Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 130/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de A Coruña nº 2, Rec. 339/2022 de 24 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2023

Tribunal: JCA Coruña (A)

Ponente: MARIA JESUS SOUTO VAZQUEZ

Nº de sentencia: 130/2023

Núm. Cendoj: 15078450022023100109

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5619

Núm. Roj: SJCA 5619:2023

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00130/2023

-

Modelo: N11600

RUA BERLIN S/N

Teléfono: 981 540 343 / 346 Fax: 981 540 344

Correo electrónico: Contencioso2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: ED

N.I.G: 15078 45 3 2022 0000625

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000339 /2022 /

Sobre: ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª : Tamara

Abogado: RAMON VARELA RODRIGUEZ

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

Abogado: LETRADO DE LA UNIVERSIDAD

Procurador D./Dª

En Santiago de Compostela, a 24 de julio de 2023.

Vistos por Doña María Jesús Souto Vázquez, Magistrado-Juez Sustituta del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de los de Santiago de Compostela, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo-administrativo seguidos como procedimiento abreviado nº 339/2022, interpuesto por Dª Tamara, representada y asistida por el Letrado D. Ramón Varela Rodríguez, siendo parte demandada la Universidad de Santiago de Compostela, representada y asistida por su Letrado, contra la desestimación por administrativo del recurso de alzada, subsidiario de reposición que fuera interpuesto a su vez, frente a la desestimación por administrativo de la reclamación presentada por la dicente en fecha 22 de octubre de 2020, se ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 01-09-2021, por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por administrativo del recurso de alzada, subsidiario de reposición que fuera interpuesto a su vez, frente a la desestimación por administrativo de la reclamación presentada por la dicente en fecha 22 de octubre de 2020.

En la demanda se solicita que se estime el recurso y:

1) Condenar a la Universidad de Santiago de Compostela A computar los periodos de tiempo correspondientes a las vacaciones retribuidas no disfrutadas de la actora como servicios efectivamente prestados, con todos los efectos inherentes a tal declaración, emitiendo el correspondiente certificado.

2) Subsidiariamente, no se impongan las costas de conformidad con lo manifestado en los fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso se acordó citar a las partes a la vista. Practicada la prueba las partes formularon oralmente sus conclusiones y quedaron los autos pendientes de dictar Sentencia. La cuantía del procedimiento quedó fijada en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la desestimación por administrativo del recurso de alzada, subsidiario de reposición que fuera interpuesto a su vez, frente a la desestimación por administrativo de la reclamación presentada por la dicente en fecha 22 de octubre de 2020.

En la demanda se solicita que se estime el recurso y:

1) Condenar a la Universidad de Santiago de Compostela A computar los periodos de tiempo correspondientes a las vacaciones retribuidas no disfrutadas de la actora como servicios efectivamente prestados, con todos los efectos inherentes a tal declaración, emitiendo el correspondiente certificado.

2) Subsidiariamente, no se impongan las costas de conformidad con lo manifestado en los fundamentos de derecho.

Alega la demandante que Presto servicios como profesora interina por sustitución en el departamento de pedagogía y didáctica, área de didáctica y organización escolar, Facultad de formación del profesorado, campus Terra de Lugo, de la Universidad de Santiago de Compostela. Con fecha 22 de octubre de 2020 presentó solicitud de reconocimiento de servicios prestados respecto de las vacaciones retribuidas y cotizadas, no disfrutadas, regularizadas en su vida laboral delante de la Universidad de Santiago de Compostela.

Posteriormente, por culpa de un error material en la consignación de los periodos que prestó servicios para la Universidad, enmendó su solicitud en fecha 17 de diciembre de 2020.

En fecha 10 de marzo de 2022, tras el transcurso del plazo para considerar desestimadas su reclamación en virtud de negativo, interpone recurso de alzada subsidiario de reposición, del que no recibe respuesta, por lo que interpone el presente recurso contencioso administrativo.

