Última revisión
14/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 381/2025 , Rec. 141/2022 de 24 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2025
Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
Nº de sentencia: 381/2025
Núm. Cendoj: 35016330022025100429
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3651
Núm. Roj: STSJ ICAN 3651:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000141/2022
NIG: 3501633320220000345
Materia: Subvenciones
Resolución:Sentencia 000381/2025
Demandante: Interfeed Canarias S.L.U.; Procurador: Joaquin Secades Alvarez
Demandado: Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA,
Dª INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN
MAGISTRADOS,
D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)
Dª MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO
En Las Palmas de Gran Canaria, a Veinticuatro de septiembre de Dos Mil Veinticinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 141/2022, promovido contra la Resolución de fecha 28 de abril de 2022 dictada por la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo del Gobierno de Canarias; siendo en ello partes: como recurrente la entidad "INTERFEED CANARIAS, S.L.U.", representada por el Procurador D. Joaquín Secades Alvarez y dirigida por el Letrado D. Carlos González-Baylin García; y como demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la citada Administración Pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 20-09-2022 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se anule la resolución recurrida declarando el archivo del expediente de reintegro con revocación de la resolución recurrida. Y subsidiariamente, la revocación de dicha resolución al vulnerar el principio de proporcionalidad fijando el importe de la ayuda REA aplicable al código imputado por la actora en los 121 certificados objeto de reintegro -23032010T881- y el código con el que según la Administración se deberían haber solicitado las ayudas para las introducciones de pulpa de remolacha -23080090T885.
SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 24-10-2022 se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 24-09-2025, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo del Gobierno de Canarias, de fecha 28 de abril de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución nº 318, de 8 de febrero de 2022, que acuerda el reintegro de ayudas comunitarias correspondientes al Régimen Específico de Abastecimiento a las Islas Canarias (REA) concedidas durante el ejercicio FEAGA 2018, por importe total de 272.749 euros, más intereses, por incumplir los requisitos necesarios para su obtención. Reintegro que se fundamenta en el incumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al régimen de ayudas establecidas en el artículo 3.2 del Reglamento (CE) Nº 247/2006 del Consejo de 30 de enero de 2006, al haber incumplido la empresa "Interfeed Canarias, S.L.U." la obligación de presentar declaraciones (certificados de ayuda) veraces, ciertos y correctos, pues el producto introducido no se corresponde con los códigos de ayuda declarados (se ha declarado productos del código de ayuda 2303.20.10.T881 al que le correspondía un importe unitario de ayuda de 100€/Tn; pero tras el análisis del producto realmente introducido se comprueba que se trata de un producto del código de ayuda 2308.0.90.T885, al que corresponde un importe unitario de ayuda de 72 €/Tn).
I.- La parte demandante impugna la citada resolución por incurrir en falta de motivación, por vulnerar los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y de buena fe, así como la doctrina de los actos propios ( art. 9.3 CE y 3 de la LRJSP) , y el principio de proporcionalidad establecido en la normativa estatal y comunitaria.
II.- La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de la respuesta que hemos de dar a las cuestiones planteadas, expondremos previamente la documentación que obra en el expediente administrativo.
-Durante el período comprendido entre el 12 de enero y el 5 de junio de 2018 la entidad INTERFEED CANARIAS, S.L.U. presentó un total de 121 solicitudes de certificados de ayuda por introducciones en Canarias del producto denominado "pulpa de remolacha en microsilos". En todas las solicitudes indicó para dicho productor el código de ayuda REA 2303.20.10.T881 al que le correspondía un importe unitario de ayuda de 100€/Tn.
-El 15-05-2018 se procedió al reconocimiento físico de la mercancía de la partida 001 comprobándose que se trata de "Pulpa de remolacha prensada microsilos".
-El 31-08-2018 se notificó a la empresa los dictámenes emitidos por el Laboratorio Central de Aduanas e II.EE. en relación a los resultados de los análisis efectuados a las mercancías, informándole que en caso de no estar conforme con tales resultados podría solicitar un segundo análisis a los Servicios de Aduanas e Impuestos Especiales.
