Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 78/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 804/2022 de 24 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 59 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
Nº de sentencia: 78/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100056
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:354
Núm. Roj: STSJ AS 354:2024
Encabezamiento
RECURSO: P.O. nº 804/2022
RECURRENTE: Don Arturo
PROCURADOR: Don Plácido Álvarez-Buylla Fernández
LETRADO: Don Carlos Álvarez-Buylla Cores
RECURRIDO: Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO: Don José María Alcoba Arce
CODEMANDADO: Servicios Tributarios del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS:
Don Pablo
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
La Sección
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
Con fecha de 18/11/2014 el demandante presenta ante los Servicios Tributarios del Principado de Asturias autoliquidación con cuota cero por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones por el fallecimiento de su madre Dª. Claudia acaecido el día 18/05/2014.
En el mes de junio de 2017 el demandante recibe requerimiento de información complementaria fechado el día 13/06/2017 dictado en el expediente número NUM001 a fin de que proceda al desglose individual de la valoración de determinados bienes inmuebles de titularidad de la causante.
El día 01/12/2017 el demandante recibe Liquidación Provisional de fecha 27/11/2022 por el Impuesto de Sucesiones por importe de 109.083,42 € que procede a ingresar el día 17/01/2018.
Interpuesta Reclamación Económico-Administrativa que se tramita con el número NUM002 es resuelta por Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias en fecha 25/03/2019 que anula por falta de motivación la liquidación impugnada acordando la retroacción del procedimiento.
Con fecha 02/09/2019 los STPA dictan nueva Propuesta de Liquidación con nueva cuota a ingresar de 24.868,50 € procediendo a la compensación de deudas y procediendo a devolver al demandante la diferencia entre esta cantidad y la ingresada el día 17/01/2018. Propuesta de Liquidación que es notificada al interesado el día 20/09/2019.
Desestimando las alegaciones formuladas contra la indicada Propuesta de Liquidación, los STPA dictan una segunda Liquidación Provisional de fecha 16/10/2019 notificada el día 30/10/2019 por el mismo importe de 24.868,50 € contra la que se formula Reclamación Económico-Administrativa que tramitada con el número NUM000 es resuelta en fecha de 01/07/2022 estimando en parte la Reclamación en cuanto a la valoración del ajuar doméstico.
Con fecha de 12/04/2019 el demandante comunica al Tribunal Económico-Administrativo nuevo domicilio a efectos de notificaciones, comunicación que igualmente se había practicado a los STPA en fecha de 19/03/2019.
Con fecha de 02/10/2019 el demandante registra solicitud al TEARPA solicitándole información de la fecha en que el fallo del Tribunal de fecha 25/03/2019 fue notificada a los STPA, contestando éste por escrito de 07/10/2019 que el expediente se remitió a la oficina gestora el día 22/07/2019 que acusó recibo el día 26/07/2019.
Con fecha de 09/10/2019 el demandante dirigió nuevo escrito al TEAR en el que tras indicar que lo que se interesaba en el anterior de 02/10/2019 no era información sobre la fecha de remisión a los STPA del expediente administrativo, sino de la fecha en que el fallo del Tribunal fue comunicada a los STPA, contestando el Tribunal mediante escrito de 10/10/2019 que la notificación de la resolución junto con el expediente administrativo se remitió y recepcionó en las mismas fechas anteriormente indicadas.
Se alegan los siguientes motivos de impugnación:
1.- Nulidad de la propuesta de resolución y de .la liquidación provisional. 2.- La caducidad del procedimiento. 3.- La compensación de oficio practicada. 4.- La extralimitación en el alcance de la comprobación limitada. 5.- La valoración del ajuar doméstico. 6.- La deducción practicada derivada de deudas de la comunidad de vecinos por la instalación del ascensor. 7.- Actuaciones de los STPA posteriores a la interposición del recurso contencioso-administrativo.
Por la Administración General del Estado y por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.
Se señala que lo que se impugna en el presente procedimiento es la supuesta utilización de un archivo informático que contiene una imagen de una firma manuscrita escaneada que se incorpora a un documento en papel mediante el sistema de copia y pega o mediante una aplicación informática que la incorpore automáticamente (que en realidad no deja de ser un sistema de copia y pega automatizado).
Por los Servicios Tributarios se aduce, con remisión a la resolución del TEARA recurrida, que no puede predicarse la nulidad de la propuesta de resolución y de la liquidación provisional. En todo caso se trataría de un defecto de forma que no determina la anulabilidad, entendiendo que los actos no carecen de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ni da lugar a la indefensión del interesado.
En la resolución del TEARA recurrida se rechaza esta pretensión del recurrente indicando que tanto la propuesta como la liquidación figuran suscritas por la "Jefa del Área de Gestión Tributaria, Fdo.: Flor", de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, con firma y sello de "Servicios Tributarios del Principado de Asturias. Gestión Tributaria". Se razona por dicho Tribunal que consta la identidad del funcionario y su cualidad competencial en el órgano competente, no pudiendo afirmarse que el acto administrativo carezca de firma, con independencia del tipo de firma manuscrita, estampillada, con tampón, escaneada- y que no prohíbe ni la normativa de procedimiento administrativo ni tributaria alguna, siendo determinante la identidad de quien suscribe el acto que asume la responsabilidad y su competencia, en este caso "Jefe del Área de Gestión Tributaria", órgano competente para su dictado.
No puede acogerse este motivo impugnatorio, compartiendo la Sala los argumentos esgrimidos en la sentencia del TSJ de Cataluña de 22 de mayo de 2015, recurso 310/2013: "Pretender, como hace la recurrente, que el hecho de que la firma estampada en determinados documentos del expediente administrativo no sea autógrafa, sino estampillada, y deducir de ello, que ni tan siquiera podía ser valorado como un defecto formal, una nulidad de pleno derecho de la liquidación practicada, es del todo insostenible. Constando de manera indubitada que los documentos obrantes en el expediente administrativo, que se dice estampillados y no autógrafamente firmados, emanan efectivamente del órgano del que dicen emanar, han de entenderse, necesariamente, como válidamente producidos y el defecto que se señala por la actora ni siquiera sería invalidante, puesto que ninguna indefensión consta que hayan podido producir al administrado".
