ello al taxativo plazo de impugnación del artículo 46 LJCA. Tal y como dice, entre otras, la STS de 19-04-2012 (rec. casación 4328/2009), que a su vez se remite a la STS de 10-12-2002 (rec.1345/2000), "Al impugnar un acto administrativo que hace aplicación de una norma reglamentaria cabe, ciertamente, impugnar también ésta, pero sólo en tanto en cuanto la ilegalidad de dicha norma sea causa, o una de las causas, en que se funda la imputación de la disconformidad a Derecho del acto recurrido. Así se desprende con claridad suficiente de lo que se dispone en los artículos 26 y 27 de la Ley de la Jurisdicción, siendo tal límite ,además, consecuencia del dato normativo de que la impugnación directa de Reglamentos está sujeta a un plazo hábil para ello. Ha de haber, pues, una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a Derecho del acto de aplicación. Por tanto, en la llamada impugnación indirecta de Reglamentos no cabe formularen abstracto, sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado,imputaciones de ilegalidad de la norma reglamentaria. Estas imputaciones de ilegalidad en abstracto, precisamente por respeto a aquel plazo, deben ser inadmitidas, desestimando,en consecuencia, la pretensión de declaración de nulidad de la norma".

Por ello, y aplicando lo anterior al presente caso, se recurre indirectamente las Normas de Conservación del Monumento Natural de la Montaña del Cardón ya que el acto administrativo que es objeto del recurso acuerda denegar la calificación territorial porque la construcción se ubica en espacio natural protegido (según se declara en las citas Normas de Conservación). Ahora bien, para que el recurso indirecto pudiera prosperar debería acreditarse no sólo que concurre motivos de nulidad de las citadas Normas de Conservación sino, además, que dicha anulación conllevase que el suelo dejase de ser considerado como espacio natural protegido.

Sin embargo, sucede que esta Sala ya se ha pronunciado al respecto, en el sentido de que Montaña Cardón tiene la consideración de Espacio Natural Protegido (ENP), categoría de Monumento Natural desde la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacio sNaturales de Canarias, tal y como dijimos en la reciente sentencia de 11 de enero de 2024 (rec. apelación nº 216/2020), en los siguientes términos:

<< Sobre la vulneración de los artículos 16 y siguientes de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Consideración de Montaña Cardón como ENP.

Considera la parte apelante que la Montaña Cardón es espacio natural protegido (ENP)desde el año 1987. No se declaró monumento natural por la Ley 12/94, de 19 de diciembre, sino que ésta última reclasificó ese paraje natural en monumento natural para la adaptación de la nomenclatura a la ley estatal 4/89.

La parte apelada por su parte afirma que el único planeamiento aplicable al otorgamiento de la licencia era el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura toda vez que el de Pájara no entró en vigor hasta la publicación de su normativa el 20 de abril de 2007 y las Normas de Conservación del monumento natural de Montaña Cardón no entraron en vigor hasta su publicación en el BOC el 24 de abril de 2005, siendo además ambos instrumentos inferiores jerárquicos del PIOF.

La sentencia impugnada a este respecto dispuso que "(...) debiendo tenerse presente además que, tal y como se reconoce en la propia resolución recurrida, las normas de conservación del monumento natural Montaña de Cardón no se encontraban [con]aprobadas aún cuando se concedió la licencia el 22 de agosto de 2002, lo que supone que en aquel tiempo no era exigible la declaración de impacto ecológico (...)".

Para analizar la cuestión planteada debemos tomar en consideración la normativa dictada al respecto:

La Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, declaró Montaña Cardón como paraje natural de interés nacional en su artículo 1 (Isla de Fuerteventura punto 3).

Posteriormente, Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y dela Flora y Fauna Silvestre, entre otras cuestiones, dispuso una nueva nomenclatura, acorde con lo cual la DT 2ª Segunda, a los efectos de la debida coordinación en cuanto a la aplicación de la normativa básica, estableció que las Comunidades Autónomas procedieran a la reclasificación de los espacios naturales protegidos que hubieran sido declarados conforme a su normativa y que se correspondan con las figuras reguladas en la Ley, de tal manera que los espacios ya declarados se adaptaran a las categorías de protección. Ahora bien, lo cierto es que la figura de Paraje Natural a la que hacía referencia la Ley 12/1987 no fue recogida en la nueva normativa.

