Sentencia Contencioso-Adm...o del 2004

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24/03/2004

Sentencia Contencioso-Administrativo 252/2004 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 18/2003 de 24 de marzo del 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GALINDO GIL, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 252/2004

Núm. Cendoj: 15030330012004100209

Resumen:
El TSJ desestima el recurso de apelación promovido por la Junta de Galicia contra sentencia estimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución que declaraba extinguido el derecho de la recurrente a las prestaciones de la Renta de Integración Social de Galicia. Se alega el incumplimiento de comunicar las variaciones sobrevenidas y la no aportación de documentos exigidos en orden al mantenimiento del derecho y el cambio de domicilio. Las resoluciones deben ser suficiente y necesariamente motivadas. La Administración conocía el cambio del domicilio de la recurrente, no hay que ser excesivamente rigorista en orden a la delación en el cumplimiento de deberes. En cuanto a la documentación necesaria aparece en el expediente como la recurrente presentó toda la documentación que acredita la situación de baja definitiva de la actividad de venta ambulante.

Encabezamiento

RECURSO DE APELACION N° 01 /000018 /2003

SECCION PRIMERA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha

pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 252/2004

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO PTE.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL.

En La Ciudad de A Coruña, a veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de apelación que se sigue ante esta Sala y Sección bajo el número 01 /000018 /2003, interpuesto por LA XUNTA DE GALICIA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de A Coruña, con fecha 31 de julio de 2.002. Es parte apelada Carina.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por LA XUNTA DE GALICIA, contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de A CORUÑA, en el procedimiento ordinario número 51/01, en cuya parte dispositiva se acordó: "Que con estimación de las pretensiones deducidas en el presente recurso contencioso-administrativo, debo declarar y declaro la disconformidad a derecho de la resolución recurrida, que por tanto, debo anular, sin efectuar expresa condena respecto de las costas procesales".

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones con el expediente administrativo en esta Sala, se designó Ponente, quedando las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente, por el orden de prelación que le corresponda.

TERCERO. - Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Magistrado Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL.

Fundamentos

SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y,

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 31 de julio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de A Coruña en autos de Procedimiento Ordinario número 51/01, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora apelada Doña Carina contra resolución de fecha 8 de marzo de 2001 dictada por el Conselleiro de Sanidade desestimatoria del recurso de alzada formulado contra otra de fecha 9 de noviembre de 2000 del Delegado Provincial de la Consellería en A Coruña, por la que se declara extinguido el derecho de la recurrente a las prestaciones de la Renta de Integración Social de Galicia (RISGA).

SEGUNDO.- Las resoluciones administrativas objeto de impugnación aducen dos fundamentales razones para declarar la extinción del derecho de la recurrente a las prestaciones de la Renta de Integración Social de Galicia (RISGA), a saber, incumplimiento de la obligación de comunicar las variaciones sobrevenidas de conformidad con la ley y que pudiesen dar lugar a la modificación, suspensión y extinción de la prestación y la no aportación de documentos exigidos en orden al mantenimiento del derecho y cambio de domicilio sin la previa comunicación, cuando se trata de una obligación asumida por la beneficiaria al tiempo de la concesión de la prestación.

La sentencia de instancia estima que el proceder de la Administración ha sido demasiado rigorista toda vez que el cambio de domicilio ya le constaba, que los documentos requeridos constaban incorporados o aportados al expediente administrativo y que en cuanto a la primera de las causas indicadas, existe una falta de motivación que lesiona el derecho a la defensa de la recurrente ex artículo 24 de la Constitución Española.

Pues bien, en el escrito de formalización del recurso de apelación, las alegaciones que se aportan a la Sala al objeto de revocar la sentencia de instancia arguyen, en cuanto a la falta de motivación, que si bien es relativamente escasa, incluye una sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho en términos tales que objetiva de forma suficiente el mandato del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Ahora bien, de seguir apreciando el aludido vicio, atendida su naturaleza jurídica, se trataría de un defecto formal encuadrable en el artículo 63.2 del Texto Legal mencionado, que tan sólo asocia como sanción jurídica la anulabilidad, caso de generar indefensión, lo que estima no sucedió atendido el pliego de descargos.

En cuanto a la falta de presentación de la documentación mantiene el defecto en los términos que se reflejan en el recurso de alzada, pero no se aprecia alegación destinada, en particular, a rebatir este punto.

Por lo que hace al cambio de domicilio, reconoce que la Administración tenía conocimiento del traslado y nuevo lugar de residencia pero ello no se debió a que la recurrente cumpliese su obligación de poner en conocimiento la referida incidencia. Finaliza a modo de conclusión general señalando que se tendrían que hacer muchas excepciones con la recurrente en cuanto a los requisitos que la normativa de aplicación le exige cumplir y de los que no existe constancia de su cumplimiento.

