Última revisión
10/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 157/2025 , Rec. 142/2021 de 24 de abril del 2025
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Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2025
Ponente: OSCAR BOSCH BENITEZ
Nº de sentencia: 157/2025
Núm. Cendoj: 35016330022025100196
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1523
Núm. Roj: STSJ ICAN 1523:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000142/2021
NIG: 3501633320210000340
Materia: Expropiación forzosa
Resolución:Sentencia 000157/2025
Demandante: Clemente; Procurador: Dolores Isabel Moreno Santana
Demandante: Cesareo
Demandante: Sonsoles
Demandante: Zulima
Demandante: Luz
Demandante: Elena
Demandante: Severiano
Demandado: Comision de Valoraciones de Canarias
Codemandado: Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana
Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de abril de 2025.
Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo 142/2021, interpuesto por D. Clemente, D. Cesareo, Dª. Sonsoles, Dª. Zulima y Dª. Luz; D. Avelino y Dª Rosana Avelino Rosana; Dª. Elena y D. Severiano, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. DOLORES ISABEL MORENO SANTANA y dirigidos por el Abogado D. EDUARDO MORENO HENRÍQUEZ, contra la COMISIÓN DE VALORACIONES DE CANARIAS, habiendo comparecido en su representación y defensa LETRADA DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS, y como parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA, representado y defendido por LETRADA ASESORA JURÍDICA; versando sobre Expropiación forzosa. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso, de conformidad con lo señalado en el escrito de interposición, el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de fecha 4 de marzo de 2015 (Expte. NUM000), por el que se fija el justiprecio de la DIRECCION000, afectada por la ejecución del proyecto denominado "Desdoblamiento de Avenida del Atlántico, Tramo Calle Colón-Calle Hernán Pérez, en el término municipal de Santa Lucía de Tirajana.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, la representación procesal de D. Clemente, D. Cesareo, Dª. Sonsoles, Dª. Zulima y Dª. Luz; D. Avelino y Dª. Rosana; Dª. Elena y D. Severiano, formalizó la pertinente demanda, interesando el dictado de sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:
"a) Anulando el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 4 de marzo de 2015 (expte. Núm. NUM000), por ser contrario a Derecho.
b) Reconociendo el valor del justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 521.918,17 euros -quinientos veintiún mil novecientos dieciocho euros con diecisiete céntimos- incluido el 5% en concepto de premio de afección, calculado en el dictamen pericial que se acompaña con la demanda, más los intereses legales y de demora que correspondan.
c) Condenando a la Administración a que así lo admita y ampare, con expresa imposición de costas a la misma, de conformidad con el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo" (la negrita es original).
TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia "en la que desestima la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta, declare su inadmisibilidad por extemporaneidad; subsidiariamente, lo desestime por ser el acto recurrido plenamente ajustado a derecho", por las razones expuestas con anterioridad, y con imposición al recurrente de las costas procesales". Por su parte, la representación y defensa de la Administración local codemandada, en el escrito de conclusiones de fecha 27 de octubre de 2022, interesó la inadmisión del recurso por extemporaneidad y, subsidiariamente, su desestimación, declarando la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido, con imposición de costas a los recurrentes.
CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que, concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el 24 de abril de 2025.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó en indeterminada, con la salvedad de la demora sufrida en la fecha para deliberación, votación y fallo dado el volumen de asuntos pendientes en la misma fase.
Fundamentos
PRIMERO.- A fin de evitar disquisiciones innecesarias, es claro que el correcto enfoque y resolución de la presente controversia exige que nos centremos en el análisis de las alegaciones que oponen las partes demandada y codemandada en sus respectivas contestaciones. La respuesta que debe dar la Sala a estas cuestiones contribuye sin duda a delimitar el objeto de este recurso y, al cabo, a decidir su acogimiento o no. Nos referimos a los petitum -principal y subsidiario- que, de nuevo, conviene reiterar aquí:
a) Extemporaneidad del recurso al amparo de lo previsto en el art. 69.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).
b) Adecuación de la normativa aplicable a la fijación del justiprecio en el acuerdo impugnado, con todas las consecuencias que la nueva legislación conlleva, tras la derogación de la Ley 6/1998.