Fue en el año 1994 en virtud de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre de Espacios Naturales de Canarias, cuando el legislador canario procedió a adaptar la denominación de paraje natural de interés nacional Montaña Cardón a monumento natural.

Pues bien, a tenor de la normativa expuesta, consideramos que asiste la razón a la parte apelante, y es que Montaña Cardón ostenta la consideración de espacio natural desde el año 1987, y a ello no obsta el hecho de su "reclasificación" (terminología usada por la propia Ley en la DA 2ª) por la Ley 12/1994 dado que lo que hace la misma no es "declarar"Montaña Cardón como ENP sino que como consecuencia de la obligación de cumplir el mandato contenido en la Ley 4/1989 "reclasifica" la previa declaración existente de "paraje natural de interés nacional" integrándola en la correspondiente figura de protección regulada por la Ley 4/1989, en este caso montaña natural. De esta manera debe entenderse que"reclasificar" implica necesariamente que la declaración como ENP ya existía previamente,y lo que hace el legislador canario a través de la Ley 12/94, de 19 de diciembre, es adaptarla clasificación otorgada por la Ley 12/1987 a la nueva nomenclatura establecida por la Ley4/1989, sin que se pueda entender en ningún caso que esa "reclasificación" implica una declaración ex novo, y ello a pesar de que la denominación "paraje natural de interés nacional" no se recogiera en la Ley 4/1989, dado que este hecho (que no se recogiera dicha denominación en la ley 4/1989) no puede interpretarse, como pretende la parte apelada(invalidez de la declaración), más al contrario, en ningún caso la Ley 4/1989 afectó, modificó o suprimió los ENP que ya habían sido declarados, simplemente estableció una nueva nomenclatura y la obligación de las administraciones competentes de reclasificar los espacios naturales a la misma.

Por otro lado, tampoco puede oponerse como motivo de ineficacia de la reclasificación llevada a cabo por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, la falta de aprobación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN), y es que no podemos obviar que aunque el artículo 4 estableció la necesaria aprobación del PORN, como afirma la parte apelante, éste sólo era exigible a los Parques y Reservas Naturales pero no a los monumentos naturales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15, y a su vez en el propio artículo 36 de la Ley42/2007, por lo que en nada afecta a la consideración de Montaña Cardón como ENP la inexistencia de PORN, sin que por ello pueda estimarse vulnerado el artículo 16 y siguientes de la Ley 42/2007 como invoca la parte apelante.

Asimismo, es cierto que en nuestras sentencia de fecha 1 de diciembre de 2020, recurso de apelación nº 15/2019? sentencia de 9 de junio de 2021, recurso de apelación 184/2019, y sentencia de 21 de julio de 2017, recurso de apelación nº 278/2019 y sentencia de 2 de junio de 2022, recurso de apelación 59/2019, hemos dicho "De otro lado, con ello, la Administración Pública apelante ya reconoce que no hay infracción alguna a la normativa territorial reguladora del Espacio Natural Protegido (Monumento Natural de El Cardón), sencillamente porque no se había aprobado, como afirma la Sentencia y, aquí, acepta la Administración. Tal aprobación tuvo lugar dos años después. Con ello, se evapora la atemporalidad de la acción de restablecimiento, ceñida, en este caso, a la declaración de la zona como Espacio Natural Protegido, contemplada como excepción en el apartado 2º al plazo general de cuatro años del art. 180 LOTENC". Sin perjuicio de que estas manifestaciones de refieran a una cuestión distinta de la aquí abordada (caducidad de la acción de restablecimiento) lo cierto es que una cosa es que las Normas de conservación del monumento natural de Montaña Cardón no entraran en vigor hasta su publicación en el BOC el 24 de abril de 2005, y cuestión distinta es que ese espacio contara con una declaración de ENP desde el año 1987.