-El resultado de estos análisis fue el siguiente: Muestra recibida en un envase no original de la mercancía, en forma de restos vegetales húmedos de color grisáceo y pardo, con olor ácido desagradable. Se identifica como pulpa de remolacha que ha sido sometida a la técnica del ensilado que implica un proceso de fermentación láctica.
De acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) nº 2017/1925 de la Comisión, de 12 de octubre de 2017, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87, del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y arancel aduanero común, la mercancía de la partida 001 del DUA debería clasificarse en el Código TARIC 2308.00.90.00 ("Las demás materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en ninguna parte; los demás"). Por lo que, al no existir identidad entre la mercancía declarada en el certificado y la finalmente despachada, se procede a la no imputación del certificado REA nº ES3685892996.
-El 1 de octubre de 2018 se notifica al interesado la propuesta de modificación del DUA.
-El 5-10-2018 la empresa presenta alegaciones, manifestando que la mercancía analizada es pulpa de remolacha 100% extraída en las instalaciones de Azucarera Iberia en su fábrica de Guadalete (Jerez de la Frontera), y que el código TARIC 2303.20.10.00 utilizado correspondiente al producto REA 2303.20.10, T((1 es correcto según la descripción del siguiente código: "2303 Residuos de la industria del almidón y residuos similar, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de la cervecería o destilaría, incluso pellets: 2303.20.10.00 PULPA DE REMOLACHA". Y aporta un certificado de "AB Azucarera Iberia, S.L.".
-Estas alegaciones son desestimadas por el Servicio de Aduanas en fecha 14 de noviembre de 2018.
-El 19-02-2019 se notifica a la interesada el resultado contradictorio de las analíticas practicadas.
-El 12-04-2019 la entidad solicitó a la Subdirección de Gestión Aduanera del Departamento de Aduanas e II.EE. Información Arancelaria Vinculante (IAV), relativo al producto "pulpa de remolacha ensilada.
-El 31-05-2019 la Subdirección de Gestión Aduanera le notifica la IAV con número de referencia ESBTIESBTI2019SOL332, con fecha de inicio de validez el 29/05/2019 y fecha fin de validez el 28/05/2022, y que el código de la nomenclatura correspondiente a dicho producto era el código NC23032010. Esta IAV fue revocada el 25/07/2019, al contener un error en relación al código NC que en la misma se indicaba.
-El 21-11-2019 la Subdirección de Gestión Aduanera dicta IAV en la que se concluye que el código de la mercancía que debe asignarse al producto "pulpa de remolacha" introducida por INTERFEED CANARIAS, S.L.U. es el código 23080090.
-El 13-11-2020 se recibe informe definitivo de Control Financiero correspondiente al ejercicio FEAGA 2018, en el que se propone iniciar expediente de reintegro por un importe de 275.005 euros por falta de identidad entre la mercancía introducida y la declarada en los 121 certificados de ayudas presentados en el período de enero-mayo del 2018.
-El 9-02-2021 se incoa expediente de reintegro por importe de 272.749 euros más los intereses devengados desde el momento del pago
-Tras solicitar ampliación del plazo para alegaciones, la entidad presentó alegaciones con fecha 10-03-2021, proponiendo prueba consistente en informe pericial que fue admitida y practicada.
-Del escrito de alegaciones, así como del informe pericial aportado, se dio traslado a la Intervención General quien emitió informe con fecha 1/12/2021, del que se dio traslado a la interesada, al que se le otorgó trámite de audiencia.
Finalmente, con fecha 8 de febrero de 2022 se dictó resolución acordando el reintegro de ayudas correspondientes al ejercicio FEAGA 2018 por importe de 272.749 euros. Resolución que es recurrida en reposición y desestimado.
TERCERO.- Sobre la motivación de la resolución objeto de recurso.
Alega la demandante que la resolución que sostiene la propuesta de resolución del expediente adolece de una absoluta falta de motivación al no justificar ni acreditar la concurrencia de los incumplimientos que se le atribuyen, ni tampoco que dichos supuestos incumplimientos constituyan causa de reintegro de las ayudas percibidas; y que esta falta de motivación le causa indefensión.