Veámoslas seguidamente.
a) Extemporaneidad del recurso al amparo de lo previsto en el art. 69.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).
No es posible aceptar la objeción que, de consuno, llevan a cabo la Administración y autonómica y el Ayuntamiento Santa Lucía de Tirajana. O dicho en otros términos, la alegación efectuada por la parte recurrente (en la demanda y conclusiones) ha de tener favorable acogida por la Sala. En estos momentos ya se cuenta con la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2022 (rec. 5517/2022, citado expresamente por los actores), en la que el Alto Tribunal señala, entre otras cosas, lo que sigue:
«El aviso de llegada. Antecedentes jurisprudenciales. Sobre la segunda de las cuestiones.
Sobre la materia objeto de atención en este recurso existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial consolidado, de suerte que, aún lo casuístico que puede resultar las soluciones jurídicas a adoptar, si ayudan, y en este caso definitivamente, a resolver la controversia existente.
En reiteradas ocasiones este Tribunal, como se hace eco la parte recurrente, ha proclamado que la notificación edictal debe representar el último remedio para hacer posible el principio básico de eficacia de las Administraciones Públicas, recordemos lo dicho en numerosas ocasiones en el sentido de que "De acuerdo con el Tribunal Constitucional la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución, si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 48/82, 31 de mayo, 63/82, de 20 de octubre, y 53/03 de 24 de marzo, entre otras muchas), señalando, asimismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales".
Como ya se ha avanzado nos encontramos ante un tema extremadamente casuístico, pero a golpe de sentencias se ha ido construyendo unas reglas que aportan seguridad jurídica y que pretenden, con su aplicación al caso concreto, aportar la suficiente certidumbre para solucionar los casos que la realidad escenifica. Como compendio de lo dicho valga por todas la sentencia de 11 de abril de 2019, rec. cas. 2112/2017, citada por la recurrente, en la que se dijo que:
"En ella se efectúa una sistematización sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo sobre los casos en los que se debe o no se debe dar validez a las notificaciones; tras destacar que se trata de una materia ciertamente casuística pero en la que se pueden establecer ciertos parámetros que permitan abordar esta materia con una cierta homogeneidad en su tratamiento.
Algunas de las ideas principales que se destacan en orden a esa meta de homogeneidad se pueden resumir en lo siguiente:
- La notificación tiene una suma relevancia para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses que se quieran hacer valer frente a una determinada actuación administrativa.
- La función principal de la notificación es precisamente dar a conocer al interesado el acto que incida en su esfera de derechos o intereses.
Lo que acaba de afirmarse pone bien de manifiesto que lo relevante para decidir la validez o no de una notificación será que, a través de ella, el destinatario de la misma haya tenido un real conocimiento del acto notificado.
- Las consecuencias finales de lo que antecede serán básicamente estas dos: que la regularidad formal de la notificación no será suficiente para su validez si el notificado no tuvo conocimiento real del acto que había de comunicársele; y, paralelamente, que los incumplimientos de las formalidades establecidas no serán obstáculo para admitir la validez de la notificación si ha quedado debidamente acreditado que su destinatario tuvo un real conocimiento del acto comunicado.
Con base en las anteriores ideas se subraya la necesidad de diferenciar situaciones y sentar respecto de ellas algunos criterios; una diferenciación que principalmente conduce a lo que continúa:
- Notificaciones que respetan todas las formalidades establecidas: en ellas debe de partirse de la presunción iuris tantum de que el acto ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; pero podrán enervarse en los casos en los que se haya acreditado suficientemente lo contrario.
