Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1357/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 88/2022 de 24 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 1357/2023
Núm. Cendoj: 29067330022023100400
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:8774
Núm. Roj: STSJ AND 8774:2023
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª
En la Ciudad de Málaga, a 24 de mayo de 2023
Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 88/2022, interpuesto por la Procuradora Sra. Díaz Hernández, en nombre de doña Alvaro, asistido por el Letrado Sr. Suárez-Valdés, frente a resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR (DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL), Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Recibido el expediente administrativo fue puesto de manifiesto a la parte recurrente, que presenta la demanda con escrito recibido el 23/05/22, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir
Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, presenta escrito sin fechar pidiendo sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de condena en costas.
En auto de 22/09/22 es acordado recibir el pleito a prueba, admitir y tener por practicadas las pruebas que indica.
Abierto trámite de conclusiones, son presentadas por la parte recurrente a 27/03/23, donde modifica en parte el suplico de la demanda suprimiendo el apartado ·
"
También presenta conclusiones la defensa de la Administración con escrito sin fechar.
Con diligencia de 11/04/23 los autos quedan pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, acto que tuvo lugar hoy.
Fundamentos
- La base 8.2., de la Convocatoria establece para la prueba del proceso selectivo, Entrevista Personal, que: (...)
El actor superó la totalidad de las cuestiones que le resultaron planteadas en la prueba de entrevista personal, no tiene ningún tipo de patología que permita su arbitraria exclusión y/o declaración como no apto en la misma.
- La resolución impugnada únicamente refiere en su fundamento de derecho quinto, que: "
Dicho informe refiere como motivo para declarar al recurrente no apto en la prueba de entrevista personal que:
"
En primer lugar, debemos referir que en la resolución recurrida se hace referencia a un informe de fecha 15 de diciembre de 2021 elaborado por el Comandante del Servicio de Psicología de la Guardia Civil con TIP numero NUM000.
Dicho Informe sobre el resultado de la prueba entrevista personal de fecha 15 de diciembre de 2021 (folios 79-90), firmado por el Comandante del Servicio de Psicología de la Guardia Civil con TIP numero NUM000, no habiendo participado la misma en modo alguno en dicha entrevista, motivo por el cual, al no existir un soporte audiovisual de la misma y haberse practicado la misma en un formato único e irreproducible, difícilmente podrían el mismo aportar dato alguno sobre la misma, ni sobre la aptitud psicológica de la demandante.
Dicho Informe, no debería tenerse en cuenta por el Tribunal, puesto que se elaboró con fecha 15 de diciembre de 2021, y con motivo de la interposición del presente recurso contencioso administrativo contra el no apto en la entrevista personal y, tal y como refiere la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 4a, Sentencia 14-03-2018, no 258/2018, rec. 175/2017, únicamente deben tenerse en cuenta los documentos extendidos por el Tribunal de Selección en el momento histórico de producirse el proceso selectivo, prescindiendo de los informes emitidos ex post por los evaluadores, en justificación de su proceder, dicha Sentencia refiere que: (...)
La aplicación estricta del criterio anterior reduciría la tarea al examen de valoración
reflejada a la documentación generada durante la entrevista personal, (para ser más
exactos: al denominado documento de trabajo de los entrevistadores del Tribunal para
la prueba de entrevista personal),
expresiva de que la conclusión negativa sobre la adecuación del candidato al perfil profesional de Guardia Civil es el resultado de la competencia en "Responsabilidad/Madurez", "Motivación" y "Habilidades sociales y
de comunicación".
Como puede apreciarse con una simple lectura superficial, las conclusiones alcanzadas por los psicólogos resultan de todo punto arbitrarias, contradictorias y en modo alguno pueden las preguntas y respuestas señaladas sustentar las mismas, convirtiéndose el informe evacuado en una suerte de subjetividades concatenadas, sin el menor rigor científico, que pretenden sustentar un pronunciamiento carente de cualquier fundamento técnico y real.
Por otro lado, no se definen con carácter previo a la celebración de la prueba de perfil psicológico, cuales hayan de ser los puntos de corte que haya de superar el entrevistado para superar adecuadamente la prueba en relación con cada rasgo a evaluar y superar, no constando ni los criterios cualitativos ni cuantitativos que deban presidir la prueba. Tampoco se asignan puntuaciones a cada uno de los factores a analizar, ni de forma individualizada, ni por grupos de factores. Tampoco se acompaña al expediente el necesario guion de preguntas que se debe utilizar como punto de partida en toda entrevista semiestructurada por competencias, para evitar arbitrariedades o subjetividades en los instructores, como las detectadas en el presente caso y para poder asegurar la homogeneidad de la muestra e igualdad de la prueba, ni se aporta relación de cómo se hayan de puntuar las posibles respuestas de los candidatos. Por otro lado, no se nos dice de qué puntuación base parte la actora, ni que puntos deben detraérsele por cada respuesta que se considera deficitaria, atentando todos estos particulares contra el deber de adecuada motivación del juicio técnico.
Por otro lado, los pronunciamientos contenidos en el informe técnico que pretende fundamentar la resolución recurrida carecen de cualquier fundamento técnico y se alejan completamente de la realidad psicológica y competencial de la recurrente. No se aporta en el expediente soporte fidedigno del contenido de la entrevista, ni en cuanto a las preguntas formuladas, ni en cuanto a las respuestas de la actora. Tampoco se reflejan en la resolución, ni en el informe técnico aportados de contrario de forma literal las preguntas efectuadas al entrevistado, ni las respuestas dadas por la misma, ni se recogen las puntuaciones asignadas a cada una de las respuestas, ni la motivación de dichas puntuaciones, atentando dicho particular contra el deber de adecuada motivación del juicio técnico que compete a la demandada, según jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002, que considera causa de anulabilidad de la resolución en este tipo de casos esa ausencia, cuanto refiere que las actuaciones demuestran, y la Administración así lo viene a reconocer en sus comunicaciones, de un lado, que no se plasmaron en ningún lugar las preguntas que en la entrevista fueron formuladas a la recurrente, como tampoco sus respuestas; y, de otro, que faltan igualmente los criterios cualitativos seguidos para aplicar a cada uno de los factores que fueron considerados en la entrevista esos conceptos de "adecuado" o "no adecuado" que permitió determinar la puntuación parcial correspondiente e dichos factores para así llegar a la calificación global de la entrevista. (...)."