Pues bien, este motivo no puede prosperar en cuanto es evidente que la resolución impugnada justifica de forma clara los motivos por lo que procede el reintegro de las ayudas; cuestión distinta es que se discrepe del acuerdo de reintegro; discrepancia que debe ir acompañada de la prueba necesaria que acredite el error en que incurre la Administración, y lo cierto es que la entidad actora no logra desvirtuar tal decisión.
Es más, hemos de recordar que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la misma cuestión, desestimando idénticas alegaciones de la demandante "Interfeed Canarias, S.L.U." ( STSJ de Canarias de 7-05-2025, PO nº 24/2021 y STSJC de 9-05-2024, PO nº 195/2021).
La resolución es dictada tras la tramitación del oportuno expediente, en el que constan varios informes, tanto del Servicio de Aduanas como de la Intervención General, en los que se analiza la mercancía que es introducida en las islas Canarias con un determinado código pero que, tras el análisis correspondiente, no se corresponde con el que es declarado a los efectos de obtener la ayuda REA.
La entidad actora presentó (entre el 12 de enero y 5 de junio de 2018) un total de 121 solicitudes de certificados de ayuda del producto denominado "pulpa de remolacha en microsilos", indicando el código de ayuda REA 2303.20.10.T881, al que corresponde un importe unitario de ayuda de 100 euros/tonelada. Sin embargo, tras el análisis efectuado por el Servicio de Aduanas se comprueba que se trata de una mercancía diferente: pulpa de remolacha sometida a la técnica del ensilado, que implica un proceso de fermentación láctica, y al que le corresponde un código TARIC 2308.00.90.00 (y código de ayuda REA 230800.90.T885) y con un importe unitario muy inferior al declarado, ya que tiene asignado 72 euros/tonelada, y no 100 euros/tn.
Por este motivo se acuerda incoar el expediente de reintegro (y no sancionador como se dice en el escrito de demanda); inicio que estaba incluido entre las recomendaciones de la Intervención General en su informe definitivo. El motivo es pues la falta de identidad entre el código declarado con la mercancía que finalmente es introducida en Canarias, tratándose de un producto diferente al que corresponde una ayuda inferior a la percibida por la actora por el producto declarado, lo que supone un incumplimiento de los artículos 5 y 9 del Reglamento (UE) nº 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de marzo de 2013. Y esta incidencia afecta a los 121 certificados de ayuda que se detallan en el Anexo III de la Resolución, lo que supone una ayuda percibida de forma indebida por un importe total de 272.749 euros.
Las alegaciones que hace la demandante en relación a la fuerza vinculante de la Información solicitada (IAV) en nada desvirtúa lo anterior ya que ninguna de las solicitudes de ayuda fueron presentadas al amparo de la IAV, sino que fueron presentadas y abonadas antes de que la actora solicitase la IAV.
Según se contiene literalmente en la IAV "Esta decisión será vinculante en materia de clasificación arancelaria únicamente en relación con las mercancías cuyas formalidades aduaneras se cumplimente después de la fecha en que la decisión surta efecto. De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de Ejecución (UE) Nº 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) Nº 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Código Aduanero de la Unión, cuando el titular de una decisión IAV o alguien por su cuenta, esté cumplimentando formalidades aduaneras respecto de mercancías cubiertas por esta decisión, deberá indicarlo en la declaración en aduana haciendo constar el número de referencia de la decisión IAV".
