Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 23/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 236/2022 de 24 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO

Nº de sentencia: 23/2024

Núm. Cendoj: 15030330012024100049

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:762

Núm. Roj: STSJ GAL 762:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00023/2024

Ponente: Doña Mónica Sánchez Romero

Procedimiento Ordinario núm. 236/2022

Recurrente: Confederación Intersindical Galega (CIG)

Administración demandada: Conselleria de Facenda e Administración Pública

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Benigno López González (Presidente)

D. Luis Ángel Fernández Barrio

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 24 de enero de 2024.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 236/22 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (CIG), representada por el procurador Sr. Vilariño García, y dirigida por el letrado don Manoel Anxo García Torres, contra la resolución de fecha 12 de abril de 2022, siendo parte demandada la Conselleria de Facenda e Función Pública, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: " con estimación íntegra do recurso, faga os seguintes depoimentos: - A resolución impugnada non é conforme co dereito, ao ter sido violado de xeito continuiado o procedimento legalmente establecido para a criación de postos de traballo na AAPP e, portanto, é nula; - A resolución impugnada vulnerou o dereito á liberdade sindical da CIG ( art. 28 CE) na súa ladeira de información e negociación colectiva ( art. 37 CE) e, portanto, é nula.; - Subsidiariamente, a resolución impugnada non é conforme co dereito ad infrinxir o disposto nos artigos 27, 28 e 38 da Lei do Emprego Público de Galiza e, portanto, é nula; E en base aos anteriores depoimentos, condene á demandada: - A estar e pasar polos mesmos; - A publicar o acordó de anulación no Diario Oficial de Galiza; - A restablecer as situación lesionadas polos dereitos infrinxidos; - A soportar as custas procesuais. "

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso contencioso-administrativo, y alegaciones de la parte demandante.

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige por la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra la Resolución de 12 de abril de 2022, que ordena la publicación del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galiza de 8 de abril de 2022, por el que fue aprobada la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Cultura, Educación y Universidad (DOG núm. 81 do 28/04/22).

En concreto, en el suplico de la demanda solicita que se dicte sentencia en la que se proceda a declarar que :

"1- A resolución impugnada non é conforme co dereito, ao ter sido violado de xeito continuado o procedimento legalmente estabelecido para a criación de postos de traballo na AAPP e, por tanto, é nula.

2- A resolución impugnada vulnerou o dereito á liberdade sindical da CIG ( art. 28 CE ) na súa ladeira de información e negociación colectiva ( art. 37 CE ) e, por tanto, é nula.

3- Subsidiariamente, a resolución impugnada non é conforme co dereito ao infrinxir o disposto nos artigos 27, 28 e 38 da Lei do Emprego Público de Galiza e, por tanto, é nula.

E, en base aos anteriores depoimentos, condene á demandada:

1-.A estar e pasar polos mesmos; 2- A publicar o acordo de anulación no Diario Oficial de Galiza; 3- A restabelecer as situacións lesionadas polos dereitos infrinxidos. 4- A soportar as custas procesuais".

Para ello, se alega en la demanda, tras hacer referencia al proceso seguido para la negociación previa de la relación de puestos de trabajo de personal no docente de los centros educativos, que la Administración incurre en vulneración del procedimiento legalmente establecido, así como lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en materia de creación y cobertura de puestos de trabajo y violación del derecho a la libertad sindical de la CIG en su vertiente de negociación colectiva e información.

