Última revisión
11/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 346/2024 , Rec. 167/2022 de 24 de octubre del 2024
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2024
Ponente: MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO
Nº de sentencia: 346/2024
Núm. Cendoj: 35016330022024100354
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:3504
Núm. Roj: STSJ ICAN 3504:2024
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000167/2022
NIG: 3501645320130000407
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000346/2024
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000019/2019-03
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Noelia; Procurador: Adriana Dominguez Cabrera
Apelado: Ruth; Procurador: Francisco Javier Blat Aviles
Apelado: Las Palmas Bus S.A; Procurador: Adriana Dominguez Cabrera
Apelado: Laura; Procurador: Francisco Javier Blat Aviles
Apelado: Victoriano; Procurador: Francisco Javier Blat Aviles
Apelado: Roque; Procurador: Francisco Javier Blat Aviles
Apelado: Gregoria; Procurador: Francisco Javier Blat Aviles
Apelante: Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria
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Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ
Magistrados
D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo n.º 167/2022, promovido contra el Auto de fecha 5 de mayo de 2022 posteriormente aclarado por Auto de fecha 14 de junio de 2022, recaído en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria correspondientes al procedimiento de ejecución número 19/2019 (pieza 03); siendo partes como apelante el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado y asistido por la Letrada de los Servicios Jurídicos, y como apelados DÑA. Ruth representada por el Procurador D. Francisco Blat Avilés y asistida por el Letrado D. Enrique Javier Castro Bordón, y DÑA. Noelia y la entidad LAS PALMAS BUS, S.A, representadas por la Procuradora Dña. Adriana Domínguez Cabrera y asistidas por el Letrado D. Juan Antonio Ríos Suárez, dicta la presente con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- El Auto de fecha 5 de mayo de 2022,dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, acuerda estimar parcialmente el incidente de ejecución promovido por la representación procesal de DÑA. Ruth, acordando la adopción de una serie de medidas para la ejecución de la Sentencia de fecha 14 de julio de 2015. Dicho Auto fue posteriormente modificado por Auto de fecha 14 de junio de 2022.
SEGUNDO.-Por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación del Auto apelado.
La parte apelada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la resolución de instancia.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2024, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María del Carmen Monte Blanco.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación el Auto de fecha 5 de mayo de 2022, posteriormente modificado por Auto de fecha 14 de junio de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, que estima parcialmente el incidente de ejecución promovido por la representación procesal de DÑA. Ruth, acordando la adopción de una serie de medidas para la ejecución de la Sentencia de fecha 14 de julio de 2015.
La representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, solicita la revocación del Auto impugnado, alegando, como motivos de apelación, falta de motivación e incongruencia.
La parte ejecutada se opone al recurso interpuesto y solicita su desestimación por ser Auto impugnado conforme a derecho.
SEGUNDO. Sobre los antecedentes del Auto.
Como antecedentes procesales relevantes caben destacar los siguientes:
- La representación procesal de Dña. Ruth interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación por la vía de hecho del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria consistente en la ocupación de la finca núm. NUM000, afectada por el procedimiento expropiatorio NUM001, materializada en el acta de ocupación de 17 de julio de 2012, dando lugar al procedimiento ordinario núm. 88/2013 del que conoció el JCA núm. 6.
- Con fecha 14 de julio de 2015 se dicta Sentencia en el mencionado procedimiento, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el Procurador D. Francisco Blat Avilés, en nombre y representación de doña Ruth, se declara la nulidad del acto administrativo identificado en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, reconociendo el derecho a la restitución jurídica y registral de la finca NUM000, al estado anterior al acto anulado, debiéndose adoptar por la Administración todas las medidas correspondientes para restablecer la situación registral, catastral y jurídica del recurrente sobre dichas propiedades, rechazando el resto de pretensiones, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales".
- La Sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de Doña Ruth, siendo desestimado el recurso por Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 30 de junio de 2016 (rollo de apelación núm. 276/2015).