Sobre el carácter vinculante de las IAV la STS nº 565/2020, de 27-05-2020 (rec. 6172/2017) declara que "tienen carácter vinculante ante cualquier Administración de Aduanas de la Unión Europea, en las condiciones que en las mismas se citen". Una lectura atenta y correcta da a entender que estas son vinculantes para la Administración, y no otra cosa. En esta línea se ha pronunciado este Tribunal en la ya referida sentencia de 8 de mayo de 2019, rec. cas. 1884/2017, - siguiendo lo dicho en la sentencia del TJUE de 16 de junio de 2011- en los siguientes términos: "Para concluir, apuntamos que una información arancelaria vinculante (IAV) es un documento expedido por las autoridades aduaneras previa solicitud escrita de las empresas, en el que se le indica una clasificación arancelaria para sus mercancías. Todos los actos oficiales de las autoridades aduaneras que, encuadrados en la legislación aduanera, tienen efectos jurídicos en una o más personas, incluida la IAV emitida por dichas autoridades, han de considerarse validos en toda la Comunidad, pudiendo ser anuladas, modificadas -salvo disposición en contrario- o revocadas si no se ajustan a la legislación aduanera o a sus disposiciones interpretativas. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo de 12 de octubre, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992,p. 1), modificado en varias ocasiones y derogado por el Reglamento (CEE9 nº 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008 por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (DO L145 de 4.6.2008, p.1), la IAV únicamente vinculará a las autoridades aduaneras frente al titular de la solicitud en lo relativo a la clasificación arancelaria (Cfr. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sony Supply Chain Solutions (Europe), C-153/10, apartado 25). La IAV únicamente vinculará a las autoridades respecto a las mercancías para las que las formalidades aduaneras se realicen con posterioridad a la fecha en que dichas autoridades hayan emitido dicha información. El titular deberá demostrar que coinciden plenamente en materia arancelaria, la mercancía declarada con la descrita en la información. A partir de la fecha en que fuera emitida, la IAV tendrá una validez de seis años. No obstante, la IAV puede dejar de ser válida antes que finalice dicho plazo, si se dan determinadas circunstancias, por ejemplo, si cambian las normas de clasificación"
Por el contrario, durante el período de vigencia de la IAV (29/05/2019 al 25/07/2019) la actora presentó un total de 14 solicitudes de ayuda REA, con el código 2303.20.10.T881 que fueron pagadas y sobre las que no se ha iniciado expediente alguno de reintegro, no estando por tanto incluidas en la resolución aquí impugnada.
Tampoco resulta relevante, a efectos probatorios, los documentos que aporta la demandante y que le fueron proporcionados por su proveedor a efectos de acreditar la naturaleza y características del producto importado.
La caracterización de la mercancía examinada no ha sido rebatida por la parte actora mediante la aportación de un análisis contradictorio, por lo que han de tenerse por firmes las conclusiones del Laboratorio Central de Aduanas.
Y en cuanto a los códigos de ayuda, tampoco se acredita que los indicados por la Administración tanto aduanera como por la autonómica sean incorrectos. Y es que, como indica la STS antes citada, "(..)Para determinar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías, es preciso recordar la reiterada jurisprudencia comunitaria, según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C-339/98, Rec. p. I-8947, apartado 9; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C-495/03, Rec. p. I-8151, apartado 47; de 18 de julio de 2007, Olicom, C-142/06, Rec. p. I-6675, apartado 16, y de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics, C- 376/07, Rec. p. I-1167, apartado 31)".(.)".
Como ya adelantamos, esta Sala se ha pronunciado sobre caso idéntico a éste en el que también se denegó la ayuda (en concreto, se acordó el reintegro de la ayuda ya obtenida) al comprobarse, mediante análisis realizado por el Laboratorio Central de Aduanas e IIEE, la existencia de una discrepancia entre el código de ayuda declarado en la solicitud por el operador (que utilizó el código de ayuda 2303.20.10.T881:pulpa de remolacha envasada en microsilos) y la realmente comprobada: "muestra recibida en un envase no original de la mercancía, en forma de restos vegetales húmedos de color grisáceo y pardo. Se identifica como pulpa de remolacha que ha sido sometida a la técnica del ensilado, que implica un proceso de fermentación láctica". El resultado emitido es contradictorio, proponiendo la posición arancelaria 2308.00.90; "Los demás materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los productos utlizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte".
En este caso, el proveedor era el mismo que en que aquí nos ocupa "Cumbres de Andalucía, S.L." y la recurrente alegaba que el cambio de criterio por la Administración no puede tener efectos retroactivos al vulnerar la doctrina de los actos propios, no habiendo incumplido la normativa reguladora del REA por tratarse de una modificación sobrevenida.