A este respecto, además procede traer a colación la sentencia de esta Sala y Sección de10 de junio de 2020, Procedimiento Ordinario 16/2018 en el que se debatía la pérdida de eficacia de la declaración del ENP de Jandía, si bien en ese caso se trataba de un parque natural. La referida sentencia se remite en sus razonamientos a la STS de 18 de Julio de 2013, Rec 5845/2009, Ponente D Rafael Fernández Valverde, "(...) pero si tal declaración de Parque o Reserva se hubiese efectuado por Ley, según prevé el artículo 18.1 de la Ley4/1989, de 27 de marzo , la consecuencia de no haberse tramitado y aprobado el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona en el plazo de un año, como ordena el referido artículo 15.2 de esta misma Ley , es la pérdida de eficacia de tal declaración de Espacio Natural con todas las consecuencias que de ello pudiesen derivarse", por lo que la sentencia concluye que "Pues bien, la citada Sentencia del Tribunal Supremo anuló, por ser contraria al ordenamiento jurídico, la Resolución del Director General de Ordenación Territorio, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias, de fecha 1 de diciembre de 2006 (publicada en el Boletín Oficial de Canarias de 18 de diciembre siguiente), por la que se hizo público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de 11 Canarias de20 de julio de 2006, relativo a la aprobación definitiva del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Jandía (F-3) (PRUG), y aunque dicha Sentencia no afectó ni a la declaración de Espacios Naturales, efectuada por la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias y Ley 12/1994, de 19 de diciembre de Espacios Naturales de Canarias como Parque natural de Jandía, ni tampoco al Plan de Ordenación de Recursos Naturales PORN/PIOF (a pesar de que la Sentencia consideró que el PORN del Parque Natural de Jandía integrado en el PIOF no cumple con las exigencias legales establecidas para tal tipo de instrumentos debido a los insuficientes términos en que ha sido redactado motivo por el que no puede ser un soporte válido para el PRUG), no puede entenderse, tal y como considera la parte demandada, que subsistiendo la declaración de Parque Natural de Jandía establecida por tales leyes sea de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del TRLOTENC, más al contrario, dado que si bien es cierto que tales leyes no han sido declaradas inconstitucionales, y, por tanto, se encuentran vigentes en la actualidad, la citada STS establece a este respecto que, la consecuencia de que la declaración de Espacios Naturales se haya llevado a cabo sin PORN, no puede ser otra que la pérdida de vigencia e inoperancia de la norma declarativa del Parque o Reserva. Es decir, que aún estando vigentes las citadas leyes las mismas han perdido vigencia con todas las consecuencias jurídicas derivadas de ello". La conclusión que podemos alcanzar a sensu contrario es que en aquel supuesto la pérdida de vigencia de la declaración de espacio natural del parque natural de Jandía se produjo como consecuencia de la inexistencia del correspondiente PORN, sin embargo en el presente supuesto la cuestión es bien distinta dado que al tratarse de un monumento natural no resulta exigible la elaboración de un PORN, por lo que no podemos más que concluir la efectiva vigencia y eficacia de la declaración de Espacios Naturales, efectuada por la Ley12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias y Ley 12/1994,de 19 de diciembre de Espacios Naturales de Canarias.

Motivo por el que debemos dar la razón a la parte apelante y considerar que Montaña Cardón tiene la consideración de ENP, categoría de Monumento Natural desde la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias.>> (elsubrayado es nuestro).

Por consiguiente, todos los motivos que se invocan por la parte apelante en sustento de su recurso indirecto en modo alguno pueden prosperar, pretendiendo aprovechar este cauce impugnatorio para discutir cuestiones inconexas, sin razonar en qué medida repercuten sobre el concreto acto impugnado de forma directa? razón por la cual consideramos que la sentencia apelada no incurre en la supuesta "incongruencia omisiva" al no ser necesario abordar el resto de las cuestiones planteadas".

El presente recurso de apelación se formula en idénticos términos que los resueltos en la Sentencia citada, por lo que, a tenor de lo expuesto, procede su desestimación.

TERCERO.- En materia de costas, procede su imposición a la parte recurrente, al haber sido desestimado totalmente el recurso, de conformidad con lo establecido en el Art. 139.2 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Paulina, que también actúa en nombre y representación de los herederos de D. Gregorio (D. Ariadna y D. Enrique), contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2024, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario n.º 198/2018; y, en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial, con imposición de las costas procesales a la parte apelante en la forma establecida.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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