Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 39/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 219/2021 de 25 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE

Nº de sentencia: 39/2023

Núm. Cendoj: 15030330012023100037

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:445

Núm. Roj: STSJ GAL 445:2023

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00039/2023

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso: Recurso de Apelación 219/21.

Apelante: Universidad de Vigo.

Apelada: Juan Pablo.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña , a 25 de enero de 2023 .

El recurso de apelación número 219/2021, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por la Universidad de Vigo, representada y dirigida por el Abogado D. Andrés Dapena Paz, contra el Auto dictado en el Incidente de Ejecución de Sentencia Definitiva núm. 10/20 de fecha 23 de marzo de 2021, (Procedimiento Abreviado núm. 310/2019) por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Vigo, sobre acción administrativa, siendo parte apelada D. Juan Pablo, representado por el Procurador D. Miguel Vilariño García y dirigido por la Abogada Dª. María Costas Otero.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " Que debo estimar y estimo el incidente de ejecución forzosa promovido por la Letrada Sra. Costas Otero, en nombre y representación de la ejecutante, contra la Universidad de Vigo como ejecutada, anulando los Acuerdos del Consello del Departamento de Xeociencias Mariñas e Ordenación do Territorio y Acuerdo de la Comisión de Organización Académica por los que se aprueba el POD de 2020-21, por no ajustarse a lo dispuesto en la sentencia firme de este Juzgado de fecha 17/01/2020 ".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos del Auto y.....

PRIMERO.-El objeto del litigio y el auto de instancia.

Se formula recurso de apelación frente AUTO dictado con fecha 23 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Vigo en el Procedimiento de Ejecución de sentencia nº 10/2020, Procedimiento Abreviado 310/2019 cuya parte dispositiva es la siguiente:

" PARTE DISPOSITIVA: Que debo estimar y estimo el incidente de ejecución forzosa promovido por la Letrada Sra. Costas Otero, en nombre y representación de la ejecutante, contra la Universidad de Vigo como ejecutada, anulando los Acuerdos del Consello del Departamento de Xeociencias Mariñas e Ordenación do Territorio y Acuerdo de la Comisión de Organización Académica por los que se aprueba el POD de 2020-21, por no ajustarse a lo dispuesto en la sentencia firme de este Juzgado de fecha 17/01/2020 , y en consecuencia, se ordena a la ejecutada a que en el plazo de dos meses presente nuevo POD que tenga en cuenta lo dispuesto en la sentencia (asignación de materias al profesorado por áreas de conocimiento, como criterio prioritario), sin hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

La parte ejecutante en nombre de D. Juan Pablo, presenta escrito ante el Juzgado, solicitando que se dicte resolución por la que se acuerde adoptar las medidas que sean procedentes en orden a la total ejecución del fallo de la sentencia de fecha 17 de enero de 2020, recaída en el PA 310/19 anulando la asignación de la materia de Gestión Mariña y Litoral al área de Estratigrafía, por ser contrario a la sentencia que se debe ejecutar.

En un segundo escrito presentado en fecha 14 de julio de 2020, a la vista del informe emitido por la Administración demandada Universidad de Vigo aportando los diversos acuerdos adoptados al respecto por el Consello Extraordinario del Departamento de Xeociencias Mariñas e Ordenación do Territorio de 13/05/2020 (Anexo I) y posterior Acuerdo de 21 de mayo de 2020 (Anexo II) y Acuerdo de la Comisión de Organización Académica y Profesorado de 9/06/2020 por el que se aprueba el Plan de organización docente propuesto por el Departamento, en el que se asigna la materia de Gestión Mariña e Litoral a las áreas de Estratigrafía e Sedimentología, en suplico del mismo se reitera la petición de ejecución de la sentencia y expresa ... que teniendo por presentado este escrito y por realizadas las alegaciones que anteceden, ...las estime, declarando la nulidad del Acuerdo del Departamento de 13/05/2020 continuado el de fecha 18/05/2020 y el posterior de 21/05/2020 por basarse en una distribución nula, por vulnerar la sentencia, ordenándose a la administración pública demandada la ejecución total de la sentencia en sus propios términos, y por lo tanto que se elabore el POD teniendo en cuenta la asignación de materias por áreas existentes cuando se dictó la misma".