Por su parte, la administración demandada alega, en síntesis que, ha cotizado los 14 días más los 3 días posteriores, solicita la inadmisibilidad del recurso contencioso por falta de competencia al entender que es competente la jurisdicción social ya que tiene un contrato laboral del artículo 19 del PDI de la Universidad de Santiago de Compostela, y que según el artículo dos de la ley jurisdicción contencioso administrativa es improrrogable por tanto correspondería a la jurisdicción social.

SEGUNDO.- El art. 2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa dispone que:

El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:

· a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.

· b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas.

· c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.

· d) Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este orden jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.

· e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad. Letra e) del artículo 2 redactada por el apartado uno de la disposición adicional decimocuarta de la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial («B.O.E.» 26 diciembre).Vigencia: 15 enero 2004

· f) Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley.

Sin embargo, la parte demandante se ciñe a lo dispuesto en el artículo 8.2 Del mismo cuerpo legal para entender que la competencia corresponde a los juzgados de lo Contencioso administrativo por tratarse de una cuestión de personal. Este artículo en síntesis establece: 2. Conocerán, asimismo, en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las comunidades autónomas, salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto:

· a) Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera.

· b) Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses.

· c) Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de 30.050 euros.

El artículo 5.3 de la LJCA, que invoca la parte recurrente en el primer motivo de impugnación de su recurso, establece la regla de que la jurisdicción contencioso-administrativa es improrrogable y obliga a los órganos de este orden jurisdiccional a apreciar de oficio la falta de jurisdicción y a resolver sobre la misma previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.

En lo que interesa a este recurso, el apartado 3 del indicado precepto señala:

"3. En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente. Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa."

La competencia objetiva o por razón de la materia de los Juzgados Contencioso-Administrativo se regula en el artículo 8 de la LJCA.

El artículo 8.2 de la LJCA re refiere a las impugnaciones de los actos administrativos dictados por los órganos centrales de la Administración autonómica, pues la impugnación de los actos dictados por los órganos periféricos de esta Administración de base territorial (por ejemplo, delegaciones provinciales, delegaciones territoriales, etc...), y la impugnación de los actos de los entes institucionales e instrumentales vinculados a ella (Servizo Galego de Saúde, Augas de Galicia, Portos de Galicia, etc...), determinan la aplicación del artículo 8.3, y no del artículo 8.2; de manera que para dar lugar a la aplicación del artículo 8.2 de la Ley Jurisdiccional, con las limitaciones que ello comporta - en este precepto sí se recoge una lista tasada de materias -, es necesario que se cumpla un doble requisito:

- En primer lugar, que el acto administrativo objeto de impugnación se haya dictado por un órgano central de la Administración autonómica (Consellerías, Secretarías Xerais, Direccións Xerais, etc...).

- Y, en segundo lugar, que el acto administrativo verse sobre alguna

de las materias tasadas que se recogen en el indicado precepto.

Serán competentes los Juzgados Contencioso-Administrativos en todos los casos, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera.

La expresión «cuestión de personal» viene siendo interpretada de forma bastante amplia por los Juzgados y Tribunales, entendiéndola el Tribunal Supremo como toda pretensión relacionada con el nacimiento,

desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas. Las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo, 22 de noviembre , 15 de diciembre de 1989 y 14 de marzo de 1990 se han pronunciando en el sentido de que «Son cuestiones de personal todas las cuestiones derivadas de una relación jurídico-administrativa o estatutaria entre una Administración Pública y su personal, ya se refieran al nacimiento o constitución de la relación jurídica (concursos, oposiciones, nombramientos), a su contenido (derechos económicos, ascensos) situaciones administrativas (excedencias) o extinción, incluso las peticiones de derechos pasivos»; y concretamente, estamos ante un supuesto de nacimiento de esa relación jurídica, cuando lo que se halla en juego es la constitución de una relación de servicio entre una persona y la Administración, y entre ellas las que se generan con el acceso a puestos de carácter laboral ( Ss de 15 de junio de 1990 y 12 de febrero de 1996) sin que la condición jurídico-laboral y no funcionarial sea razón excluyente del concepto genérico de cuestiones de personal ( ATS 3 de abril de 1997).

