Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 217/2025 , Rec. 383/2024 de 24 de abril del 2025

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Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2025

Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES

Nº de sentencia: 217/2025

Núm. Cendoj: 35016330012025100192

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1588

Núm. Roj: STSJ ICAN 1588:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000383/2024

NIG: 3501645320230002555

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000217/2025

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000437/2023-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: María Antonieta

Apelante: Servicio Canario de la Salud

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Ilmos. señores anotados al margen, el recurso de apelación número 383/2024, interpuesto por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 20 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 437/2023.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, doña María Antonieta, representada por el Letrado don Iván Donato Hernández Amaro.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

«Que ESTIMANDO el recurso presentado por el Letrado D. Iván Donato Hernández Amaro, en nombre y representación de Dª María Antonieta, se declara la nulidad del acto administrativo identificado en los Antecedentes de Hecho de esta resolución y se reconoce el derecho de la parte recurrente a ser incluida en el sistema de carrera profesional, con todos los efectos inherentes a dicho reconocimiento, condenando a la Administración al pago de las costas procesales».

SEGUNDO.- La actuación administrativa (?) impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero) en estos términos:

«[...] la desestimación presunta del recurso administrativo interpuesto, en fecha 24 de octubre de 2023, ante el Servicio Canario de Salud».

TERCERO.- La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo sustanciado ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas -se trata, la que sigue, de una transcripción exacta-:

«PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que, estimando la demanda, se reconozca su derecho a ingresar en el sistema de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Canario de Salud, alegando vulneración del derecho a la igualdad. De contrario, la Administración interesa la desestimación del recurso, por considerar que la resolución dictada es conforme a derecho.

SEGUNDO.- Según el Decreto 278/03, la carrera profesional es un instrumento para la motivación del personal y la mejora de la gestión de los servicios sanitarios, que supone el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios.

La carrera profesional será de aplicación al personal facultativo fijo -tanto del nivel de Atención Especializada como del de Atención Primaria- del Servicio Canario de la Salud, que percibe sus retribuciones por el sistema establecido por el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.

En el presente caso, resulta acreditado y no es un hecho negado de contrario, que la actora no cumple con el requisito de la condición de personal estatutario fijo, sin embargo, conforme a SSTS de fecha 18 de diciembre de 2018 y 21 de febrero de 2019, el recurso debe ser estimado, al menos en dos de los pedimentos de la recurrente, la declaración de nulidad del acto impugnado y el reconocimiento del derecho de acceso a la carrera profesional, y ello porque el citado Tribunal sienta como doctrina la siguiente:

"...y, conforme a ello, declara:

1º) que la carrera profesional, como la establecida en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de 19 de julio de 2006 (DOGO de 28 de diciembre de 2006, con la modificación publicada en el DOGC de 29 de marzo de 2007), está incluidas en el concepto "condiciones de trabajo" de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación, y a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable al personal estatutario interino, al que viene referida la actuación impugnada.

2º) que existe discriminación del personal estatutario interino por condicionarse su participación en la carrera profesional diseñada en ese Acuerdo de la Mesa Sectorial a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de personal estatutario fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato.

3º) que todo ello conllevará la desestimación del recurso de interés casacional objetivo interpuesto por el Instituto Catalán de Salud contra la sentencia dictada el día 24 de enero de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña...".

En el caso que nos ocupa, consta acreditado en el expediente administrativo que la recurrente ha venido prestando servicios de forma continuada en el Servicio Canario de Salud, en virtud de nombramientos como personal temporal. Asimismo, no puede obviarse que se ha aprobado una Instrucción, la 10/19, por el mismo órgano administrativo, que sí reconoce el acceso a la carrera profesional del personal temporal.

No cabe aceptar la alegación de la Administración, sobre que la solicitud fue presentada fuera de plazo o se refería a otro procedimiento de carrera profesional, por cuanto tanto el escrito de demanda como la documentación que se adjuntan son claros, se refieren a la desestimación presunta de una solicitud formulada, en fecha 31 de julio de 2018, confundiéndose la Administración y la resolución que obra en el expediente administrativo con otra solicitud posterior, de fecha 19 de noviembre de 2020.