En el mismo sentido, la sentencia del TSJ de Cataluña de 8 de noviembre de 2012, recurso 961/2009, señala que: "Si bien la firma consta estampillada ello no implica que no hubiere existido firma o que se hubieren vulnerado requisitos formales, toda vez no existe norma que prohíba extender la firma mediante estampillado, siendo así que tales resoluciones se han producido por escrito y con los contenidos imprescindibles de tales actos. Se trataría, en todo caso, de un defecto de forma que no ha producido indefensión alguna, condición inexcusable para la anulabilidad, según el art. 63.2 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común. No hay duda racional posible acerca de la competencia de quien dictó el acuerdo sancionador, procediendo por ello desestimar el segundo de los «hechos» de la demanda".
En la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1997, recurso 532/1995, se recoge: "La firma es el trazado gráfico, conteniendo habitualmente el nombre, los apellidos y la rúbrica de una persona, con el cual se suscriben los documentos para darles autoría y virtualidad y obligarse con lo que en ellos se dice. Aunque la firma puede quedar reducida, sólo, a la rúbrica o consistir, exclusivamente, incluso, en otro trazado gráfico, o en iniciales, o en grafismos ilegibles, lo que la distingue es su habitualidad, como elemento vinculante de esa grafía o signo de su autor. Y, en general, su autografía u olografía, como vehículo que une a la persona firmante con lo consignado en el documento, debe ser manuscrita o de puño y letra del suscribiente, como muestra de la inmediatez y de la voluntariedad de la acción y del otorgamiento.
Pero la firma autógrafa no es la única manera de signar, pues hay otros mecanismos que, sin ser firma autógrafa, constituyen trazados gráficos, que asimismo conceden autoría y obligan. Así, las claves, los códigos, los signos y, en casos, los sellos con firmas en el sentido indicado. Y, por otra parte, la firma es un elemento muy importante del documento, pero, a veces, no esencial, en cuanto existen documentos sin firma que tienen valor probatorio (como son los asientos, registros, papeles domésticos y libros de los comerciantes)".
Y la sentencia del TSJ de Andalucía (Granada) de 21 de enero de 2013, recurso 1814/2007, al comentar la anterior sentencia afirma que: "de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo anterior, la firma autógrafa no es la única manera de signar, pues hay otros mecanismos que, sin ser firma autógrafa, constituyen trazados gráficos, que asimismo conceden autoría y obligan, como los sellos con firmas en el sentido indicado que permitan asegurar la procedencia y veracidad de su autoría y la autenticidad de su contenido, por lo que con base en lo expuesto, hay que entender que la liquidación tributaria controvertida fue autorizada por funcionario competente, al consignarse el nombre y apellidos de éste, su firma y rúbrica y el sello de la Administración a través del mecanismo de estampación por sello y no de forma autógrafa".
En el presente caso, tanto en la propuesta de liquidación como en la propia liquidación, no nos encontramos ante un supuesto de ausencia de firma, debiendo entenderse que ambas actuaciones están autorizadas por la funcionaria competente, que aparece plenamente identificada tanto con su nombre y apellidos como por el cargo que ostenta (La Jefa del Área de Gestión Tributaria), consignándose su firma (aunque no sea manuscrita) y el sello de la Administración actuante. La concurrencia de estos elementos implica, por una parte, la plena identificación de la autoridad o funcionario que ha dictado la resolución y, por otra, la asunción de responsabilidad por parte del mismo del contenido del acto, de modo que ni el acto carece de los requisitos indispensables para alcanzar su fin ni origina indefensión al interesado ( art. 48 de la Ley 39/2015).
Sobre esta cuestión se señala en la resolución del TEARA recurrida que en el caso enjuiciado nos encontramos ante un procedimiento de gestión en el que el tiempo en que debe ser dictada la nueva resolución, después de retrotraídas las actuaciones se rige por el art. 104.1 de la LGT. Se indica que, en el presente caso, como consecuencia de la resolución del TEARA de 25-3-2019 que ordenó la retroacción de las actuaciones al momento en que se dicta la propuesta de valoración y subsiguiente propuesta de liquidación, se practica nueva liquidación (el 11-10-2019) notificada el 28-10-2019, sin que se haya excedido del plazo de 6 meses. Se añade que el acto causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación de la liquidación, fue la propuesta de liquidación, y habiéndose iniciado el procedimiento de comprobación limitada con la propuesta, el plazo que "restaba" para finalizar el procedimiento es el plazo entero de seis meses.
Se aduce por el recurrente que asumir la conclusión del TEARA de que no se había superado el plazo de caducidad, supone asumir igualmente que su resolución fechada el día 25-3-2019 habría tardado en ser notificada al órgano competente para su ejecución 4 meses y un día (y que desde la fecha de la resolución del TEARA el 25-3-2019 habrían tardado los STPA en ejecutar el fallo dictando nueva liquidación 7 meses y 3 días), dilaciones que infringen el derecho fundamental a una buena administración que consagra el art. 41.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y que se encuentra implícito en los arts. 9.3 y 31.2 de la CE y tienen su reflejo en el art. 3.1 de la Ley 40/2015.
No puede acogerse este motivo impugnatorio.
La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2017, recurso 572/2017, al examinar el art. 104.1 de la LGT y 66.4 de su Reglamento general de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa (RD 520/2005, de 13 de mayo) en los casos de anulación con retroacción de actuaciones, fija la siguiente interpretación:
"1º) El artículo 66.4 RGRVA, en relación con los apartados 2, 3 y 5 del mismo precepto, debe interpretarse en el sentido de que, anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación, las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que se dicte no quedan sometidas a la disciplina del artículo 66 RGRVA, en particular al plazo de un mes previsto en su apartado 2.