De tal manera se puede afirmar que bajo la expresión «cuestiones de

personal» quedan comprendidas todas aquellas cuestiones que afectan a quien se vincula o pretenda vincularse con una Administración Pública a través de un relación profesional retribuida, alcanzando tanto al personal funcionario de carrera como al personal interino, como a quienes participen en los procesos selectivos al servicio de la Administración Pública; comprendiendo todas las cuestiones que afecten de una forma más o menos directa a la relación de servicio que vincule a la Administración con su personal.

A título de ejemplo se entienden como cuestiones de personal, la impugnación de los actos administrativos que deniegan ayudas del fon-

do de acción social o las que resuelven la adjudicación de viviendas a maestros, o las cuestiones surgidas en torno a las viviendas militares, en cuanto derivadas de una relación de servicios que se mantiene con la Administración ( STS 2 de octubre de 2009). Asimismo se trata de una cuestión de personal, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, todas las que versen sobre la percepción de haberes pasivos, tanto si quien pretende que se le abonen es el propio funcionario, en los casos de jubilación y retiro, como si se trata de un familiar o conviviente, en los casos de viudedad u orfandad, por ser la relación funcionarial determinante del derecho a su percepción ( STS 31 de octubre de 2008).

Además, y cuando, como queda dicho, la excepción que recoge el artículo 8.2 bajo el subapartado de «cuestiones de personal» sólo menciona a los funcionarios públicos de carrera, los actos administrativos que se refieran a la selección de personal interino quedan fuera de ella. Es doctrina reiterada y consolidada del Tribunal Supremo, de la que es fiel reflejo el ATS 25 octubre 2007, aquella según la cual «la condición de interino no está comprendida en el supuesto de nacimiento o extinción de la relación de servicio a que se refiere hoy el artículo 86.2.a) de la LJCA, que únicamente contempla a quien reuniera la cualidad de funcionario de carrera, no la de funcionario de empleo, ya sea eventual o interino".

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia en auto

de 3 de octubre de 2005 (procedimiento ordinario 259/2004) ya se ha

pronunciado en el sentido de que la Universidad -en aquel caso, Universidad de Santiago de Compostela-, no se integra en la vinculación exigida en el artículo 13 de la LJCA pese a la mención de su artículo 1.2 de sus Estatutos, al no ser entidad o corporación en el sentido que aquel precepto recoge (Administración corporativa, no institucional). Desde el momento en que cabe integrar a la USC entre los organismos públicos cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, el régimen de impugnación jurisdiccional de su actos ha de integrarse en el artículo 8.2 de la LJCA, al margen de que implique nacimiento o no de la relación de servicio - al impugnarse en ese caso un acto administrativo sobre el acceso a una plaza de profesor titular de la USC -, y no concurriendo ninguna de las excepciones del segundo párrafo la competencia corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Por lo demás esta interpretación (...) amplía las garantías de los cuidadnos al someter dichos recursos al régimen de la doble instancia, con la consecuente fiscalización por un órgano unipersonal y otro colegiado de la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación de la Administración (frente a la casación que sólo implica control jurídico

no fáctico). Ya anteriormente, el TSJG se había pronunciado en el sentido de que «al trataste de un recurso contra actos de la administración institucional e insertarse en el inciso relativo a los "actos de los organismo, entes, entidades o corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional", de este modo se salva la contradicción y el absurdo a que conduciría la inserción el apartado 2 del aquel artículo 8, la cual conllevaría a que cuando se trata de la cobertura de plaza de catedrático, la competencia correspondería al Juzgado, por no referirse al nacimiento de la relación de servicio de funcionario público de carrera, y sin embargo si lo debatido es en torno a una plaza de profesor titular la competencia tendría que atribuirse a la Sala del Tribunal Superior de Justicia, por darse aquella hipótesis, lo cual evidentemente no fue lo querido por el legislador, pues lógicamente tanto para uno como para otro caso se pensó en instaurar un sistema unitario con la posibilidad de doble enjuiciamiento, tanto en el plano de los hechos como el lo relativo a la aplicación del Derecho, derivado de la doble instancia».

Este auto modificaba el criterio que la Sala venía adoptando hasta la fecha sobre la competencia para conocer de los recursos que versaban sobre acceso a plazas de profesores titulares de la universidad, pues en el auto de 14 de marzo de 2002 (Recurso de apelación 337/2002) había admitido su competencia en base a que hallándonos ante un recurso planteado contra una cuestión de personal referida al nacimiento de la relación funcionarial de servicio, entra en juego la excepción del artículo 2 a) del artículo 8 de la LJCA, que goza de preferencia frente al contenido del apartado 3 del mismo precepto legal que atiende al órgano del que emana el acto impugnado para atribuir la competencia del conflicto.

Con este inicial criterio se estaba aplicando la regla prevista en el artículo 13 c) que determina que «salvo disposición en contrario, la atribución de competencia por razón de la materia prevalece sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto».

TERCERO.- Ciertamente, no nos encontramos ante un caso de doble Sino que la primera reclamación que presenta la actora la realiza en el mes de octubre de 2020, que posteriormente corrige en el mes de diciembre de 2020. La administración demandada no contestó a la solicitud presentada, por lo que nada ha obstado, para que hubiera presentado el oportuno recurso contencioso administrativo trascurrido el oportuno plazo, pero ciertamente, se ha aquietado hasta la presentación del presente.

Respecto a la última solicitud coma la recurrente renuncia el día 6 de octubre de 2021, por escrito que presenta el día 7 de octubre de 2021, interesando que se haga con efectos del día 1 de septiembre de 2021 por estar prestando servicios como ayudante doctora de pedagogía. En ningún momento solicita la inclusión de los 3 días del cómputo de vacaciones no disfrutadas en su solicitud, por lo que no se trata de dilucidar si tiene derecho a ellos o no, sino simplemente, que no han sido objeto de solicitud previa a la presentación de este recurso contencioso.

No es cuestión discutida por las partes que a la demandante, al haber prestado servicios para la Administración demandada mediante una serie de contratos temporales, se le liquidaron los 14 + 3 días de vacaciones que en total le correspondían, y por los que se realizaron las correspondientes cotizaciones, en aplicación de doctrina jurisprudencial a partir de pronunciamientos del TJUE, como la de 21 de noviembre de 2018, y según la cual cuando en la relación laboral no resulte posible, por su temporalidad, el disfrute de las vacaciones retribuidas, se prevé, conforme al artículo 7,2 de la Directiva 2003/88, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que el trabajador tenga derecho a una compensación económica por los días de vacaciones. Y como ya se recoge en el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, tras reforma por Ley 11/20.

Desde el momento en el que el derecho a las vacaciones está reconocido en todo caso, como periodo de descanso retribuido en proporción al tiempo trabajado, y unido indisolublemente al hecho de haber prestado servicios, ha de considerarse que el período de vacaciones se integra en la relación laboral o de trabajo, y ha de ser tenida en cuenta como una condición más de éste.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, dada la estimación íntegra del recurso, se imponen las costas a la demandada, con una limitación de 400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por administrativo del recurso de alzada, subsidiario de reposición que fuera interpuesto a su vez, frente a la desestimación por administrativo de la reclamación presentada por la dicente en fecha 22 de octubre de 2020, condenando a la Universidad de Santiago de Compostela a computar los periodos de tiempo correspondientes a las vacaciones retribuidas no disfrutadas de la actora como servicios efectivamente prestados, con todos los efectos inherentes a tal declaración, emitiendo el correspondiente certificado. Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada, con una limitación de 400 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, ante este juzgado, en el plazo de 15 días desde la notificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de hoy que es el de su fecha, doy fe.

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