Es más, de forma reiterada en el informe acompañado se tergiversan, manipulan y recortan sistemáticamente las preguntas y respuestas facilitadas por el entrevistado, sin aportarse elemento de convicción alguno que pueda sustentar las afirmaciones del entrevistador, cuando la realidad tecnológica actual haría muy sencillo contar con un elemento de valoración y convicción real, como tienen ya reconocido diferentes Tribunales Superiores de Justicia.
En el informe no se indica tampoco porqué motivo se consideran las respuestas inadecuadas, sin aportarse el soporte de grabación de la entrevista ni ningún elemento de convicción que pueda sustentar las afirmaciones del entrevistador, tal como un acta literal de la entrevista, cuando la realidad tecnológica actual haría muy sencillo contar con un elemento de valoración y convicción real, tal como una grabación en video como en otras muchas entrevistas ya se viene efectuando para garantizar la mismidad de la prueba aportada.
De cuanto antecede se deduce sin ningún género de dudas que las conclusiones alcanzadas por los entrevistadores resultan arbitrarias, infundadas y además radicalmente contrarias a los resultados obtenidos por la actora en las pruebas objetivas de personalidad, sobre la que se debe basar la prueba de entrevista. Por otro lado, la demandada ni se aporta ningún otro elemento de juicio, por tanto, no existe elemento de prueba en el que se pueda sustentar la resolución ahora impugnada, ni se aportan las notas de corte empleadas por lo que adolecería, claramente, de un soporte probatorio suficiente como para resultar susceptible de privar a la recurrente de su derecho de acceso a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil.
La valoración de las competencias valoradas deficitarias conforma el núcleo duro de la decisión de declarar no apto a la recurrente, y debe ser fiscalizada partiendo a su vez de las apreciaciones que los evaluadores consideraron indicadores de un déficit en el ámbito evaluado.
En cuanto al déficit en la competencia de RESPONSABILIDAD/MADUREZ, por la documentación obrante en el expediente administrativo, se acredita la rotunda arbitrariedad de las conclusiones alcanzadas por los entrevistadores en sus tablas de déficits detectados, donde se refiere: "
En primer lugar debemos resaltar algo que resulta obvio a simple vista y es que no puede pretenderse por los entrevistadores alegar como conducta observada, el mismo tenor literal señalado como indicador de déficit. Esto ocurre en esta competencia concretamente en relación con el indicador i), y en otras como j).
Por otro lado, en contra de lo manifestado en el informe de los asesores, el actor no presenta en el test de personalidad ningún tipo de déficit en la competencia de responsabilidad, habiendo obtenido en la misma, según obra al folio 55 del expediente una puntuación directa PD de 56 puntos con una calificación en la competencia de satisfactorio, atentando las conclusiones del informe técnico contra el deber de adecuada motivación del juicio técnico.
Por otro lado y en relación con esta competencia, resulta sorprendente que se induzca una falta de responsabilidad de la decisión del ahora recurrente de abandonar el centro escolar donde estaba sufriendo situaciones de acoso por su sobrepeso.
Efectivamente, cuando el recurrente cursaba secundaria tenía sobrepeso, y a causa de ello, un grupo de compañeros desarrollaba contra el mismo conductas sistemáticas de acoso, tomando el recurrente la decisión de abandonar el centro ya que la situación empeoraba con el paso de los días. No se puede entender como de una situación de maltrato hacia el ahora recurrente en una época de su adolescencia se puede llegar a deducir una falta de responsabilidad. Asimismo, el recurrente terminó la Educación Secundaria Obligatoria más adelante, redujo su peso de forma notoria y se preparó la oposición objeto del recurso, superando sus exigentes pruebas físicas y de conocimientos, en un más que evidente ejemplo de superación, responsabilidad y madurez. Es más, la exclusión operada por este motivo, no solo resulta completamente arbitraria, sino que supone criminalizar y castigar al acosado, por el simple hecho de haber sufrido dicho acoso.
También se hace referencia a que cuando nació su hija, fue cuando el recurrente se dio cuenta de que quería perseguir su sueño, porque necesitaba un trabajo el que nunca se había sentido capaz de conseguir, justificando el indicador de déficit que indica que a lo largo de su trayectoria, se aprecia que no se mueve por objetivos claros.
Sus decisiones son cambiantes y volubles. Esto resulta totalmente falso ya que el recurrente siempre ha querido permanecer al Cuerpo de la Guardia Civil, no teniendo nada que ver el año que decide presentarse a las oposiciones, atentado dicho argumento
contra las propias bases de la convocatoria, ya que las mismas no establecen que exista un requisito de acceso a la oposición relativo a qué año debe existir la vocación en una persona para ingresar en la Guardia Civil. Asimismo, queda acreditado que el ahora recurrente tiene una completa motivación por ingresar en la Guardia Civil puesto que una persona que no tiene dicha vocación no se prepara la oposición de la manera en la que lo ha hecho el recurrente, no valorándose por los entrevistadores en modo alguno la labor de estudio de la oposición realizada por el mismo que, como tiene reiterado la jurisprudencia sobre la materia, en verdad, es más bien demostrativa de su capacidad de trabajo, esfuerzo, tesón y constancia para perseguir su objetivo, implicando de forma inequívoca la existencia de una vocación y decisión automotivada de alcanzar dicho objetivo, esto es ser Guardia Civil, sin descuidar su obligación principal y primaria de cuidar de su economía personal y/o familiar.