Pues bien, en nuestra sentencia de fecha 9 de mayo de 2024 (rec. 195/2021), así como en la de 7 de mayo de 2025 (rec. 24/2021) nos hemos pronunciado en los siguientes términos:
< "[L]a pulpa de remolacha ensilada en tanto en cuanto implica un proceso de fermentación láctica supone que se deba encuadrar en la partida 2308. Y ello por aplicación de las reglas generales 1 a 6 de la Nomenclatura Combinada. Texto de los códigos de la NC 2308 y 2308, 00.90. Conclusiones Comité del Código Aduanero de la Unión (TAXUD) 141 reunión (octubre de 2014, punto 4 de las actas de la reunión. Ref. TAXUD/291507/2014) Notas explicativa de la nomenclatura combinada partida 2303 y notas explicativas del sistema armonizado de la partida 2308 y notas explicativas de la subpartida 2308.00.90. En este sentido, el Comité del Código Aduanero de la Unión Europea (TAXUD), Sección de la Nomenclatura Arancelaria y Estadística, en su 141 reunión (octubre de 2014, punto 4.1 de las actas de la reunión, (Ref. TAXUD/291507/2014) concluyó que "a pesar de que la fermentación láctica es un factor positivo ya que implica la conservación de los productos forrajeros, sigue siendo "FERMENTACIÓN" y que la mera conservación del statu quo (.) del producto debería excluir la fermentación o el deterioro de cualquier tipo". En estas circunstancias, el Comité concluyó que estos productos forrajeros que han sufrido un proceso de fermentación láctica deberían de clasificarse en la partida 2308 (.)" (pp. 8-9, la negrita y subrayado son originales; nótese que la parte actora nada dice, sintomáticamente, respecto de esta última y decisiva información que ofrece la Administración autonómica). Partiendo pues de este marco de análisis, y por su claridad expositiva, la Sala seguirá el discurso argumental que lleva a cabo la Administración autonómica para desvirtuar -con acierto- los motivos de impugnación invocados por la entidad actora (aunque esto nos haga incurrir en inevitables repeticiones). Por lo que hace al primer motivo de impugnación [epígrafes V y VI del apartado B) de los Fundamentos de Derecho], tiene razón la representación y defensa de la demandada cuando, después de reiterar que no consta que la mercantil (..) hubiera solicitado un segundo análisis, o recurriera los resultados del análisis realizado por el pertinente cauce jurisdiccional, afirma, que el encuadramiento de una mercancía concreta en una específica partida de la nomenclatura combinada "no deriva únicamente del hecho (.) de que en una partida determinada de la nomenclatura contenga la expresión (denominación) de la mercancía en cuestión, sino que depende de una serie de reglas interpretativas de la nomenclatura, tal y como se indicó en la Resolución hoy recurrida y que se contienen en el ya meritado Reglamento CEE nº 26658/87, modificado. Así, el tratamiento al que se somete una mercancía es fundamental de cara a su clasificación arancelaria. Esto es lo que ocurre en el caso de la pulpa de remolacha introducida por(.), la cual, al ser sometida a la técnica de ensilado que implica un proceso de fermentación láctica hace que la mercancía pierda sus características originales, y determina el encuadre de dicha mercancía en la partida 2308. Y todo ello de conformidad con las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada (.)" (p. 7, la negrita es original). Sin perjuicio de insistir en el significativo dato de la ausencia de mención a las reglas interpretativas del reglamento comunitario por parte de la entidad recurrente, es lo cierto que en la extensa fundamentación de la resolución impugnada sí que se hace expresa referencia a dichas reglas, como se vio líneas arriba. Así, en el Fundamento de Derecho Quinto (p. 7) se lee lo siguiente: «El Título I de dicho reglamento contiene las reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada. La regla general 1 establece: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes.". Y la regla general 6 que: "La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario" (la negrita y cursiva son originales). Desde luego, la explícita alusión a las reglas interpretativas en el acto recurrido, como acaba de verse, hace aún más llamativa la falta de alusión (siquiera mínima) de que adolece el planteamiento argumental de la demandante. Idéntico destino desestimatorio es el que tiene la alegación relativa a la supuesta inobservancia del deber de motivación (o de no ofrecer explicación al menos suficiente) que se achaca a la Resolución de la Dirección General de Promoción Económica de fecha 22 de junio de 2021. Basta una detenida lectura del acto impugnado para concluir sin ambages que cumple con creces el requisito del art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPCAP). Si