Se indica que el procedimiento para la estructuración, ordenación y clasificación de los recursos humanos, provisión urgente y temporal de vacantes, creación de puestos derivados de provisión de necesidades urgentes y creación de puestos derivados de sentencias judiciales viene diseñado en los artículos 38, 27 y 28 de la Ley de empleo público de Galicia. Y se puede sintetizar el procedimiento en los siguientes ítems: 1 - Los recursos humanos en las Administraciones Públicas están organizados, estructurados, clasificados, racionalizados y regulados por medio de los instrumentos técnicos y públicos denominados relaciones de puestos de trabajo. 2- Las relaciones de puestos de trabajo son parte de las materias objeto de negociación con las centrales sindicales. 3- No pueden existir puestos de trabajo sin dotación presupuestaria. 4- Las necesidades urgentes e inaplazables de cobertura de puestos de trabajo vacantes pueden ser satisfechas con contrataciones temporales, pero cumplimentando una serie de condiciones, como son: tramitarlas por medio de procedimientos aprobados en el convenio colectivo, y oferta de puesto temporalmente cubierto en la primera oferta pública de empleo o concurso de traslados. 4- El reconocimiento judicial de situaciones laborales indefinidas llevará aparejada una serie de obligaciones para la administración, como son la modificación de la correspondiente RPT en el plazo de 3 meses, con la creación de puestos de trabajo, y la inclusión del puesto creado en la oferta de empleo público o su amortización.

Se alega que la Administración vulneró de forma continuada el procedimiento legalmente establecido. Así, durante años concertó docenas de contratos y nombramientos temporales dirigidos a cubrir necesidades de todo tipo, tanto urgentes inaplazables, como permanentes y ordinarias. En 2021 la Xunta, dada la proporción adquirida por la bolsa de plazas temporales, decidió que era el momento de transformarlos en puestos de trabajo estructurales en la RPT (300). Se considera que la propuesta de la Xunta de regularizar plazas temporales perseguía, bajo la apariencia de legalidad de un proceso de negociación colectiva, un resultado injusto, cual era esconder la violación continuada del procedimiento legalmente establecido en la creación de puestos de trabajo que obligaba a la administración a informar , consultar y negociar en el momento oportuno, y en la mesa general de empleados públicos, las necesidades de contratación temporal, a incluir las plazas derivadas de contrataciones temporales urgentes e inaplazables en las ofertas de empleo público, a adscribir el personal declarado indefinido por sentencia a puestos de trabajo preexistentes, y proponer a la mesa general la creación de nuevos puestos de trabajo para realizar las adscripciones de plazas declaradas indefinidas y ofrecer públicamente esas plazas.

Se alega asimismo la vulneración del derecho a la información y a la negociación colectiva de las centrales sindicales. Y ello por cuanto, tras informar a las centrales sindicales en la primera reunión convocada sobre la magnitud del problema, la representación de los empleados públicos requirió ciertos documentos , pero la Administración, en lugar de facilitar lo solicitado, puso todo tipo de obstáculos al derecho a la información mediante la aplicación de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en lugar de la normativa sindical propia, y decidiendo finalmente no ofrecer ningún documento que pudiese revelar las causas de creación de las 300 plazas temporales.

Se alega la existencia de unilateralidad en la Administración durante el proceso de creación de puestos de trabajo, considerando que, de admitirse por la recurrente una negociación como la pretendida por la Administración, se estaría compartiendo con ésta la responsabilidad por la mala práctica en la cobertura de las necesidades estructurales durante años, y en la actuación pretendida por la que cientos de plazas temporales, generadas al margen del procedimiento legalmente previsto, se volverían puestos de trabajo estructurales de la RPT.

Segundo.- Alegaciones de la Administración demandada.

Por el Letrado de la Xunta de Galicia se formula oposición a la demanda.

En relación a la alegada vulneración del derecho a la información y negociación colectiva, el sindicato demandante aduce que la actuación administrativa vulnera el citado derecho porque no se le suministró la información pedida; sin embargo, se señala que ha de indicarse que en el marco de la negociación colectiva el mismo sindicato no se opuso al contenido de la modificación en sí misma, e incluso reconoce en la primera sesión que la modificación desde el punto de vista material es correcta, si bien se queja de la tardanza con que se acometió.

Se considera que, por ello, las quejas del sindicato deben ser inadmitidas de plano, pues el mismo reconoce la legalidad y procedencia de la actuación administrativa.

Se añade que en la mesa reunión la demandante solicitó ingente documentación y la Administración accedió a aportarle parte de la misma, como las sentencias, pero no otra por resultar inconexa e irrelevante para abordar la negociación de una RPT, la cual tiene por objeto la creación de puestos de trabajo. Se indica que la negativa de la Administración a suministrar el resto de información estriba en que no es necesaria, y la justificación que dio el sindicato para que se le facilitase esa información no resulta creíble. Así, dice la recurrente que es precisa por afectar la modificación de la RPT a la conversión en estructurales de puestos derivados de la contratación temporal, de modo que el sindicato parece ver en la aprobación de la RPT una suerte de regularización de la situación del empleo temporal que no se puede acometer, ni se acomete, a través de la RPT.

Se manifiesta que la RPT es ajena a la situación o vínculo jurídico de los ocupantes de los puestos, pues con la misma no se altera la relación del ocupante con la Administración sino que se viene a cumplir el mandato legal contenido, por todos, en el art. 28 de la Ley 17/2021, de 27 de diciembre, de presupuestos de la Comunidad Autónoma. Se indica que con la creación de los 300 puestos de trabajo solo se viene a dar cobertura a las necesidades permanentes que se evidenciaron desde 2014 en los centros dependientes de la Consellería, como las de los profesores de lenguaje de signos, sin que existan otras intenciones espurias como las que se presuponen en la demanda. Y se insiste que con la RPT no se regularizan los contratos ni se convierte empleo temporal en fijo, sino que se regulariza la situación de los puestos y no de las personas que los ocupan.

Por lo demás, se concluye por la Administración que el derecho a la negociación colectiva en la vertiente de información no es absoluto; es decir, el sindicato demandante no tiene derecho a obtener documentos que en nada afectan al fondo de la negociación, como los contratos de trabajadores que ocupan interinamente los puestos; de hecho, el sindicato requiere esta documentación pero no justifica su necesidad ni acredita que la negativa le generase un perjuicio o le privase de realizar alegaciones en el ámbito de la negociación. Buena prueba de esto es que intervinieron otros sindicatos en el proceso de negociación y sólo la CIG echó en falta estos documentos, sin que el de los sindicatos los solicitasen ni vieran entorpecido el proceso de negociación por la ausencia de los mismos.

Tercero.- Datos de interés.

El 2 de noviembre de 2021 se celebró la reunión de la mesa de negociaciones previas de la relación de puestos de trabajo del personal no docente de los centros educativos; en ella el Subdirector Xeral de Recursos Humanos explicó a los representantes de las centrales sindicales la propuesta de modificación de la RPT " Logo de informar aos presentes que a última RPT publicouse no 12/1/2015 no DOG, mediante resolución do 21/12/2014, sinala que, a modificación agora presentada responde á necesidade de actualizar a RPT de persoal laboral, mediante á inclusión nesta dos postos creados con nomeamentos autorizados a longo dos sucesivos cursos académicos, ata ocurso 2020-2021"

En la memoria funcional figura propuesta de creación de más de 300 puestos de trabajo estructurales en la RPT de la consellería. Y se justifica indicando : "A finalidade esencial da presente proposta de modificación é a de plasmar na relación de postos de traballo da Consellería de Cultura, Educación e Universidade os postos de traballo correspondentes a aquelas dotacións que se foron cubrindo ao longo dos últimos anos, coa inclusión dos correspondentes complementos segundo convenio, creando postos de traballo alí onde é preciso e suprimindo aqueles que se consideran prescindibles atendendo ás rateos establecidas e, en todo caso, sen que se produza unha diminución da calidade na prestación do servizo público. ...

1 CREACIÓN DE POSTOS DE TRABALLO ... 1.1.1.1.1 Creánse 15 postos de traballo denominados "Intérprete de linguaxe de signos"... Trátase de postos que xa se foron dotando de persoal ao longo dos sucesivos cursos académicos...

1.1.1.1.2 Creánse 77 postos de traballo denominados "Coidador/a auxiliar"... Tamén son postos que xa se foron dotando de persoal ao longo dos sucesivos cursos académicos... ....."

En la primera reunión citada, el representante de la CIG solicita una serie de documentación: " informe de DXARA; informe da DXPO; informe da DXFP; a circular na que se regulan os rateos en centros educativos; nº de matriculados en cada centro, comensais, superficies reais; e, copia das RPTs, incluíndo os postos ocupados, os postos vacantes, relación nominal de ocupantes, con distinción do seu vínculo, funcionario ou laboral".

El 15 de noviembre de 2021 la CIG formalizó por escrito sus alegaciones, y las peticiones realizadas en la sesión de 2 de noviembre.

El 17 de diciembre de 2021 se celera una segunda reunión de la mesa de negociación. Por el Subdirector Xeral de Recursos Humanos, en relación a lo alegado y pedido por la CIG responde lo siguiente : " As alegacións da CIG comenta que se tramitarán pola Lei 19/2013, de Transparencia e Bo Goberno, as solicitudes de copia do catálogo actualizado de postos de traballo ocupados e vacantes que inclúa os datos que se mencionan no seu escrito, os datos en metros cadrados de cada centro e o número de alumnado matriculado e do alumnado en comedor en cada centro. Facilitaranse tamén as sentenzas nas que se declara persoal laboral indefinido non fixo ao persoal traballador que ocupa as prazas declaradas na "Xustificación Funcional", e outros documentos que se demandan facilitaranse noutro momento do procedemento, como son os informes da Dirección Xeral de Avaliación ou a Memoria Económica que se envía á Dirección Xeral de Planificación e Orzamentos. Outros documentos non se facilitarán por non formar parte do expediente, como son as copias dos contratos do persoal traballador como "intérprete de Linguaxe de Signos que se pretenden crear e que están ocupados e do persoal coidador/a Auxiliar. Danse diversas datas de ocupación de postos que se crean nesta RPT que foran demandados. ...."

El representante de la CIG manifiesta que quiere que conste en acta que no se le facilita la documentación solicitada. Entienden que debe facilitarse toda la documentación.

Se unen en el expediente el Informe de la Dirección Xeral de Avaliación e Reforma Administrativa relativo a la propuesta de modificación de la RPT, y el Informe de la Dirección Xeral da Función Pública.

El 24 de febrero de 2022 se reconoció por el Secretario Xeral Técnico de la Consellería el derecho de acceso de la CIG a parte de la información solicitada, en concreto en relación a " metros cadrados de cada centro e número de alumnado matriculado e do alumnado en comedor en cada centro".

El 22 de marzo de 2022, al no haberse facilitado toda la información requerida, por la CIG se remitió nuevo escrito recordando la obligación de la Administración de facilitarla por ser precisa para la negociación; en especial el catálogo actualizado de puestos de trabajo vacantes y cubiertos (incluyendo datos de categoría, duración de contrato, sentencia judicial, sueldo, etc, y excluidos los datos personales de identificación de las personas contratadas) y copia de los informes del departamento de intervención de la CA, en relación con la dotación presupuestaria relativa a las contrataciones realizadas a lo largo de los años que originaban la propuesta de conversión de más de 300 plazas temporales en puestos estructurales de la RPT.

El 25 de marzo de 2022 se convocó la Mesa General de Empleados Públicos, para su celebración el 30 de marzo, con el orden de día: "Modificación RPT Consellería de Cultura, Educación e Universidade".

El 29 de marzo de 2022 los responsables de cuatro de las centrales sindicales integrantes de la mesa de negociación remitieron escrito conjunto a la Dirección Xeral de Función Pública, indicando que en las reuniones previas no se les había facilitado la documentación e información precisa para la negociación, y en concreto sin que se hubiera entregado copia del catálogo de puestos de trabajo vacantes y cubiertos; e interesando la suspensión de la mesa general convocada.

Ese día, 29 de marzo de 2022, la Consellería envió a las centrales sindicales un informe sobre el número de puestos a crear en la RPT, que no se había entregado previamente.

En fecha 4 de abril de 2022, en sesión extraordinaria de la Comisión de Personal de la Xunta de Galicia se aprobó la propuesta de modificación de la RPT de la Consellería de Cultura, Educación e Universidade.

Mediante resolución de 12 de abril de 2022, se ordena la publicación del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia do 8 de abril de 2022, por el que se aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Cultura, Educación e Universidade.

Cuarto.- Procedimiento para la creación de puestos de trabajo.

La primera cuestión que se suscita por la CIGA es la vulneración del procedimiento legalmente establecido para la relación de puestos de trabajo, o, en este caso, para la modificación de la RPT existente mediante, entre otras cuestiones, la creación de nuevos puestos de trabajo. Señala como motivos de esa vulneración la actora, por un lado, que durante años se estuvieron concertando contratos y nombramientos temporales para cubrir necesidades no sólo urgentes e inaplazables, sino también permanentes y ordinarias, incurriendo tales nombramientos en fraude, y por otro lado, que se violó el derecho a la información y negociación colectiva de las centrales sindicales durante el proceso de modificación de la RPT.

Al respecto, ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 2/15 de Empleo Público de Galicia:

"1. La relación de puestos de trabajo es un instrumento técnico de carácter público que incluye todos los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial y laboral existentes en cada una de las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.

2. A través de la respectiva relación de puestos de trabajo, las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley estructuran su organización, clasifican los puestos de trabajo existentes en su ámbito y determinan su contenido para la selección y provisión de los mismos, procurando organizar, racionalizar y ordenar el personal en orden a facilitar una eficaz prestación de los servicios públicos.

3. Los presupuestos reflejarán los créditos correspondientes a las relaciones de puestos de trabajo, sin que pueda existir ningún puesto que no esté dotado presupuestariamente.

4. Las relaciones de puestos de trabajo incluirán, como mínimo, por cada puesto:

a) El código alfanumérico, denominación y naturaleza jurídica.

b) La clasificación profesional.

c) El sistema de provisión.

d) La adscripción orgánica.

e) El complemento retributivo del puesto.

f) Los requisitos y, en los casos en que proceda, las áreas funcionales, méritos, capacidades, experiencia o categoría profesional para su provisión.

g) Cualesquiera otras circunstancias relevantes para su provisión en los términos previstos reglamentariamente.

5. Las relaciones de puestos de trabajo señalarán expresamente los puestos abiertos a la provisión por personal funcionario o laboral procedente de otras administraciones públicas, los cuales no superarán el siete por ciento del número total de puestos de trabajo que puedan ser cubiertos por personal funcionario o laboral, respectivamente, salvo que por convenio entre las administraciones públicas interesadas se establezca un porcentaje superior atendiendo a criterios de reciprocidad.

6. Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y los instrumentos de ordenación del personal de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico podrán prever la clasificación de los puestos con el rango de subdirección general o jefatura de servicio que guarden relación directa con las competencias en materia de sanidad, educación y justicia para su provisión por personal sanitario, docente o de la Administración de justicia, respectivamente, atendiendo a la especificidad de las funciones que se deban desempeñar.

Los puestos clasificados como jefatura territorial podrán ser provistos por personal sanitario, docente o de la Administración de justicia en caso de que así se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo".

En relación a la elaboración de la RPT, o a su modificación, ante las alegaciones que se efectúan por la parte demandante, ha de tenerse en cuenta lo que sobre la negociación colectiva se señalaba en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 18 de septiembre de 2019, en recurso nº 437/18, que disponía " conviene recordar la relevancia de la negociación colectiva en la materia relativa a la elaboración de la relación de puestos de trabajo cuando afecta a las condiciones de trabajo de los empleados públicos, como así se desprende de los artículos 37 de la Constitución española (EDL 1978/3879) , y 31 y siguientes del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (EDL 2015/187164) , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, pues, pese a que la aprobación de la RPT concierne a la potestad de autoorganización de la Administración, el artículo 37.2 RDL 5/2015 (EDL 2015/56324 ) deja claro que cuando "tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las organizaciones sindicales a que se refiere este Estatuto". En ese sentido, ha declarado la sentencia de 6 de julio de 2011 (recurso de casación 2580/2009 ):

" Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 34.1 de la citada Ley 9/1987 , están, en principio, excluidas de esa exigencia de negociación las decisiones de la administración que afecten a sus potestades de organización, pero, como se recuerda en la STS de 19 de junio de 2006 (FJ 3º), con cita de otras sentencias anteriores del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2005 y de 22 de mayo de 2006 , "tal excepción no opera, y rige por tanto aquella exigencia de consulta o negociación, cuando el ejercicio de dichas potestades organizativas pueda tener repercusión en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos (artículo 34.2 )".