Por tanto, se declara la nulidad del acto impugnado y se reconoce el derecho de la recurrente a ser incorporada al sistema de carrera profesional.

TERCERO.- Ante la estimación del recurso, se condena a la Administración al pago de las costas procesales, según el artículo 139 LJCA».

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, con fecha 25 de julio se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito que, tras las correspondientes alegaciones, termina con la "súplica" siguiente:

«[...] que tenga por presentado este escrito, por formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2024 dictada en los presentes autos, se sirva admitirlo, le dé el curso legal y siguiendo el mismo por sus trámites, acuerde elevar las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a la que SUPLICO, que, tras los trámites oportunos, dicte sentencia estimando íntegramente la presente impugnación, revocando la sentencia de instancia, con desestimación de las pretensiones de la demandante».

QUINTO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dictó resolución admitiendo el recurso y ordenó dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal de la parte contraria para que en el plazo de quince días pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso.

Este trámite fue evacuado por el representante procesal de doña María Antonieta con fecha 19 de septiembre de 2024, aduciendo, en los precisos términos que constan en su escrito, que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho, interesando, en la correspondiente "súplica", la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO.- Formalizado el escrito indicado, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual, no habiéndose solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª declaró concluso el pleito para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 27 de marzo de 2025, si bien dicho acto tuvo finalmente lugar en la fecha de la presente sentencia (por lo que el ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este recurso de apelación lo conforma la pretensión revocatoria formalizada por la Sra. Letrada de la Administración regional frente a la sentencia dictada el 20 de junio

de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Las Palmas; resolución judicial de la que hemos hecho detallada mención con anterioridad. Por este motivo no resultaría útil añadir más referencias concernientes al contenido y alcance de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Con el propósito impugnatorio ínsito al recurso de apelación, la dirección letrada de la Administración ha trazado en esta alzada un razonamiento asentado sobre la base de los argumentos que a continuación transcribimos:

«La sentencia de instancia estima el recurso presentado por la parte actora, anulando el acto administrativo recurrido, todo ello con pronunciamiento condenatorio expreso en materia de costas. De esta forma, la sentencia declara la nulidad de la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición presentado por la actora en fecha 24 de octubre de 2023 ante el Servicio Canario de Salud contra la desestimación presunta de la solicitud de 31 de julio de 2018 de encuadramiento de personal temporal.

La resolución judicial objeto de impugnación basa la nulidad de dicho acto administrativo en dos motivos concretos:

En primer lugar, en la equiparación del personal facultativo fijo y el personal temporal en materia de acceso a la carrera profesional, conforme a la SSTS de fecha 18 de diciembre de 2018 y 21 de febrero de 2019.

En segundo lugar, en la consideración de que la solicitud presentada por Doña María Antonieta lo fue en fecha 31 de julio de 2018 y que la Administración demandada se confunde con otra solicitud posterior de fecha 19 de noviembre de 2020.

Sin embargo, esta representación entiende, todo sea dicho en términos de defensa, que ambos motivos no son aplicables al presente supuesto, por las razones que exponemos a continuación.

En primer lugar, se debe hacer referencia a que el recurso contencioso-administrativo presentado por Doña María Antonieta lo es contra la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición presentado por la actora en fecha 24 de octubre de 2023 ante el Servicio Canario de Salud contra la desestimación presunta de la solicitud de 31 de julio de 2018 de encuadramiento de personal temporal.

Sin embargo, del expediente aportado por el Centro Gestor no consta presentación de solicitud en el ejercicio 2018; y, al objeto de acreditar dicho extremo, con fecha 14 de noviembre de 2023 se emite por parte de la Unidad de Registro del Hospital Universitario de Gran Canaria Dr. Negrín un certificado en el que se señala que "en la aplicación informática de HiperReg no se ha presentado ninguna solicitud de carrera profesional de Doña María Antonieta con DNI NUM000 entre el periodo comprendido desde el día 01/01/2018 hasta el 31/12/2018".