la motivación comporta la puesta en conocimiento de las razones fácticas y jurídicas que sustentan el sentido del acto objeto de recurso, ninguna duda hay de que la resolución arriba indicada se ajusta a esta exigencia legal (y constitucional). Tal como rebate con nitidez el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias en la contestación a la demanda: "El motivo del reintegro, tal y como expusimos en los antecedentes de hecho, y como se señala en la resolución que ahora se recurre, no es otro que la falta de identidad entre la mercancía introducida y la declarada en los certificados de ayuda (ver entre otros el fundamento de derecho séptimo de la Resolución recurrida). Falta de identidad que obedece al hecho, tal y como se indica en la resolución, de someter el producto a la técnica del ensilado, técnica que implica un proceso de fermentación que hace que la mercancía pierda sus características originales, y que determina su clasificación, según las reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada 1 y 6, en la partida 2308 de la Nomenclatura Combinada (ver los fundamentos de hecho segundo y tercero de la resolución recurrida, así como los fundamentos de derecho quinto y séptimo)" (p. 8, la negrita es original). Esta Sala y Sección también ha de reenviar a los antecedentes fácticos y la fundamentación jurídica de la resolución impugnada para despejar cualquier tipo de duda respecto de su -inexistente- falta de justificación. TERCERO.- Por lo que hace a la segunda causa impugnativa, es evidente que está asimismo abocada al fracaso. Con independencia de remitirnos, una vez más, al razonamiento que sobre este extremo del debate efectúa la Administración autonómica (FJ 3), conviene no perder de vista, como así parece hacer la actora, lo que establece el art. 4 del Reglamento (CE, Euratom) núm. 2988/95, del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (citado por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias). Este precepto, que se sitúa en el Título II que lleva por rúbrica "Medidas y sanciones administrativas", dispone: "1. Como norma general, toda irregularidad dará lugar a la retirada de la ventaja obtenida indebidamente, lo que supondrá: - la obligación de abonar las cantidades debidas o de reembolsar las cantidades indebidamente percibidas, - la pérdida total o parcial de la garantía constituida en apoyo de la solicitud de una ventaja concedida o en el momento de la percepción de un anticipo. 2. La aplicación de las medidas contempladas en el apartado 1 se limitará a la retirada de la ventaja obtenida, incrementada, en su caso, con intereses que podrán determinarse de forma global. 3. Los actos para los cuales se haya establecido que su finalidad es obtener una ventaja contraria a los objetivos del Derecho comunitario aplicable al caso, creando artificialmente las condiciones requeridas para la obtención de esta ventaja, tendrán por consecuencia, según el caso, la no obtención de la ventaja o su retirada. 4. Las medidas previstas en el presente artículo no serán consideradas como sanciones (la cursiva es añadida). Esto dicho, compartimos otra vez el criterio de la representación y defensa de la recurrida cuando afirma: "Nada se opone a que una vez descubierta una incidencia pueda volver a examinarse aquellas solicitudes que, como acontece en el presente caso, muestran una plena identidad con la incidencia detectada. Es más, la defensa de los intereses financieros de la Comunidad [y los comunitarios, habría que añadir] conlleva no solo el hecho de prevenir y evitar las irregularidades, sino también la de perseguir y recuperar aquellos pagos que se hayan realizado indebidamente (.)". Finalmente, tampoco cabe atender la falta de certeza de que la extrapolación de resultados no resulte fundada en datos objetivos. A este respecto basta con una lectura de todas y cada una de las facturas que acompañan a dichas solicitudes de ayuda para llegar a la conclusión de que la mercancía en ellas declaradas es la misma que la que fue objeto de análisis, toda vez que de los datos de dichas facturas se constata que el producto tiene la misma referencia (02PULGRA), mismo concepto (pulpa remolacha) y mismo proveedor (Cumbres de Andalucía s.l.)" (p. 10). QUINTO.