Lo determinante para considerar preceptiva la negociación colectiva previa es, pues, que la concreta actuación de la Administración afecte o tenga repercusión en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos; esto es, que tenga un contenido sustantivo y una incidencia en la ordenación de las condiciones de trabajo , en el bien entendido de que, como se ha destacado también por el Tribunal Supremo, la mera referencia a aspectos relativos a esas condiciones de trabajo , sin entrar en su regulación ni en su modificación , no requiere de dicha negociación colectiva previa, "ya que mencionarlos no significa entrar en su régimen ni variar su contenido" (entre otras, la STS de 9 de febrero de 2004 , citada en la contestación a la demanda, o la STS de 22 de mayo de 2006 ).

Como se resume en la STS de 6 de febrero de 2007 : "si el artículo 32 k) LORAP, exige que sean objeto de negociación todas las materias que afecten a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos esta negociación habrá de producirse tanto si el objeto de la decisión administrativa es la regulación de aquellas condiciones de trabajo como si su finalidad es otra pero incide indirectamente en ellas. Sin embargo la interpretación de la locución "condiciones de trabajo " no puede extenderse al punto de comprender toda regulación que afecte a un determinado cuerpo de funcionarios sino que ha de limitarse a las circunstancias que repercutan en la forma en que se desempeñe el trabajo en un puesto determinado ".

Por tanto, ha de reconocerse a los representantes de los empleados públicos la posibilidad de aportar en las mesas de negociación consideraciones técnicas a incluir en la relación de puestos de trabajo, pues en muchas de ellas aportan apreciaciones y criterios científicos o prácticos que son muy valiosos como derivados del contacto diario con la realidad del Concello. Por tanto, no cabe desacreditarlas por el simple hecho de que procedan de los representantes de los directamente afectados ".

A la vista de lo anterior, por tanto, aunque la elaboración y modificación de la relación de puestos de trabajo entra de lleno en el ámbito de la potestad de auto organización de la Administración, que se manifiesta, entre otros aspectos, en la facultad que tiene la Administración para planificar y organizar sus recursos humanos, indudablemente, dada la afectación a las condiciones de trabajo de los empleados públicos, resulta precisa la negociación previa con los representantes de los trabajadores.

En este caso, no se niega por la actora la existencia de tal negociación, pero sí se achaca a la Administración que el derecho sindical no pudo llevar plenamente a efecto por falta de información necesaria para la negociación, esto es, que se solicitó determinada documentación, pero no toda ella fue puesta a disposición del sindicato reclamante.

En relación con ello, se defiende por la Administración que tal derecho a la información cuya vulneración considera el sindicato demandante no es absoluto, sino que su ejercicio está limitado por el objeto de la negociación de que se trata, esto es, ha de tener conexión la información y documentación requerida con el objeto de la negociación en curso. Y, se indica que en este caso se facilitó parte de lo requerido, en cuanto podía ser de interés para el objeto de la negociación, pero no todo lo que se pedía, por entender que excedía de ese objeto, tratándose de cuestiones ajenas a la creación de los puestos de trabajo pretendida, y considerándose que por la CIG parece confundirse la finalidad de la RPT, que no es un instrumento para regularizar el empleo temporal, pues lo que se regulariza son puestos y no las personas que puedan estar ocupando temporalmente los mismos.