- Notificaciones de que han desconocido formalidades de carácter sustancial (entre las que deben incluirse las practicadas, a través de un tercero, en un lugar distinto al domicilio del interesado: en estas ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; pero esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración, una prueba que habrá de considerarse cumplida cuando se acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado.
- Notificaciones que quebrantan formalidades de carácter secundario: en las mismas habrá de partir de la presunción de que él acto ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado".
De lo dicho hasta ahora, el presupuesto del que partir es que efectivamente la notificación llevada a cabo por el servicio de correos no respetó las formalidades que exige el artº 42.1 de su reglamento. La cuestión se traslada a determinar si nos encontramos con formalidades sustanciales o secundarias y los efectos derivados.
Recientemente este Tribunal Supremo ha resuelto un caso en el que se dilucidaba, desde la óptica que nos interesa, el carácter y alcance de los "avisos de llegada". Nos referimos a la sentencia de 27 de julio de 2022, rec. cas. 5544/2021, que hace un exhaustivo recorrido por las sentencias que han ido moldeando la jurisprudencia sobre la materia, entre las que se encuentra la que a continuación referimos
"3) STS de la Sección Segunda de 24 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 4327/2007), que precisó que si no hay constancia de que se ha dejado el preceptivo "aviso de llegada", la notificación no es válida, siendo la prueba de su entrega al destinatario un presupuesto de hecho condicionante de la posterior notificación edictal:
OCTAVO.- (.) A la vista de la doctrina de este Tribunal contenida en la citada sentencia de 12 de diciembre de 1997, la recurrente estima que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 42.2 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, aprobatorio del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, desarrollo de la Ley 24/98, de 13 de julio, del servicio postal universal y liberalización de los servicios postales.
La infracción consiste en que, si no se ha dejado el preceptivo aviso de llegada tal como manda dicho precepto, la notificación no es válida, condición inexcusable para entender que concurren los requisitos para la práctica de la notificación edictal, como forma subsidiaria de la personal.
2. La doctrina constituida por la sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 (que la recurrente transcribe en lo que aquí interesa respecto a la práctica de la forma de notificación edictal como sustitutiva de la notificación personal) analiza de forma pormenorizada los requisitos que debe reunir la notificación por correo con acuse de recibo para poder acudir, si aquella resulta infructuosa, a la notificación por edictos.
La sentencia de referencia expresa que es requisito imprescindible conforme a la reglamentación postal, no ya solo que se expresen los dos intentos de notificación fallidos, sino además que el Servicio de Correos, deje constancia en el casillero del destinatario del aviso de llegada, de todo lo cual debe quedar constancia en la documentación extendida por el personal del operador del Servicio Postal Universal.
El artículo 42.2 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, que aprueba el Reglamento de prestación de los servicios postales, expresa, literalmente, que se consignará dicho extremo -con referencia a los intentos de notificación- en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación el apartado 3 del mismo precepto exige la constancia del aviso de llegada y que la notificación hasta tal momento fallida se deposite en lista de notificaciones.
Así pues, no solo es esencial la demostración del intento de entrega por dos veces de las cartas certificadas, sino también la prueba de la entrega del "aviso de llegada" mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, o por otro medio, pues del cumplimiento de ese requisito depende que el destinatario tenga conocimiento del intento de notificación y pueda acudir en plazo a la Oficina de Correos correspondiente a recoger el envío, trámite indispensable para que, en caso de no efectuarse tal recogida, el Servicio de Correos pueda devolver el certificado al remitente como correspondencia caducada.
La constancia de tales extremos es una condición inexcusable para entender que concurren los requisitos para la práctica de la notificación edictal, como forma subsidiaria de la personal. Al respecto ha de entenderse que la regulación de la Ley 30/1992 ha de integrarse con las precisiones exigidas por la reglamentación en que se regulan tales formas de notificación, en este caso la postal. La acreditación de los intentos de notificación fallidos debe por lo tanto entenderse que ha de efectuarse conforme a los requisitos exigidos en el citado artículo 42.2 y 42.3 Real Decreto 1829/1999 , pues la regulación de la Ley 30/1992 no es agotadora, sino que ha de entenderse completada por las normas reguladoras de los concretos servicios que efectúan la notificación, y en tal sentido hemos de aplicar las normas del operador postal universal, en cuanto a la práctica de las notificaciones de las resoluciones administrativas.