- Por último, poco hay que decir que no se haya argumentado ya por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias en relación con el cuarto y último motivo de impugnación. Se reprocha a la Administración un supuesto cambio de criterio en 2019, toda vez que hasta entonces se venía admitiendo la utilización del código de ayuda 2303.20.10 para la pulpa de remolacha importada por la actora. La queja se refiere igualmente a la indebida aplicación retroactiva del presunto cambio de criterio adoptado. No es la Administración la que modifica su parecer; por el contrario, lo que ha sucedido, y en la contestación se razona con contundencia y nitidez, "lo que ha ocurrido es que la entidad CAPRIFUER, SL, ha incumplido su deber de presentar declaraciones veraces, exactas y correctas, presentando declaraciones incorrectas desde el año 2017 al año 2019" (p. 12, la negrita es original). Como destaca la demandada, la Resolución de 22 de junio de 2021 trata esta cuestión con claridad meridiana: "Pues bien, siendo cierto, tal y como alega el interesado, de que en el Acuerdo, se indicó que el Reglamento CEE nº 2658/87 fue modificado para el ejercicio de 2019 por el Reglamento de Ejecución nº 2018/1602, cuando lo que debió decirse es que fue modificado para el ejercicio de 2017 por el Reglamento de Ejecución nº 2016/1821 de la Comisión de 6 de octubre de 2016, lo que no se dice es que, tanto en uno como en otro caso, la nomenclatura existente en dichas fechas era la misma, es decir, que ni la modificación operaa en el 2017, ni la operada en el 2019, introdujeron cambio alguno en relación a los códigos de la nomenclatura comibada 2303.20.10 y 23080090. O dicho en otros términos, ni la clasificación del 2017 introduce respecto a la del 2019, o viceversa, ninguna de denominación y clasificación de estas partidas" (Fundamento de Derecho Sexto, pp. 9-10; véase también la alegación de la pp. 12-13 de la contestación). En definitiva, y de nuevo en atinadas palabras de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias: "Lo que pretende el recurrente en dicha alegación es invertir el deber que tenía y tiene de presentar declaraciones correctas y que respondan a operaciones reales, tal y como se ha señalado en la Resolución que ahora se combate. Y que de haber querido presentar declaraciones correctas, que respondan a operaciones reales, lo podía haber hecho mediante, por ejemplo, la solicitud de una IAV (Información Arancelaria Vinculante)". (.) Así mismo, con dicha alegación lo que pretende el ahora recurrente es que una vez advertida la irregularidad la misma no pueda perseguirse, con independencia de que haya o no prescrito el derecho a ejercitar la correspondiente acción de reintegro. Así pues no habiendo prescrito el derecho a ejercer la acción de reintegro, nada se opone [a] que una vez que se advierta una irregularidad puedan revisarse las solicitudes que guarden una misma identidad, y en caso de proceder, recuperar los pagos indebidamente realizados (.)" (p. 14, la negrita es original)>>. CUARTO.- Sobre el principio de proporcionalidad. I.- El segundo motivo de impugnación consiste en la vulneración del principio de proporcionalidad, al entender la parte recurrente que en todo caso tiene derecho al cobro del importe correspondiente al código de ayuda REA 23080090T885 que, según la Administración, es el que resulta de aplicación al producto "pulpa de remolacha" comercializado por INTERFEED. De modo que la Resolución impugnada al denegar el pago de las ayudas REA solicitadas por INTERFEED en el periodo 2018 vulnera el principio de proporcionalidad reconocido en la normativa comunitaria y estatal (Considerando 26 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 180/2014 de la Comisión de 20 de febrero de 2014 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) nº 228/2013 del Parlamento Europeo y del consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión; y artículos 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y artículo 17.3 n) de la misma ley. II.-La Administración demandada alega que ninguno de los preceptos que se invocan ( artículos 37.2 y 17.3.n) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones) resultan aplicables al presente caso. El artículo 37.2 se refiere a los supuestos en los que el beneficiario se aproxima de modo significativo al cumplimiento total del fin para el que se otorga la subvención. No es esto lo que ha sucedido en este particular, en el que se ha producido un incumplimiento total de las condiciones establecidas en los propios certificados de ayuda. Por su parte, el artículo 17.3.n) recoge una serie de criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas en las subvenciones; criterios que no contempla la legislación comunitaria, en la que el reembolso de las ayudas se configura como una obligación de índole meramente objetiva. Así pues, tomando en cuenta que la ayuda se concedió al beneficiario sobre la base de sus propias declaraciones, piedra angular en el sistema del REA, que obliga a realizar la importación en los términos en ellas señaladas; y siendo, además, el importador el único responsable de la veracidad y exactitud de aquellas, no hay desproporción en la resolución impugnada, máxime cuando, insistimos, el importador conocía la inexactitud de los códigos utilizados. Pues bien, compartimos las alegaciones que al respecto realiza la Administración. El artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones dice: "Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención".. Sin embargo, en el presente caso no ha existido un cumplimiento aproximado, sino un incumplimiento absoluto de las condiciones establecidas en los certificados de ayuda, y el introducir un producto diferente al declarado supone un incumplimiento total, más cuando las ayudas que corresponden al producto declarado son mayores que las que corresponden al producto realmente importado. De conformidad con la STS de 8-05-2017, el principio de proporcionalidad "no puede aplicarse con total laxitud en materia de subvenciones sino que deben establecerse, previo a su aplicación, una serie de criterios objetivos que sirvan para clarificar la interpretación de las normas jurídicas aplicables, de acuerdo a los principios de seguridad jurídica igualdad, considerándose como regla general, que el incumplimiento -o cumplimiento parcial- de las obligaciones contraídas comportará la caducidad de los beneficios y la devolución de lo percibido...". Esto es lo que sucede en el presente caso, ya que no existe unos criterios objetivos en la normativa reguladora de la subvención que permitan aplicar de forma clara y coherente con el principio de seguridad jurídica y que justifiquen obviar la regla general de que el incumplimiento o cumplimiento parcial de las obligaciones supone la pérdida de los beneficios y la devolución de lo percibido. Finalmente, traer a colación la STS nº 559/2023 de 8-05-2023 (Rec. 6094/2021) que también se pronuncia sobre el principio de proporcionalidad en materia de subvenciones, poniendo de manifiesto que el incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, tanto materiales como formales, para obtener la ayuda pueden determinar la pérdida de la misma o la obligación de reintegro. En la misma se declara lo siguiente: "En el campo de las ayudas públicas y, más concretamente, en el de subvenciones, esta Sala ha sostenido reiteradamente que, a pesar de que con carácter general debe exigirse al beneficiario de la subvención una conducta respetuosa con las obligaciones anejas a la misma, es aplicable el principio de proporcionalidad en aquellos supuestos en los que el incumplimiento del beneficiario permita su graduación en comparación con el grado de cumplimiento general de sus obligaciones. El principio de proporcionalidad en el ámbito de las ayudas públicas tiene una orientación claramente finalista, puesto que debe perseguir en todo momento la realización del objetivo del interés económico general, como ha manifestado esta Sala del Tribunal Supremo en las sentencias nº 2279/2016, de 24 de octubre y nº 2334/2016, de 2 de noviembre, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al respecto. Este Tribunal ha afirmado que el incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, tanto materiales como formales, para obtener la ayuda pueden determinar la pérdida de la misma o la obligación de reintegro. Así, en la STS de 16 de marzo de 2012 (rec. 1680/2010), que "[...] quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro. En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. Esta es la doctrina constante de la Sala que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones [...]". En la STS nº 186/2020, de 12 de febrero de 2020 (rec. 8063/2018) referida al incumplimiento total de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales por no haberse acreditado el nivel de autofinanciación exigido, se afirmó: "Y, en fin, que el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. No obstante, esa jurisprudencia ha sido modulada o matizada en atención a la singularidad o especificidad del caso, aplicando el principio de proporcionalidad, de origen jurisprudencial y después plasmado expresamente en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones". QUINTO.- En cuanto a las costas, el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. Ello determina la imposición legal de las costas causadas a la parte demandante, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las circunstancias que caracterizan este recurso, señala en 2000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida. En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "INTERFEED CANARIAS, S.L.U" frente al acuerdo ya identificado en el encabezamiento de la presente resolución; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, con el límite máximo de 2.000 euros.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico
