Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1360/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1704/2022 de 24 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 1360/2024
Núm. Cendoj: 08019330012024100368
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:3206
Núm. Roj: STSJ CAT 3206:2024
Encabezamiento
Partes: INDUSTRIAL GANADERA PREMIER S.A.U C/ TEAR
En aplicación de la
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
Se recurre en este proceso la
La resolución del TEARC estima en parte la reclamación formulada al tener en consideración en la aplicación del recargo, la nueva regulación que supuso la aprobación de la Ley 11/2021, de 9 de julio , de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego. Y aplica la nueva regulación establecida en el nuevo redactado del art. 27 apartado 2 LGT a la situación que presenta la actora a la vista de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera Ley 11/2021.
Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la imposición del recargo por autoliquidación extemporánea:
"PRIMERO.- El día 18/09/2020 se notificó propuesta de liquidación de recargo en el que la indicada dependencia hizo constar que la sociedad ahora reclamante, sin previo requerimiento, había presentado el 22/07/2020 autoliquidación del IS 2015, con un resultado a ingresar de 44.280,64 euros. El plazo para la presentación de la citada autoliquidación había terminado el 25/07/2016, de modo que había incurrido en un retraso de 1458 días. De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), se liquidaba un recargo del 20% de la cantidad resultante de la autoliquidación.
SEGUNDO.- En fecha 10/12/2020, tras la ausencia de alegaciones, se notifica la liquidación de recargo en el mismo sentido que la anterior propuesta.
TERCERO.- No conforme, el 22/12/2020 la parte actora interpone ante este Tribunal la presente reclamación económico administrativa por considerar la liquidación improcedente y no ajustada a Derecho, manifestando que la presentación de la autoliquidación complementaria no fue espontánea, sino que la misma derivaba del resultado de las actuaciones inspectoras que se habían efectuado a la entidad Grupo Premier Pigs SL de la que forma parte la entidad."
La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, comienza definiendo el recargo y sus características principales que delimitan su ámbito de aplicación. A continuación, recuerda la doctrina del TEAC recogida en la resolución de 20 de abril de 2021 (RG 3281/2018), que supuso la modificación del criterio sostenido con anterioridad y que ha sido confirmado por el TS en su sentencia de 23 de noviembre de 2020 (rec 491/2019). Así, el concepto "requerimiento previo" ha de interpretarse en sentido amplio, siendo aplicable a una situación en la que el obligado tributario presenta autoliquidaciones extemporáneas para ajustar su conducta a lo señalado por la Administración. Pero el TEAC añade que puede considerarse requerimiento previo cuando la autoliquidación complementaria extemporánea haya sido inducida por la propia Administración con su actuar previo, al haberse puesto de manifiesto con él la interpretación que se entiende predicable de la norma que corresponda a la actuación del contribuyente.
Concluye que en el caso de autos las autoliquidaciones extemporáneas fueron espontáneas puesto que no consta que las mismas se presentaran tras la suscripción o la incoación por parte de la Inspección de la pertinente acta en la que se documentaran las actuaciones inspectoras que según la reclamante pudieron ocasionar la regularización extemporánea. Y ello porque no puede considerarse que se hayan realizado actuaciones administrativas conducentes a la regularización o aseguramiento de la liquidación de la deuda tributaria y, por tanto, considerar que ha existido requerimiento previo aún en su acepción amplia.
De esta forma, confirma la procedencia de la liquidación del recargo correspondiente al IS 2015, por la autoliquidación extemporánea efectuada el 22/07/2020, lo que supuso su presentación fuera de plazo por 1458 días, por lo que se le aplicó el recargo del 20%.
Ahora bien, en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera y artículo Decimotercero, se modifica la redacción del art. 27, apartado 2, que ha de resultar aplicable a la actora por serle más favorable y cumplirse los requisitos. Al ser el retraso superior a 12 meses, el recargo será del 15% y excluirá las sanciones con los intereses de demora.
En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que estime el recurso, anule la resolución del TEARC, que confirmó la liquidación del recargo por presentación extemporánea de la autoliquidación extemporánea de IS 2015, sobre la base de los argumentos de la demanda y con expresa imposición de costas a la demandada.
Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que la regularización producida en sede de la actora no tuvo carácter espontáneo, sino que lo fue por el hecho de que el Actuario en sede de procedimiento inspector a GPP, se efectuó un requerimiento en tal sentido, sino no se hubiera procedido a regularizar la situación tributaria en sede de la entidad Industrial Ganadera Premier SAU.