Tampoco se puede deducir una falta de responsabilidad en cuanto a que no ha rechazado ninguna tarea de responsabilidad en sus 15 años de vida laboral, sino todo lo contrario, ya que según informan los propios entrevistadores, el recurrente nunca ha rechazado ninguna tarea de responsabilidad que se le haya encomendado, resultando inconcebible y completamente arbitrario que de dicha respuesta se pueda deducir un déficit en la competencia explorada. Resulta también arbitrario y contrario a las bases el que de la trayectoria académica y laboral del ahora recurrente se induzca una falta de responsabilidad. En ningún momento se ve reflejado que los entrevistadores expliquen de algún modo en qué medida lo anteriormente aludido pudiera incidir en la competencia analizada.
Dicho argumento estaría vulnerando el derecho que la Constitución reconoce a todos los ciudadanos a encauzar su vida académica, mejorar sus expectativas formativas y laborales y sobre todo en cuanto al ingreso en la Administración pública, debiendo ajustarse a los principios de mérito y capacidad (artículo 103.3) e igualdad (artículo 23.2). Es más, atentaría dicho informe contra las propias bases de la convocatoria, ya que las mismas no establecen que exista un requisito de acceso a la oposición relativo a la trayectoria profesional previa. Omite dicho informe el dato obvio de que la mayoría de los opositores necesitan varios años de estudio y preparación física y académica exclusivas para poder obtener unos resultados positivos en este tipo de convocatorias y que en muchos casos concatenan trabajos precarios, lo cual explicaría por qué muchos de estos opositores tendrían trayectorias laborales escasas. Este argumento vulnera sin lugar a dudas el derecho fundamental a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución y el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos recogido en el artículo 23.2 CE, pues nuestra Carta Magna impide que pueda discriminarse a cualquier alguien por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Asimismo, la Sección 7a de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, como en la Sentencia no 1702/2019 R, de fecha 3 de diciembre de 2020, en la que indica: (...)
En relación a la supuesta búsqueda de la autocomplacencia, se utiliza para la definición el definido, sin concretarse porque se aprecia que el recurrente busca la autocomplacencia ni de que respuesta o actuación concreta del actor se deduce dicho particular, máxime cuando la vida del actor se reduce a sus obligaciones principales de cuidar de su economía personal y/o familiar, trabajando continuamente para sacar a su familia adelante y estudiando su ooposición. Asimismo,
Se afirma también en el informe que el actor limita su trabajo que puede autoregular y centrándolo en horarios de tarde, para dedicarse a estudiar la oposición en horario de mañana, resultando de nuevo arbitrario que dicho particular pueda considerarse como un indicador de déficit de la competencia de responsabilidad
Por todo lo anterior, esta parte llega a la conclusión de que la apreciación de este déficit es totalmente arbitraria, carente de fundamento y razón alguna.
en ningún momento se ve reflejado que los entrevistadores expliquen de algún modo en qué medida lo anteriormente aludido pudiera incidir en la competencia analizada.
En cuanto al déficit en la competencia de MOTIVACIÓN, por la documentación obrante en el expediente administrativo, se acredita la rotunda arbitrariedad de las conclusiones alcanzadas por los entrevistadores en sus tablas de déficits detectados, donde se refiere:
En contra de lo manifestado en el informe de los asesores, el actor no presenta en el test de personalidad ningún tipo de déficit en la competencia de motivación, habiendo obtenido en la misma, según obra al folio 59 del expediente una puntuación directa PD de 52 puntos y PC 64 con una calificación en la competencia de satisfactorio, atentando las conclusiones del informe técnico contra el deber de adecuada motivación del juicio técnico.
En contra de lo referido por los entrevistadores el tono de voz empleado por el recurrente durante la entrevista fue completamente normal, al igual que fue adecuado su nivel de energía para este tipo de entrevistas, contestando la totalidad de las cuestiones que le plantearon los entrevistadores. Amén de lo anterior resulta notorio que ni el tono, ni la energía con la que se desarrolla una conversación, tienen que ver con la motivación de un individuo para acceder a un cuerpo, sino que probablemente incidiría en aspectos relativos a la competencia de comunicación, desconociendo esta parte el porqué de dicha mención en el presente apartado. Por otro lado no se indica en el informe a que preguntas contestó el actor con falta de inflexión en la intensidad del lenguaje, ni porque esas contestaciones resultarían inadecuadas desde el punto de vista de la competencia de la motivación, extremos estos de todo punto necesarios para valorar la suficiencia de la motivación del juicio técnico, ya que resulta notorio que un monosílabo podría resultar una contestación perfectamente adecuada ante determinadas preguntas.
De nuevo nos vuelve a resultar sorprendente que se entre a juzgar la trayectoria laboral del recurrente induciéndose una falta de motivación, volviendo a incidir en que dicho argumento estaría vulnerando el derecho que la Constitución reconoce a todos los ciudadanos a encauzar su vida académica, mejorar sus expectativas formativas y laborales y sobre todo en cuanto al ingreso en la Administración pública, debiendo ajustarse a los principios de mérito y capacidad (artículo 103.3) e igualdad (artículo 23.2). Es más, vuelve a atentar dicho informe contra las propias bases de la convocatoria, ya que las mismas no establecen que exista un requisito de acceso a la oposición relativo a la trayectoria profesional previa. Omite dicho informe el dato obvio de que la mayoría de los opositores necesitan varios años de estudio y preparación física y académica exclusivas para poder obtener unos resultados positivos en este tipo de convocatorias y que en muchos casos concatenan trabajos precarios, lo cual explicaría por qué muchos de estos opositores tendrían trayectorias laborales escasas. Este argumento vulnera sin lugar a dudas el derecho fundamental a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución y el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos recogido en el artículo 23.2 CE, pues nuestra Carta Magna impide que pueda discriminarse a cualquier alguien por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Asimismo, la Sección 7a de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, como en la Sentencia no 1702/2019 R, de fecha 3 de diciembre de 2020, en la que indica: (...)
En fechas recientes ha sido dictada Sentencia No 863/2019 de fecha 25 de octubre de 2019, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el P.O.: 1270/2017, relativa a un caso sobre entrevista de acceso a cuerpos policiales, que resulta muy reveladora cuando refiere en su Fundamento de Derecho Tercero, que: (...)
A mayor abundamiento, en referencia a la competencia de motivación tiene manifestado la Sentencia No 863/2019 de fecha 25 de octubre de 2019, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el P.O.: 1270/2017, viene a señalar: (....)
En cuanto al déficit en la competencia de HABILIDADES SOCIALES Y DE COMUNICACIÓN, por la documentación obrante en el expediente administrativo, se acredita la rotunda arbitrariedad de las conclusiones alcanzadas por los entrevistadores en sus tablas de déficits detectados, donde se refiere: "
De la simple lectura de la motivación reflejada en el informe técnico en relación al presente motivo, se desprende sin mayor esfuerzo la profunda arbitrariedad de la exclusión del actor en virtud del mismo por cuanto, ni se relaciona un solo motivo capaz de sustentar una declaración de no apto en la competencia de habilidades sociales y comunicación, ni se define de forma adecuada el déficit detectado, sin el menor soporte y sin concretar en virtud de que afirmaciones o respuestas se deduce dicho particular.
En contra de lo manifestado en el informe de los asesores, el actor no presenta en el test de personalidad ningún tipo de déficit en el factor de Habilidades sociales y de comunicación, habiendo obtenido en la misma, según obra al folio 59 del expediente una puntuación directa PD de 52 puntos y un PC de 69, con una calificación en la competencia de satisfactorio, atentando las conclusiones del informe técnico contra el deber de adecuada motivación del juicio técnico.
En relación con el indicador del déficit "presenta dificultades para mantener un diálogo fluido" por parte el actor, resulta arbitraria la aplicación de este factor de detracción en cuanto a que el recurrente mantuvo durante la totalidad de la entrevista una buena expresión verbal, no verbal y paralingüística, buena imagen personal, gestos adecuados, escucha sin interrumpir, vocabulario correcto, tono de voz equilibrado, expresión facial y posición adecuada, manteniendo del contacto visual y fluidez en el habla, habilidad para expresar sus ideas, y además es una persona reflexiva que responde de forma directa y concreta, sin desviarse del objetivo, sin el menor problema en la competencia de comunicación como queda acreditado por el informe pericial que se aporta junto a la presente demanda, y no prestando en ningún momento apariencia de inseguridad.
Por último, cabe destacar que en ningún momento se ve reflejado que los entrevistadores expliquen de algún modo en qué medida lo anteriormente aludido pudiera incidir en la competencia analizada.
Incidiendo en la falta de justificación, cabe tenerse en cuenta los pronunciamientos de los tribunales en casos similares. Así, podemos citar la Sentencia 151/2020 de la Sala de lo Contenciosa-administrativo del TSJ de Madrid, en cuyo Fundamento jurídico cuarto dispone: (..)
En relación con las conclusiones alcanzadas por el Asesor Profesional, con TIP NUM003, cabe señalar en primer lugar que no consta que el mismo sea psicólogo, con lo cual difícilmente sus opiniones podrán ser tenidas en cuenta a la hora de efectuar una evaluación psicológica de la recurrente. Nuevamente en el informe no se indica que preguntas concretas se le formulan, ni cuales las respuestas del entrevistado sin aportarse elemento de convicción alguno que pueda sustentar las afirmaciones del entrevistador, cuando la realidad tecnológica actual haría muy sencillo contar con un elemento de valoración y convicción real.
Por otro lado, y en relación con su informe, se podrían extrapolar idénticas conclusiones de las alcanzadas en relación a las del Psicólogo por cuanto las observaciones son prácticamente idénticas.
De lo anterior se deduciría sin ningún tipo de lugar a dudas, la profunda subjetividad y falta de fiabilidad de los resultados de las pruebas a las que habría sido sometido la actora, a la cual únicamente se le sometió a pruebas de control sin ningún tipo de criterio objetivo de validación, en las que más parece que el criterio de puntuación y validación de las mismas dependiera del pie con el que se hubiera levantado el supuesto asesor ese día, que de unos criterios objetivos y fiables de análisis científico.
Dichos argumentos constituyen una clara vulneración del derecho que la Constitución reconoce a todos los ciudadanos para el ingreso en la Administración pública, debiendo ajustarse a los principios de mérito y capacidad (artículo 103.3) e igualdad (artículo 23.2), al no motivar más que con cuatro palabras, que en nada definen su personalidad, por qué se ha de excluir a una persona de un proceso de acceso a la función pública.
La capacidad comprendería todas aquellas pruebas teóricas y/o prácticas destinadas a contrastar los conocimientos y aptitud de los aspirantes a obtener un empleo público; el mérito haría referencia a aquellos elementos -al margen de toda prueba- tendentes a acreditar la cualificación adquirida por los aspirantes a lo largo de toda su trayectoria vital y profesional, tales como experiencia, formación y perfeccionamiento recibidos, publicaciones efectuadas, cursos impartidos y similares.