Es por este motivo por lo que la Administración a la que represento aportó como expediente administrativo todos los documentos relacionados con la solicitud de la parte actora correspondiente al ejercicio de 2019. Es decir, no se trata de una "confusión de la Administración", tal y como alega la Sentencia apelada, dicho sea en términos de defensa, sino que se trata de la inexistencia de expediente alguno relativo al ejercicio 2018, por no constar ninguna solicitud presentada por la demandante en ese año.

Sentado lo anterior, entendemos, todo sea en términos de justicia, que, en cualquier caso, el primer motivo de nulidad del acto recurrido invocado en la Sentencia de instancia no es aplicable al caso que se plantea, toda vez que por esta parte en ningún momento se ha hecho alusión a la desestimación de la solicitud por el hecho de que la actora sea personal temporal y no fijo.

Es cierto que en el escrito de demanda, la parte actora sólo alega, en síntesis, la discriminación entre el personal temporal y el personal fijo en el acceso a la carrera profesional. No obstante, insistimos, este motivo no ha sido la causa de la desestimación de su encuadramiento en la carrera profesional, pues esta Administración acata, como no podía ser de otra manera, la jurisprudencia sobre esta materia.

Respecto al segundo motivo contenido en la Sentencia que se impugna, relativo a que no cabe aceptar la alegación de la Administración, sobre que la solicitud fue presentada fuera de plazo o se refería a otro procedimiento de carrera profesional, por cuanto tanto el escrito de demanda como la documentación que se adjuntan son claros, se refieren a la desestimación presunta de una solicitud formulada, en fecha 31 de julio de 2018, esta parte entiende, dicho sea en estrictos términos de defensa, que la Sentencia de instancia vulnera lo dispuesto en la normativa aplicable al presente caso, que no es otra que el Decreto 129/2006, 26 septiembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Canario de la Salud.

Así, el artículo 13 del citado Decreto dispone:

"Articulo 13.- Procedimiento de encuadramiento en cada grado.

1. El encuadramiento en cada grado se efectuará con periodicidad anual, tanto por acceso a la carrera profesional como por promoción de grado.

2. Las solicitudes se presentarán por escrito durante el período comprendido entre el uno de abril y el treinta de junio de cada año, ambos inclusive, ante la Dirección Gerencia o Gerencia a la que se encuentre adscrito el interesado, o en cualquiera de los lugares previstos en la normativa básica de procedimiento administrativo común.

3. En la solicitud se hará constar el elemento de apoyo y contraste elegido para hacer valer en la valoración de los méritos previstos en los apartados A.2, B.2, B.3 y B.6 del apartado 3 del anexo.

4. A la solicitud se acompañarán:

a) los documentos justificativos de reunir los requisitos necesarios para el encuadramiento en el grado que le corresponda;

b) los acreditativos de los méritos que pretendan hacerse valer en la evaluación y

c) memoria de autoevaluación, en su caso".

Es decir, en el supuesto de que se considerase que la demandante presentó una solicitud de acceso a la carrera profesional en el ejercicio 2018, la misma es de fecha 31 de julio de 2018 -tal y como se hace referencia en el escrito de demanda y en la Sentencia que se impugna-.

Por tanto, a la vista del artículo transcrito, parece claro, a juicio de esta parte, que la solicitud debe considerarse presentada fuera del plazo señalado por la normativa que es de aplicación al caso que se plantea, que establece que las solicitudes se presentarán por escrito durante el periodo comprendido entre el uno de abril y el treinta de junio de cada año, ambos inclusive.

En consecuencia, entiende esta parte que no es posible el acceso a la carrera profesional para el ejercicio 2018 por parte de Doña María Antonieta, toda vez que se incumple de forma manifiesta las normas que rigen el procedimiento establecido para el acceso a la carrera profesional; incumplimiento que, además, parece reiterativo, pues la solicitud de encuadramiento para el ejercicio 2020 presentada por la interesada data de fecha 19 de noviembre de 2020 y, por tanto, igualmente fuera del plazo señalado en la normativa.