Los argumentos son los siguientes:
I/ Aportación de sentencia que resuelve un supuesto del mismo obligado tributario coincidente con el presente. Improcedencia de aplicar el art. 27.1 LGT a un supuesto en que efectivamente se produce un requerimiento previo por parte de la Inspección, pero el mismo lo es en sede de un procedimiento de inspección seguido contra la sociedad cabecera del Grupo. Sentencia núm. 3104/2022, de 15 de septiembre, que se refiere a Industrial Ganadera Premier SAU por el concepto tributario de ISo, ejercicio, 2014, en la que se concluye la inaplicabilidad del art. 27.1 LGT, a un supuesto como el presente, al tener la consideración de requerimiento previo para ambas filiales de GPP, la comunicación producida en el seno del procedimiento de inspección seguido contra la cabecera. Esta doctrina expresada en la sentencia que a su vez recoge la fijada por el TS en su sentencia núm. 1579/2020, de 23 de noviembre, es plenamente aplicable al caso de autos y lleva a la integra y completa estimación de la demanda.
II/ Infracción del art. 27 LGT. Autoliquidaciones complementarias inducidas por el órgano inspector. Inexistencia de espontaneidad. Infracción de la doctrina jurisprudencial prevista en la STS de 15.2.2022 (rec casación 6310/2019) y en la STS 23.11.2020 (rec casación 491/2019). En el presente caso, ha mediado requerimiento previo por parte de la Administración, en el sentido de que la autoliquidación complementaria por el IS 2015, fue presentado a consecuencia del procedimiento inspector seguido a GPP (entidad cabecera) por el concepto tributario ISo e IVA, ejercicio 2014 a 2016. Así, a raíz de la documentación aportada en el procedimiento inspector seguido frente a la entidad GPP, el órgano inspector detectó que una de sus entidades vinculadas, la ahora recurrente, en las autoliquidaciones de ISo e IVA, ejercicios 2015 y 2016 -aquí concretamente en relación al ISo 2015-, no se habían declarado correctamente otros gastos de explotación del ejercicio 2015, por lo que , no se habían consignado en la casilla 00413 las correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio. Debieron realizarse en sede de GPP ajustes contra reservas por falta de documentación soporte de los saldos. Así, el actuario que estaba dirigiendo el procedimiento inspector a GPP, en fecha de 18.7.2019, dirigió un correo electrónico al representante de GPP señalando que debían modificarse estas partidas del balance con un ajuste negativo permanente. De esta forma, tras ese correo, se tuvo que realizar un ajuste positivo bilateral por el mismo importe en la filial y así se recogió en el acta de conformidad en sede de GPP.
Debe considerarse que la autoliquidación complementaria en sede de IGA ha sido con requerimiento previo y la Administración únicamente podía imponer una sanción y no un recargo por presentación extemporánea. En el periodo de alegaciones ante el TEARC no se pudieron aportar los correos electrónicos referidos intercambiados con el actuario ni tampoco las autoliquidaciones original y complementaria.
La actuación inspectora seguida ante GPP reúne las notas características para entenderla como un requerimiento previo para que la entidad Industrial Ganadera regularizase su situación tributaria.
Hay "requerimiento previo" aunque el mismo no se haya materializado de forma expresa y formal en un acto administrativo concreto, pero de la documentación aportada se desprende con claridad que la regularización efectuada por la actora con la presentación de la autoliquidación complementaria IS 2015 viene directamente inducida por el procedimiento inspector previo seguido frente a GPP (del mismo grupo mercantil) por el concepto tributario ISo e IVA , ejercicios 2014 a 2016. No resulta, por tanto, de aplicación el recargo extemporáneo previsto en el art. 27 LGT.
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora.
La Abogacía del Estado defiende la conformidad a Derecho de la resolución recurrida. Procede la exigencia del recargo por presentación de declaración extemporánea sin requerimiento previo del art. 27.1 LGT. Y es que no puede entenderse que las actuaciones inspectoras seguidas contra la sociedad GPP deban reputarse un "requerimiento previo" a la hoy actora -sociedad filial-, a los efectos de exonerarla del pago del recargo por declaración extemporánea. No tiene nada que ver la regularización practicada a GPP con la autoliquidación complementaria presentada por la hoy actora. Respecto al email aportado como doc num. 3 en fecha de 18.7.2019, enviado por el actuario al representante de GPP, resulta que en ningún momento por parte del Inspector se induce o sugiere que se presente complementaria del ISo 2015 de la actora, a diferencia de lo que ocurre con la sociedad Ganadera Vicent Mas SL, en que si se sugiere expresamente. No es de aplicación al caso el criterio interpretativo fijado por el TC en su sentencia de 23.11.2020. La sociedad actora es un obligado distinto de aquel frente al que se siguieron actuaciones inspectoras, aunque sean del mismo grupo puesto que no se fusionan las personalidades jurídicas.