2º) Tratándose de procedimientos tributarios de gestión, el tiempo en el que debe ser dictada la nueva resolución, después de retrotraídas las actuaciones, se rige por el artículo 104.1 LGT y no por el artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7).
3º) El artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio, la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto".
Consta en el expediente de los Servicios Tributarios (folio 62) que el TEARA remitió a aquellos mediante oficio de 22 de julio de 2019, para su cumplimiento, copia del fallo dictado por dicho Tribunal en la sesión de 25 de marzo de 2019, constando en dicho escrito el sello de Registro de entrada ante el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias de fecha 26 de julio de 2019, siendo notificada al recurrente la nueva liquidación el 28-10-2019 (folio 118 del expediente), por tanto, dentro del plazo de 6 meses previsto en el art. 104.1 de la LGT.
En el caso de autos el momento a que se retrotrae el procedimiento es el que inició el procedimiento ( art. 137.2 de la LGT), y situado el procedimiento en ese concreto momento, el plazo que resta para poder dictar el acuerdo que finalice el procedimiento es el plazo entero. Esto es, el acto que contenía el vicio formal fue el que iniciaba el procedimiento, y retrotraídas las actuaciones a ese momento, el plazo que resta son los 6 meses.
Con invocación de las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2022, recurso 4440/2020, 29 de noviembre de 2020, recurso 4911/2018 y 5 de diciembre de 2017, recurso 1727/2016, se alega por el recurrente que desde la fecha del fallo del TEARA (25/3/2019) hasta que los STPA notifican al sujeto pasivo la segunda liquidación (28-10-2019) habían transcurrido 7 meses y 3 días, de modo que el plazo de 6 meses de duración del procedimiento es superado en 1 mes y 3 días, exceso éste que de acuerdo con el derecho fundamental a la buena administración debe conllevar como consecuencia tener por caducado el procedimiento.
Ciertamente la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2017, ya mencionada, razona que resulta llamativo que "a la recurrente se le notifique la resolución del TEAC el 20 de febrero de 2013 y a la Administración Tributaria, al órgano competente para ejecutar la resolución, se remita y recepcione el expediente, según se recoge en la sentencia, en 29 de julio de 2013. Desfase temporal que jurídicamente no puede resultar indiferente. Fijado legalmente un plazo para llevar a efecto la ejecución de la resolución estimatoria por motivos formales con retroacción de actuaciones, bastaría para burlar su finalidad el que el inicio del plazo para tramitar el procedimiento quede a voluntad de la Administración... A la Administración, y claro está, a los órganos económico administrativos conformadores de aquella, le es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente. Del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, no es una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa sobre todo, a una resolución administrativa en plazo razonable". Y se añade: "Dado el carácter extraordinario del recurso de casación, no cabe entrar de oficio sobre consideraciones no realizadas por la parte recurrente, pero al menos resulta procedente dejar apuntado que en atención a las circunstancias de cada caso, bajo el prisma de los anteriores principios, la dilación no razonable y desproporcionada en la remisión del expediente para ejecución de la resolución estimatoria del órgano económico administrativo no puede resultar jurídicamente neutral sino que deberá extraerse las consecuencias jurídicas derivadas".
Con independencia de que el Alto Tribunal en la mencionada sentencia no precisa el alcance de las consecuencias jurídicas a que se refiere, el presente caso es distinto, en cuanto en el oficio remitido por el TEARA a los STPA el 22 de julio de 2019, ya reseñado, se recoge que la reclamación se ha notificado al reclamante en el BOE de 7-6-2019 (incluso el actor en la demanda afirma, página 17, que el TEARA practicó una nueva notificación del fallo el 14-7-2019) con lo que no existe el desfase temporal que concurría en la sentencia mencionada. Añadiremos que el exceso de 1 mes y 3 días sobre el de 6 meses (teniendo en cuenta la fecha de la resolución del TEARA) no supone una dilación no razonable o desproporcionada o manifiestamente inicua, por lo que no cabe apreciar la existencia de una infracción del principio de buena administración invocado por el actor, sin que estas conclusiones resulten desvirtuadas por las consideraciones realizadas por el recurrente en relación a la actuación del TEARA y los STPA en el expediente del que trae causa el PO 890/2021 de esta Sala, referidas a un procedimiento distinto y cuyos datos fácticos no son trasladables al presente recurso. Y este último razonamiento resulta aplicable a la comunicación remitida por el TEARA a los STPA el 13 de julio de 2022, en relación al fallo dictado el 1-7-2022.
La alegación del actor de que no existió devolución del expediente no desvirtúa el hecho consignado en el expediente de que se remitió a los STPA copia del fallo dictado el 25-3-2019 que tuvo entrada ante dichos Servicios Tributarios el 26 de julio de 2019.
Se refiere el recurrente al requerimiento de información formulado al demandante de fecha 13-6-2017, notificado el siguiente día 21, en cuyo requerimiento, que no fue atendido por el demandante se solicita información "por ser necesario para la comprobación y liquidación del tributo" del desglose individual de la valoración de los bienes de la herencia. Se indica que tanto en la propuesta de liquidación como en la liquidación los STPA instituyen la falta de contestación al requerimiento como motivación de la comprobación limitada. De ello concluye el actor que los STPA ya habían iniciado el procedimiento antes de la formulación de la propuesta de liquidación, mediante el requerimiento de fecha 13-6-2017, lo que comportaría la caducidad del procedimiento.
No puede acogerse esta vertiente impugnatoria, en cuanto tal requerimiento, que tenía por finalidad aclarar el desglose individual de la valoración de ciertos bienes, se enmarca en el deber de información previsto en el art. 93 de la LGT, constituyendo actuaciones previas a la incoación del procedimiento de comprobación limitada, incoado con la propuesta de liquidación. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 27-2-2019, recurso 1411/2017, señala que "Pues bien, aunque el precepto únicamente parece reconocer el carácter autónomo (es decir, fuera de un procedimiento de aplicación de los tributos) del requerimiento individualizado dirigido a terceros, cabe entender que también los dirigidos al obligado tributario pueden realizarse fuera del procedimiento de comprobación o investigación pues, en ningún caso, suponen el inicio de dicho procedimiento.