Por consiguiente -concluye así la representación procesal de la Administración regional-, entiende esta parte que, ante la multitud de solicitudes que se presentan por los interesados, no puede admitirse que las mismas se presenten fuera del plazo señalado en la norma, pues ello conllevaría una situación de desigualdad respecto de aquéllos que si cumplen con la normativa aplicable al procedimiento en cuestión».

TERCERO.- A propósito del «incumplimiento manifiesto» que achaca a la Sra. María Antonieta la representación procesal de la Administración -irregularidad, de serlo, sobre la que, de modo exclusivo, viene articulado el presente recurso de apelación-, al leer dicha expresión nos ha venido a la mente la esencia del presupuesto objetivo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Antonieta, constituido por un doble silencio administrativo; circunstancia, esta última, que, a su vez, nos recuerda que no podemos concluir este apartado de la sentencia sin dedicar unas líneas a la locución «acto administrativo», empleada por aquélla representación mas de una docena de veces a lo largo del proceso.

Veamos.

Tras ignorar abiertamente la Administración tanto la solicitud formulada por la interesada como el ulterior recurso de reposición (si hubo extemporaneidad ¿porqué no resolvió en tal sentido?) y, en definitiva, actuando aquella con absoluto desprecio a los básicos derechos administrativos de doña María Antonieta, pretende que se desestime el recurso por al socaire de una extemporaneidad que hasta en dos ocasiones tuvo la oportunidad de declarar; invocación formalista que en las circunstancias expuestas es una defensa hiriente.

Y aunque admitiésemos que la actuación seguida por la hoy apelante no fuera un ejemplo de ortodoxia procedimental, la interpretación de las normas de este orden efectuada por la Administración tiene la pega, al menos en el presente caso, de que choca de frente con la realización de la Justicia, que es, al fin y al cabo, la meta del proceso; y por supuesto, es contraria al criterio antiformalista que han presidido las diversas leyes rectoras del procedimiento administrativo.

A mayor abundamiento, la Administración no puede ocultar, ni desconocer, que es ella la culpable de la eventual confusión padecida por la interesada, al no dictar resolución expresa.

Tampoco puede olvidar que esa omisión constituye un frontal incumplimiento del mandato contenido en el artículo 42.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Siendo esto así, como lo es, no es de recibo que quien genera mediante una conducta claramente ilegal y contraria al ordenamiento una situación de inseguridad jurídica puede esgrimir esa inseguridad a su favor, pretendiendo obtener de ella ventajas frente a quienes tienen que sufrir también los efectos de la incertidumbre creada.

Hemos dicho de modo reiterado que nadie puede obtener beneficios de sus propios errores, omisiones e infracciones.

Y esto, y no otra cosa, es lo que la Administración pretende cuando opone la inseguridad jurídica que se deriva de un estado de cosas que tiene su origen en su propio incumplimiento al no resolver la solicitud cursada ni el posterior recurso de reposición, pues el modo lógico, natural, legal y que demanda la naturaleza de las cosas, para hacer cesar el estado de inseguridad que se denuncia es el de decidir las cuestiones planteadas.

Y para eso le basta a la Administración el cumplimiento de la ley.

El Tribunal Supremo ha mantenido esta doctrina en centenares de sentencias, como, por ejemplo, las dictadas los días 14 y 26 de enero de 2000.

Pero, por supuesto, esta doctrina sigue siendo válida en la actualidad.

Efectivamente el actual artículo 42.4.2º de la L.P.A.C. dispone:

"En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente".

El precepto tiene su origen en el mandato del artículo noveno de la Constitución, desarrollado por el legislador, precisamente, para garantizar la Seguridad Jurídica.

En él se establece una regla general, universal, que no admite excepciones: "en todo caso", regla general que se dirige a las Administraciones Públicas (todas) quienes necesariamente "informarán" a los interesados y un contenido explícito de ese mandato informativo.