TERCERO.- Sin duda la exigencia de motivación resulta del artículo 54 de la Ley 30/1992 y en particular de la letra a) pues estamos en presencia de un acto que limita derechos subjetivos o intereses legítimos. La motivación resulta necesaria para conocer las razones que han determinado las decisiones administrativas y en su caso, reaccionar o acatar aquellas y desde luego, cumple un esencial papel ante la jurisdicción, al objeto de que los órganos jurisdiccionales pueden cumplir con su labor de fiscalización de la legalidad de los actos administrativos y su adecuación al ordenamiento jurídico. No desconoce esta Sala, que aunque sucinta o por integración de informes obrantes en el expediente administrativo, la práctica judicial considera cumplido el requisito, pero para ello han de darse unos mínimos elementales, no en vano el ya citado artículo 54.1 se expresa diciendo que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. La cuestión, por tanto, se centra en un juicio de suficiencia de lo que las resoluciones impugnadas contienen y como conclusión de tal tarea, realizada a la vista y lectura de las misma, esta Sala coincide con el órgano a quo cuando considera que no se exponen los criterios esenciales fundamentadores de la decisión en términos tales que permita acreditar su conformidad o disconformidad con la normativa administrativa, que tal juicio pueda ser realizado de modo suficiente por el interesado y en su conclusión, decida acudir al régimen de recursos, ya sea administrativos o en su caso jurisdiccionales.

De acuerdo con la Administración apelante que la falta de motivación es un defecto de forma y que su ubicación sistemática se hace por vía del artículo 63.2 de la Ley 30/1992, pero no es menos cierto que se hace acreedora de la sanción jurídica de anulabilidad toda vez que la insuficiencia, que no parquedad, de los razonamientos fundamentadores de la decisión recurrida, ocasiona indefensión en sus destinatarios, lesión que no se conjura por la circunstancia de evacuar el trámite de alegaciones en el pliego de descargo, pues no suple la obligación de causalización que incumbe a la Administración, un comportamiento del directamente interesado abordando todos los posibles flancos que eventualmente puedan resultar del expediente administrativo.

Es un hecho reconocido por la Administración que a los oportunos servicios les constaba el nuevo domicilio de la recurrente en la AVENIDA000 número NUM000 de esta ciudad, pero aún así dado que incurre la recurrente en delación y abandono de sus obligaciones, se hace acreedora de la penalización impuesta. Ha de juzgarse tal decisión desde las finalidades de la actividad de fomento que asume la Administración con la concesión de estas ayudas asistenciales y en consecuencia, rebajar el rigorismo con que se ha interpretado la norma, máxime cuando no consta que se trate del comportamiento habitual de la beneficiaría.

Por último, en cuanto a la aportación de documentos, la sentencia es también susceptible de confirmación pues a los folios a los folios 27 y siguientes consta la presentación de la documentación que requirió el Centro Directivo con motivo de la revisión anual, por lo que debemos entender que cumplió en relación con esta materia su obligación.

En cuanto a la documentación que le fue requerida a medio de oficio de 26 de septiembre de 2000 relativa a la declaración de ingresos para la concesión de la tarjeta definitiva de transportes de mercancías por la Consellería Territorial de Obras Públicas e Vivenda, folio 16, atendió el requerimiento y presentó certificado expedido por el Jefe del Servicio Provincial de Transportes de la Delegación Provincial de la Consellería de Política Territorial, folio 9, en el que se acredita la situación de baja definitiva con fecha 6 de octubre de 2000 de la autorización que le fuera concedida.

A los folios 28 y 29 del expediente administrativo consta informe emitido por la trabajadora Social del CMSSSS. del Castrillón, en el que se hace constar que la recurrente obtuvo la licencia municipal para la venta ambulante pero se dio de baja por no obtener ingresos suficientes, proponiendo aquel informe la renovación de la RISGA.

En cuanto a los documentos aportados consistentes en los certificados de baja de los vehículos Mercedes y Renault de fechas 22 de noviembre de 2000 y 26 de octubre de 2000, respectivamente, siendo la primera posterior a la resolución extintiva, parece que no han sido considerados en la resolución del recurso de alzada, afirmando no obstante, que existen signos externos que ponen de manifiesto que no existe necesidad, si bien no se concretan cuales sean esos signos.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede acordar la imposición de costas a la recurrente habida cuenta la total desestimación del recurso articulado y sin que la Sala aprecie circunstancias que justifiquen la no imposición.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia debemos de fecha 31 de julio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de los de A Coruña en autos de Procedimiento Ordinario número 51/01, CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma; con expresa imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos con el expediente y certificación de la misma al Juzgado de procedencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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