En tal sentido ha de partirse de la consideración, como expresaba la sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997, de que la notificación edictal es una ficción legal, pues la realidad nos enseña que raramente tienen los contribuyentes conocimiento de las liquidaciones tributarias notificadas por este procedimiento; al contrario, cuando se enteran es cuando ya se ha iniciado el procedimiento sin que, por tanto, les quepa la posibilidad de impugnar la liquidación por muchos y graves que sean los errores jurídicos en que pudiera haber incurrido la Administración. Por ello, han de extremarse las garantías sobre acreditación de la forma en que se han producido los intentos de notificación fallidos y de la constancia del aviso de llegada y de la permanencia de la resolución en "lista de notificaciones", para permitir al destinatario tener conocimiento de tal intento de notificación, y la posibilidad de recepción de la misma por su comparecencia personal en la oficina postal."
Jurisprudencia, sin duda, que da respuesta a la segunda cuestión de interés casacional en el sentido de que realizados los dos intentos de notificación sin éxito por el personal de Correos -no se ha hecho en este caso por agente notificador de la Administración Tributaria-se debe proceder, en los términos del artº 42.3 del Real Decreto 1829/1999, a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, acreditándose fehacientemente dicho extremo en la notificación.
Lo cual nos coloca ante el supuesto que la jurisprudencia ha depurado, esto es, "Notificaciones de que han desconocido formalidades de carácter sustancial (entre las que deben incluirse las practicadas, a través de un tercero, en un lugar distinto al domicilio del interesado: en estas ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; pero esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración, una prueba que habrá de considerarse cumplida cuando se acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado", correspondiéndole la prueba a la Administración de si el contribuyente tuvo conocimiento tempestivo del acto.
Al respecto, a la vista de los términos en los que se pronuncia la sentencia de instancia, en modo alguno estamos ante un supuesto de valoración de la prueba, cuyo enjuiciamiento, en principio, está vedado entrar en sede casacional. Es de resaltar que la sentencia de instancia expresamente habla de la notificación hecha por el personal del servicio de correos, pero parte de la acotación que prevé el artº 114.1 del Real Decreto 1065/2007, y de que "aun así la mención que pueda hacerse en el recuadro con el número 9" NO RETIRADO" se entiende expresiva del cumplimiento de las exigencias reglamentarias, y que el hecho de no retirar la notificación significa que con carácter previo se dejó aviso, con indicación del plazo y de la dependencia donde estaba", con lo que claramente está degradando dicho requisito, puesto que la lectura que subyace del razonamiento contenido en la sentencia es que, mutatis mutandis, el requisito sustancial visto se puede sustituir con la referencia "No retirado", lo que evidentemente reduce considerablemente las garantías que jurisprudencialmente se han impuesto interpretando los textos legales; ciertamente el "no retirado" acompañados de otros hechos relevantes, pudiera constituir prueba suficiente a los efectos que interesan, esto es, cumplir el deber de la las carga de la prueba que corresponde en estos casos a la Administración, pero en sí mismo, lo que viene a representar no es interpretar el reglamento, sino a establecer un supuesto más por el que ha de entenderse cumplidas las exigidas formalidades. O dicho de otra manera cuando la notificación se hace a través del servicio de correos, "se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega", sin que este deber formal pueda sustituirse con igual fuerza probatoria con la mención de "no retirado".
Todo lo cual ha de llevarnos a estimar el recurso de casación y desestimar el recurso contencioso administrativo» (FJ 3, la cursiva y subrayado son añadidos).
Este criterio jurisprudencial, aunque referido a las notificaciones en el ámbito tributario, es plenamente aplicable al caso que nos ocupa. Tal como concluye la parte recurrente:
"No obstante, en nuestro procedimiento expropiatorio, ante la inexistencia en el expediente administrativo del preceptivo aviso de llegada de los intentos de notificación del Acuerdo de 4 de marzo de 2015, de la Comisión de Valoraciones de Canarias, la publicación edictal posterior resulta inválida, siendo lo cierto que el mismo se notificó el 10 de junio de 201 a mi representado don Severiano por comparecencia personal en la sede de la Comisión de Valoraciones de Canarias -como consta en el Folio 1 del Expediente Administrativo-, abriéndose en dicha fecha el plazo de dos meses del art. 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para interponer el presente recurso que se efectuó el 21 de junio de 2021, dentro del referido plazo legal de dos meses desde su válida notificación" (Alegación Primera de las conclusiones, p. 5).
La Sala comparte este parecer a la luz de la reciente doctrina jurisprudencial transcrita líneas arriba. Ni la Administración autonómica (sobre todo) ni la representación y defensa de la Corporación local codemandada han sido capaces de acreditar que los intentos de notificación realizados no han desconocido una formalidad de carácter sustancial, a saber, que se dejó aviso de llegada al destinatario. Como también señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 27 de julio de 2022 (rec. 5544/2021):
«Debe entenderse que "el intento de notificación debidamente acreditado" comprende y exige el aviso de llegada. Es requisito imprescindible conforme a la reglamentación postal, no ya solo que se expresen los dos intentos de notificación fallidos, sino además que el Servicio de Correos, deje constancia en el casillero del destinatario del aviso de llegada, de todo lo cual debe quedar constancia en la documentación extendida por el personal del operador del Servicio Postal Universal (.)» (FJ 4, la cursiva y subrayado son añadidos).
Que es lo que, en el presente caso, no consta que se haya verificado.
SEGUNDO.- b) Adecuación de la normativa aplicable a la fijación del justiprecio en el acuerdo impugnado, con todas las consecuencias que la nueva legislación conlleva, tras la derogación de la Ley 6/1998.
De acuerdo con la línea argumentativa que desarrollan los recurrentes, tomando como referencia el dictamen pericial de parte, en la demanda se lee lo que sigue:
"Como fecha de referencia de la valoración, la perito adopta el 22 de octubre de 2004, esto es, después de la publicación en el Boletín Oficial de Canarias (BOC) de 22 de octubre de 2004, el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de 8 y 9 de junio de 1999, que aprueba definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Santa Lucía de Tirajana, puesto que es en este momento cuando se debería haber iniciado el expediente de justiprecio ( art. 137.2 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias), pues ya la finca ya figuraba como Sistema General en la citada Revisión de las Normas Subsidiarias (.).
En cuanto a la normativa, la perito aplica en su dictamen la ley 6/1998, de 13 de abril sobre régimen del suelo y valoraciones, así como Orden ECO 805/2003 de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas entidades financieras".
Y continúa el escrito rector:
"En este punto debemos abrir un apartado exclusivamente de índole jurídico -que figura, por tanto, en el dictamen pericial, para recordar la Jurisprudencia existente en la fecha de referencia de la valoración -22 de octubre de 2004-, relativa a que el suelo destinado a Sistema General y clasificado como suelo rústico ha de ser valorado como si de suelo urbanizable se tratara, en la medida que dicho suelo sirve para crear ciudad (.)" (Fundamento de Derecho de fondo, V, p. 39).
Este razonamiento, que es, sin duda, el centro medular de la cuestión litigiosa, merece que la Sala haga las siguientes consideraciones (siempre al hilo de las observaciones críticas que efectúan las Administraciones demandada y codemandada):
Primera. Tal como señala la representación y defensa del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana en su escrito de conclusiones de fecha 27 de octubre de 2022 (con la precisión que luego se dirá):
"La perito de la actora [y por lo tanto los demandantes, habría que añadir] no ha tenido en cuenta en su valoración el hecho indubitado que la expropiación se inicia por el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana por el procedimiento de tasación conjunta, y que por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de Ley 6/1998 apartado a) que aplica la propia perito, establece que el momento en que ha de referirse la valoración es el de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta por lo que la fecha a la que ha de referirse la valoración es, según obra en el expediente administrativo el de 8.06.2011 (BOP nº 74) y no la fecha a la que se refiere la valoración la Arquitecta de parte que es la de 22 de octubre de 2004. Esto es, la perito de parte toma en cuenta dicha fecha dado que entiende se debe tener en cuenta el plazo de 5 años desde la publicación de las NNSS porque el Ayuntamiento debió expropiar desde eses entonces, cuando lo cierto es que la propia demandante se aquietó y no ejercitó su derecho a ser expropiado, como reconoce la propia Arquitecta de la parte actora [y, por ende, los propios recurrentes [Fundamento de Derecho de fondo, IV, p. 24]. Sin embargo, antes al contrario, es la propia Administración Local la que inicia el procedimiento a través del procedimiento de tasación conjunta por lo que no cabe, en estos momentos, lamentarse de no haber iniciado el expediente de expropiación forzosa ejercitando su derecho a ser expropiado.
Es por tanto, que en aplicación del art. 24.a de la Ley 6/1998 la fecha a la que se debe referir la valoración es la de 08.06.2011 (.)" (p. 3, el subrayado es original y la cursiva añadida).
Segunda. Estando sustancialmente de acuerdo con la conclusión que acabamos de transcribir, sin embargo, ha de ser objeto de una importante corrección (que no desvirtúa lo esencial del planteamiento argumental de la codemandada). Así, retomando, a este respecto, el acertado razonamiento que la Letrada de los Servicios Jurídicos de Gobierno de Canarias expone en la contestación a la demanda:
"Por consiguiente, la ley 6/1998, cuya aplicación se postula de contrario, está descartada habida cuenta que la fecha de valoración es 8.6.11.
(.)
3º.- La valoración como si de suelo urbanizable se tratara la sustenta en la Ley 6/1998 y la jurisprudencia que la interpreta en cuanto a la posibilidad de crear ciudad.
Ni una ni otra son aplicables: insisto, a la fecha de valoración, junio de 2011, la Ley 6/1998 había perdido su vigencia tiempo atrás" (Fundamento de Derecho sustantivo VI, p.20, la cursiva y subrayado son añadidos).
Más adelante, la representación y defensa de la Administración autonómica atina nuevamente cuando, en sus conclusiones, señala:
Sobre la fecha de valoración: la fecha de exposición al público del proyecto de expropiación por el procedimiento de tasación conjunta, esto es, 8.6.11, en aplicación del art. 21.2.b), que establece:
2. Las valoraciones se entienden referidas:
a) Cuando se trate de las operaciones contempladas en la letra a) del apartado anterior, a la fecha de iniciación del procedimiento de aprobación del instrumento que las motive.
b) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta (.) (la negrita y cursiva son originales).
En definitiva, como remata la representación y defensa del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana:
"A la fecha en la que se valora el suelo (08.06.2011) el suelo estaba en situación de rural, y, por tanto, la valoración que se hace de contrario como si el suelo fuera urbanizable no resulta aplicable en este caso, toda vez que a la fecha de la valoración no estaba en vigor la Ley 6/1998" (Conclusión Sexta, p. 4).
Parecer que, como no podía ser de otra manera, comparte la Administración demandada cuando se pronuncia de esta manera:
"2º.- La actora pretende desvirtuar la presunción de certeza del acuerdo recurrido con un dictamen de la arquitecta Dª Alicia con, arquitecta, que valora el suelo como si de suelo urbanizable se tratara, que se impugna expresamente.