Por tanto, en función del momento en que se formulen, los requerimientos individualizados de obtención de información pueden efectuarse con carácter previo a la iniciación de los procedimientos de aplicación de los tributos o formularse en el curso de un procedimiento ya iniciado, distinción que, aparte de la relevancia que entraña por lo que se refiere al régimen de impugnación (constituir o no un acto de trámite), incide, directamente, sobre el plazo del que dispone la Administración para realizar una actuación con trascendencia tributaria y, en definitiva, para acotar el régimen jurídico de la caducidad".
El presente caso es distinto al examinado en las sentencias de esta Sala, a que se refiere el recurrente, referidas a supuestos en los que se plantea la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para resolver cuando antes de formularse la propuesta de liquidación el órgano de gestión ha practicado actuaciones de comprobación de valores, consistentes en la solicitud a otras Comunidades Autónomas de informes de valoración sobre bienes situados en comunidades autónomas distintas de aquellas en que se tramita el procedimiento. En los casos examinados en aquellas sentencias la Administración actuante había requerido a la Administración tributaria colaboradora para que iniciase la comprobación, mientras que en el caso de autos, tal actuación de comprobación no se inicia con el requerimiento de 13 de junio de 2017, puesto que se limita a una solicitud de aclaración de información al contribuyente, interesando el desglose individual de la valoración de unos bienes, actuación ésta que, insistimos, no supone la incoación de un procedimiento de gestión tributaria.
Afirmar que la práctica de cualquier actuación antes de formularse la propuesta de liquidación comporta la incoación del procedimiento (en este caso de gestión) supone negar por completo la operatividad del art. 93 de la LGT.
Se señala en la resolución del TEARA recurrida que la Oficina Gestora, en cumplimiento y ejecución de la retroacción ordenada, ha practicado propuesta de liquidación con fecha 2-9-2019, en la que admitidos los valores declarados para los inmuebles no hay comprobación de valores sobre los mismos que motivar, con el alcance de la comprobación de las deudas declaradas y ajuar imputable, desestimando las alegaciones formuladas respecto a tales cuestiones, motivando la propuesta de liquidación practicada con una cuota a ingresar para el recurrente de 24.868,50 euros, y sin dar respuesta a las alegaciones relativas al dictado de acto de ejecución, devolución de ingresos y compensación de oficio.
En dicha resolución se admite que si bien el órgano gestor procedió a practicar la compensación de la cantidad ingresada previamente con la liquidación anulada con el importe de la deuda tributaria determinado en la propuesta de liquidación, y en dicho momento no había deuda exigible, tal forma de proceder por el órgano gestor no le ha generado indefensión ni perjuicio económico al recurrente, sino todo lo contrario. En este sentido el TEARA incluye en su resolución dos cuadros en los que calcula los intereses de demora a ingresar por el interesado por la cuota de 24.868,50 euros resultantes de la liquidación; en total 2.986,34 euros, y los intereses de demora a devolver al interesado por el importe de 24.868,50 euros compensados y no devueltos; en total 1.614,74 euros, concluyendo que existe un perjuicio para la administración y correlativo beneficio para el interesado de 1.371,6 euros.
El TEARA admite en la resolución impugnada que la Oficina Gestora no dio cumplida respuesta en el acuerdo de liquidación a las cuestiones planteadas por el recurrente en trámite de alegaciones frente a la propuesta de liquidación, indicando que dicho Tribunal podría apreciar defecto formal y retrotraer las actuaciones al momento de dictado del acuerdo de liquidación a fin de que la Oficina Gestora atendiera todas las cuestiones planteadas, como así debió hacer. No obstante, el TEARA entiende que razones de economía procesal no lo hacen aconsejable, teniendo en cuenta que tal defecto formal no ha causado indefensión al recurrente.
Se alega por el recurrente que se había alegado ante el TEARA que la compensación de oficio se practica en la propuesta de liquidación, infringiendo el art. 73.1 LGT y 58.2 del Reglamento General de Recaudación, toda vez que, según tales normas, la compensación de oficio solo puede producirse durante el plazo de ingreso voluntario, mientras que la compensación acordada por los STPA se había practicado sin que estuviera abierto dicho plazo que solo procede tras la liquidación provisional que aún no se había dictado. Se había alegado también infracción del art. 71.1 LGT y 55 del RGR toda vez que para que resulte procedente la Compensación de oficio es necesario que exista un crédito reconocido a favor del contribuyente y que éste sea deudor a su vez de otro crédito también reconocido en favor de la Administración tributaria, de tal modo que al momento de la práctica de la Compensación no existía ni uno ni otro.
Asimismo, se había alegado la infracción del art. 66.4 en relación con el último párrafo del 66.3 del Reglamento en materia de revisión en vía administrativa (Real Decreto 520/2005), en tanto que la Compensación de oficio está prevista para los casos de anulación total o parcial de las liquidaciones acordadas por los TEARA cuando resuelvan sobre el fondo del asunto o dejen inalterada la cuota tributaria o la cantidad a ingresar pero no se prevé para los supuestos de anulación por vicio de forma en que no se resuelva sobre el fondo del asunto.
Como hemos visto, el TEARA rechazó las alegaciones formuladas por el recurrente en base a que no se había ocasionado indefensión al mismo ni perjuicio económico, sino un beneficio que cuantifica en 1.371,6 euros.
Considera el actor que el TEARA ha incurrido en una extralimitación pues una vez que constata la existencia del vicio formal consistente en la falta de respuesta en la Liquidación Provisional a las alegaciones formuladas frente a la Propuesta de Liquidación contra la Compensación de oficio practicada la consecuencia jurídica que procede es la de anular la Liquidación y retrotraer el procedimiento para que los STPA den respuesta razonada a las mismas pues así lo impone el art. 239.3 LGT.
