Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 50/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 345/2023 de 24 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 50/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100018
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:183
Núm. Roj: STSJ AS 183:2024
Encabezamiento
RECURSO P.O. nº 345/2023
RECURRENTE Doña Regina
PROCURADORA Doña Cristina García-Bernardo Pendás
LETRADO Don David Sota Antoñanzas
RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias
CODEMANDADO Servicios Tributarios del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS
Don Pablo Cabo
ABOGACÍA DEL ESTADO Don Joaquín Francisco Viaño Díez
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 345/2023, interpuesto por doña Regina, representada por la procuradora doña Cristina García-Bernardo Pendás y asistida por el letrado don David Sota Antoñanzas, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias don Pablo Cabo
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
Por la Procuradora doña Cristina García-Bernardo Pendás, en nombre y representación de doña Regina, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, dictada en fecha 24 de febrero del mismo año, en el que se acordaba estimar en parte la Reclamación Económico-Administrativa (número de referencia: NUM000 y su acumulada NUM001) por la que se impugnaba un Acuerdo de Liquidación dictado por el Jefe del Área de Inspección de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, con número de expediente NUM003, relativo al Impuesto sobre Sucesiones devengado con motivo del fallecimiento de doña Almudena, con una Liquidación por importe de 60.892,70€ (56.902,56€ principal más 3.459,60€ de intereses), así como el Acuerdo Sancionador, por importe de 28.451,28€. En dicha Resolución, el TEAR de Asturias, al estimar en parte la Reclamación, ordena sustituir el Acuerdo de Liquidación ajustando su cuantía en un aspecto concreto, (nueva Liquidación según acuerdo de ejecución, por importe total de 63.209,43€, desglosado en 56.901,98€ de principal más 6.307,45€ de intereses) y por igual motivo ordena sustituir el Acuerdo Sancionador ajustando su importe (nueva sanción por importe de 28.450,99 €.
La actora señala como antecedentes fácticos:
1. Con fecha 9 de febrero de 2018 falleció la madre de la demandante, Dña. Almudena.
2. Con fecha 6 de agosto de 2018 presentó la autoliquidación del impuesto sobre Sucesiones de su citada difunta madre.
3. Con fecha 20 de octubre de 2018 los Servicios Tributarios del Principado de Asturias iniciaron un procedimiento (doble y conjunto) de inspección del Impuesto sobre Sucesiones tanto del padre de la demandante -fallecido en 2015-, como de la madre -fallecida en 2018, concluyendo con sendas Liquidaciones notificadas el día 22 de junio de 2020. Asimismo, tras dichas Liquidaciones se notificaron Acuerdos Sancionadores de fecha 19 de agosto de 2020.
4. En relación con el presente expediente, el relativo al Impuesto de la herencia de la madre de la demandante, con fecha 21 de julio de 2020 se presentó reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Asturias frente a la liquidación, y con fecha 22 de septiembre la reclamación frente a la sanción.
5. Con fecha 10 de marzo de 2023 se recibió la resolución del TEAR de Asturias NUM000 y NUM001, respecto de las reclamaciones presentadas, estimándolas en parte, pero desestimando el resto, tanto de la correspondiente a la Liquidación como a la de la sanción.
A los anteriores añade:
- La causante, doña Almudena era titular, desde el año 2004, de 778.506 participaciones de la sociedad GRUPO QUEVEDO S.L., que a su vez ostentaba el 100% de las participaciones de las sociedades Taller Eléctrico AMG, S.L. y Felemamg, S.L.
- Doña Almudena declaró siempre, desde su suscripción, dichas participaciones en la sociedad GRUPO QUEVEDO S.L. en su Impuesto sobre el Patrimonio, aplicando la exención de la "empresa familiar" del art. 4 de la Ley 19/1991 del IP, sobre la totalidad de su valor, sin exclusiones ni prorrateos.
- La Administración tributaria (iniciada por la AEAT y ratificada por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias), comprobó dicha obligación tributaria en un procedimiento de inspección general correspondiente al ejercicio 2012, y confirmó la exención completa sobre la totalidad del valor de la participación aplicada por la causante y su esposo. Consta en el expediente el Acta de Conformidad suscrita el 20 de octubre de 2016.
- Tras el fallecimiento de doña Almudena, sus herederas declararon el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) aplicando sobre el valor de las participaciones incluido en la base imponible, la reducción del 99% del artículo 20.2.c) de la Ley del ISD en su totalidad, por considerarla exenta del Impuesto sobre el Patrimonio sin exclusiones ni prorrateos.