Por otro lado, y en lo que se refiere a la infortunada solicitud de la Administración de que se declare conforme a Derecho el "acto recurrido", decíamos en la Sentencia de 20 de marzo de 2022 (por poner un simple ejemplo) lo siguiente:

"PRIMERO.- Previamente a cualquier otra consideración, prestemos atención a los términos en que viene redactado el suplico del recurso de apelación.

En dicho apartado se pide a la Sala un pronunciamiento expreso declarando ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado, condición que, por lo visto, atribuye la representación procesal de la Administración a la desestimación presunta de la acción de responsabilidad patrimonial ante ella deducida.

La pretensión en cuestión es sorprendente.

Para entender la razón de esta afirmación es preciso, primero, comprender qué es la "desestimación presunta".

Veamos.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto en innumerables ocasiones, configurando así un cuerpo de doctrina que la STC 72/2008, de 23 de junio, en su fundamento jurídico tercero, o la STC 175/2008, de 22 de diciembre, también en su fundamento jurídico tercero, resumen como sigue:

«El silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración; (...) frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos (...) Deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE-, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».

En esta misma línea, la STC 188/2003, de 27 de octubre, en cuyo fundamento jurídico 6.º puede leerse:

«No debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado. Es absolutamente inaceptable que una Administración pública que debe actuar "con sometimiento pleno a la ley y al Derecho" ( art. 103.1 CE) , desatienda, primero, el cumplimiento de sus obligaciones para con los ciudadanos y, sin embargo, manifieste luego un extremado celo en la exigencia de las de éstos, pues ninguna pretendida eficacia administrativa puede justificar el desconocimiento de uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico: el valor justicia ( art. 1.1 CE) ».

De lo expuesto cabe establecer dos ideas fundamentales:

1.º El silencio administrativo negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda -facultativamente y no por obligación- acceder a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración, por lo que el incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente en plazo no puede representar un perjuicio para el administrado ni un beneficio para la Administración.

2.º El deber de resolver expresamente en plazo las solicitudes de los ciudadanos entronca con la concepción misma del Estado de Derecho y con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE (referidos a la proscripción de la indefensión; a la objetividad con que la Administración Pública debe servir los intereses generales, con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho; y al control de la actuación administrativa por los tribunales de justicia, respectivamente).

Llegados a este punto queda claro que la desestimación presunta es un concepto que ha de definirse en términos negativos, en cuanto institución que no tiene un contenido tangible, ni tampoco significado material alguno. No es nada de nada, salvo constituir condición necesaria para poder plantear ante la jurisdicción contencioso-administrativa aquello que ya había sido expuesto ante la Administración y sobre la que el interesado obtuvo, por toda respuesta, el silencio de aquella.

Conclusión que, ya en el ámbito de nuestro Derecho positivo, resulta evidente interpretando a "sensu contrario" el artículo 24.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que dice:

"La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente".

Esto es, en la materia que tratamos, nuestro legislador únicamente autoriza emplear la locución "acto administrativo" en aquellos casos en los que es positivo el sentido del silencio, y no en los que es negativo.

Tesis que, por lo demás, corrobora (y traemos esta norma a colación a titulo de simple ejemplo), el inciso inicial del artículo 24.4 de la misma Ley de 2015, a cuyo tenor:

"Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer...".

Así las cosas, una vez definida la "desestimación presunta" y aprehendida su esencia, surgen espontáneamente otras dos conclusiones:

1.- Es jurídicamente imposible declarar ajustado a Derecho algo que no es sino uno de los ejemplos paradigmáticos del catalogo de contravenciones legales susceptibles de ser cometidas por las Administraciones Publicas.

Advierta la representación procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que lo que ha hecho su patrocinada constituye un frontal incumplimiento de la obligación que sobre ella pesa de resolver las solicitudes que ante la misma se deduzcan, tal y como establece el art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y

2.- Es igualmente imposible, dentro de un orden legal e, incluso, ontológico, declarar ajustado a Derecho algo que no existe.

Tanto es así que ni siquiera se contempla en la extensa lista de sucesos que el legislador considera "ponen fin a la vía administrativa", recogida en el art. 114 de la Ley 39/2015.

SEGUNDO.- Y aunque no constituya, precisamente, la esencia de la genuina función judicial, sin embargo, dada el empleo, cada vez más frecuente, por las diversas Administraciones de la "técnica" del silencio administrativo (en el caso de la apelante, siempre que tiene razón el interesado), antes de encarar la cuestión de fondo que suscita el presente recurso de apelación, introducir unas breves reflexiones en torno a la evolución que en el último cuarto de siglo ha experimentado la figura que tratamos.

Como anteriormente expusimos, desde la Ley 4/1999, tratándose de silencio negativo, no cabe hablar de actos presuntos desestimatorios, sino sólo -nuevamente- de ficción legal que abre la posibilidad de impugnación, en beneficio del interesado.

Así, en la Exposición de Motivos de dicha Ley, puede leerse:

«No podemos olvidar que cuando se regula el silencio, en realidad se está tratando de establecer medidas preventivas contra patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración que diseña la propia Ley. Pues bien, esta situación de falta de respuesta por la Administración -siempre indeseable- nunca puede causar perjuicios innecesarios al ciudadano, sino que, equilibrando los intereses en presencia, normalmente debe hacer valer el interés de quien ha cumplido correctamente con las obligaciones legalmente impuestas».

Y tal finalidad quedó plasmada en el art. 43.3 de la Ley objeto de reforma por la 4/1999, esto es, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al diferenciar los efectos del silencio estimatorio y desestimatorio, señalando para este último -a diferencia del primero o positivo- que la "desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente".

Lamentablemente (aunque era exactamente lo esperado), la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -que deroga la Ley 30/1992-, no establece medida alguna para acabar con lo que la E.M. de la Ley de 1999 calificó como «patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración», y sigue configurando la situación «siempre indeseable» de falta de respuesta de la Administración, en términos que, sin duda, empeora la situación en que se encontraba el ciudadano durante el periodo en que estuvo vigente la anterior regulación.

Es cierto, sí, que en materia de silencio administrativo negativo la Administración sigue teniendo obligación de dictar resolución expresa.

Solo faltaría lo contrario...

Pero ahora concurre una particularidad extremadamente peligrosa para los ciudadanos, pues dicha resolución tardía puede dictarse en el sentido que la Administración estime conveniente, es decir, a diferencia del régimen anterior, ahora, además de tarde, ese acto puede adoptarse «sin vinculación alguna al sentido del silencio»...!!??

Tal disposición resulta a todas luces improcedente.

En primer lugar, porque, si el sentido del silencio viene predeterminado por la Ley, la superación del plazo de que se trate -es decir, la contravención legal por parte de la Administración- debe tener, inexcusablemente (salvo, obviamente, que beneficie al interesado), las consecuencias normativamente previstas. Claro está que esta afirmación no se entiende si no se repara en que, por inconcebible que sea, la experiencia demuestra que no son pocos los supuestos en los que la respuesta tardía de la Administración incluye pronunciamientos cuyas consecuencias alumbran un panorama que resulta aún más perjudicial para el interesado que el derivado de la mera desestimación presunta de la solicitud de que se trate.

Y en segundo lugar, porque, si la finalidad de la reforma en este punto es, como proclama la EM de la Ley, evitar que gane firmeza, en perjuicio del administrado, una situación producida por el transcurso de los plazos de impugnación de los actos presuntos, no tiene sentido -ni, desde luego, se atienen a la doctrina jurisprudencial sentada en la materia- que la Administración pueda desplegar sus facultades reactivas contra la resolución presunta en cualquier momento anterior a la resolución expresa, pues con esto se está colocando nuevamente a la Administración en una posición de ventaja respecto de la que ostentaría en caso de haber resuelto expresamente, que es precisamente lo que el precepto pretende evitar.