No se cuestiona de contrario, pues, en la demanda la valoración contenida en el acuerdo recurrido, que valora en situación de rural" (la negrita es original).
Tercera. Queda claro pues que la normativa aplicable no es la Ley 6/1998, sino la Ley del Suelo de 2008 (texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio). Queda igualmente claro que, de acuerdo con esta última legislación, y al tratarse de un procedimiento de tasación conjunta, el momento determinante es el de la "exposición al público del proyecto de expropiación" [ art. 21.2.b) de la Ley del Suelo de 2008, aplicable aquí por razones temporales, y art. 34.2.b) del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLS15), aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, actualmente en vigor], que incluye las valoraciones y, por tanto, abre el plazo para que los expropiados puedan formular observaciones al mismo y reclamaciones concernientes a la titularidad o valoración de sus respectivos derechos. Por tanto, no siendo de aplicación la Ley 6/1998, como pretenden los demandantes, la doctrina de los sistemas generales que "crean ciudad" desarrollada por la jurisprudencia bajo la cobertura de dicho texto legal no puede ser tenida en cuenta de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Suelo de 2008, toda vez que la valoración atiende a la situación básica de suelo (rural o urbanizado; en nuestro caso, el primero de los citados) y no existe una valoración de suelo "urbanizable" al que asimilar el suelo rural destinado a sistemas generales. Hay un consolidado cambio jurisprudencial sobre esta cuestión que desvirtúa la doctrina que indica la parte actora en su recurso (véanse, entre otras muchas, las Sentencias, ambas de 27 de octubre de 2014, rec. 6421/2011 y rec. 174/2012).
Cuarta. Llegados a este punto, estamos en condiciones de resolver el recurso interpuesto, en sentido necesariamente desestimatorio. Una vez más, hemos de hacer nuestras las certeras palabras de la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno Canarias en la contestación a la demanda:
"2º.- La actora pretende desvirtuar la presunción de certeza del acuerdo recurrido con un dictamen de la arquitecta Dª Alicia con, arquitecta, que valora el suelo como si de suelo urbanizable se tratara, que se impugna expresamente.
No se ha cuestionado de contrario, pues, en la demanda la valoración contenida en el acuerdo recurrido, que valora en situación de rural".
Y siendo esto así, que lo es, la conclusión es evidente:
"4º.- A la vista de lo expuesto resulta que la valoración efectuada por la CVC cuenta con presunción de certeza, la que no ha sido desvirtuada por lo aducido en autos de contrario, pues la prueba aportada se revela inidónea para alcanzar ese objetivo, dados los errores en los que incurre, expuestos anteriormente" (la negrita es original; la cursiva y subrayado son añadidos).
Se impone, de este modo, la desestimación del recurso por cuanto la prueba aportada por los recurrentes (dictamen pericial elaborado por la arquitecta Sra. Alicia, de fecha 20 de enero de 2022, en el que se sustenta su pretensión) es a todas luces insuficiente -por falta de idoneidad- para combatir y desvirtuar la presunción de acierto de la CVC.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la imposición de las costas procesales causadas, el artículo 139.1, primer párrafo, de la Ley Jurisdiccional preceptúa que "en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las cosas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho" (lo que aquí no ocurre). En consecuencia, resulta procedente la expresa imposición de las costas a la demandante, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado precepto y teniendo en cuenta las circunstancias que caracterizan este recurso, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida.
Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Clemente, D. Cesareo, Dª. Sonsoles, Dª. Zulima y Dª. Luz; D. Avelino y Dª. Rosana; Dª. Elena y D. Severiano, contra el acto administrativo identificado en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
2º.- Imponer las costas del recurso a la parte actora en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Tercero.
Notifíquese con indicación de que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 86 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
En uno y otro caso, siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del art. 89.2 LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as anotados al margen, componentes de este Tribunal; doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de abril de 2025.