- La representación procesal de Dña. Ruth promueve con fecha 11 de junio de 2019 un primer incidente de ejecución, que es resuelto por Auto de fecha 15 de julio de 2021 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"PRIMERO. ESTIMO PARCIALMENTE el incidente de ejecución instada por D. FRANCISCO BLAT AVILÉS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Ruth debiendo procederse por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a la ejecución de la Sentencia de 15 de julio de 2.015 de este Juzgado en los siguientes términos:
1. ORDENO al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que, en el plazo de 10 días, proceda a dictar la correspondiente Resolución en la que se haga constar la nulidad del Acta de Ocupación de 16 julio de 2012 como consecuencia del Fallo judicial.
2. REQUIERO al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que, en el plazo de diez días, cese en la ocupación ilegal de la parcela NUM000 mediante la restitución su estado anterior del terreno ocupado y, en su caso, previo informe preceptivo, a incoar y tramitar el procedimiento legalmente establecido que legitime dicha ocupación.
3. ORDENO al AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA que adopte en el plazo de 2 meses todas las medidas correspondientes para restablecer la situación jurídica y registral de la NUM000, cancelándose la inscripción registral a favor del Ayuntamiento efectuada en virtud de la Certificación de 13 noviembre de 1999 del Sr. Secretario del Ayuntamiento de LPAGC por el que se aportó el Acuerdo del Pleno de 31 de octubre de 1997 que aprobó el Proyecto de Compensación que se aporta ahora por la administración.
4. Procédase a comunicar de manera inmediata al Juzgado la identidad completa y puesto del funcionario o funcionaria encargada de la ejecución de este Auto a fin de poder, en su caso, efectuarle los apercibimientos necesarios en caso de no atender a las disposiciones aquí adoptadas.
5. Por dicho funcionario o funcionaria deberá remitirse informe a este Juzgado cada 15 días sobre las concretas gestiones realizadas y estado de ejecución de las disposiciones acordadas mediante esta Resolución.
SEGUNDO. Sin costas".
El mencionado Auto fue apelado por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, dando lugar al Rollo de apelación núm. 12/2022, deliberado conjuntamente con el que nos ocupa.
- El 30 de septiembre de 2021 la dirección letrada del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria promueve incidente de imposibilidad material de ejecución de la Sentencia, que fue resuelto por Auto de fecha 24 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva acuerda: " Desestimar el incidente planteado por la letrada del servicio jurídico del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria; con expresa imposición de costas en los términos previstos en el Razonamiento Jurídico cuarto de la presente resolución".
El mencionado Auto fue apelado por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, dando lugar al Rollo de apelación núm. 35/2022, deliberado conjuntamente con el que nos ocupa.
- El 8 de marzo de 2022 la representación procesal de Dña. Ruth promueve un segundo incidente de ejecución de la Sentencia de fecha 14 de julio de 2015, que es resuelto por Auto de fecha 5 de mayo de 2022, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:
"PRIMERO. ESTIMO PARCIALMENTE el incidente de ejecución instada por D. FRANCISCO BLAT AVILÉS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Ruth y, en consecuencia, ACUERDO lo siguiente:
A) IMPONGO a D. Arsenio y Dª Covadonga una multa de 1.500 euros a cada uno.
REQUIÉRASE a los mismos para que en el plazo de 5 días hábiles procedan a su abono y, en su defecto, dése cuenta para el despacho de ejecución frente a los sancionados.
Ofíciese, con los apercibimientos legales correspondientes, al Sr./Sra. Interventor/a de la Corporación Municipal para que, durante la ejecución del Fallo, informe dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes y certifique que D. Arsenio y Dª Covadonga no perciben en sus retribuciones ningún emolumento fuera de los establecidos legalmente o convencionalmente.
B) ORDENO a D. Arsenio y Dª Covadonga en tanto que responsables de la ejecución de la Sentencia de 14 de julio de 2.015 de este Juzgado, incoar, tramitar e instar la resolución del procedimiento de revisión de oficio contemplado en el artículo 106 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre en orden a declarar la nulidad del Acuerdo del Pleno de 31 de octubre de 1997 que aprobó el Proyecto de Compensación exclusivamente en lo concerniente a la finca registral NUM000 (la n.º NUM002) y llevar tal título al Registro para cancelar la inscripción a favor del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. En dicho procedimiento de revisión únicamente deben ser oídos como interesados LAS PALMAS BUS, S.A, D. Torcuato y D. Eulogio o, en su defecto, sus sucesores.
Y a estos efectos:
1º) REQUIÉRASE a D. Arsenio y Dª Covadonga, bajo apercibimiento de multa y de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial, para que presenten en el Juzgado el Acuerdo de incoación del procedimiento de revisión en los términos indicados antes del día 13 de mayo de 2.022 a las 10:00 horas. En caso de incumplimiento de dicho plazo dese cuenta a la Autoridad Judicial para la imposición de multa a los mismos.
2º) REQUIÉRASE a D. Arsenio y Dª Covadonga, bajo apercibimiento de multa y de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial, para que presenten en el Juzgado antes del día 30 de julio de 2.022 a las 10:0021 horas el Acto administrativo por el que se declare la nulidad del Acuerdo del Pleno de 31 de octubre de 1997 que aprobó el Proyecto de Compensación exclusivamente en lo concerniente a la finca registral NUM000 (la n.º NUM002) así como el documento que certifique su presentación ante el Registro de la Propiedad n.º 5 de Las Palmas. En caso de incumplimiento de dicho plazo dese cuenta a la Autoridad Judicial para la imposición de multa a los mismos.
3º) REQUIÉRASE a D. Arsenio y Dª Covadonga, bajo apercibimiento de multa y de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial, para que presenten Informe en el Juzgado sobre las actuaciones realizadas en orden al cumplimiento de las medidas acordadas en los siguientes días:
a) Antes de las 10:00 horas del día 27 de mayo de 2.022. En caso de incumplimiento de dicho plazo dese cuenta a la Autoridad Judicial para la imposición de multa a los mismos.
b) Antes de las 10:00 horas del día 10 de junio de 2.022. En caso de incumplimiento de dicho plazo dese cuenta a la Autoridad Judicial para la imposición de multa a los mismos.
c) Antes de las 10:00 horas del día 24 de junio de 2.022. En caso de incumplimiento de dicho plazo dese cuenta a la Autoridad Judicial para la imposición de multa a los mismos.
d) Antes de las 10:00 horas del día 8 de julio de 2.022. En caso de incumplimiento de dicho plazo dese cuenta a la Autoridad Judicial para la imposición de multa a los mismos.
e) Antes de las 10:00 horas del día 22 de julio de 2.022. En caso de incumplimiento de dicho plazo dese cuenta a la Autoridad Judicial para la imposición de multa a los mismos
C) REQUIÉRASE a D. Arsenio y Dª Covadonga, en tanto que responsables de la ejecución de la Sentencia de 15 de julio de 2.015 de este Juzgado, para que el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria cese en la ocupación ilegal de la parcela denominada NUM000 en el Proyecto de Compensación correspondiente al Sector 5, Polígono II de Suelo Urbano Programa Las Torres debiendo acreditar dicho cese ante este Juzgado antes de las 10.00 horas del 20 de mayo de 2.022. En caso de incumplimiento de dicho plazo dese cuenta a la Autoridad Judicial para la imposición de multa a los mismos.
En el caso de que no sea posible cesar en la ocupación ilegal por concurrir imposibilidad material o jurídica de reintegrar a los propietarios en la pacífica posesión de su inmueble, requiérase a D. Arsenio y Dª Covadonga, en tanto que responsables de la ejecución de la Sentencia de 15 de julio de 2.015, para que soliciten ante este Juzgado antes de las 10.00 horas del 20 de mayo de 2.022 la apertura del incidente del artículo 105 de la LJCA a los efectos de fijar la indemnización procedente. En caso de incumplimiento de dicho plazo dese cuenta a la Autoridad Judicial para la imposición de multa a los mismos.
D) ADVIÉRTASE a D. Arsenio y Dª Covadonga en tanto que responsables de la ejecución de la Sentencia de 14 de julio de 2.015 de este Juzgado acerca de la inmediata ejecutividad de estas medidas ex artículo 80.1 b) de la LJCA, no obstando a su efectividad la presentación de recurso de apelación por parte del Ayuntamiento frente a este Auto.
SEGUNDO. Sin costas".