- Los Servicios Tributarios del Principado de Asturias han comprobado, en un procedimiento de inspección, dichas autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones presentadas por las herederas, y han dictado una Liquidación en la que limitan la reducción aplicada del ISD, por entender que no cumplían en su integridad el artículo 4 de la Ley 19/1992, del Impuesto sobre el Patrimonio.
En concreto, excluían de la exención del IP la parte correspondiente al porcentaje que representaban dos depósitos bancarios (uno en la sociedad Taller Eléctrico AMG, S.L. y otro en la sociedad Felemamg, S.L., ambas integradas al 100% en la sociedad Grupo García Quevedo, S.L.) por considerar dichos depósitos no afectos o no necesarios en el desarrollo de la actividad.
En cuanto a los motivos de impugnación, la recurrente sostiene que resulta de aplicación la doctrina de los actos propios, en atención a las actuaciones previas de la Administración Tributaria respecto del IP de la causante. En tal sentido invoca la STS de 4 de noviembre de 2013 (RC 3262/2012).
Con naturaleza subsidiaria, de mantenerse la Liquidación, sostiene que debería corregirse un error en la determinación de la cuantía de la reducción del ISD. Así, como obligada tributaria, declaró en el ISD la reducción del 99% sobre las participaciones incluidas en la base imponible, tomando como referencia el balance de la sociedad del año 2016. Y lo hizo de forma errónea, pues debió tomar el balance de 2017, que fue el ejercicio aprobado dentro del plazo legal para presentar la autoliquidación del ISD, - devengado el 9 de febrero de 2018 y cuyo plazo de presentación de autoliquidación finalizaba el 9 de agosto de 2018-. En cuanto a la sanción, niega que concurra elemento de culpa.
El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, se opone a las pretensiones de la recurrente, y defiende la legalidad de la Resolución del TEARA que se impugna. En tal sentido razona que en el modelo de declaración del Impuesto sobre Sucesiones (n° NUM002) la heredera declaró que su madre era titular de 778.506 participaciones en la sociedad GRUPO GARCIA QUEVEDO SL valoró estas participaciones en 1.302.957,81 euros y aplicó sobre ellas la reducción del 99% por participación en entidades (1.289.928,24 euros).
Según escritura de aceptación y disolución y liquidación de sociedad de gananciales de fecha 19 de julio de 2015, doña Almudena era titular de 778.506 participaciones de la entidad GRUPO GARCIA QUEVEDO SL (de un total de 3.630.000 participaciones). Dicha sociedad ostenta el 100% de las participaciones de FELEMAMG SL, TALLER ELECTRICO AMG SL y ÉGE SL, que constituyen en esencia la totalidad de su activo. De las actuaciones de comprobación e investigación realizadas se deriva que, si bien se cumplen los requisitos que establecen los arts. 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para que sean aplicables sobre el valor de las participaciones de las entidades FELEMAMG SL, TALLER ELECTRICO AMG SL y EGE SL las reducciones establecidas en los mismos, en concreto, que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del art. 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante, LIP), en el último párrafo del apartado Dos de este último artículo se señala que la exención sólo alcanzará al valor de las participaciones en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minoradas en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad. Conforme a ello, se ha constatado la existencia de activos no afectos- a las actividades desarrolladas por las mismas, tal y como específica.
Niega el Letrado de la Administración Autonómica que, en el presente supuesto, sean de aplicación los principios de buena fe o confianza legítima, en la definición y conceptuación del TEJUE y del TS, con cita de la STS de 13 de junio de 2018 (2397/2018). De esta doctrina se deriva, según razona, la posibilidad para la Administración de rectificar errores anteriores o modificar su conducta siempre que se atenga a criterios jurídicos. Por ello la aplicación del precedente administrativo presenta dos límites: el interés público y la ilegalidad del" precedente. Y de ahí que el precedente administrativo puede ser invocado con éxito en materias en que- la Administración actúe con un margen de discrecionalidad, para evitar que esta degenere en arbitrismo, pero no en el Derecho tributario, ya que se trata de una materia estrictamente sometida al principio de legalidad. En el presente caso, no estamos ante el mismo concepto tributario ni ante el mismo periodo impositivo, lo que elimina toda vinculación.