En cuanto a las operaciones matemáticas que se contienen en los cuadros incluidos en la resolución del TEARA impugnada, señala el recurrente que no demuestran el beneficio que se dice en la misma.
Para examinar las anteriores alegaciones hemos de partir de la previsión contenida en el art. 73.1 de la LGT: "...Se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de esta Ley".
Por su parte, el art. 58 del RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación dispone: "2. No obstante, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en periodo voluntario:
a) Las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección, debiéndose producir el ingreso o la devolución de la cantidad diferencial que proceda.
b) Las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior. En este caso, en la notificación de la nueva liquidación se procederá a la compensación de la cantidad que proceda y se notificará al obligado al pago el importe diferencial para que lo ingrese en los plazos establecidos en el art. 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En este supuesto, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados según lo dispuesto en el art. 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, intereses que serán objeto de compensación en el mismo acuerdo.
El art. 66.4 del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, establece que: "No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora".
Aun cuando el recurrente afirma que la compensación de oficio se practica en la propuesta de liquidación, lo cierto es que tal compensación se realizó en la liquidación provisional practicada, mientras que la propuesta de liquidación constituye un acto de trámite sin contenido decisorio. De ahí que la misma no sea susceptible de recurso y sí otorgue un trámite de alegaciones del que hizo uso el recurrente haciendo llegar a la Administración las consideraciones que estimó oportunas. No ha existido, por tanto, en este caso, una especie de compensación a cuenta, a la que se refiere el actor, por cuanto la compensación se realizó, tras el cálculo en la nueva liquidación del impuesto de la cuota tributaria por importe de 24.868,50 euros, en cuya misma liquidación se reconoce que "el sujeto pasivo tiene derecho a una devolución de 84.214,92 euros al haber ingresado por la sucesión de doña Claudia un importe de 109.083,42 euros con fecha 17 de enero de 2018". Se le reconocen los intereses de demora sobre la base de los mencionados 84.214,92 euros.
Por tanto, la actuación de la Oficina Gestora se ajustó a lo establecido en el art. 58.2.b) del RD 939/2005: "En este caso, en la notificación de la nueva liquidación se procederá a la compensación de la cantidad que proceda...". En este sentido, la sentencia del TSJ de Madrid de 30 de diciembre de 2019, recurso 685/2018 señalaba que: "Por último, la compensación que aplica la Administración no es admisible a falta de una nueva liquidación que sustituya a la anulada... Hasta que sea dictada una nueva liquidación, la Administración tributaria no tiene la potestad de compensar o retener en calidad de ingresos "a cuenta" determinadas sumas calculadas de forma estimativa".
En el presente caso, la compensación se practica en la liquidación provisional y no en la propuesta de liquidación que solo es un proyecto de liquidación.
Se refiere el recurrente a la extralimitación del TEARA, pues una vez que constata la existencia de un vicio formal consistente en la falta de respuesta en la liquidación provisional a las alegaciones formuladas frente a la propuesta de liquidación contra la compensación de oficio practicada, la consecuencia que procede es anular la liquidación y retrotraer el procedimiento para que los STPA diesen respuesta razonada a las mismas, según lo previsto en el art. 239.3 de la LGT. Sin embargo, resulta ajustado a derecho el proceder del TEARA, en este caso, en cuanto el recurrente en la fase de alegaciones a la propuesta de liquidación pudo alegar lo que estimó conveniente, sin que se constate la existencia de indefensión pues interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación provisional -y pudo el potestativo previo de reposición- en cuya resolución el TEARA da respuesta a las cuestiones planteadas por el mismo.
Señala el actor que las operaciones matemáticas que se contienen en los cuadros incluidos en la resolución del TEARA no demuestran un beneficio para el contribuyente. Se indica que estos cuadros están realizados teniendo en cuenta la nueva cuota de 24.688,50 €, respecto de la que calcula el TEARPA los intereses que hubiera devengado esa cantidad en favor de la Administración (2.986,50 €) y los que hubieran generado en favor del contribuyente (1.614,74 €) ofreciendo una diferencia entre ambas cantidades de 1.371,74 € que sería el supuesto beneficio de la compensación de oficio practicada.
Se afirma que la cantidad de 24.868,50 € de la nueva liquidación (y sus correspondientes intereses) está calculada según los cálculos de los STPA en su segunda liquidación, de forma que dicha cifra está calculada imputando un valor del ajuar doméstico por importe de 10.601,76 €, valoración ésta que el propio TEARPA en su fallo declara no ajustada a Derecho al incluirse en la misma el valor de determinados bienes que por su naturaleza no son susceptibles de contener los bienes que componen el ajuar doméstico y por tanto no deben incluirse en el ajuar doméstico.
Ahora bien, lo que el recurrente cuestiona en este motivo impugnatorio es la procedencia de la práctica de la compensación en una propuesta de liquidación. Ya hemos visto que tal compensación se ha realizado en la liquidación provisional. En el momento de practicar dicha compensación no existía ningún pronunciamiento del TEARA contrario al valor del ajuar contenido en la misma, por lo que la aplicación del procedimiento de compensación en el modo en que lo ha hecho la Administración resulta correcto, sin perjuicio de que, finalmente, uno de los componentes del caudal relicto (el ajuar doméstico) haya sido corregido por el TEARA.
Se indica por el recurrente que el TEARPA para demostrar que la Compensación de Oficio benefició al contribuyente en sus cuadros de las páginas 14 y 15 del fallo analiza exclusivamente los intereses a favor y en contra del contribuyente derivados del importe de la nueva cuota tributaria de 24.868,50 €, pero omite analizar y no los pone en relación con los intereses devengados en favor del contribuyente por la cantidad efectivamente ingresada como consecuencia de la primera liquidación. Se señala que como consecuencia de la primera liquidación el contribuyente había abonado la cantidad de 109.083,42 € y el propio TEARPA reconoce que de no haberse practicado la Compensación de Oficio los STPA deberían devolver esa cantidad junto con sus intereses legales. Se añade que de cumplirse el fallo en sus propios términos sin compensación, los intereses en favor del contribuyente se cuantificarían en 7.082,95 € por el periodo entre 17/01/2018 y el 11/10/2019. Se afirma que de no practicarse la Compensación se le hubiera devuelto la cantidad de 116.166,37 € y resulta que con motivo de la Compensación se le devolvieron realmente la cantidad de 89.691,77 € (84.214,92 € de principal más 5.476,85 € de intereses), con lo que aparece una diferencia entre ambas cantidades de 26.474,6 € que es la cantidad realmente retenida como consecuencia de la Compensación y por tanto la deuda tributaria. Como quiera que la nueva cuota tributaria era de 24.868,50 € aparece una diferencia de 1.606,10 €. Se añade que esa diferencia de 1.606,10 euros entre la nueva cuota fijada y lo realmente retenido, aunque no lo expresa la liquidación, solo puede ser atribuida a los intereses devengados en favor de la Administración por la cuota de 24.868,50 euros, lo que desvirtúa los cuadros incluidos en la resolución del TEARA recurrida.
No podemos acoger las anteriores alegaciones.
Tras la anulación de la liquidación con retroacción de actuaciones, se practica nueva liquidación el 11-10-2019 de la que resulta una cuota a ingresar de 24.868,50 euros, y habiéndose ingresado por la liquidación anulada el importe de 109.083,42 euros, los Servicios Tributarios practican la compensación, con devolución de la diferencia de 84.214,92 euros, al concurrir dos cantidades líquidas y exigibles. Sobre el último importe se aplican los intereses de demora desde el 17-1-2018 en que se realizó el ingreso hasta el 11-10-2019 en que se reconoce la devolución. El importe de 24.868,50 euros resultantes de la liquidación sustitutiva de la anulada y que se compensa con el ingreso es el importe de la cuota tributaria, sin incluir intereses de demora.
El TEARA admite que si se hubiera devuelto el total importe ingresado de 109.083,42 euros procederían intereses de demora a favor del interesado sobre dicho importe pero entonces simultáneamente procedería reclamar los intereses de demora a favor de la Administración sobre el importe de 24.868,50 euros no devueltos al practicarse la compensación. Y procede, a continuación, al cálculo de tales intereses. Así, los intereses de demora a ingresar por el interesado por la cuota de 24.868,50 euros resultantes de la liquidación, calculados desde el fin del plazo de presentación de la autoliquidación el 19-11-2014 hasta el dictado de la primera liquidación anulada, el 27-11-2017, es de 2.986,34 euros. Por su parte, los intereses de demora a devolver al interesado sobre el importe de 24.868,50 euros compensados y no devueltos sería de 1.614,74 euros, computados desde la fecha de ingreso de la liquidación inicial anulada, el 17-1-2018, hasta el dictado del acuerdo de liquidación que reconoce la devolución, el 11-10-2019, de lo que se desprende la existencia de un perjuicio para la Administración y correlativo beneficio para el interesado de 1.371,6 euros, de todo lo cual se infiere que el hecho de que no se procediera a la devolución al recurrente de los 109.083,42 euros ingresados no le ha originado un perjuicio económico.
La Sala comparte el criterio del TEARA en el sentido de que la liquidación practicada por los STPA y la devolución del exceso ingresado por el recurrente con sus intereses no origina un perjuicio económico para el mismo. De hecho si se suma el importe de los intereses liquidados por dichos Servicios Tributarios de 5.476,85 euros con los 1.614,74 euros que resultarían de los intereses de demora a favor del actor calculados sobre los 24.868,50 euros no devueltos resulta una cantidad total de 7.091,59 euros, muy próxima a los 7.082,95 euros calculados por el recurrente en su demanda. Es por todo ello que, al apreciarse la existencia de un beneficio económico para el actor con la práctica de la liquidación y compensación realizada por los STPA no puede prosperar esta vertiente impugnatoria.
Aduce el recurrente, en relación con los intereses de demora en contra del obligado tributario, que no proceden éstos en aquellos supuestos en que habiendo sido veraz el contribuyente las discrepancias entre la Administración y el contribuyente se deben a una simple diferencia interpretativa. Sin embargo, en el cómputo de los intereses de demora, en los supuestos de anulación por razones formales, con retroacción de actuaciones, se exigen los intereses de demora hasta la fecha de la primera liquidación anulada ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2013, recurso 4494/2012).
Señala el recurrente que de la comparativa entre la inicial Liquidación Provisional de fecha 27/11/2017, luego anulada, y los cuadros mostrados por el TEARPA en las páginas 14 y 15 de su fallo, se aprecia una divergencia entre los periodos de tiempos computados por los STPA en cuanto a los intereses a liquidar al contribuyente y los computados por el TEARA en su fallo. El TEAR computa en sus cálculos de los intereses que debería abonar el contribuyente por la nueva liquidación un total de 1.095 días ( NUM003) entre los días 19/11/2014 al 27/11/2017 y sin embargo los STPA en la inicial liquidación de 27/11/2017 para el mismo periodo computan un total de 1.105 días ( NUM004), sólo coinciden cuando se computa un año natural en su totalidad.
Sin embargo, se trata de una mínima diferencia que no incide en el resultado favorable para el recurrente explicitado en la resolución del TEARA recurrida.
Se señala que en la propuesta de liquidación de 2 de septiembre de 2019 se expresa el alcance de la comprobación en los siguientes términos: "La comprobación se limita al valor de las deudas declaradas por el sujeto pasivo y al valor del ajuar perteneciente al caudal relicto", añadiendo que "sin que exista comprobación de valores sobre otros bienes ni otro tipo de comprobación sobre otros hechos imponibles". Se aduce que pese a la autolimitación de los STPA en cuanto al alcance de la Comprobación Limitada éstos se habían extralimitado al proceder a comprobar también para anularla la reducción practicada en la autoliquidación en la base imponible del impuesto al amparo del art. 20.3 LSD de 22.049,45 € que el demandante había abonado en la autoliquidación del impuesto por el fallecimiento de su padre.
Sobre este motivo impugnatorio el TEARA en la resolución recurrida, después de señalar que el procedimiento de gestión llevado a cabo por la Oficina Gestora en el expediente que nos ocupa ha sido el de comprobación limitada, afirma que dicha Oficina puede practicar liquidaciones provisionales de oficio en base a los datos declarados y sus justificantes presentados o requeridos tanto al obligado tributario como a terceros, en base también a elementos de prueba que obren en su poder que pongan de manifiesto hechos imponibles no declarados, total o parcialmente, o consignación de gastos o deducciones improcedentes, o elementos determinantes de la obligación tributaria no declarados o distintos a los declarados. Para la práctica de las liquidaciones reseñadas la Administración tributaria puede realizar las actuaciones de comprobación necesarias, con la única excepción de la contabilidad mercantil (en actividades empresariales o profesionales). Y añade que en el presente caso, la comprobación llevada a cabo por la Oficina Gestora dentro del procedimiento de comprobación Limitada se encuentra dentro de las competencias de dicho procedimiento.
No podemos acoger este motivo impugnatorio.
La propuesta de liquidación de 2 de septiembre de 2019 incluye la eliminación de la reducción practicada en la autoliquidación por el recurrente en la base imponible del impuesto al amparo del art. 20.3 LSD de 22.049,45 euros, otorgándole un trámite de alegaciones a la misma, del que hizo uso el actor, por lo que ninguna indefensión se le ha causado al mismo.
La doctrina legal fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2021, recurso 3906/2019, invocada por el recurrente ("Para garantizar los derechos del contribuyente que le reconocen los artículos 34.1.ñ) y 137 LGT, la Administración tributaria no puede ampliar el alcance de sus actuaciones con la notificación de una segunda propuesta de liquidación y apertura de un nuevo trámite de alegaciones, antes de que hubiera concluido el procedimiento de comprobación limitada abierto para otro objeto"), no resulta aplicable al presente caso, en cuanto la Administración tributaria no ha dictado un segunda propuesta de liquidación ampliando el alcance de la comprobación.
En el caso de autos, la eliminación de la reducción litigiosa se ha producido en la misma propuesta de liquidación en que se fija el alcance de la comprobación limitada. No existe, pues, un acuerdo de ampliación de las actuaciones que otorgue un trámite de alegaciones que se notifique simultáneamente al interesado. El recurrente conoció desde el acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación, en la propuesta de liquidación de 6 de septiembre de 2017, la eliminación de la reducción litigiosa, de modo que desde ese momento tuvo conocimiento de lo que se le iba a comprobar y conoció el alcance y objeto de la comprobación. No ha existido pues una ampliación de actuaciones pues la reducción mencionada ya se encontraba excluida en el acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación, aun cuando no se manifestase expresamente al describir el alcance de la actuación. Por ello, no se ha infringido en el presente caso el art. 34.1.ñ) de la LGT, ni el art. 137.2 de la misma Ley en el que se prevé la posibilidad de iniciar el procedimiento mediante la notificación de la propuesta de liquidación. En este sentido en la propuesta de liquidación de 6 de septiembre de 2017 (y se reitera en la propuesta de liquidación de 2 de septiembre de 2029) se señala que el importe de 22.049,45 euros no es deducible puesto que dicho importe corresponde a la cuota pagada por don Arturo en la sucesión de su padre, don Rodolfo, y se corresponde al 50% de los bienes transmitidos en la misma y no son los mismos bienes que se aducen en base al art. 20.3 de la Ley 29/1987 que regula el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, ya que ahora se tributa por el otro 50% de titularidad correspondiente a la sucesión de doña Claudia.
Sin embargo, se señala por el mismo que no se agotaban con ello las alegaciones formuladas por el contribuyente que había alegado también que conforme a las Consultas Vinculantes V2964-18 y V3293-18 (vigentes a fecha del fallo del TEARPA objeto de recurso y aún a la fecha de la formalización de la presente demanda) debían excluirse del caudal relicto a efectos de determinar el valor del ajuar doméstico los bienes transmitidos mediante legado, sin que a este respecto el TEARPA en su fallo, que no acuerda excluir del caudal relicto a los bienes transmitidos mediante legado haya dado la más mínima respuesta.
No puede acogerse esta vertiente impugnatoria.
Así, el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de junio de 2021, recurso 8000/2019, declara que se incluyen en el concepto de ajuar doméstico los bienes que se transmiten mediante legado: "La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si se incluyen en el concepto de ajuar doméstico los bienes que se transmiten mediante legado. Ha de reformularse en atención a la relevancia en el pleito en el siguiente sentido ¿a efectos de interpretar que se considera caudal relicto en el artículo 15 de la LISyD han de computarse el valor de los bienes dejados mediante legado? Y la respuesta ha de ser que sí".
Se aduce por el demandante que la presunción de valoración del ajuar doméstico en el 3 % del valor del caudal relicto que se establece en el art. 15 LSD no constituye una presunción iuris et de iure sino una presunción iuris tantum, y que se habían formulado alegaciones, aportando pruebas con el objeto de desvirtuar tal presunción.
Se indica que junto a la autoliquidación del impuesto se había aportado certificado del Grado de Discapacidad de la causante expedido por la Consejería de Bienestar Social y Vivienda el día 09/06/2011 según el cual, casi años antes de su fallecimiento, la causante padecía un grado de discapacidad de tipo Psíquica-Física del 82 %, una puntuación de 37 puntos en el Baremo de necesidad de asistencia de 3ª persona e igualmente se le calificaba con el baremo más alto (A) en la escala A-H en la limitación de movilidad. Se aduce que estas circunstancias se oponían a concluir que los muebles y objetos de uso cotidiano de la causante que forman el ajuar doméstico se encontrasen en localidades tan distantes de su domicilio habitual en Oviedo como Cangas del Narcea o Villablino.
Se afirma que ni los STPA en la Liquidación Provisional objeto de recurso ni el TEARPA en su fallo que también es objeto de recurso dan la más mínima respuesta a las alegaciones formuladas al respecto, incurriendo en falta de motivación.
Sin embargo, en la resolución del TEARA recurrida se razona que el informe pericial de 31-10-2017, aportado por el interesado, que valora en 5.777 euros los muebles y enseres existentes en la vivienda sita en la CALLE000 NUM005, de Oviedo, acreditará, en todo caso, el valor del ajuar existente en dicha vivienda en concreto, no así que la totalidad del ajuar ascienda a tal importe, dado que en el patrimonio de la causante existen más viviendas, de las que nada se aporta en orden a inexistencia de ajuar en las mismas.
Por tanto, el TEARA considera que el recurrente no ha acreditado la ausencia de ajuar en el resto de viviendas, lo que la Sala comparte, sin que del hecho de que la causante presentara una discapacidad Psíquica-Física pueda inferirse que el resto de viviendas que tenía careciesen de ajuar. En este sentido, no se ha aportado una prueba dotada de la necesaria certeza sobre que dicha discapacidad impidiese a la causante los desplazamientos a las otras localidades a que se refiere.
Se afirma que dado que los titulares de las viviendas de las que trae causa la deuda estaban casados en régimen de gananciales y que se incurre en mora en un momento anterior al fallecimiento del cónyuge de la causante (que tuvo lugar el día 18/04/2011), conforme a la legislación civil ambos contrayentes respondían del total de la deuda con carácter solidario, de modo que ambos respondían del 100 % de la deuda sin que al momento de los impagos pueda afirmarse que a cada cónyuge sólo le era exigible el 50 % de la deuda, pues no puede afirmarse que ante el fallecimiento de uno de los cónyuges quede el otro exonerado de la obligación de pago del 50 % de la deuda contraída constante el matrimonio en régimen de gananciales. Precisamente por ello en la Junta de Propietarios celebrada el 30/09/2013 se acuerda reclamar a la causante la deuda en su totalidad.
Se aduce que ha de admitirse que a fecha de 18/04/2011 (fecha del fallecimiento del cónyuge de la causante) ésta tenía contraída una deuda con la Comunidad de Propietarios de la que debía responder en su totalidad, se cumple así el requisito que impone el art. 13 de la LSD que exige que se trate de "deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión", pues en el momento de generarse la deuda ninguna obligación de pago afectaba a los hijos. Cuestión distinta es que la reclamación de la deuda se dilate hasta el año 2013, momento en que la causante se encontraba en estado de viuda en lo que tanto los STPA como el TEARPA fundamentan la improcedencia de la deducción en su totalidad, todo ello sin perjuicio de que dado que la propia vivienda responde de las deudas con la Comunidad de Vecinos y, en su caso, pudiera llegar a ser embargada la misma, la deuda ocasionada como consecuencia de la instalación del ascensor fue abonada íntegramente por el ahora demandante.
No puede acogerse este motivo impugnatorio por las razones explicitadas en la resolución del TEARA recurrida.
Así se señala en dicha resolución que la deuda por instalación de ascensor es una deuda con la comunidad de propietarios de CALLE001 NUM006 de Cangas de Narcea, de las viviendas NUM007 y NUM008 por los conceptos de derramas de abogado y procurador, último pago ascensor, instalación eléctrica, de agua, e IVA de facturas. Dichas viviendas eran de carácter ganancial de los cónyuges doña Claudia y don Rodolfo, y la sucesión que nos ocupa es la de doña Claudia, fallecida el 18-5-2014 en estado de viuda, razón por la que la Oficina Gestora imputa únicamente el 50% de la deuda perteneciente a la causante, dado que el restante 50% corresponde a los propietarios de dicho 50% (herederos de don Rodolfo). Las mencionadas viviendas tenían una deuda pendiente con la comunidad de propietarios de 8.432,50 euros que, ante su impago, se reclama por la comunidad el 30-9-2013 y ante nuevo impago, se requiere judicialmente por diligencia de ordenación de 27-6-2014 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cangas de Narcea para efectuar el pago en el plazo de 20 días.
Tal y como se argumenta por el TEARA, la deuda con la comunidad de propietarios por ambas viviendas corresponde a sus propietarios, y siendo las viviendas gananciales cada uno de los cónyuges es propietario de un 50%. Y la deuda se originó en vida de ambos cónyuges, por lo que es deuda imputable a cada uno de ellos al 50%. Fallecido don Rodolfo se extinguió la sociedad ganancial, adjudicándose a cada uno de ellos la mitad de dichas viviendas, de manera que el 50% de propiedad perteneciente a don Rodolfo corresponde a sus sucesores/herederos y la deuda correspondiente a dicho porcentaje de propiedad será de los nuevos propietarios, herederos de don Rodolfo.
Esto es, la vivienda era ganancial y la deuda correspondiente a la vivienda es imputable al titular o propietario de la misma por la participación indivisa que tenga en la Propiedad. Dado que doña Claudia era propietaria del 50% de la vivienda, únicamente le es imputable el 50% de la deuda correspondiente a su 50% de propiedad. Debe pues desestimarse este motivo impugnatorio.
Al ser la resolución de los STPA de 19 de octubre de 2022 posterior al acuerdo recurrido en el presente recurso contencioso-administrativo, y no ser objeto de impugnación en este último, ninguna incidencia tiene en el enjuiciamiento de la validez de dicho acuerdo, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de los recursos que se interpongan contra aquella resolución.
En base a todo lo expuesto, procede acordar la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Plácido Álvarez-Buylla Fernández en nombre y representación de don Arturo contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, por resultar la misma conforme a derecho; sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