- Por Auto de fecha 16 de mayo de 2022, se inadmite a limine la solicitud de aclaración, corrección y rectificación del Auto de fecha 5 de mayo de 2022, que había sido presentada por la titular de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y se acuerda dar traslado "a las partes ejecutadas por término de una audiencia para que efectúen alegaciones sobre la oportunidad de modificar el apartado B) del Punto Primero de la Parte Dispositiva del Auto de 5 de mayo de 2.022 a los efectos exclusivamente de que el procedimiento de revisión cuya incoación fue ordenada se realice de conformidad con las indicaciones efectuadas por el Sr. Registrador en su certificación de 11 de mayo de 2.022".
- Por Auto de fecha 14 de junio de 2022 se acuerda "modificar el apartado B) del Punto Primero de la Parte Dispositiva del Auto de 5 de mayo de 2.022 en el único y siguiente sentido: de ORDENO a D. Arsenio y Dª Covadonga en tanto que responsables de la ejecución de la Sentencia de 14 de julio de 2.015 de este Juzgado, incoar, tramitar e instar la resolución del procedimiento de revisión de oficio contemplado en el artículo 106 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre en orden a declarar la nulidad del Acuerdo del Pleno de 31 de octubre de 1997 que aprobó el Proyecto de Compensación exclusivamente en lo concerniente a la finca registral NUM000 (la n.º NUM002) y llevar tal título al Registro para cancelar la inscripción existente previa audiencia de todos los titulares registrales de origen y resultado afectados por el Proyecto de Compensación correspondiente al Sector 5, Polígono II del Suelo Urbanizado Programado "Las Torres".
- La dirección letrada del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, interpuso recurso de apelación frente al Auto de fecha 5 de mayo de 2022, aclarado posteriormente por Auto de fecha 14 de junio de 2022, dando lugar al presente Rollo de apelación núm. 167/2022.
- El 20 de mayo de 2022 el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria promueve al amparo del Art. 105 un nuevo incidente de imposibilidad de ejecutar la Sentencia de fecha 14 de julio de 2015, que es resuelto por Auto de fecha 19 de julio de 2022, cuya parte dispositiva acuerda:
"PRIMERO. DECLARO la imposibilidad material de la ejecución de la Sentencia dictada en los autos principales, de los cuales dimana la presente pieza, y archívese la misma, todo ello con imposición de las costas en los términos referidos en el Fundamento de Derecho Cuarto.
SEGUNDO. Llévese testimonio de esta resolución al procedimiento de ejecución y archívese el mismo, sin perjuicio del derecho de la parte ejecutante a presentar la demanda incidental correspondiente para, en su caso, fijar la indemnización procedente en atención a la imposibilidad declarada.
TERCERO. Como consecuencia de lo recogido en el Apartado Precedente,ACUERDO dejar sin efecto las medidas y disposiciones vigentes recogidas en el Auto de 5 de mayo de 2.022. Comuníquese en forma personal a D. Arsenio, a Dª Covadonga y al Interventor/a de la Corporación Municipal."
Dicho Auto es recurrido en apelación por la representación procesal de Dña. Ruth y otros, dando lugar al Rollo de apelación núm. 8/2023, que ha sido deliberado conjuntamente con las resoluciones aquí recurridas.
TERCERO. Sobre la existencia de pérdida sobrevenida parcial del objeto de la presente apelación.
El Auto apelado estima parcialmente el incidente de ejecución que fue promovido por la representación procesal de Dª Ruth en relación con la Sentencia de fecha 14 de julio de 2015, acordando la imposición de una multa a los responsables de la ejecución D. Arsenio y Dª Covadonga, por importe de 1.500 euros a cada uno de ellos, y adoptando una serie de medidas conducentes a la ejecución del Fallo de la Sentencia, entre las que se encuentran: la orden de iniciar y tramitar un procedimiento de revisión de oficio del Acuerdo del Pleno de 31 de octubre de 1997 que aprobó el Proyecto de Compensación exclusivamente en lo concerniente a la finca registral NUM000 (la n.º NUM002), en las plazos perentorios que se establecen en el Auto; el requerimiento a los responsables de la ejecución para que presentaran informes sobre las actuaciones realizadas en los plazos, también perentorios, establecidos en el Auto; y un requerimiento a estos mismos responsables para que el Ayuntamiento cesara en la ocupación ilegal de la parcela denominada NUM000 en el Proyecto de Compensación correspondiente al Sector 5, Polígono II de Suelo Urbano Programa Las Torres o, en su caso, promovieran un incidente de imposibilidad del artículo 105 de la LJCA a los efectos de fijar la indemnización procedente.