En cuanto a la pretensión subsidiaria, afirma que la Inspección para calcular el cálculo del valor teórico tuvo en cuenta el balance aprobado a la fecha del devengo, es decir, para calcular el valor de las participaciones correspondientes al IS devengado por el fallecimiento de su madre el 9 de febrero de 2018, se tuvo en cuenta el balance del ejercicio 2016, siendo este el balance que había sido considerado por la interesada para el cálculo del valor de las participaciones de la causante a la que aplicó la reducción controvertida. Destaca que la Inspección se ha limitado a partir de los balances utilizados por la interesada para determinar el importe de las participaciones sociales que conformaban la masa hereditaria de sus padres sobre las que resulta procedente la reducción del artículo 20.2.c) de la LISyD.
Finalmente, en relación con la sanción, defiende la motivación que contiene el Acuerdo sancionador, y precisa que la Inspección efectúa un estudio individualizado del motivo de regularización con la apreciación del juicio de internacionalidad necesario para apreciar el citado elemento subjetivo en la comisión de la infracción.
El Abogado del Estado se remite a los Fundamentos de la Resolución del TEARA.
El primer motivo que invoca la recurrente tiene directa relación con el principio de confianza legítima, y la doctrina de los propios actos, en tanto argumenta que la liquidación realizada por el impuesto de sucesiones, tras el fallecimiento de su madre, trae causa y origen, en cuanto a la reducción aplicada, en las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio de la causante, respecto del que se practicaron actuaciones inspectoras, que finalizaron con acta de conformidad en la que la Administración Tributaria del Principado acepto la reducción del 99% del valor de las participaciones de la Sociedad Grupo GARCÍA QUEVEDO, S.L., valor que se incluyó en el haber hereditario, y en la declaración del ISyD. Por ende, teniendo en consideración que los depósitos a los que hace referencia la liquidación Tributaria regularizada ya existían en el momento de la actuación inspectora del Impuesto sobre el Patrimonio de la causante, la Administración incurre en una evidente contradicción, vulnerando el principio de confianza legítima que nace de su propia actuación previa.
Pues bien, en este punto cabe señalar, en primer lugar, que la recurrente limita su motivación a este extremo, es decir, a la infracción de los principios señalados, pero no debate la procedencia de considerar desvinculados de la actividad societaria, y necesarios para la misma, dichos depósitos bancarios. Así, el debate se constriñe a la aplicabilidad de la doctrina de los propios actos, y del mencionado principio de confianza legítima.
Así las cosas, no puede afirmarse que el hecho de haber suscrito un acta de conformidad respecto del IP con la causante, aceptando la reducción del art. 4.8º de la LIP, conlleve una vinculación en el tiempo para la Administración respecto de ejercicios posteriores, y menos aún en cuanto a otros sujetos pasivos y otro concepto tributario. Como bien cita la STSJ de Castilla Y León, Sala de Burgos, de 9 de octubre de 2020 (Recurso 229/2019) "
La Administración no se encuentra vinculada al precedente administrativo y puede apartarse del mismo si posteriormente lo considera incorrecto, justificando el motivo por el que se aparta de la actuación precedente, de forma que los Tribunales puedan valorar si resulta justificada o es arbitraria o contraria a los principios generales. No obstante, el precedente no constituye una fuente normativa, y en tal sentido la STS de 18 de julio de 1995 señala que "
En definitiva, este principio de confianza legítima no puede prevalecer frente al de legalidad por lo que ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo que fuera contrario a aquéllos, y a la interpretación que establece la doctrina jurisprudencial, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico ( art. 1.6 del C.C.).
Como pretensión subsidiaria, solicita la recurrente que se anule la liquidación por error en la determinación de la cuantía de la reducción del ISD. Así, como obligada tributaria, declaró en el ISD la reducción del 99% sobre las participaciones incluidas en la base imponible, tomando como referencia el balance de la sociedad del año 2016. Y lo hizo de forma errónea, pues debió tomar el balance de 2017, que fue el ejercicio aprobado dentro del plazo legal para presentar la autoliquidación del ISD, sin embargo la Administración, a la hora de regularizar proporcionalmente la reducción aplicada considera el balance, y valor de los depósitos a finales de 2016, en vez de aplicar el ejercicio de 2017, el último respecto de aquél en el que debe presentarse la liquidación del ISyD.
En este punto el TEARA, tras trascribir el artículo 16 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio razona: "La Inspección para calcular el cálculo del valor teórico tuvo en cuenta el balance aprobado a la fecha del devengo, es decir, para calcular el valor de las participaciones correspondientes al I.S devengado por el fallecimiento de su madre el 9 de febrero de 2018, se tuvo en cuenta el balance del ejercicio 2016, siendo este el balance que había sido considerado por la interesada para el cálculo del valor de las participaciones de la causante a la que aplicó la reducción controvertida.
No desconoce este Tribunal el criterio sentado por el TS en la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2013 (Rc 65/2011) señala que: "
Es decir, el TS para acercar la realidad económica a la base imponible, admite que "el último balance aprobado" pueda ser el aprobado dentro del plazo para presentar la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones, con lo cual, para calcular el valor de las participaciones de una sociedad no cotizada a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones devengado el 9 de febrero de 2018 y cuyo plazo de presentación de autoliquidación finalizaba el 9 de agosto de 2018, se podría utilizar el balance aprobado dentro del plazo legal para presentar la oportuna autoliquidación.
Sin embargo, como se ha dicho, la Inspección se limitó a partir de los datos del balance del 2016 utilizado por la recurrente para determinar el importe de las participaciones de su madre sobre las que aplicó la reducción objeto de regularización...".
Ahora bien, este razonamiento, aun cuando sea coherente con la propia actuación de la actora, no toma en consideración el principio de buena administración en relación con la doctrina jurisprudencial que se cita. Este principio de buena administración, como concepto jurídico general (incluso como principio general del "quehacer" administrativo, si se le quiere conceder tan relevante naturaleza) se despliega en abanico por el campo del Derecho procreando otros principios más específicos y encarnándose en reglas jurídicas precisas que enuncian derechos de las personas y correlativas obligaciones de la Administración
Como recuerda la STSJ de Extremadura de 20 de junio de 2023 (recurso 36/2023) la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo que "
La STS de 21 de diciembre de 2023 (recurso 5519/2022) afirma: " 6.1
Pues bien, la aplicación de este principio al presente supuesto, debe conducir a la estimación parcial del recurso, en cuanto que, al margen del ejercicio considerado por la actora, cuando la Administración pasa a regularizar la liquidación, en atención a los fondos no vinculados a la actividad societaria, debió, en aplicación a la doctrina jurisprudencial, y a ese principio de buena administración, considerar los saldos existentes a final de 2017, evitando generar perjuicio a la obligada tributaria. Ahora bien, ello debe llevar a realizar una nueva liquidación, con retroacción del procedimiento tributario en la cual, para determinar los elementos "no afectos" se tome como referencia el balance de 2017.
El Acuerdo sancionador impone al recurrente dos multa, como autor de dos infracciones tributarias muy graves, previstas en el artículo 191.1 de la LGT ("
Ahora bien, el art. 183.1 de la LGT dispone que: "
Señala la STSJ de Galicia de 3 de marzo de 2010, en su Fundamento de Derecho Cuarto, en relación con la concurrencia de los elementos de la infracción tributaria, y específicamente, el elementos subjetivo: "
En la Sentencia de esta misma Sala, de 23 de julio de 2020 (Recurso 485/2019), analizando una sanción tributaria, y la necesaria motivación y valoración de la culpabilidad, en forma de dolo o culpa, se recordaba la reiterada jurisprudencia que excluye la posibilidad de sustentar una infracción tributaria en la mera referencia a la falta de ingreso, al resultar de la regularización que practique una Administración tributaria, o en la simple constatación de una falta de ingreso de una deuda tributaria. Y citaba la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2002 : "
Y continuaba la Sentencia de la Sala: "También la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2012, recurso de casación nº 588/2009 , insiste en la necesidad de motivación del acuerdo sancionador que debe referirse a los concretos incumplimientos en los que se actuó de forma culpable por parte del supuesto infractor. Insiste esta sentencia en que la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración Tributaria o la simple constatación de la falta de ingreso de la deuda, sin motivar específicamente la existencia de comportamientos culpables, supone una sanción por el resultado, es decir, por la falta de ingreso, lo que no es viable desde la perspectiva del "
En cuanto a la concurrencia o no del elemento subjetivo, culpabilidad que exige, de "
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 22 de diciembre de 2016, dictada en el recurso para la unificación de doctrina 348/2016, ha señalado en el fundamento jurídico séptimo que: "
El resumen de la doctrina jurisprudencial, sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador, aparece resumida en la sentencia de dicho Tribunal de 15 de marzo de 2017 (rec. 1080/2016):
"A.- El principio de culpabilidad es una exigencia implícita en los artículos 24.2 y 25.1 CE y expresamente establecida en el artículo 183.1 LGT , lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 164/2005, de 20 de junio .
B.- La normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.
C.- Debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado esta Sala en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En este mismo sentido se pronuncia también la sentencia de la Sala de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.
D.- Como señalamos en sentencia de 4 de febrero de 2010 , "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable". Y también proclama que "en aquellos casos en los que [...] la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia", ya que "sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad".
E.- Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente".
En definitiva, se concluye que la actuación administrativa sancionadora debe plasmarse en una resolución en la que se contraste adecuadamente la efectiva concurrencia de los hechos imputados, de su tipicidad y de la existencia del requerimiento elemento culpabilístico. Esa motivación, circunstanciada y referida a los concretos hechos y elementos concurrentes en cada supuesto, debe partir del principio de presunción de inocencia con el que la Constitución presume la buena fe de los contribuyentes en sus relaciones tributarias, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de las circunstancias que determinen la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Nos encontramos en un ámbito de derecho sancionador, y por ello es exigible una motivación que refleje los elementos que justifican el ejercicio de "
Asimismo, la falta de concurrencia de causas de exoneración de la culpabilidad no es suficiente para cumplir con el requisito de motivación del elemento subjetivo de la infracción que derivan, no sólo de la Ley Tributaria ( arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, sentencia ya citada de 6 de junio de 2008. Se argumenta en esta sentencia que "
Por otro lado, en relación con la actividad probatoria, ya esta Sala en distintas ocasiones, por todas en sentencia de 3 de julio de 2017 dictada en el P.O.487/2016, afirma: "
La aplicación al presente supuesto de la doctrina expuesta debe llevarnos al análisis de la motivación del Acuerdo sancionador, recordando que no resulta suficiente la acreditación del mero resultado contrario a la normativa fiscal, esto es, no resulta suficiente la descripción de la conducta constitutiva del incumplimiento de la norma constatando la existencia de dicho incumplimiento, sino que debe probarse que dicho resultado contrario a la norma es consecuencia de una conducta que no pueda calificarse como diligente, haciendo explícitos los motivos que le llevan a considerar la concurrencia de culpabilidad, aún a título de simple negligencia.
En tal sentido, el Acuerdo sancionador señala: "
Ahora bien, no negando la existencia de motivación en la resolución sancionadora, la Administración no tiene presente los antecedentes de esas cantidades a las que se aplicó la reducción, y en concreto que en el IP de la causante se aceptase respecto de ellas la reducción del art. 4.8º. Aun cuando, como hemos razonado, ello no conlleva la aplicación de la doctrina de los propios actos, ni los efectos propios del principio de confianza legítima, lo que hubiera llevado a la estimación del recurso, si debe valorarse a efectos del elemento de culpa, en tanto que esa actuación previa le pudo llevar a la creencia de la posibilidad de aplicar dicha reducción, eliminando así la tacha de negligencia que imputa la Administración. Esto, único a lo expuesto en el Fundamento que precede sobre la aplicación del principio de buena Administración y sus consecuencias, debe llevar a anular el Acuerdo sancionador.
Dada la estimación parcial del recurso, no procede hacer expresa imposición en materia de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña Cristina García-Bernardo Pendás, en nombre y representación de doña Regina, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, dictada en fecha 24 de febrero del mismo año, en el que se acordaba estimar en parte la Reclamación Económico-Administrativa (número de referencia: NUM000 y su acumulada NUM001) por la que se impugnaba un Acuerdo de Liquidación dictado por el Jefe del Área de Inspección de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, con número de expediente NUM003, relativo al Impuesto sobre Sucesiones devengado con motivo del fallecimiento de doña Almudena, con una Liquidación por importe de 60.892,70€ (56.902,56€ principal más 3.459,60€ de intereses), así como el Acuerdo Sancionador, por importe de 28.451,28€. En dicha Resolución, el TEAR de Asturias, al estimar en parte la Reclamación, ordena sustituir el Acuerdo de Liquidación ajustando su cuantía en un aspecto concreto, (nueva Liquidación según acuerdo de ejecución, por importe total de 63.209,43€, desglosado en 56.901,98€ de principal más 6.307,45€ de intereses) y por igual motivo ordena sustituir el Acuerdo Sancionador ajustando su importe (nueva sanción por importe de 28.450,99€.
En consecuencia se anula la liquidación girada contra la actora, debiendo retrotraerse el procedimiento tributario para determinar una nueva liquidación en atención al balance de 2017, en cuanto a los elementos "no afectos".
Igualmente, se anula el Acuerdo sancionador.
Ello sin imposición en costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