En suma, no parece compatible la incorporación del criterio del Tribunal Constitucional con la atribución de prerrogativa ni privilegio algunos a la Administración, pues de este modo se está vaciando de contenido la finalidad de la reforma, al dejar abierta la posibilidad de que, tras la impugnación por el interesado del "acto presunto" en vía contencioso-administrativa, la Administración dicte resolución expresa en el sentido que tenga por conveniente, pese, insistimos, a no haber cumplido con su deber de resolver la solicitud de que se trate dentro del plazo legalmente impuesto.

El precepto, pues, reclama su urgente expulsión del texto legal.

No obstante lo expuesto, ha de admitirse, empero, un cierto progreso en esta materia de revisión de actos.

En efecto, en la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, el legislador adelanta que se mantiene en lo fundamental el sistema de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Pero la realidad es que introduce dos o tres aspecto novedosos. Y uno de ellos no es como los otros. No. Trae consigo una grave amonestación a esa suerte de costumbre adoptada por las Administraciones públicas de no resolver las solicitudes que ante ellas su cursan; reproche, el referido, cuya consecuencia es recogida, tanto en el párrafo segundo del artículo 122.1 de la prenombrada Ley 39/2015: "Si el acto no fuera expreso -reza el precepto- el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo", como, respecto del recurso de reposición, en el párrafo segundo del artículo 124. 1, que dice: "Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.".

Así pues, en materia de impugnación de actos presuntos, respecto de los cuales el plazo previsto, tanto para el recurso de alzada como el de reposición, era de 3 meses, en la actualidad puede impugnarse en cualquier momento a partir de la producción del silencio.

De este modo, la Ley 39/2015 recoge la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa. Al respecto, se había argumentado que la falta de impugnación por el interesado de las desestimaciones por silencio no significaba su consentimiento al contenido de un acto administrativo presunto. De lo contrario se primaría injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.

Entre otras, la Sentencia número 243/2006 del Tribunal Constitucional se pronunció en estos términos:

"Cuando se trata del recurso de alzada contra actos expresos, el legislador ha previsto, según hemos expuesto antes, que la expiración del plazo para resolverlo autoriza a tenerlo por desestimado ( art. 115.2 LRJ-PAC), a fin de permitir al recurrente acudir ante los órganos jurisdiccionales del orden Contencioso-Administrativo ( art. 43.3 LRJ-PAC). Pero el transcurso de dicho plazo no exime a la Administración de su deber de resolver expresamente el recurso ( art. 43.1 LRJ-PAC).

(...)

Estas previsiones, en especial las que determinan que el recurso de alzada contra actos expresos ha de ser resuelto en todo caso, aun extemporáneamente, y sin vinculación alguna al sentido desestimatorio que el recurrente puede atribuir al silencio de la Administración a fin de acudir a los Tribunales, excluyen que la resolución objeto de un recurso de alzada pueda alcanzar firmeza hasta que no se desestime éste expresa y totalmente, pues hasta ese momento la Administración puede decidir cuantas cuestiones plantee el recurso, tanto de forma como de fondo, de modo congruente con las peticiones formuladas por el recurrente ( art. 113.3 LRJ-PAC).

(...)

Pero es de señalar que una de las excepciones a esa regla general es la posibilidad de impugnar actos expresos que han sido objeto de un recurso de alzada no resuelto por la Administración dentro del plazo establecido en el art. 115.1 LRJ-PAC; la excepción se dirige a evitar el riesgo, que la regla general podría materializar, de que la posibilidad de control jurisdiccional de la actuación de la Administración quedara a disposición de ésta, que podría eludirlo o demorarlo sin más que omitir o retrasar el dictado de la resolución final de la vía administrativa, lo que no sería conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva de los titulares de derechos e intereses legítimos del art. 24.1 CE -hemos calificado de inadmisible que la inactividad consistente en la no realización de un acto al que la Administración venga legalmente obligada y del que depende un derecho del administrado pueda resultar inmune al control judicial ( STC 136/1995, de 25 de septiembre)- y haría inviable o ineficaz el control de la legalidad de actuación administrativa que el art. 106.1 CE encomienda a los Tribunales. La interposición del recurso Contencioso-Administrativo dentro del plazo de seis meses fijado en el art. 46.1 LJCA no exime a la Administración de su deber de resolver el recurso de alzada ni impide que la resolución del mismo sea totalmente estimatoria, como se desprende con claridad de los arts. 36.4 y 76 LJCA, que dan por supuesta la eventualidad de que el cumplimiento tardío por la Administración de su deber de resolver se produzca una vez promovido el recurso Contencioso-Administrativo; otro tanto sucede con la expiración de aquel plazo sin que llegue a interponerse el recurso jurisdiccional, de modo que ninguno de esos dos hechos supone la firmeza del acto administrativo originario. La incompatibilidad lógica entre la pendencia en la resolución de la alzada y la firmeza del acto administrativo expreso objeto de la misma subsiste, en consecuencia, aun expirado el plazo de seis meses a que alude el art. 46.1 LJCA y al margen de si se ha formulado o no el recurso Contencioso-Administrativo.

En la misma línea se pronunció la Sentencia número 37/2012 del Tribunal Constitucional que, si cabe, arrojó más luz sobre la cuestión:

"Ninguna contradicción se advierte entre la doctrina que se contiene en la citada STC 243/2006 y la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia en interés de la ley de 22 de septiembre de 2008, que determina el contenido normativo de los arts. 81 LSV y 132 LRJ-PAC para los órganos judiciales inferiores en grado del orden contencioso-administrativo, por cuanto, como ya se dijo, en la misma se parte expresamente de la premisa de que la demora en la resolución del recurso de alzada en ningún caso determina la firmeza ni, por tanto, la ejecutividad de la resolución administrativa sancionadora, sino que únicamente habilita al interesado para interponer recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su recurso de alzada. En consecuencia, como señalan con acierto el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado en sus alegaciones, el Tribunal Supremo, al dictar la doctrina legal que se contiene en su Sentencia de 22 de septiembre de 2008, no ha hecho otra cosa que seguir la doctrina establecida en la STC 243/2006 sobre la firmeza y ejecutividad de la resolución sancionadora pendiente de resolución expresa.".

CUARTO.- Retomamos el examen de la controversia que este recurso de apelación suscita.

Tiene razón la Sra. Magistrada.

Efectivamente, como bien matiza la representación de la apelada, el artículo 13.2 del Decreto 129/2006, a tenor del cual "las solicitudes se presentarán por escrito durante el período comprendido entre el uno de abril y el treinta de junio de cada año", fue modificado el 6 de abril de 2018 mediante resolución 1204/2018, del Director del Servicio Canario de la Salud, que amplió en un mes el plazo de presentación de solicitudes para participar en el procedimiento correspondiente a 2018, de modo que la solicitud de encuadramiento en el grado de carrera profesional, presentada el 31 de julio de 2018, lo fue dentro del plazo al efecto establecido.

La solicitud de fecha 19 de noviembre de 2020 referida por la Administración no guarda ninguna relación con este asunto, pues a través de la misma se interesó, exclusivamente, la extensión de efectos de la Sentencia nº 379/2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 Santa Cruz de Tenerife, que la interesada, erróneamente, formuló ante el Servicio Canario de la Salud (siendo por tal razón desestimada).

QUINTO.- Al no prosperar el recurso interpuesto, las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación sostenido por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre del Servicio Canario de la Salud, contra la Sentencia pronunciada con fecha 20 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Las Palmas, en el recurso contencioso-administrativo -tramitado por el procedimiento abreviado- número 437 de 2023, con imposición a la referida recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose indicar a las partes, al notificar la presente, qué recurso cabe contra ella, así como las indicaciones legales exigibles. Inmaculada Rodríguez Falcón.- Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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