Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 23/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 236/2022 de 24 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 23/2024
Núm. Cendoj: 15030330012024100049
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:762
Núm. Roj: STSJ GAL 762:2024
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 24 de enero de 2024.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 236/22 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (CIG), representada por el procurador Sr. Vilariño García, y dirigida por el letrado don Manoel Anxo García Torres, contra la resolución de fecha 12 de abril de 2022, siendo parte demandada la Conselleria de Facenda e Función Pública, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se dirige por la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra la Resolución de 12 de abril de 2022, que ordena la publicación del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galiza de 8 de abril de 2022, por el que fue aprobada la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Cultura, Educación y Universidad (DOG núm. 81 do 28/04/22).
En concreto, en el suplico de la demanda solicita que se dicte sentencia en la que se proceda a declarar que :
Para ello, se alega en la demanda, tras hacer referencia al proceso seguido para la negociación previa de la relación de puestos de trabajo de personal no docente de los centros educativos, que la Administración incurre en vulneración del procedimiento legalmente establecido, así como lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en materia de creación y cobertura de puestos de trabajo y violación del derecho a la libertad sindical de la CIG en su vertiente de negociación colectiva e información.
Se indica que el procedimiento para la estructuración, ordenación y clasificación de los recursos humanos, provisión urgente y temporal de vacantes, creación de puestos derivados de provisión de necesidades urgentes y creación de puestos derivados de sentencias judiciales viene diseñado en los artículos 38, 27 y 28 de la Ley de empleo público de Galicia. Y se puede sintetizar el procedimiento en los siguientes ítems: 1 - Los recursos humanos en las Administraciones Públicas están organizados, estructurados, clasificados, racionalizados y regulados por medio de los instrumentos técnicos y públicos denominados relaciones de puestos de trabajo. 2- Las relaciones de puestos de trabajo son parte de las materias objeto de negociación con las centrales sindicales. 3- No pueden existir puestos de trabajo sin dotación presupuestaria. 4- Las necesidades urgentes e inaplazables de cobertura de puestos de trabajo vacantes pueden ser satisfechas con contrataciones temporales, pero cumplimentando una serie de condiciones, como son: tramitarlas por medio de procedimientos aprobados en el convenio colectivo, y oferta de puesto temporalmente cubierto en la primera oferta pública de empleo o concurso de traslados. 4- El reconocimiento judicial de situaciones laborales indefinidas llevará aparejada una serie de obligaciones para la administración, como son la modificación de la correspondiente RPT en el plazo de 3 meses, con la creación de puestos de trabajo, y la inclusión del puesto creado en la oferta de empleo público o su amortización.
Se alega que la Administración vulneró de forma continuada el procedimiento legalmente establecido. Así, durante años concertó docenas de contratos y nombramientos temporales dirigidos a cubrir necesidades de todo tipo, tanto urgentes inaplazables, como permanentes y ordinarias. En 2021 la Xunta, dada la proporción adquirida por la bolsa de plazas temporales, decidió que era el momento de transformarlos en puestos de trabajo estructurales en la RPT (300). Se considera que la propuesta de la Xunta de regularizar plazas temporales perseguía, bajo la apariencia de legalidad de un proceso de negociación colectiva, un resultado injusto, cual era esconder la violación continuada del procedimiento legalmente establecido en la creación de puestos de trabajo que obligaba a la administración a informar , consultar y negociar en el momento oportuno, y en la mesa general de empleados públicos, las necesidades de contratación temporal, a incluir las plazas derivadas de contrataciones temporales urgentes e inaplazables en las ofertas de empleo público, a adscribir el personal declarado indefinido por sentencia a puestos de trabajo preexistentes, y proponer a la mesa general la creación de nuevos puestos de trabajo para realizar las adscripciones de plazas declaradas indefinidas y ofrecer públicamente esas plazas.
Se alega asimismo la vulneración del derecho a la información y a la negociación colectiva de las centrales sindicales. Y ello por cuanto, tras informar a las centrales sindicales en la primera reunión convocada sobre la magnitud del problema, la representación de los empleados públicos requirió ciertos documentos , pero la Administración, en lugar de facilitar lo solicitado, puso todo tipo de obstáculos al derecho a la información mediante la aplicación de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en lugar de la normativa sindical propia, y decidiendo finalmente no ofrecer ningún documento que pudiese revelar las causas de creación de las 300 plazas temporales.
Se alega la existencia de unilateralidad en la Administración durante el proceso de creación de puestos de trabajo, considerando que, de admitirse por la recurrente una negociación como la pretendida por la Administración, se estaría compartiendo con ésta la responsabilidad por la mala práctica en la cobertura de las necesidades estructurales durante años, y en la actuación pretendida por la que cientos de plazas temporales, generadas al margen del procedimiento legalmente previsto, se volverían puestos de trabajo estructurales de la RPT.
Por el Letrado de la Xunta de Galicia se formula oposición a la demanda.
En relación a la alegada vulneración del derecho a la información y negociación colectiva, el sindicato demandante aduce que la actuación administrativa vulnera el citado derecho porque no se le suministró la información pedida; sin embargo, se señala que ha de indicarse que en el marco de la negociación colectiva el mismo sindicato no se opuso al contenido de la modificación en sí misma, e incluso reconoce en la primera sesión que la modificación desde el punto de vista material es correcta, si bien se queja de la tardanza con que se acometió.
Se considera que, por ello, las quejas del sindicato deben ser inadmitidas de plano, pues el mismo reconoce la legalidad y procedencia de la actuación administrativa.
Se añade que en la mesa reunión la demandante solicitó ingente documentación y la Administración accedió a aportarle parte de la misma, como las sentencias, pero no otra por resultar inconexa e irrelevante para abordar la negociación de una RPT, la cual tiene por objeto la creación de puestos de trabajo. Se indica que la negativa de la Administración a suministrar el resto de información estriba en que no es necesaria, y la justificación que dio el sindicato para que se le facilitase esa información no resulta creíble. Así, dice la recurrente que es precisa por afectar la modificación de la RPT a la conversión en estructurales de puestos derivados de la contratación temporal, de modo que el sindicato parece ver en la aprobación de la RPT una suerte de regularización de la situación del empleo temporal que no se puede acometer, ni se acomete, a través de la RPT.
Se manifiesta que la RPT es ajena a la situación o vínculo jurídico de los ocupantes de los puestos, pues con la misma no se altera la relación del ocupante con la Administración sino que se viene a cumplir el mandato legal contenido, por todos, en el art. 28 de la Ley 17/2021, de 27 de diciembre, de presupuestos de la Comunidad Autónoma. Se indica que con la creación de los 300 puestos de trabajo solo se viene a dar cobertura a las necesidades permanentes que se evidenciaron desde 2014 en los centros dependientes de la Consellería, como las de los profesores de lenguaje de signos, sin que existan otras intenciones espurias como las que se presuponen en la demanda. Y se insiste que con la RPT no se regularizan los contratos ni se convierte empleo temporal en fijo, sino que se regulariza la situación de los puestos y no de las personas que los ocupan.
Por lo demás, se concluye por la Administración que el derecho a la negociación colectiva en la vertiente de información no es absoluto; es decir, el sindicato demandante no tiene derecho a obtener documentos que en nada afectan al fondo de la negociación, como los contratos de trabajadores que ocupan interinamente los puestos; de hecho, el sindicato requiere esta documentación pero no justifica su necesidad ni acredita que la negativa le generase un perjuicio o le privase de realizar alegaciones en el ámbito de la negociación. Buena prueba de esto es que intervinieron otros sindicatos en el proceso de negociación y sólo la CIG echó en falta estos documentos, sin que el de los sindicatos los solicitasen ni vieran entorpecido el proceso de negociación por la ausencia de los mismos.
El 2 de noviembre de 2021 se celebró la reunión de la mesa de negociaciones previas de la relación de puestos de trabajo del personal no docente de los centros educativos; en ella el Subdirector Xeral de Recursos Humanos explicó a los representantes de las centrales sindicales la propuesta de modificación de la RPT "
En la memoria funcional figura propuesta de creación de más de 300 puestos de trabajo estructurales en la RPT de la consellería. Y se justifica indicando :
En la primera reunión citada, el representante de la CIG solicita una serie de documentación: "
El 15 de noviembre de 2021 la CIG formalizó por escrito sus alegaciones, y las peticiones realizadas en la sesión de 2 de noviembre.
El 17 de diciembre de 2021 se celera una segunda reunión de la mesa de negociación. Por el Subdirector Xeral de Recursos Humanos, en relación a lo alegado y pedido por la CIG responde lo siguiente : "
El representante de la CIG manifiesta que quiere que conste en acta que no se le facilita la documentación solicitada. Entienden que debe facilitarse toda la documentación.
Se unen en el expediente el Informe de la Dirección Xeral de Avaliación e Reforma Administrativa relativo a la propuesta de modificación de la RPT, y el Informe de la Dirección Xeral da Función Pública.
El 24 de febrero de 2022 se reconoció por el Secretario Xeral Técnico de la Consellería el derecho de acceso de la CIG a parte de la información solicitada, en concreto en relación a "
El 22 de marzo de 2022, al no haberse facilitado toda la información requerida, por la CIG se remitió nuevo escrito recordando la obligación de la Administración de facilitarla por ser precisa para la negociación; en especial el catálogo actualizado de puestos de trabajo vacantes y cubiertos (incluyendo datos de categoría, duración de contrato, sentencia judicial, sueldo, etc, y excluidos los datos personales de identificación de las personas contratadas) y copia de los informes del departamento de intervención de la CA, en relación con la dotación presupuestaria relativa a las contrataciones realizadas a lo largo de los años que originaban la propuesta de conversión de más de 300 plazas temporales en puestos estructurales de la RPT.
El 25 de marzo de 2022 se convocó la Mesa General de Empleados Públicos, para su celebración el 30 de marzo, con el orden de día: "Modificación RPT Consellería de Cultura, Educación e Universidade".
El 29 de marzo de 2022 los responsables de cuatro de las centrales sindicales integrantes de la mesa de negociación remitieron escrito conjunto a la Dirección Xeral de Función Pública, indicando que en las reuniones previas no se les había facilitado la documentación e información precisa para la negociación, y en concreto sin que se hubiera entregado copia del catálogo de puestos de trabajo vacantes y cubiertos; e interesando la suspensión de la mesa general convocada.
Ese día, 29 de marzo de 2022, la Consellería envió a las centrales sindicales un informe sobre el número de puestos a crear en la RPT, que no se había entregado previamente.
En fecha 4 de abril de 2022, en sesión extraordinaria de la Comisión de Personal de la Xunta de Galicia se aprobó la propuesta de modificación de la RPT de la Consellería de Cultura, Educación e Universidade.
Mediante resolución de 12 de abril de 2022, se ordena la publicación del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia do 8 de abril de 2022, por el que se aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Cultura, Educación e Universidade.
La primera cuestión que se suscita por la CIGA es la vulneración del procedimiento legalmente establecido para la relación de puestos de trabajo, o, en este caso, para la modificación de la RPT existente mediante, entre otras cuestiones, la creación de nuevos puestos de trabajo. Señala como motivos de esa vulneración la actora, por un lado, que durante años se estuvieron concertando contratos y nombramientos temporales para cubrir necesidades no sólo urgentes e inaplazables, sino también permanentes y ordinarias, incurriendo tales nombramientos en fraude, y por otro lado, que se violó el derecho a la información y negociación colectiva de las centrales sindicales durante el proceso de modificación de la RPT.
Al respecto, ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 2/15 de Empleo Público de Galicia:
En relación a la elaboración de la RPT, o a su modificación, ante las alegaciones que se efectúan por la parte demandante, ha de tenerse en cuenta lo que sobre la negociación colectiva se señalaba en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 18 de septiembre de 2019, en recurso nº 437/18, que disponía "
A la vista de lo anterior, por tanto, aunque la elaboración y modificación de la relación de puestos de trabajo entra de lleno en el ámbito de la potestad de auto organización de la Administración, que se manifiesta, entre otros aspectos, en la facultad que tiene la Administración para planificar y organizar sus recursos humanos, indudablemente, dada la afectación a las condiciones de trabajo de los empleados públicos, resulta precisa la negociación previa con los representantes de los trabajadores.
En este caso, no se niega por la actora la existencia de tal negociación, pero sí se achaca a la Administración que el derecho sindical no pudo llevar plenamente a efecto por falta de información necesaria para la negociación, esto es, que se solicitó determinada documentación, pero no toda ella fue puesta a disposición del sindicato reclamante.
En relación con ello, se defiende por la Administración que tal derecho a la información cuya vulneración considera el sindicato demandante no es absoluto, sino que su ejercicio está limitado por el objeto de la negociación de que se trata, esto es, ha de tener conexión la información y documentación requerida con el objeto de la negociación en curso. Y, se indica que en este caso se facilitó parte de lo requerido, en cuanto podía ser de interés para el objeto de la negociación, pero no todo lo que se pedía, por entender que excedía de ese objeto, tratándose de cuestiones ajenas a la creación de los puestos de trabajo pretendida, y considerándose que por la CIG parece confundirse la finalidad de la RPT, que no es un instrumento para regularizar el empleo temporal, pues lo que se regulariza son puestos y no las personas que puedan estar ocupando temporalmente los mismos.
Pues bien, ante el contenido de la demanda, ha de darse la razón a la Administración demandada en cuanto al hecho de que parte de la documentación e información requerida por la CIG durante el trámite de negociaciones previas a la aprobación de la modificación de la RPT de la Consellería de Cultura, Educación e Universidade, no resulta de interés para lo que constituye el objeto o materia de negociación, relativa en cuanto interesa a este procedimiento, a la creación de nuevos puestos de trabajo en función de necesidades detectadas en los últimos años, en los que se observa que determinadas funciones pasan a prestarse de forma permanente, requiriéndose la creación de puestos estructurales que antes no existían, y con ello adecuando la RPT a la situación real actual, como se indica en el informe de la Dirección Xeral de Avaliación e Reforma Administrativa, pero sin que de ello se derive efecto directo alguno para quienes pudieron estar cubriendo temporalmente esas necesidades, pues no puede confundirse la RPT, cuya finalidad es la de servir de instrumento de ordenación y clasificación del personal al servicio de la Administración, con la oferta de empleo público en la que se señala el número de plazas que han de ser convocadas para su cobertura en un período determinado, ni con los procesos selectivos que en ejecución de esas ofertas de empleo público puedan desarrollarse y tras los cuales se procede a la adjudicación de los puestos concretos a quienes hayan superado esos procesos.
Por ello, la información y documentación no facilitada por la Administración, relativa a "
En consecuencia, en la línea de lo anteriormente expuesto, ni puede considerarse vulnerado el procedimiento a seguir para la modificación de la RPT, en lo que se refiere al derecho a la negociación colectiva (donde se incluye el derecho a la información), ni tampoco puede hablarse de tal vulneración por el hecho de que algunos de los nuevos puestos de trabajo que se crean se correspondan con funciones que venían siendo desempeñadas con anterioridad por personal temporal.
Respecto a esto último, precisamente, se trata de adecuar la situación real respecto a las necesidades permanentes requeridas de cobertura con el contenido de la RPT, y adecuación a pronunciamientos judiciales, en cumplimiento de la previsión del artículo 28 de la Ley 17/2021, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2022, según el cual "
Y considerándose asimismo la previsión del artículo 28 de la ley 2/15, que cita la demandante, y que señala que "
Por tanto, conforme a lo expuesto, atendida la finalidad que se busca con la creación de plazas en la RPT de la Consellería de Cultura, Educación e Universidade, y reiterando que no es a través de la impugnación de la modificación de la RPT indicada cómo ha de reaccionarse, en su caso, contra contrataciones o nombramientos temporales anteriores por considerarlos fraudulentos, o contra la demora en la creación de nuevos puestos requeridos por las necesidades estructurales o permanentes del servicio, ha de desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Intersindical Galega, pues ninguno de los motivos de impugnación hechos valer contra el acto administrativo puede ser acogido, no apreciándose vulneración del procedimiento seguido en la modificación de la RPT, y siendo ajeno a este acto lo relativo a la situación de temporalidad de quienes vinieron cubriendo las necesidades en relación a las cuales se crean los nuevos puestos.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse a la recurrente las costas, al desestimarse el recurso; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la Administración demandada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra la Resolución de 12 de abril de 2022, que ordena la publicación del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galiza de 8 de abril de 2022, por el que fue aprobada la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Cultura, Educación y Universidad (DOG núm. 81 do 28/04/22).
Las costas se imponen a la parte demandante, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la Administración demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0236-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