Es por ello que los argumentos esgrimidos en el informe en el que toma su fundamento la resolución impugnada, a todas luces vulneran los principios de mérito y capacidad de acceso a la función pública, puesto que, al tratarse de una oposición, el Tribunal únicamente debe valorar las puntuaciones obtenidas en las diferentes pruebas a las que se han sometido a los opositores.
Esta parte entiende que la calificación otorgada a la recurrente en la prueba de entrevista es necesariamente errónea, como así intentará acreditar en el momento procesal oportuno, mediante la aportación de la prueba pericial correspondiente.
Se hace indispensable destacar, en este momento, que para la resolución del presente recurso es preciso tener en cuenta el principio general a priori de la discrecionalidad técnica de que gozan las Comisiones Calificadoras de oposiciones y concursos y, en segundo término, la inacatabilidad de las bases de dichos procesos selectivos con ocasión de la resolución de los mismos siempre y cuando, como habremos de convenir, no hubieran sido recurridas en tiempo oportuno. Con relación al primero de los principios generales el problema que se plantea, no exento de dificultad, es tratar de delimitar con cierta precisión lo que propiamente constituye el núcleo central de la "discrecionalidad técnica", pues si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que, en su ejercicio correcto, se sustituya la valoración del órgano que la tiene atribuida por ninguna otra, no es menos cierto que las exigencias a las que en un Estado de Derecho debe responder la actuación de dichas potestades no las excluye, en su totalidad, del control Jurisdiccional sino, únicamente, en dicho núcleo central. Para acercarnos al problema que en este momento nos ocupa es claramente ilustrativa la Sentencia de la
Sala 3o, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1991, en la que el Alto Tribunal resume la doctrina existente al respecto del control Jurisdiccional de la actuación Administrativa, consagrado en el artículo 106.1 de nuestra Carta Magna, control que se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas, y que viene siendo aplicada por los Tribunales, a través de varias pautas que, como expresa la Sentencia citada, son: 1o.-El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad; 2o.-La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos; y, en fin, 3o.-El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogido en el artículo 9.3 de nuestra Norma Fundamental, que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales ( artículo 103.1 de la Constitución). Dicho de otro modo, como señala el propio Alto Tribunal en su Sentencia de 22 de diciembre de 1988, "las limitaciones a la discrecionalidad administrativa en la materia (a salvo la desviación de poder) se refieren al procedimiento por el que se llega a la resolución del concurso y a la apreciación de las condiciones legales de los aspirantes, pero no se extiende a los juicios técnicos de los Tribunales Calificadores.
El Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia 34/1995, de 06 de febrero, ha
reiterado la legitimidad de la llamada discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativo, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador. En el caso que nos ocupa, a juicio de esta parte, el órgano encargado de la entrevista personal, ha incurrido, por todo lo anteriormente evidenciado, en error a la hora de efectuar su informe sobre la falta aptitud psicológica de la recurrente para su ascenso al empleo de Guardia Civil.
Debemos traer a colación la doctrina emanada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2016 (casación 1785/2015) en relación con el ingreso en los centros docentes de formación de la Guardia Civil, para la incorporación a la escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil. Dicha Sentencia analiza el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en cuanto al nivel de motivación que les es exigible para determinar el incumplimiento del requisito de motivación sobre la base de los siguientes argumentos: (...)
Pues bien, en el caso que nos ocupa, se ha de concluir igualmente que concurre tal falta de motivación, de la resolución impugnada.
En estas condiciones, el resultado otorgado a la prueba psicotécnica de la recurrente no puede gozar de la presunción de acierto, encontrándose sus supuestos resultados, completamente desvirtuados por la prueba pericial practicada.
La aplicación de la doctrina jurisprudencial anterior, al actual caso litigiosa, nos lleva a la conclusión de que no se explica con un soporte objetivo y con una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios, pues lo que se ofrece con dicha finalidad son tan sólo juicios subjetivos y genéricos que no expresan las expresiones o conductas del demandante de los que son deducidos, ni los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias.
Dicho de otro modo, la aplicación de esa doctrina jurisprudencial que antes se recordó, sobre las exigencias que ha de reunir la motivación que resulta obligada para que pueda considerarse correctamente cumplida, exigía lo siguiente: (a) establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se siguen para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que son objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias; (b) detallar las concretas respuestas que fueron ofrecidas por el aspirante y las conductas que en él fueron apreciadas en la prueba de la entrevista personal; y (c) explicar por qué esas respuestas y conductas concretamente ponderadas en el aspirante encarnan de manera positiva o negativa los criterios de evaluación que han de aplicarse.
Así ha de ser porque el proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición que la recurrente sí superó con éxito. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de adecuación profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia. Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse.
En el caso que nos ocupa, a juicio de esta parte, el órgano encargado la entrevista personal, ha incurrido, por todo lo anteriormente evidenciado, en error a la hora de efectuar su informe sobre la falta aptitud psicológica de la recurrente para su acceso a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, en la categoría de Guardia Civil, del Cuerpo de la Guardia Civil.
Al objeto de acreditar la aptitud psicológica de la actora para su acceso al empleo de Guardia Civil, el demandante ha sido sometido a toda clase de test y pruebas psicológicas, dentro de una completísima prueba pericial, cuyo resultado, sin ningún lugar a dudas, acredita la misma.
Según refiere el perito D. Daniel (Psicólogo Industrial desde 1994, colegiado en el Ilustre Colegio de Psicólogos de DIRECCION000, con núm. NUM002. Executive MBA (IE- Madrid). Máster en Dirección de RRHH (Cerem, Madrid). Nivel Avanzado Programa de Formación de Coaches Profesionales (ASCTH - Tea Cegos). Profesor colaborador en el departamento de Metodología de las CC del Comportamiento y Psicología Diferencial de la Facultad de Psicología de la UCM. Soldado psicólogo del Centro Regional de Psicología de la Región Militar Centro (CREPSI). Consultor Experto en Evaluación y Selección de Personal), cuyo informe se adjunta con la presente demanda:
(...)
De cuanto antecede se desprende de forma incuestionable que la calificación como no apto del recurrente, resultaría contraria a derecho, procediendo anular la resolución objeto de recurso.
Es más, nos atreveríamos a adelantar que los evaluadores del demandante, no ostentarían la TITULACIÓN DE PSICÓLOGO INDUSTRIAL necesaria para efectuar y valorar adecuadamente entrevistas personales como la efectuada a la recurrente y que por tanto, no podría predicarse, en relación con sus conclusiones sobre la aptitud psicológica del actor, las presunciones de veracidad que cabe otorgar a los Tribunales de la Administración cuando los mismos se encuentran adecuadamente constituidos por especialistas de la rama a analizar.
- Que esta parte entiende que, amén de lo anterior, el informe pericial desvirtúa la presunción de veracidad del dictamen del órgano técnico de la Administración, acreditando que el mismo incurre en un manifiesto error material, lo que acreditaría que la resolución impugnada incurre en falta de motivación, debiendo recordarse que la STS de 14 de marzo de 1995, advierte que la falta de explicación objetiva que permita formular, en su caso, oposición con cabal conocimiento de sus posibilidades impugnatorias, constituye una práctica indefensión susceptible de acarrear la nulidad del Acto; doctrina ésta corroborada por la también STS de 15 de abril de 2000. La exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del art. 9 CE de la Constitución y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse
-En fechas recientes la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada ha dictado Sentencia Núm. 2900 de 2020 de fecha 24 de septiembre de 2020, dictada en el Recurso P.O.: 56/2018, por la Sección 4a, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: (...)
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, ha dictado Sentencia 32/2021, de fecha 5 de febrero de 2021, en el recurso Núm. 144/2019, que estima una cuestión idéntica a la presente, y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: (....)
El Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ha dictado Sentencia No 345/2020, de fecha 29 de julio de 2020, en el P.O.: 104/2019, que resuelve un supuesto idéntico al aquí debatido, donde refiere: (...)
El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, ha dictado Sentencia no 412/2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, en el P.O 202/2021, que resuelve un supuesto idéntico al aquí debatido, donde refiere: (...)
La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado sentencia Núm. 90 de fecha 12 de febrero de 2021, en el Procedimiento Ordinario 487/2020, cuyo fallo señala que: (...)
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado sentencia núm. 662/2021, de fecha 16 de septiembre de 2021, en el Procedimiento Ordinario 97/2019, cuyo fallo señala que (...)
- Conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
Debe partirse de las bases de la convocatoria que como ha señalado reiteradísima jurisprudencia constituye la ley del concurso, y en particular de aquélla que regula la fase de la entrevista personal que no fue superada por el ahora recurrente:
"6.1.4 Entrevista personal: Consistirá en la evaluación de la capacidad de los aspirantes para adecuarse a las exigencias derivadas del desempeño profesional. Asimismo, contrastará y ampliará los resultados de las pruebas psicotécnicas y permitirá valorar que el candidato presenta, en grado adecuado, las competencias y cualidades necesarias para superar el período académico y poder desempeñar los cometidos y responsabilidades que le sean encomendados con su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias.
El Jefe de la Jefatura de Enseñanza establecerá, previamente, los criterios que se seguirán para valorar las competencias y cualidades siguientes:
I,Adecuación a normas y valores institucionales.
II. Responsabilidad/ madurez.
III. Motivación.
IV. Autocontrol.
V. Habilidades sociales y de comunicación. VI. Adaptación."
"8.2 Entrevista personal.
a) Consistirá en la recogida de información a través del diálogo y los "tests" que consideren pertinentes los entrevistadores. Seguirá un desarrollo semiestructurado.
b) Para la realización de las entrevistas, y dependiente del Presidente del Tribunal de Selección, se constituirá un órgano de apoyo asesor especialista compuesto por titulados en psicología y por Oficiales o Suboficiales de la Guardia Civil. En la entrevista a cada aspirante debe estar presente, al menos, un psicólogo.
c) Los miembros del órgano de apoyo que realicen la prueba de entrevista emitirán una propuesta motivada e individualizada de calificación al Tribunal de Selección, quien calificará la Prueba de Entrevista Personal como "apto" o "no apto provisional".
d) La calificación de "no apto provisional" podrá ser revisada a instancia del interesado, mediante solicitud dirigida al Presidente del Tribunal de Selección en el plazo que determine la Resolución por la que se publique dicha calificación.
e) Para la realización de las revisiones de las calificaciones se constituirán Juntas de Revisión, dependientes del Presidente del Tribunal de Selección y compuestas por titulados en psicología. En estas, tras estudiar la documentación generada en las entrevistas personales y oír a los interesados, se emitirán propuestas motivadas e individualizadas para su calificación definitiva por el Tribunal.
f) Los aspirantes calificados como "no apto provisional" que no soliciten la revisión en el plazo señalado y aquellos que, tras la revisión practicada, vean confirmada dicha calificación, serán definitivamente declarados como "no apto" por el Tribunal de Selección, y excluidos del proceso selectivo.
g) Las calificaciones de la entrevista personal serán expuestas en el lugar en el que se realice la entrevista y en la dirección de Internet a que se hace referencia en la base 4.11."
Pues bien, para analizar el fondo del asunto, han de ponerse de relieve los siguientes hechos fundamentales:
- El recurrente es valorado en la entrevista personal por un Licenciado en Psicología, Guardia Civil con TIP NUM001, que califica como deficitario las cualidades de RESPONSABILIDAD / MADUREZ, MOTIVACIÓN y HABILIDADES SOCIALES Y DE COMUNICACIÓN. Resultados que coinciden con aquellos del Asesor Profesional nombrado por el Tribunal de Selección para la prueba de Entrevista Personal - Capitán de la Escala de Suboficiales con TIP numero NUM003; quienes emiten la propuesta de calificación como "no apto provisional".