Como se desprende de los antecedentes expuestos en el fundamento anterior, con posterioridad al dictado del Auto apelado, el Ayuntamiento promovió un incidente de imposibilidad que fue estimado por Auto de fecha 19 de julio de 2022, cuya parte dispositiva acuerda "dejar sin efecto las medidas y disposiciones vigentes acordadas en el anterior Auto de 5 de mayo de 2022", puntualizando posteriormente el Juzgador de Instancia, en Auto de fecha 6 de octubre de 2022, que entre las medidas dejadas sin efecto no se encuentra "la multa impuesta en su día a la Autoridad y funcionaria responsable de la ejecución puesto que la misma ya fue ejecutada con anterioridad a la Interlocutoria cuya aclaración se pretende".
El Auto que declara la imposibilidad de ejecutar la Sentencia ha sido confirmado, salvo el pronunciamiento relativo a las costas procesales, por Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 24 de octubre de 2024, dictado en el Rollo de apelación núm 8/2023, que ha sido deliberado conjuntamente con la presente apelación dada su íntima conexión, de tal suerte que la confirmación del Auto de fecha 19 de julio de 2022 conlleva que haya quedado en parte sin objeto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento frente al Auto de fecha 5 de mayo de 2022, al haber decaído las medidas y disposiciones vigentes que fueron adoptadas en el mismo en orden a la ejecución de la Sentencia, manteniéndose como única medida subsistente la imposición de la multa a los responsables de la ejecución.
Por tanto, el objeto de la presente apelación queda circunscrito, únicamente, al pronunciamiento del Auto recurrido relativo a la imposición de multas.
CUARTO- Sobre la imposición de multas a los responsables de la ejecución.
El Art. 112 de la LJCA establece las medidas que pueden ser adoptadas por el órgano jurisdiccional para lograr la efectividad de lo mandado, entre las que se encuentran la imposición de multas coercitivas de 150 a 1.500 euros a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala y la deducción del oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder por el incumplimiento.
En el presente caso, los antecedentes que de forma minuciosa son expuestos en el Auto apelado resultan elocuentes y evidencian la desidia del Ayuntamiento en la ejecución que nos ocupa y su tenaz resistencia a cumplir los requerimiento efectuados por el órgano judicial. Así, tras el dictado del Auto de fecha 15 de julio de 2021, recaído en el primer incidente de ejecución, que dispuso la adopción de una serie de medias para dar efectividad a la Sentencia que debían ser adoptadas en el plazo de diez días, el Ayuntamiento no desplegó actuación alguna en orden a dar cumplimiento a las medidas acordadas, lo que motivó que fuera requerido hasta en dos ocasiones por la LAJ del Juzgado mediante Diligencia de Ordenación de fecha 20 de septiembre de 2021 y de 25 de noviembre de 2021, y por el Juzgador de Instancia mediante providencia de fecha 12 de enero de 2022, en la que ya se realizó un requerimiento personal a la autoridad y funcionaria responsables de la ejecución. En esta última providencia, se acordó, también, que se informara al Juzgado cada 15 días sobre las concretas gestiones realizadas para dar cumplimiento al Auto de fecha 15 de julio de 2021, lo que tampoco fue verificado por el Ayuntamiento, motivando un nuevo apercibimiento de imposición de multa por mala fe procesal mediante Providencia 1 de abril de 2022.
Por ello, cuando el Auto apelado analiza cuál ha sido la actividad desplegada por el Ayuntamiento en orden a ejecutar el Fallo, concluye que en los siete años entonces transcurridos desde el dictado de la Sentencia por el Juzgado, que no fue apelada por el Ayuntamiento, y en los tres años desde que se presentó la demanda de ejecución, la única actuación realizada por la Corporación para llevar a efecto lo declarado en la Sentencia fue el dictado de la Resolución n.º 44.064 de 16 de diciembre de 2021 del Concejal de Gobierno del Área de Urbanismo, Edificación y Sostenibilidad Ambiental que simplemente dispuso "Dar cumplimiento" a la Sentencia, sin adoptar medida alguna.
