Última revisión
05/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 41/2025 , Rec. 219/2024 de 24 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2025
Ponente: ANA SANCHEZ SANCHEZ
Nº de sentencia: 41/2025
Núm. Cendoj: 15030450012025100006
Núm. Ecli: ES:JCA:2025:145
Núm. Roj: SJCA 145:2025
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ CAPITAN JUAN VARELA S/N, 3ª PLANTA, (EDIF. ANTIGUA AUDIENCIA PROV.) - A CORUÑA
Equipo/usuario: AS
En A Coruña, a 24 de marzo de 2024
Vistos por mí, Ana Sánchez Sánchez, magistrada- jueza del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº1 de A Coruña, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante este Juzgado con el número 219/2024, sustanciándose por el procedimiento abreviado, interpuesto frente a la resolución de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Sanidade ( expediente NUM000) de fecha 13.6.24; en los que han sido parte, como demandante don Teodulfo, representado y asistido por la letrada Dª Carmen Álvarez López; y como demandado el Sergas, representado y asistido por el Letrado del Sergas.
Antecedentes
Fundamentos
Por el letrado de la Administración se alega que el artículo 24 establece el efecto desestimatorio del silencio
en los procedimientos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público. Que el anexo II de la ley 6/2021, que incluye entre los procedimientos en que el silencio administrativo produce efectos desestimatorios Tipos de procedimientos: solicitudes, reclamaciones o recursos en materia de personal, con contenido retributivo, planteados por los profesionales del Servicio Gallego de Salud, que tengan repercusión en el capítulo I de los estados de gastos de los presupuestos de las instituciones sanitarias del organismo. Invoca la sentencia del TSJ de Galicia de 24 de octubre de 2022 ( rec.299/2012)
El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La disposición adicional primera del Real Decreto 1777/1994 dispone: "Las solicitudes formuladas en los procedimientos en materia de incompatibilidades del personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes, se podrán entender estimadas una vez transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, los plazos máximos de resolución señalados a continuación:
a) Autorización de compatibilidad para ejercer un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público: Cuatro meses.
b) Reconocimiento de compatibilidad para ejercer actividades privadas: Tres meses."
Sin embargo, el anexo II de la ley 6/2001 dispone: "Tipos de procedimientos: solicitudes, reclamaciones o recursos en materia de personal, con contenido retributivo, planteados por los profesionales del Servicio Gallego de Salud, que tengan repercusión en el capítulo I de los estados de gastos de los presupuestos de las instituciones sanitarias del organismo.
Sentido del silencio: negativo."
La STC 155/2016 desestimó la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1511-2015, en relación con la disposición final segunda de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad Autónoma de Galicia
La sentencia del TSJ de Galicia de fecha 24 de octubre de 2012 ( recurso 299/2012) señala: "En cuanto a la estimación íntegra por silencio de la petición formulada y cuya ejecución instó el recurrente ha de recordarse que si bien el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción introducida por el artículo 2.Dos de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en su apartado 1, prescribe que «en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario», por lo que entiende el recurrente y apelante que esta previsión debe cohonestarse en su aplicación con la disposición adicional cuarta de la Ley 25/1009 , que delimita el alcance aplicativo de los requisitos previstos para el silencio administrativo desestimatorio regulado en normas preexistentes, en los siguientes términos: « A los efectos previstos en el primer párrafo del artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de acuerdo con la redacción dada por la presente Ley, se entenderá que concurren razones imperiosas de interés general en aquéllos procedimientos que, habiendo sido regulados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley por normas con rango de ley o de Derecho comunitario, prevean efectos desestimatorios a la falta de notificación de la resolución expresa del procedimiento en el plazo previsto. ».
Pero en el presente caso resulta que el contenido negativo de la falta de resolución expresa no viene regulado por una norma preexistente a la Ley 25/2009, a la que circunscribe su previsión la Disposición Adicional Sexta , por lo que no resulta de aplicación, sino que viene previsto por la modificación operada por a la Ley 6/2001 por la Disposición final segunda de la Ley 15/2010 de 28 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas, que expresamente añade dentro de los procedimientos correspondientes a la Consellería de Sanidade que las solicitudes, reclamaciones o recursos en materia de personal, con contenido retributivo, formulados por los profesionales del Sergas el sentido del silencio será negativo, por lo que se impone la desestimación de este motivo de impugnación.
Pero además de la expresa previsión normativa del carácter negativo derivado de la falta de resolución expresa, ha de recordarse que el silencio administrativo positivo opera en relación con peticiones que se cursan conforme a procedimientos típicos y regulados en el ordenamiento y no en relación con peticiones de cualquier tipo, aunque puedan resultar extravagantes o descabelladas, así lo señala el T.S. en la St. de 28 de febrero de 2007 (Ref. el derecho 2007/13441) solo cabe apreciar la estimación por silencio administrativo positivo cuando la pretensión formulada es reconducible a algún procedimiento predeterminado de la administración ante quien se formula, así lo expresa la referida sentencia ".... El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos....en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo....El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados...Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren. La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados...El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento...".
Pues bien esta doctrina no ha sufrido variación alguna por efecto de la Ley 25/2009 de 22 de diciembre, por la sencilla razón de que la misma sigue haciendo referencia a procedimientos y no a peticiones, por lo que no careciendo la petición formulada por el recurrente de un marco procedimental de actuación predeterminado, además de que cabe calificarla de descabellada, el efecto de la falta de resolución expresa no puede ser otro que desestimatorio, lo que determina el decaimiento del recurso de apelación interpuesto por el mismo"
La actual regulación del artículo 24.1 ya no exige razones imperiosas de interés general para establecer el sentido negativo del silencio. En cualquier caso, puesto que existe una norma con rango de ley aplicable a las solicitudes de los profesionales del Servicio Gallego de Salud, que tengan repercusión en el capítulo I de los estados de gastos de los presupuestos, que establece el sentido negativo del silencio, debe estarse a lo dispuesto en la misma.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Que desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la letrada Dª Carmen Álvarez López, en nombre y representación de Don Teodulfo, frente a la resolución de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Sanidade ( expediente NUM000) de fecha 13.6.24.
Todo ello, sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Llévese el original al libro de sentencias y expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones.
Así se pronuncia, manda y firma por Dña. Ana Sánchez Sánchez, magistrada-jueza de este Juzgado.