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2. El primer argumento de la parte actora en su demanda se centra en el pronunciamiento de esta Sala y Sección en sentencia núm. 3104/2022, de 15 de septiembre (rec sala 1233/2021), pero avanzamos que su posicionamiento va a ser abandonado en un ejercicio de examen minucioso y cabal de la Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal en los pronunciamientos no solo de las SsTS 23 noviembre de 2020 (rec casación 491/2019), 15 febrero 2022 (rec casación 6310/2019), 12 diciembre de 2022 (rec casación 487/2020), 18 octubre de 2023 (rec casación 747/2022) y 11 enero 2024 ( rec casación 2831/2022).
De una relectura de la relevante STS de 23 de noviembre de 2020 cabe deducir la concurrencia de una serie de requisitos para poder apreciar la existencia en el caso de "requerimiento previo" que impida considerar el comportamiento del obligado que presenta autoliquidaciones complementarias como espontáneo. Es decir, si concurre en el supuesto actuación precedida de "requerimiento previo" interpretado de forma amplia no cabrá apreciar la autoliquidación complementaria presentada como espontánea.
En el presente caso la Oficina Gestora consideró que la autoliquidación presentada por Industrial Ganadera Premier SAU, el 22/07/2020, complementaria por el concepto y periodo aquí dilucidado, debe considerarse espontánea y no inducida por las actuaciones inspectoras seguidas a GPP.
La STS de 23 de noviembre de 2020, rec casación 491/2019, exige como requisitos para apreciar la existencia de "requerimiento previo", los siguientes (la negrita es nuestra):
"La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación consiste en determinar si es posible excluir el recargo por presentación extemporánea del artículo 27 LGT cuando, a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido propio, la presentación de la autoliquidación puede haber sido inducida o impulsada por el conocimiento de hechos relevantes dados a conocer en un procedimiento de inspección cuyo objeto es la regularización de un periodo anterior.
El concepto de requerimiento previo está definido en la LGT en términos amplios.
Del hecho de que en el Acta de conformidad firmada el 5 de febrero de 2014, relativa al ejercicio 2012, se incluya una referencia al ejercicio 2013, no se puede extraer una concusión favorable a la interesada, puesto que, a esas alturas, la Administración ya conocía perfectamente los datos referidos a los periodos 03, 04, 05 y 06 de 2013, dado que las autoliquidaciones extemporáneas fueron presentadas anteriormente (el 8 de agosto de 2013). Cuando HIDALGóS presentó dichas autoliquidaciones complementaria, todas ellas relativas a 2013, se habían iniciado actuaciones inspectoras relativas al 2012 pero no habían concluido; concluyeron más tarde.
Pues bien, ciñéndonos al asunto debatido, debemos responder a la cuestión con interés casacional manifestando que
A su vez la STS de 15 de febrero de 2022, rec casación 6310/2019, siguiendo la anterior señala una cuestión importante:
"Cabe añadir que la pretensión casacional plasmada en el escrito de interposición omite toda mención a la jurisprudencia de esta Sala, establecida en el repetido recurso de casación nº 491/2019 por la sentencia a que se ha hecho referencia, la nº 1.579/2020, que dictamos el 23 de noviembre de 2020, con una antelación de once meses respecto a la formulación del escrito de interposición, en octubre de 2021. Resulta, pues, completamente extraña, no sólo la omisión de toda referencia a dicha doctrina que, como hemos visto, trae causa de otra anterior de esta misma Sala, que se menciona y glosa ampliamente en ella, sino la alusión a la llamada jurisprudencia menor de diversos tribunales de instancia que, por lo demás, no es sustancialmente distinta a la que hemos establecido.
Parece elemental recordar a la parte recurrente que, para el Tribunal Supremo, no constituye jurisprudencia, ni aun en un sentido analógico, la que emana de los tribunales de única instancia cuyas sentencias revisamos en casación, máxime cuando hay ya jurisprudencia fijada al respecto por este Tribunal Supremo, que por razón del momento en que fue dictada era conocida -o pudo serlo- por la parte recurrente. En ella se establece que la declaración extemporánea, original o complementaria, para quedar exenta del recargo del artículo 27.1 LGT, ha de formularse a la vista del acta ya levantada, como acto de progreso del procedimiento referente a ejercicios anteriores, extremo que no parece concurrir aquí, pues la parte recurrente nos lo ha ocultado."
III. Centrándonos en las circunstancias del presente caso, debemos acudir a la reciente sentencia de esta Sala y Sección, núm. 1287/2024, dictada en el recurso c-a núm. Sala 3896/2021 (Sección 1779/2021), si bien en sede de IVA, en la que con idéntica problemática que en el presente caso, si bien con otra filial de GPP, hemos analizado la no concurrencia en el caso de "requerimiento previo". Así, hemos dicho (la negrita es nuestra):
"QUINTO: Aplicada la anterior doctrina al presente caso, el recurso no puede prosperar.
En el presente caso, la parte recurrente sostiene que las actuaciones inspectoras seguidas cerca de GPP constituyen en requerimiento previo a los efectos del artículo 27 LGT respecto de las autoliquidaciones complementarias extemporáneas presentadas que originan la presente controversia en las que se declaró un IVA devengado no declarado inicialmente.
Pues bien, en primer lugar,
La parte recurrente alega que las autoliquidaciones complementarias obedecen a que en las actuaciones inspectoras cerca de GPP se determinó la falta de declaración en plazo de las cuotas de IVA devengadas por el arrendamiento de una granja a GPP y que aquellas se presentaron siguiendo las instrucciones del órgano inspector. Amén de que inicialmente la recurrente afirmaba que en dicho procedimiento inspector, en virtud de la documentación aportada, se determinó que no procedía la deducibilidad de determinadas cuotas soportadas en relación con el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los períodos 3T y 4T del ejercicio 2015 y 1T- 4T del ejercicio 2016 en sede de la aquí recurrente, para ahora afirmar que lo que se determinó es que no había declarado correctamente los ingresos por arrendamiento en las correspondientes autoliquidaciones del IS ejercicios 2015 y 2016, así como en las autoliquidaciones de IVA período 3T y 4T del ejercicio 2015 y 1T- 4T del ejercicio 2016 presentadas, a la vista de la diligencia núm. 5 y del acta de conformidad aportadas junto a la demanda, no se desprende ello en absoluto. En particular,
El supuesto de autos es bien distinto del conocido en la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2018, en que la entidad que presentó la declaración extemporánea formaba parte de un Grupo de Entidades de IVA 194/2008, objeto de inspección, y la autoliquidación complementaria modelo 322 "IVA Grupo de entidades modelo individual", por el periodo 12 del ejercicio 2011, presentada modificaba las compensaciones inicialmente declaradas en ese período que posteriormente la Inspección acordó compensar a favor del Grupo de Entidades del IVA en los ejercicios 2008, 2009 y 2010, por aquella fue consecuencia la regularización tributaria efectuada por la Inspección, habida cuenta de la conexión directa entre los importes a compensar, inseparables en cuanto que la compensación de un saldo en los ejercicios 2008, 2009 y 2010 afectaba inevitablemente a la compensación que la recurrente había efectuado en el ejercicio 2011 de esa misma cantidad.
En nuestro caso,
En definitiva, no pudiéndose considerar la existencia de un requerimiento previo con conocimiento formal del obligado tributario en el sentido del artículo 27 LGT, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, son procedentes los recargos controvertidos, con exclusión de las sanciones.
Es consciente este Tribunal que en el recurso de esta Sala núm. 1223/2021 (proc. ord. 546/2021 de esta Sección 1), interpuesto por otra sociedad vinculada a GPP, en que se conocía de un supuesto que guarda cierta analogía con el presente, 3104/2022, de 15 de septiembre, que estimó el recurso, con cita de igual doctrina, considerando que "
Ahora bien, en dicha sentencia consideramos acreditado que en fecha 18.6.19 se aportó diversa documentación procedimiento inspector seguido cerca de GPP en cuya virtud se determinó ante el órgano inspector que el importe de 201.313,98 euros deducido como gasto de personal por la recurrente en el IS 2014 no era deducible, por corresponder a gastos incurridos en la puesta en funcionamiento de la entidad, que durante ese ejercicio no se encontraba operativa y debía considerarse mayor inmovilizado material en curso, que se podría ir amortizando en los ejercicios posteriores según la normativa aplicable, a diferencia del presente caso, en que no queda acreditado que de la documentación aportada al coetáneo procedimiento inspector resultara la falta de declaración del IVA devengado. En cualquier caso, lo razonado justifica apartarnos del pronunciamiento efectuado en dicho recurso. "
Conforme la anterior sentencia de esta Sala y Sección, se observa con rotundidad que un control minucioso de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar la existencia de "requerimiento previo" aquí no concurren. Cierto es que cuando se presentó la autoliquidación complementaria por la actora realizando el ajuste bilateral positivo en la cuenta de perdidas y ganancias, ya se había dictado acta de conformidad en sede de GPP (06/02/2020) pero no estamos ante el supuesto previsto por la Resolución del TEAC de 2021 puesto que ni tampoco estamos ante un grupo de entidades fiscal con idéntico representante que
permitiera poder trasladar las causas de regularización, ni tampoco pueden confundirse las personalidades jurídicas entre ambas, y, por otra parte, cabe considerar ciertamente elocuente que se aporten en esta instancia ciertos elementos probatorios débilmente sustentatorios de la postura que reafirma la parte actora.
Se impone, en definitiva, la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b) y 70.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, circunstancia que aquí se produce, en atención a lo anteriormente resuelto por este mismo Tribunal con respecto a la misma actora, de cuyo criterio nos separamos justificadamente y así consta expresado en el cuerpo de esta sentencia. Sin costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