Pues bien, ante el contenido de la demanda, ha de darse la razón a la Administración demandada en cuanto al hecho de que parte de la documentación e información requerida por la CIG durante el trámite de negociaciones previas a la aprobación de la modificación de la RPT de la Consellería de Cultura, Educación e Universidade, no resulta de interés para lo que constituye el objeto o materia de negociación, relativa en cuanto interesa a este procedimiento, a la creación de nuevos puestos de trabajo en función de necesidades detectadas en los últimos años, en los que se observa que determinadas funciones pasan a prestarse de forma permanente, requiriéndose la creación de puestos estructurales que antes no existían, y con ello adecuando la RPT a la situación real actual, como se indica en el informe de la Dirección Xeral de Avaliación e Reforma Administrativa, pero sin que de ello se derive efecto directo alguno para quienes pudieron estar cubriendo temporalmente esas necesidades, pues no puede confundirse la RPT, cuya finalidad es la de servir de instrumento de ordenación y clasificación del personal al servicio de la Administración, con la oferta de empleo público en la que se señala el número de plazas que han de ser convocadas para su cobertura en un período determinado, ni con los procesos selectivos que en ejecución de esas ofertas de empleo público puedan desarrollarse y tras los cuales se procede a la adjudicación de los puestos concretos a quienes hayan superado esos procesos.

Por ello, la información y documentación no facilitada por la Administración, relativa a " relación de puestos ocupados y vacantes, relación nominal de ocupantes, con distinción de su vínculo, funcionario o laboral", ha de considerarse ajena al objeto de negociación, pues a través de la modificación de la RPT con la creación de nuevas plazas no se procede a regularizar la situación de las personas que viniesen siendo nombradas o contratadas con carácter temporal para cubrir las funciones de los nuevos puestos ahora creados, ni es el proceso de elaboración y modificación de la RPT un instrumento de control o de respuesta a la contratación que, en su caso, pudiera calificarse de fraudulenta por la Administración de que se trate, como parece entenderse por la demandante cuando señala que continuar la negociación sin la información haría que pasaran " as entidades de representación dos empregados/as públicos/as a seren cooperadoras dunha atuación pola que centos de prazas temporais, xeradas á marxe do procedimento legalmente estabelecido, tornarían en postos de traballo estruturais da RPT". Y, por esa misma razón se denegó parte de la prueba que se venía solicitando por la demandante en este procedimiento, en concreto : " oficio á Consellaría demandada para que achegue ao proceso os seguintes documentos, por estaren no seu poder e seren úteis e relevantes para a acreditación dos feitos: a)Informe no que sexan identificados os ocupantes, as características contractuais, laborais e profisionais das 300 prazas temporais obxeto de conversión en postos de traballo na RPT da Consellaría de Cultura, Educación e Universidade, por medio da resolución impugnada. b) Catálogo atualizado de postos de traballo ocupados e vacantes na Consellaría de Cultura, Educación e Universidade, con identificación das características de ocupación, profisionais e laborais de tais postos. c) Copia de todos os contratos subscritos con persoal laboral temporal, nomeamentos de persoal funcionario interino e prórrogas que deron lugar á existencia das mais de 300 prazas temporais a regularizar na RPT da Consellaría de Cultura, Educación e Universidade.d)Copia dos expedientes da Intervención Delegada relativos ás mais de 300 prazas que foron concertadas con traballadores/as temporais e funcionarios interinos obxeto da conversión en postos estruturais da RPT da Consellaría de Cultura, Educación e Universidade, por medio da resolución impugnada. e) Copia de todas as sentenzas xudiciais que aparellaran a conversión de contratos temporais en indefinidos, en relación cas 300 prazas temporais obxeto de conversión en postos estruturais por medio da resolución impugnada".

En consecuencia, en la línea de lo anteriormente expuesto, ni puede considerarse vulnerado el procedimiento a seguir para la modificación de la RPT, en lo que se refiere al derecho a la negociación colectiva (donde se incluye el derecho a la información), ni tampoco puede hablarse de tal vulneración por el hecho de que algunos de los nuevos puestos de trabajo que se crean se correspondan con funciones que venían siendo desempeñadas con anterioridad por personal temporal.

Respecto a esto último, precisamente, se trata de adecuar la situación real respecto a las necesidades permanentes requeridas de cobertura con el contenido de la RPT, y adecuación a pronunciamientos judiciales, en cumplimiento de la previsión del artículo 28 de la Ley 17/2021, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2022, según el cual " Uno. Las relaciones de puestos de trabajo podrán modificarse para ejecutar las sentencias judiciales firmes de reconocimiento de una relación laboral de carácter indefinido no fijo que requieran la creación de puestos de trabajo, al no poder adscribir a los afectados a un puesto preexistente que estuviera vacante sin ocupación. Este puesto preexistente deberá ser acorde con la naturaleza funcionarial o laboral en relación con las funciones asignadas por la sentencia judicial firme para poder adscribir al mismo el personal afectado.

Con carácter general, los puestos de trabajo de carácter administrativo de la Administración de la Comunidad Autónoma serán creados como de personal funcionario, salvo que por la naturaleza de sus funciones tengan que ser creados para ser desempeñados por personal laboral, de acuerdo con lo que establece la normativa de función pública.

Su creación se propondrá en el plazo máximo de tres meses, a contar a partir de la fecha de firmeza de la sentencia judicial, y, una vez creado el puesto, se adscribirá provisionalmente a él a la persona afectada por la sentencia y se procederá a continuación a su cobertura mediante los sistemas de selección y provisión legalmente establecidos.

Sin menoscabo de lo anterior, las consejerías y sus organismos dependientes podrán proponer mediante la correspondiente modificación de la relación de puestos de trabajo la amortización de aquellos puestos de trabajo que estimen que no son necesarios para el cumplimiento de las funciones que tienen asignadas.

Dos. Las relaciones de puestos de trabajo vigentes a 1 de enero del año 2022 deberán modificarse para adecuarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente ley, sin que mientras tanto se puedan proveer, provisional o definitivamente, aquellos puestos para los cuales no estuviera prevista dotación en dicho anexo. En tanto no se realicen las mencionadas adaptaciones, los códigos de línea presupuestaria del anexo de personal solo podrán tener asignados créditos para dotaciones de puestos de trabajo, sustituciones de personal temporal o conceptos retributivos específicos".

Y considerándose asimismo la previsión del artículo 28 de la ley 2/15, que cita la demandante, y que señala que " 1. Las relaciones de puestos de trabajo serán objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a la creación de puestos derivados de sentencias judiciales firmes que reconozcan situaciones laborales de carácter indefinido, cuando la persona afectada no pudiera ser adscrita a un puesto de trabajo vacante. La propuesta de modificación de la relación de puestos de trabajo deberá efectuarse en el plazo máximo de tres meses, a contar a partir de la fecha de la firmeza de la sentencia judicial. 2. Los puestos de trabajo creados en aplicación de lo previsto en este artículo se incluirán en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo como puestos de personal funcionario o, excepcionalmente, de personal laboral cuando la naturaleza de sus funciones así lo requiera, y se incorporarán a la oferta de empleo público, salvo que se disponga su amortización. 3. Una vez modificada la relación de puestos de trabajo, la persona afectada será adscrita al puesto de nueva creación. 4. Incurrirán en responsabilidad, en los términos previstos por la presente ley, las personas que con su actuación irregular den lugar a la conversión en indefinida de una relación laboral de carácter temporal o a la adquisición de la condición de empleado público por una persona que no la ostentara".

Por tanto, conforme a lo expuesto, atendida la finalidad que se busca con la creación de plazas en la RPT de la Consellería de Cultura, Educación e Universidade, y reiterando que no es a través de la impugnación de la modificación de la RPT indicada cómo ha de reaccionarse, en su caso, contra contrataciones o nombramientos temporales anteriores por considerarlos fraudulentos, o contra la demora en la creación de nuevos puestos requeridos por las necesidades estructurales o permanentes del servicio, ha de desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Intersindical Galega, pues ninguno de los motivos de impugnación hechos valer contra el acto administrativo puede ser acogido, no apreciándose vulneración del procedimiento seguido en la modificación de la RPT, y siendo ajeno a este acto lo relativo a la situación de temporalidad de quienes vinieron cubriendo las necesidades en relación a las cuales se crean los nuevos puestos.

Quinto.- Costas procesales.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse a la recurrente las costas, al desestimarse el recurso; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la Administración demandada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra la Resolución de 12 de abril de 2022, que ordena la publicación del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galiza de 8 de abril de 2022, por el que fue aprobada la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Cultura, Educación y Universidad (DOG núm. 81 do 28/04/22).

Las costas se imponen a la parte demandante, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la Administración demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0236-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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