En este contexto de inactividad municipal prolongada en el tiempo, el Juzgador de instancia decide convocar a la autoridad y a la funcionaria responsables de la ejecución a una comparecencia, que fue celebrada el día 22 de abril de 2022, siendo el testimonio ofrecido por ambos responsables en dicha comparecencia el que sirve de base al Auto apelado para concluir que ha existido mala fe y "voluntad obstructiva para con la ejecución del Fallo".
A la vista de lo expuesto, no podemos compartir la alegación del Ayuntamiento de que la imposición de la multa no se encuentra motivada, pues basta con la lectura del Auto apelado para comprobar que el mismo dedica gran parte de su extensa fundamentación a desgranar las razones por la que entiende que ha existido una reticencia del Ayuntamiento a ejecutar el Fallo de la Sentencia, a pesar de los requerimientos habidos, así como mala fe procesal en los responsables de la ejecución.
Alega, por otro lado, la apelante que la multa impuesta no resulta coherente ni proporcional, y niega la existencia de mala fe procesal municipal, llegando incluso a poner en duda la imparcialidad del Juez de instancia, al que acusa de calificar como de mala fe procesal municipal todo lo que hace el Ayuntamiento.
Dichas alegaciones tampoco pueden prosperar. La conducta procesal del Ayuntamiento en la ejecución que nos ocupa resulta, cuando menos, reprochable, pues no solo ha existido desidia municipal ante las medidas y requerimientos realizados por el órgano judicial, sino que también ha existido una evidente falta del diligencia en su actuación al no facilitar al Juzgador, desde el inicio de la ejecución, los datos precisos sobre cuál era la situación física, jurídica y registral de la parcela, siendo así que toda la ejecución se fue desarrollando bajo la premisa errónea de que el Ayuntamiento era el titular registral de la finca que había que restituir, no siendo hasta el dictado del Auto apelado cuando la Corporación decide aportar al Juzgado, junto a una solicitud de aclaración, corrección y rectificación de dicho Auto, documentación relevante sobre la situación de la parcela, modo de proceder que mereció una nueva censura del Juzgador de instancia y que conllevó que la solicitud fuera inadmitida a limite por mala fe procesal.
Consideramos, por tanto, que la decisión de imponer una multa a los responsables de la ejecución es conforme a derecho y resulta coherente con el proceder municipal que no solo desatendió a los requerimiento del Juzgado, sino que también hurtó información relevante al órgano judicial, lo que sin duda ha contribuido a que esta ejecución se haya dilatado en el tiempo, sin que la falta de personal pueda servir de justificación a la actuación del Ayuntamiento.
La multa cumple también con los parámetros de proporcionalidad. Y es que si bien es cierto que la multa ha sido impuesta en la cuantía máxima establecida en el Art. 112 de la LJCA, el Juzgador de instancia lo justifica en atención a la mala fe y a la resistencia mostrada por la autoridad y funcionaria responsable en la ejecución del Fallo de la Sentencia, conclusión que alcanza tras realizar un minucioso y completo análisis de la actuación del Ayuntamiento desde el inicio de la ejecución y valorar el resultado de la comparecencia celebrada, efectuando para ello un encomiable esfuerzo motivador, sin que atibemos en los razonamientos del Auto motivo alguno que pueda poner en duda la imparcialidad del Juzgador.
Por todo lo que antecede, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- En materia de costas, no procede su imposición a ninguno de los litigantes, por entender que el presente caso presentaba dudas de derecho, mostrando el debate una suficiente complejidad que justifica la no aplicación del criterio del vencimiento, de conformidad con lo establecido en el Art. 139.2 de la LJCA.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, contra el Auto de fecha 5 de mayo de 2022, aclarado posteriormente por Auto de fecha 14 de junio de 2022, recaídos en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al procedimiento de ejecución número 19/2019 (pieza 03); y, en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial, sin efectuar pronunciamiento condenatorio en materia de costas.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