El auto de instancia estimó como se ha expuesto las pretensiones del ejecutante anulando los Acuerdos del Consello del Departamento de Xeociencias Mariñas y Ordenación del Territorio y Acuerdo de la Comisión de Organización Académica por los que se aprueba el POD de 2020-21, por no ajustarse a lo dispuesto en la sentencia firme del Juzgado de fecha 17/01/2020.

La representación legal de la Administración demandada, formula contra el citado auto recurso de apelación, por considerarlo no conforme a derecho.

SEGUNDO.- Sobre la incongruencia que se denuncia.

Se invoca, en primer lugar, por la Administración apelante que, el auto impugnado incurre en incongruencia omisiva y "extra petita".

Incongruencia por omisión, en tanto considera carece de pronunciamiento acerca da nulidad del Acuerdo de 13 de mayo de 2020 sobre el que se pedía a nulidad en el Suplico del Incidente Ejecutivo.

Incongruencia por exceso, cuando acuerda la nulidad de los actos de aprobación del Plan de Organización Docente de 21 de mayo de 2020 y del Acuerdo de la Comisión de Organización Académica de Profesorado de 9 de junio de 2020, ya que no se solicitó su nulidad en el Suplico.

En relación con el argumento sobre la incongruencia del auto impugnado, comenzaremos por recordar la exigencia del deber de congruencia impuesto a las sentencias, aplicando al caso la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, la STS de 29 de mayo de 2019 (Recurso 1617/2018), se pronuncia en estos términos:

...." Como señala la jurisprudencia de esta Sala la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa pretendi"). "Petición" y "causa", ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial. Junto a esta noción general, precisan el alcance del requisito de la congruencia estas dos consideraciones: la congruencia procesal es compatible con el principio iura novit curia en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( art. 24.1 y 2 CE ) cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda " incongruencia omisiva o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas " incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas " incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 )..."

La propia sentencia que la defensa letrada de la universidad de Vigo demandada alude, Sentencia de 22 de junio de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (rec. 8110/2018) en la que citando jurisprudencia Constitucional se indica:

..."También hemos recordado que el Tribunal Constitucional, desde sus SSTC 20/1982, de 5 de mayo ( FFJJ 1 a 3 ), 14/1984, de 3 de febrero (FJ 2 ), 14/1985, de 1 de febrero (FJ 3 ), 77/1986, de 12 de junio (FJ 2 ) y 90/1988, de 13 de mayo (FJ 2) ha venido tomando en consideración el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, señalando que el mismo puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 211/1988 , 144/1991 , 43/1992 , 88/1992 y 122/1994 ): "El rechazo de la incongruencia ultra petita, por exceso cuando la sentencia da más de lo pedido, o extra petita, cuando el fallo cambia lo pedido, se encuentra también en la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción. Asimismo, la sentencia que silencia la respuesta a concretas peticiones de las partes o cuando su parte dispositiva se remite a lo expuesto en alguno de los fundamentos jurídicos, del que no se puede deducir claramente lo que determina o establece, al dejar imprejuzgada una cuestión objeto del litigio, incurre en incongruencia omisiva"...(..)

...(...)La segunda de las incongruencias invocadas (incongruencia extra petita, también denominada incongruencia mixta, por desviación, o por error), se produce cuando la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando la sentencia se pronuncia sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, esto es, cuando resuelve fuera de las peticiones de las partes, sobre cuestiones diferentes a las planteadas por las mismas, o cambiando en el fallo lo pedido:"ne eat iudex extra petita partium"...(...)

...Como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 227/2000, de 2 de octubre, ECLI:ES:TC:2000:227 ) "la que hemos llamado incongruencia extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y la causa del pedir o el petitum ( SSTC 98/1996, de 10 de junio, FJ 2 ; 220/1997, de 4 de diciembre, FJ 2 ; 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3 ; 86/2000, de 27 de marzo , FJ 4). Ahora bien, la incongruencia extra petitum sólo tiene relevancia constitucional y lesiona el art. 24.1 CE en la medida en que provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción. Solo si la Sentencia modifica la causa petendi o el petitum alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 98/1996 , FJ 2).

En este punto, debe recordarse que el órgano judicial únicamente está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( STC 9/1998 , FJ 2). En otras palabras, lo constitucionalmente decisivo desde las coordenadas procesales esenciales que exige el art. 24 CE , es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en relación con todos los aspectos esenciales del conflicto en el que se halla inmerso y que van a ser objeto de pronunciamiento judicial. Y ello sucederá claramente en relación con los aspectos expresa y formalmente suscitados por las partes y con los que lógica o legalmente se hallan anudados a ellos, pero también podrá suceder con pretensiones implícitas de tal naturaleza que hagan "razonablemente previsible" su inclusión en el contenido del fallo ( STC 144/1996, de 16 de octubre , FJ 4)".

En este caso el Auto dictado no omite resolver ninguna de las pretensiones planteadas, ni va más allá de lo pedido por las partes ni se pronuncia sobre cuestiones que estén fuera de las planteadas, por lo que no incurre en el vicio de incongruencia.

Aun siendo cierto que en el auto no se contiene un razonamiento expreso sobre el acuerdo de 13 de junio de 2020 que concluyó en el de 18 de mayo sobre adscripción de materias a las áreas, lo cierto es que el auto apelado razona estimando que la ejecución del fallo de la sentencia de fecha 17 de enero de 2020, recaída en el PA 310/19 no se había producido en los términos en que la misma había sido dictada, concluyendo en la nulidad de los acuerdos dictados por el Departamento de la Universidad demandada de 13/05/2020 continuado de 18/05/2020 y del posterior de 21/05/2020 por basarse en una distribución nula, y vulnerar la sentencia.

Y en este sentido la omisión denunciada en modo alguno podría dar lugar a la revocación de la sentencia, pues si bien el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17 de septiembre, FJ 6 ; y 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2), la llamada incongruencia omisiva o ex silentio tendrá lugar " cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre , FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/2006, de 27 de marzo , FJ 5).

En el escrito de ejecución se planteó la controversia pormenorizada e individualizadamente respecto a cada uno de los Acuerdos adoptados por la Universidad, por lo que la Universidad Vigo no puede plantear la existencia de indefensión en cuanto conocer pormenorizadamente cual es la postura y fundamento de pedir del ejecutante ; el escrito de ejecución se refería a los acuerdos de nueva asignación de materias a las áreas como manifiestamente nulos por pretender apartarse y burlar la sentencia cuya ejecución se pretendía, y en el auto se decide ciertamente sin mayor motivación la nulidad de los citados acuerdos .

El auto apelado resuelve estimar las pretensiones del ejecutante, puede adolecer de falta de motivación pero no concurre el vicio de incongruencia ni por omisión, ni por exceso en cuanto la nulidad de los acuerdos fue expresamente pedida en el Suplico del escrito de ejecución ... del acuerdo del Departamento de 13/05/2020 continuado de 18/05/2020 y del posterior de 21/05/2020 ...esto es de los actos de los actos de aprobación del Plan de Organización Docente 20/21.

En el suplico del escrito de petición de ejecución de la sentencia se expresa ... que teniendo por presentado este escrito y por realizadas las alegaciones que anteceden, ...las estime, declarando la nulidad del Acuerdo del Departamento de 13/05/2020 continuado el de fecha 18/05/2020 y el posterior de 21/05/2020 por basarse en una distribución nula, por vulnerar la sentencia, ordenándose a la administración pública demandada la ejecución total de la sentencia en sus propios términos, y por lo tanto que se elabore el POD teniendo en cuenta la asignación de materias por áreas existentes cuando se dictó la misma".

Y la " PARTE DISPOSITIVA: Que debo estimar y estimo el incidente de ejecución forzosa promovido por la Letrada Sra. Costas Otero, en nombre y representación de la ejecutante, contra la Universidad de Vigo como ejecutada, anulando los Acuerdos del Consello del Departamento de Xeociencias Mariñas e Ordenación do Territorio y Acuerdo de la Comisión de Organización Académica por los que se aprueba el POD de 2020-21, por no ajustarse a lo dispuesto en la sentencia firme de este Juzgado de fecha 17/01/2020 ".

Este motivo de impugnación debe ser desestimado.

TERCERO. - De la ejecución de la sentencia.-

La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en su Artículo 103 dispone:

El artículo 103 de la LJCA , en sus apartados 1 y 2 dispone:

..."1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.

2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen".

Asimismo, el artículo 104, del mismo texto legislativo, establece:

..."1. Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.

2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa".

Corresponde, pues, al Juzgado o Tribunal sentenciador velar por el cumplimiento de lo resuelto en sentencia, pero, como establece el artículo 104.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, es el órgano administrativo el que ha de llevar la sentencia a puro y debido efecto y practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.

Siendo necesario señalar que el análisis de la conformidad a derecho del auto recurrido en relación con la sentencia que trata de ejecutar, obliga no solo a acudir a la parte dispositiva de una y otra, sino que debe analizarse asimismo la fundamentación jurídica que le precede. El Tribunal Supremo, en la sentencia de 21 de diciembre de 2015 (recurso: 3227/2014), con cita a su vez de la anterior de 29 de abril de 2014, (recurso de casación 1454/2013) nos dice que es importante situar el marco en que nos desenvolvemos cuando se trata de confrontar un auto de ejecución respecto a la sentencia de que dimana.

Así mismo el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004, FJ 3º con fundamento en otras precedentes subraya que ..." para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste".

El actor/ejecutante es profesor titular de la Universidad de Vigo, de la especialidad de Geodinámica Externa, adscrito el departamento de Geociencias Mariñas y de Ordenación del Territorio. Es el único profesor del departamento de su especialidad en el Campus de Vigo. El resto de los docentes de este departamento pertenecen en el Campus de Vigo pertenecen al Área de Estratigrafía.

En el escrito de demanda el actor había solicitado se dicte sentencia por la cual se anule y se condene a la demandada a que la distribución de la docencia entre el profesorado del Departamento se realice por áreas de conocimiento, por lo que en la elaboración del POD debe primar este criterio; en consecuencia, se anule el POD del curso 2019/20, procediendo a asignarle al demandante las materias correspondientes al área de Geodinámica Externa.

Y la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2020nen el Procedimiento seguido número PA 310/2019 por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Vigo estima el recurso contencioso-administrativo

..." Que estimando como estimo sustancialmente la demanda presentada por D. Juan Pablo frente a la UNIVERSIDAD DE VIGO, seguido como PROCESO ABREVIADO número 310/2019 ante este Juzgado, debo declarar y declaro contraria al ordenamiento jurídico la Resolución citada en el encabezamiento; acto administrativo que anulo y dejo sin efecto. En consecuencia, debo condenar y condeno a la Administración demandada a que la distribución de la docencia entre el profesorado del Departamento de Xeociencias Mariñas e Ordenación do Territorio se realice por áreas de conocimiento, por lo que en la elaboración de los sucesivos POD debe primar este criterio".

Ahora bien, la propia sentencia en el Fundamento Jurídico Segundo, después de expresar que el Departamento de Xeociencias Mariñas e Ordenación do Territorio cuenta con dos áreas de conocimiento, dice lo siguiente:

..." Cuestión diferente es que el Departamento tenga que decidir la modificación del actual encuadramiento de las materias en cada área, incluso considerar que puede haber algunas trasversales, por tener unos contenidos que puedan ser impartidos multidisciplinariamente, pero ese asunto no se trató en el sesión del Consello de Departamento que aquí se analiza.

El Departamento, al elaborar el POD, debe partir de la realidad de que se subdivide en dos áreas de conocimiento; al demandante, en definitiva, le corresponde participar en la docencia de las materias propias del área de conocimiento a la que pertenece; la concreta la asignación de la materia que impartirá le corresponde efectuarla al Departamento de acuerdo con los criterios que adopte, que deberán respetar la jerarquía y antigüedad de los docentes del área en cuestión".

Estas manifestaciones, sin duda han de tomarse en consideración cuando de la ejecución de la sentencia se trata, en cuanto el órgano judicial no ha de llevar a cabo tan solo una interpretación del fallo de la sentencia sino que ha de integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa, no puede desvincularse totalmente la fundamentación de la sentencia y el fallo. Resulta conveniente mencionar la STC 187/2005, de 4 de julio, (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que ..."El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa "un apartamiento irrazonable, arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta...".

Y es atendido el contenido en su integridad de la sentencia firme, no es posible estar de acuerdo con el contenido del Auto impugnado en cuanto atiende exclusivamente a la literalidad del fallo de la sentencia, omitiendo vincular este con el contenido del Fundamento Jurídico Segundo en el que como se ha expuesto, el Departamento al elaborar el POD debe considerar que al demandante le corresponde participar en la docencia de las materias propias de su área de conocimiento, y al tiempo dice que la ... la concreta la asignación de la materia que impartirá le corresponde efectuarla al Departamento de acuerdo con los criterios que adopte, que deberán respetar la jerarquía y antigüedad de los docentes del área en cuestión".

Pero las materias deben previamente estar adscritas a un Área cuando en el Campus como sucede en el caso de autos hay más de un Área, para que luego una vez establecido en sentencia que el reparto de la docencia se debe efectuar por área de conocimiento, se acuda al área de adscripción de cada materia y finalmente se atienda a la preferencia de elección por parte de los profesores del área.

Por ello el Acuerdo del Consejo del Departamento de 13 de mayo de 2020 de asignación de materias a áreas, non contravendría el contenido de la sentencia en cuanto determina a que área se adscribe cada materia, para que logo se poda verificar a posterior elección por cada docente das materias, en función da área de conocimiento a que pertenece. Dicho acuerdo vendría a ser conforme con el contenido de la sentencia --Fundamento Jurídico Segundo-- cuando expresa que ...el Departamento tenga que decidir la modificación del actual encuadramiento de las materias en cada área, incluso considerar que puede haber algunas trasversales, por tener unos contenidos que puedan ser impartidos multidisciplinariamente, pero ese asunto no se trató en el sesión del Consello de Departamento que aquí se analiza....

El actor/ejecutante mantiene que cuando la sentencia dice: " Cuestión diferente es que el Departamento tenga que decidir la modificación del actual encuadramiento de las materias a cada área, incluso considerar que puede haber algunas transversales....". lo hace de pasada y lo que quiere decir es que tal modificación deberá producirse cuando se introduzcan materias nuevas o una nueva área se integre en el Departamento, pero no en mayo del 2020, en que ninguna de estas circunstancias concurre.

La interpretación que el ejecutante efectúa es de puro voluntarismo, nada no conduce a pensar que tal interpretación sea la que el Juzgador pretendía se diera a su manifestación.

Atendido el contenido de la sentencia firme, debe concluirse que el auto dictado en ejecución la sentencia citada no es conforme a derecho y debe ser revocado.

El recurso de apelación debe ser estimado.

CUARTO.- Costas procesales.-

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139.2) de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente sí se desestima totalmente el recurso.

Estimado el recurso no procede imposición de las costas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Universidad de Vigo contra el AUTO dictado con fecha 23 de marzo del 2021 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Vigo en el Procedimiento de Ejecución de sentencia nº 10/2020, QUE SE REVOCA.

Debe desestimarse la petición de nulidad de los Acuerdos del Consello del Departamento de Xeociencias Mariñas e Ordenación do Territorio y Acuerdo de la Comisión de Organización Académica por los que se aprueba el POD de 2020-21, Acuerdo del Departamento de 13/05/2020 continuado el de fecha 18/05/2020 y el posterior de 21/05/2020(Anexo II) y Acuerdo de la Comisión de Organización Académica y Profesorado de 9/06/2020 por el que se aprueba el Plan de organización docente propuesto por el Departamento, en el que se asigna la materia de Gestión Mariña e Litoral a las áreas de Estratigrafía e Sedimentología..".

Sin imposición de costas en los términos expresados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0219/21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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