- A solicitud del recurrente, las pruebas psicotécnicas y la documentación generada como consecuencia de la prueba de entrevista personal fueron revisadas por el Tribunal de Selección confirmando las calificaciones obtenidas. Obrando al expediente administrativo los Curriculums de los psicólogos entrevistadores. Por ende, contrariamente a lo preterido por el actor, la competencia técnica de los entrevistadores tanto en la primera entrevista como en la fase de revisión siguió estrictamente lo establecido en las bases. De ahí que deba decaer la tesis del recurrente que pone en duda la competencia de los entrevistadores. Pero es que a mayor abundamiento en ninguna de las Bases - recordemos que son la ley de la oposición que vincula a todas las partes - se exige que tales entrevistadores tengan la titulación pretendida de "psicología industrial".
- El recurrente obtiene una calificación de "deficiente" en tres de las seis competencias exigidas. La referida calificación de estas competencias (RESPONSABILIDAD/MADUREZ, MOTIVACIÓN y HABILIDADES SOCIALES Y DE COMUNICACIÓN) como deficitarias queda suficientemente justificada tanto en el informe sobre el resultado de la entrevista personal que analiza las valoraciones realizadas por el Especialista Psicólogo que realiza la entrevista y por el órgano de apoyo asesor especialista como en la resolución administrativa impugnada.
Así las cosas, en el informe de la entrevista personal obrante en el expediente administrativo (15 de diciembre de 2021) se determina claramente los déficits del recurrente valora- dos según las pautas y criterios señaladas en las Bases: "
En efecto, tal y como consta en el informe con los rastros conductuales acontecidos durante la prueba de entrevista personal y posteriormente revisados, se comprobó las referidas deficiencias de conducta del recurrente. Así afirma la resolución recurrida que "
A la luz de lo expuesto, es evidente que los rasgos conductuales mostrados por el aspirante en la prueba de entrevista personal distan mucho de corresponder a los principios y valores que han de presidir la actuación de Instituto armado de naturaleza militar, por lo que la calificación de "·no apto" se encuentra debidamente motivada, quedando acreditados los fundamentos que la sustentan de acuerdo con lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("LPAC").
- Discrecionalidad técnica: parcela de "soberanía" del Tribunal.
Analizado todo lo anterior, si bien no se olvida que con la resolución impugnada se está limitando un derecho fundamental tan elemental como es el acceso a la función pública ( artículo 23 CE), no puede desdeñarse que la restricción de éste es plenamente posible cuando existe una causa legal que sirva de fundamento a dicha restricción. Causa que se ubica en la propia convocatoria del proceso selectivo, cuyas bases son la ley que rigen el mismo y que no han sido impugnadas por el demandante, y que ha sido apreciada por un órgano administrativo.
A lo dicho debe añadirse que en todo caso debe tenerse presente que la calificación realizada por Tribunales de Selección de la Administración constituye una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica". El Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia 34/1995, de 6 de febrero, ha reiterado la legitimidad de la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción "iuris tantum" que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador. "
En el mismo sentido la reciente sentencia de esta Sala, núm. 573/2020, (rec. 24/2018) que analiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia recaída entre otras en la STS de 31 de enero de 2019 (recurso 1306/2016) afirmándose en la misma que "
Haciendo aplicación al caso de autos de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, la resolución impugnada está perfectamente motivada y fundamentada en los informes analizados y obrantes en el expediente, siguiendo escrupulosamente las bases de la convocatoria. Por ello, debe decaer la tesis del recurrente cuya alegación fundamental se cen- tra en que la decisión del Tribunal no está motivada.
- Pretensión de declaración como "APTO": improcedencia.
Finalmente esta representación se opone de plano a la pretensión del recurrente en cuanto a la declaración del actor como "APTO" para el acceso a la Guardia Civil. Para el caso hipotético de que se considerase que existe una falta de motivación en la resolución recurrida la consecuencia que podría anudarse a la estimación del recurso es la de retrotraer las actuaciones a fin de cumplir las exigencias de motivación. No podemos admitir la pretensión del recurrente de que se le declararse como apto ya que en ese caso los Tribunales de Justicia estarían arrogándose unas competencias que corresponden a los órganos de selección de la Administración, que cuentan con amplios márgenes de discrecionalidad técnica.
Se rechazan el resto de alegaciones vertidas en la demanda, en virtud de lo resuelto en la resolución recurrida, cuyos acertados fundamentos damos aquí, en aras de la economía procesal, por reproducidos.
"
Pruebas físicas.
Reconocimiento médico.."
Sobre el desarrollo de las pruebas dicen las Bases:
I.Adecuación a normas y valores institucionales.
III. Motivación.
V. Habilidades sociales y de comunicación.
VI. Adaptación.
En el apartado Calificación de las pruebas de aptitud psicofísica, dicen las Bases:
b) Para la realización de las entrevistas, y dependiente del Presidente del Tribunal de Selección, se constituirá un órgano de apoyo asesor especialista compuesto por titulados en psicología y por Oficiales o Suboficiales de la Guardia Civil. En la entrevista a cada aspirante debe estar presente, al menos, un psicólogo.
c) Los miembros del órgano de apoyo que realicen la prueba de entrevista emitirán una propuesta motivada e individualizada de calificación al Tribunal de Selección, quien calificará la prueba de entrevista personal como "apto" o "no apto provisional".
d) La calificación de "no apto provisional" podrá ser revisada a instancia del interesado, mediante solicitud dirigida al Presidente del Tribunal de Selección en el plazo que determine la resolución por la que se publique dicha calificación.
El APÉNDICE VII de las Bases se refieren al Tribunal de Selección nombrando
En el expediente consta tras el BOE anunciando la convocatoria con sus bases, anexos y apéndices:
1º-Resolución 160/38352/2021, de 16 de septiembre, de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, por la que se publica la relación definitiva de admitidos y excluidos de la convocatoria de las pruebas selectivas para ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil (BOE 18 septiembre 21).
2º-Resultado definitivo pruebas de conocimientos de según resolución del Tribunal Calificador de 8/10/21.
3º- Resultados provisionales de las pruebas de aptitud psicofísica según resolución del Tribunal Calificador de 24/10/21, cuyo anexo III incluye el listado de los no aptos provisionales.
4º- Resultados provisionales de las pruebas de aptitud psicofísica según resolución del Tribunal Calificador de 26/10/21, cuyo anexo VII incluye el resultado definitivo de las pruebas de entrevista personal correspondiente al 24 de octubre con listado de aptos y no aptos.
6º- Resultados finales de las pruebas de aptitud psicofísica y propuesta para ingresar como alumnos en los centros docentes de formación, para incorporarse a la escala de cabos y guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, resolución del Tribunal Calificador de 12/11/21, cuyo anexo incluye el listado de aptos y no aptos.
Sigue en el expediente:
1º- Recurso de alzada de la ahora recurrente con sello de recepción de 17/11/21 con el argumento único de falta de motivación
2º-Documento con el título BIODATA 2021, cuestionario de datos biográficos firmado por la ahora recurrente a 23/10/21.
3º-Informe de vida laboral de la ahora recurrente de la TGSS a 3/10/21
4º-Informe psicológico de la ahora recurrente de 24/10/21
5º-Documento con el título "Entrevista personal" de la ahora recurrente de 24/10/21, inicio 8/5 finalizada 10,10 horas, firmado por la psicóloga TIP NUM001, asesor especialista en psicología según consta en los documentos que siguen a la calificación "no apto provisional", con apreciaciones sobre: -responsabilidad /madurez, -motivación, -habilidades sociales y comunicación; todos firmados por la misma TIP NUM001.
6º- Documento con el título "Entrevista personal" de la ahora recurrente de 24/10/21, inicio 8/5 finalizada 10,10 horas, firmado por el/la especialista colaborador/a TIP NUM003, siguiendo a la calificación "no apto provisional" documentos con apreciaciones sobre: -responsabilidad /madurez, -motivación, -habilidades sociales y comunicación; todos firmados por TIP NUM003.
7º-Solicitud de revisión de la entrevista personal realizada por la ahora recurrente firmada a 25/10/21.
8º-Informe de la Junta de Revisión con "valoración e integración de resultados" de 26/10/21, firmado por dos vocales asesores del Tribunal, figurando su TIP parcialmente ilegible.
9º- Siguen en el expediente cuatro folios dedicados cada uno de ellos a los currículos por separado de: -Comandante EFS Da. María Consuelo, Licenciada en Psicología, - Capitán Micaela. Licenciada en Psicología, habilitado como Psicólogo General Sanitario, colegiada en el Ilustre Colegio de Psicólogos de la Comunidad Valenciana con núm. NUM004, - Comandante EFS D. Faustino, Licenciado en Psicología, habilitado como Psicólogo General Sanitario, colegiado en el Ilustre Colegio de Psicólogos de DIRECCION000 con núm. NUM005,. Ha realizado diversos cursos de postgrado en el ámbito de la Psicología Industrial, - Capitán de la Escala de Oficiales D. Ildefonso. Oficial con una dilatada experiencia de 39 años como Guardia Civil.
10º- Informe de 15/12/21 que emite el Comandante del Servicio de Psicología , Guardia Civil con TIP NUM000, en contestación a la solicitud realizada por doña Alvaro, con la referencia "fecha entrevista 24/10/21". En el se transcribe tanto la evaluación del Licenciado en Psicología, con TIP número NUM001 y la del Asesor Profesional nombrado por el Tribunal de Selección para la prueba de Entrevista Personal, el Capitán de la Escala de Oficiales con TIP número NUM003. Luego transcribe la petición de revisión realizada por la ahora recurrente. Luego dice:
"
11º- Resolución objeto de recurso de 14/01/22 que desestima el recurso de alzada que se basa en el informe últimamente citado
I.Adecuación a normas y valores institucionales.
III. Motivación.
V. Habilidades sociales y de comunicación.
VI. Adaptación.
En el expediente no consta que el Jefe de la Jefatura de Enseñanza estableciera previamente, los criterios que se seguirán para valorar las competencias y cualidades. Informe de 15/12/21 que emite el Comandante del Servicio de Psicología , Guardia Civil con TIP NUM000, se confeccionó previamente a la realización de la prueba, una Memoria Técnica que fue aprobada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Jefatura de Enseñanza, pero ni consta su existencia ni la publicidad que se dio a la misma para que los interesados pudieran conocer esa Memoria Técnica.
Esa falta de transparencia, según la jurisprudencia que resumen la STS 382/2023, de 28 de marzo, al Recurso de Casación núm. 6160/2020, conlleva la nulidad de lo resuelto. En su FD 5º, dice:
"
En consecuencia ha de estimarse el recurso de forma parcial, puesto que, según la referida STS estimación del recurso determina: i.Anular la actuación administrativa consistente en la realización del tercer ejercicio del proceso selectivo. ii) Ordenar su repetición tras hacerse públicos los criterios de valoración del ejercicio antes de su realización. iii) Conservar los nombramientos de los aspirantes que superaron el proceso selectivo. Por lo que es posible el reconocimiento de la situación jurídica inidividualizada en los términos pedidos en la demanda:
"..
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados
