Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 55/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 549/2021 de 25 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE

Nº de sentencia: 55/2023

Núm. Cendoj: 15030330012023100074

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:684

Núm. Roj: STSJ GAL 684:2023

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00055/2023

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso: Recurso de Apelación 549/21.

Apelante: Concello de Cambre (A Coruña).

Apelada: Isidro.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña , a 25 de enero de 2023 .

El recurso de apelación número549/2021, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por el Concello de Cambre (A Coruña), representado y dirigido por Letrado de la, Diputación contra la sentencia 117/2021 de fecha 7 de septiembre de 2021, dictada en el procedimiento abreviado núm. 118/2020 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. de 2 de A Coruña, sobre Función Pública, siendo parte apelada D. Isidro, representada por la Procuradora Dª. Berta Sobrino Nieto y dirigida por la Abogada Dª. Francisca Dolores Arias Castro.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Isidro, en su propio nombre y derecho frente a modificación puntual de la RPT del Concello de Cambre de publicada en el BOP el 15 de noviembre de 2019, en concreto respecto del puesto de trabajo de Jefe de Planeamiento y Gestión, con revocación de dicha resolución, con expresa condena en costas a la demandada, conforme el fundamento sexto de la presente resolución ".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia y.....

PRIMERO.-El objeto del litigio y la sentencia de instancia.

El Concello de Cambre formula recurso de apelación frente sentencia dictada sentencia de fecha 25 de junio de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Coruña dictada en el Procedimiento Abreviado 118/2020 que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Concello de Cambre de 25 de junio de 2020, por la que se desestima el recurso de reposición frente acuerdo del Concello de Cambre de modificación puntual de la RPT del Concello publicado en el BOP del 15 de noviembre de 2019.

En el recurso presentado en la instancia se solicitaba por parte de la actora con carácter principal que se dejara sin efecto la Modificación puntual de la RPT publicada en el BOP el 15 de noviembre de 2019 por ser una modificación arbitraria, y, carente de justificación.

Se pedía en el suplico del escrito de demanda la anulación o subsidiariamente la disconformidad a derecho de la disposición recurrida que modifica puntualmente la RPT del Concello de Cambre, y en concreto del puesto de Jefe de Planeamiento y Gestión anulando dicha modificación, con todas las consecuencias ulteriores.

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo en todas sus pretensiones; considera la sentencia que la resolución no es ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Posiciones de las partes .-

Alegaciones de la parte apelante Corporación Local demandada. -

1.- incongruencia ultra petita resultante en indefensión. -

La crítica de la parte apelante se centra en el hecho de que aun a pesar de tenerse por no puestas las alegaciones relacionadas con el acoso y los hechos que se relacionan con el mismo, se indica en la sentencia, que algunos de los hechos que guardan relación con dicho acoso (lo que la sentencia señala como algunas de las cuestiones fácticas que pudieran tener aquella proyección), sí son tenidos en cuenta de cara a la desviación de poder.

Señala que ahí radica, la incongruencia ultra petita y la indefensión, pues la sentencia toma razón de unos hechos que fundamentan la desviación de poder (hechos que se tenían por no puestos), y sobre los cuales a esta parte no se le ha permitido realizar apreciación o actividad probatoria alguna, por otro lado, innecesaria, al no formar parte de la litis. De esta manera, desde nuestro punto de vista se alteran los términos del debate apreciando en la sentencia la concurrencia de unos hechos (que reputa de importancia) sin que se nos haya permitido exponer nuestra visión sobre los mismos, al haber sido expresamente excluidos del debate litigioso.

En base a ello, entiende la parte apelante que siendo uno de los motivos por los que se impugna la RPT (y se estima la demanda) la existencia de desviación de poder, entendemos que dicho motivo de impugnación quedaría sin cimientos fácticos, ni jurídicos no pudiendo estimarse el recurso en base al mismo, tal y como se ha hecho.

La indefensión que nos causa esta situación es palmaria.

El segundo de los motivos vulneración de la jurisprudencia en relación a la apreciación de la desviación de poder y crítica a las conclusiones alcanzadas por el juzgador en contravención de lo plasmado, tanto en el expediente, como en las normas jurídicas aplicables.

Considera la apelante que, la apreciación que se hace en la sentencia a la existencia de indicios suficiente fundamentadores de la desviación de poder, seria incorrecta a la luz de la doctrina jurisprudencial citada, al no ser suficiente una prueba indiciaria, sino la actividad probatoria plena por parte de la demandante.....

En tercer lugar la conclusión alcanzada en la sentencia de que concurre desviación de poder, al entender que la actuación administrativa se refería a una actuación ad personam, no es acertada, revistiendo dicha modificación de la RPT, la debida motivación, obviándose con ello cualquier viso de arbitrariedad.

Alegaciones de la parte apelada. -

Se opone al recurso, mantiene que la sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos, y el recurso interpuesto desestimado.

TERCERO. - Sobre la incongruencia "extra petitum" denunciada.

Se invoca, en primer lugar, por la Administración Local apelante que, la sentencia apelada incurre en incongruencia "extra petita", en tanto considera que esta se ha producido porque a pesar de tenerse por no puestas las alegaciones relacionadas con el acoso y los hechos que se relacionan con el mismo, se indica en la sentencia, que algunos de los hechos que guardan relación con dicho acoso (lo que la sentencia señala como algunas de las cuestiones fácticas que pudieran tener aquella proyección), sí son tenidos en cuenta de cara a la desviación de poder.

Aludimos y señalamos inicialmente al contenido de la sentencia en la que se expresa...." Parece obligado comenzar por señalar que las extensas alegaciones referidas en el escrito de demanda a una situación acoso, alegaciones fácticas que no tiene continuidad en una pretensión de condena por tal título, bajo ninguna de sus formas, han sido objeto de expresa renuncia en el acto de la vista, una vez puesta en evidencia la ausencia de pretensión alguna de condena a la demanda que tome como título dicho acoso.

Por ello no procede su examen, con independencia de que algunas de las cuestiones fácticas que pudieran tener aquella proyección, no sin embargo otras del cuerpo central de las alegadas en el escrito de demanda, son igualmente susceptibles de examen desde una denuncia de un vicio de desviación de poder, motivo este impugnatorio si articulado por el actor y que integraría una estimación de una pretensión revocatoria..."

En relación con el argumento sobre la incongruencia de la sentencia, comenzaremos por recordar la exigencia del deber de congruencia impuesto a las sentencias, aplicando al caso la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, la STS de 29 de mayo de 2019 (Recurso 1617/2018), se pronuncia en estos términos:

...." Como señala la jurisprudencia de esta Sala la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa pretendi"). "Petición" y "causa", ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial. Junto a esta noción general, precisan el alcance del requisito de la congruencia estas dos consideraciones: la congruencia procesal es compatible con el principio iura novit curia en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( art. 24.1 y 2 CE ) cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda " incongruencia omisiva o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas " incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas " incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 )..."

En este caso la sentencia no omite resolver ninguna de las pretensiones planteadas, ni va más allá de lo pedido por las partes ni se pronuncia sobre cuestiones que estén fuera de las planteadas, por lo que no incurre en el vicio de incongruencia.

En realidad, el argumento de la parte apelante pretende fundarse en una contradicción interna en los argumentos manejados por la sentencia para estimar el recurso en relación con los utilizados para rechazar el examen y la valoración de las alegaciones referidas en el escrito de demanda a una situación acoso, expresamente renunciadas por el actor en el acto de la vista, por lo que a entender de la parte apelante no podrían integrar el fundamento de la desviación de poder.

Sin embargo, en contra de lo que sostiene la parte apelante y teniendo en cuenta el marco general en el que la sentencia ha desarrollado este motivo impugnatorio --la desviación de poder-- , sí pueden ser objeto de análisis algunas de las cuestiones de hecho que puedan tener relación con la denunciada desviación de poder, en cuanto rodearon la elaboración de la RPT, para comprobar si realmente se enmarcan en el escenario de discriminación, marginación ocupacional, y hostigamiento denunciados por la actora, y por tanto en la desviación de poder que constituye el motivo principal de su impugnación, de manera que dichas circunstancias podrían constituir un elemento más a tener en cuenta dentro del escenario más amplio de la desviación de poder que la parte actora invoca.

En este marco de enjuiciamiento diremos en primer lugar que el examen de la motivación de la sentencia y el cotejo de la misma con el expediente administrativo pone de manifiesto que no existe ninguna incoherencia en el razonamiento.

Razona el juzgador de instancia la desviación de poder expresando que, en el caso que nos ocupa concurren una serie de indicios de la suficiente solidez como para entender, que nos encontramos en presencia del vicio denunciado, esto es que la resolución combatida tiene como objeto no el querido por el ordenamiento, una organización racional de los recursos humanos disponibles por la Administración, atendiendo a los principios de eficacia y eficiencia.

Y, a continuación se refiere a esos cuatro indicios que individualiza y trata pormenorizadamente, que a su entender fundamentarían y le permiten concluir que la resolución combatida no se dirigía a una mejor organización de los medios o recursos humanos, sino que era una actuación y una resolución ad personam, tiñendo así del vico de desviación de poder a la resolución combatida y debiendo por ello revocarse la misma. 1) la exclusión de la resolución final del procedimiento de modificación puntual de la RPT de un segundo puesto, el de Aparejador, que se encontraba en la propuesta e informe que motivaba la resolución recurrida, 2) un vaciamiento progresivo de las funciones y competencias del puesto, 3) la exclusión de las concretas funciones de seguimiento de la elaboración del PXOM; 2) el organigrama funcional en el que no se recoge la modificación.

En atención a esa argumentación, y, siendo ello así en este caso no existe incongruencia alguna, puesto que la sentencia apelada resuelve estimar las pretensiones del recurrente al considerar que el puesto de trabajo que ocupaba el mismo se había visto afectado por la modificación de la RPT, y que dicha modificación, en lo que importaba para la decisión del presente recurso, debía declararse no ajustada a derecho en razón de la concurrencia de indicios para apreciar desviación de poder; la sentencia apelada no es en absoluto incongruente.

Este motivo de impugnación no puede ser aceptado.

CUARTO. - Sobre la desviación de poder. Doctrina jurisprudencial. -

Recordemos que la desviación de poder es el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico -- artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa--.

El art. 70.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, in fine, ofrece la siguiente definición de la desviación de poder: "Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico".

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2011 (recurso 4454/2009), sintetiza así la doctrina que a propósito de la desviación de poder:

...." El ejercicio de potestades administrativas abarca subjetivamente toda la diversidad de órganos de la Administración Pública, en la extensión que a este concepto legal le reconoce la Ley ( artículo 1-2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y artículo 6 de la Ley 62/78 ).

...Aunque el terreno más apropiado para su prolífico desarrollo es el de la llamada actividad discrecional de la Administración, no existe obstáculo que impida, apriorísticamente, su aplicación a la actividad reglada, pues si el vicio de desviación de poder es más difícil aislarlo en el uso de las potestades o facultades regladas, no lo es menos que nada se opone a la eventual coexistencia genérica en los elementos reglados del acto producido precisamente para encubrir una desviación del fin público específico asignado por la norma, como reconoce la sentencia de 8 de noviembre de 1978 .

.. En cuanto a la prueba de los hechos en la desviación de poder, siendo genéricamente grave la dificultad de una prueba directa, resulta viable acudir a las presunciones que exigen unos datos completamente acreditados al amparo del artículo 1.249 del Código Civil , y que requieren un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, de los que se deriva la persecución de un fin distinto al previsto en la norma que determina la existencia de tal desviación, como reconoce entre otras la sentencia de 10 de octubre de 1987 .

...La prueba de los hechos corresponde a quien ejercita la pretensión y el artículo 1.214 del Código Civil puede alterarse según los casos, aplicando el criterio de la finalidad, en virtud del principio de buena fe en su vertiente procesal y hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que sin embargo pueden resultar de difícil acreditación para otra.

...reiteradas sentencias de esta Sala (entre otras, las de 6 de marzo de 1992 , 25 de febrero de 1993 , 2 de abril y 27 de abril de 1993 ) insisten en que el vicio de desviación de poder consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1 en relación con el artículo 103 de la Constitución y definido en el citado artículo 83 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, y no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine".

Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero 2014 (Rec. 3931/2012) indica que: "

..." Lo suscitado en los motivos de casación requiere realizar estas previas consideraciones que continúan.

La primera es que, en lo relativo a la creación, modificación y supresión de puestos de trabajo, a través del acto administrativo de aprobación o modificación de la correspondiente RPT, la Administración pública goza de la amplísima discrecionalidad que es inherente a su potestad de autoorganización; y esta discrecionalidad opera tanto en lo referido a apreciar los hechos que puedan justificar esas decisiones administrativas, como en lo tocante al contenido de las soluciones o medidas organizativas en que haya de exteriorizarse la decisión de la Administración.

La segunda es que esa muy amplia discrecionalidad tiene como límite le interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) , pero esta arbitrariedad debe quedar descartada cuando, en el contexto de las circunstancias en que fue adoptada, sean de apreciar unos mínimos elementos que permitan advertir que la decisión de la Administración no es gratuita y tiene una razonable justificación."

En sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2015 (Recurso de casación n. º 2377/2013 , Roj STS 2233/2015, F.J. 4º), se exponen los requisitos para apreciar la desviación de poder : " Esta Sala - así sentencias de 19 de septiembre de 1992 y 20 de noviembre de 1998 -, "ha precisado los requisitos que deban concurrir para la apreciación del vicio de desviación de poder : 1) Es necesario un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo persiga un fin distinto al interés público querido por el legislador; 2) Se presume que la Administración ejerce sus potestades conforme a Derecho; y 3) No puede exigirse, por razón de su propia naturaleza, una prueba plena sobre la existencia de la desviación de poder , que tampoco puede fundarse su apreciación en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar la concurrencia de hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable" .".

En pronunciamientos posteriores, como es el de la sentencia de 3 de noviembre de 2016 (Recurso: 130/2013) el Tribunal Supremo ha matizado la definición de desviación de poder. Pero para apreciarla la jurisprudencia exige que se prueben cumplidamente los supuestos de hecho en que se funde, sin que pueda basarse en meras opiniones subjetivas, ni suspicacias interpretativas, o en una oculta intención que lo determine.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de julio de 2016 (recurso 4229/2014), razona lo siguiente:

...."A estos efectos conviene recordar que la desviación de poder implica, como se desprende del art. 70.2 de la LJCA ) y de la copiosa jurisprudencia a que ha dado lugar, una infracción del Ordenamiento Jurídico que se produce en los actos que, ajustados a la legalidad extrínseca, están inspirados en consideraciones ajenas al interés del servicio por lo que la apreciación de este vicio requiere la investigación de las intenciones subjetivas del agente público. Por eso, este Tribunal -así sentencia de 5 de diciembre de 2012 (rec. cas. núm. 1314/2011 ) y las que en ella se citan- viene insistiendo "en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine".

O, como se dice en la más reciente de 13 de noviembre de 2018 (Recurso: 632/2017):

...."El vicio de desviación de poder es sintomático, al ser posible recurrir a una prueba de indicios o de síntomas como elementos que pueden revelar una desviación de la actividad administrativa de los fines que la justifican. Pero, como se ha repetido en infinidad de ocasiones, no se puede sostener en presunciones, suspicacias o especiosas interpretaciones del acto de autoridad".

QUINTO. - Sobre la desviación de poder en el supuesto de autos.

Recordemos, que el actor en el procedimiento denuncia, en fundamento de su pretensión, la modificación de un puesto de trabajo en la RPT, alegando que la modificación supone una degradación de funciones, así como de una minoración de retribuciones complementarias, sosteniendo que concurre un vicio de desviación de poder, con invocación del artículo 34.2 de la LPAC...

La sentencia de instancia concluye ...en la existencia de una serie de indicios de la suficiente solidez como para entender, por este juzgador, que nos encontramos en presencia del vicio denunciado, esto es que la resolución combatida tiene como objeto no el querido por el ordenamiento, una organización racional de los recursos humanos disponibles por la Administración, atendiendo a los principios de eficacia y eficiencia..(..)a los que a continuación se refiere, y finaliza .... "esos hechos, que no conjeturas, permiten concluir que la dinámica que culmina con la resolución combatida no se dirigía a una mejor organización de los medios o recurso humanos, sino que era una actuación y una resolución ad personam, tiñendo así del vico de desviación de poder a la resolución combatida...".

La parte apelante Administración Local demandada se opone alegando que, la jurisprudencia refiriéndose a la desviación de poder, exige una prueba cumplida por parte de quien la alega, a los efectos de entender que dicha desviación concurre al caso, señalando que para poder apreciar el vicio de la desviación de poder es necesario que quien lo invoque alegue los supuestos en que se funde y los pruebe en forma clara y cumplida, no pudiendo basarse en meras presunciones, conjeturas, sospechas o amplias interpretaciones del acto ; con cita de sentencias varias al efecto.

Conforme recoge la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, 1676/2019 de 4 Dic. 2019, Rec. 188/2018 conviene tener en cuenta que, ... la desviación de poder, recogida constitucionalmente en el artículo 106.1, en relación con el artículo 103, de la CE , y definida en el artículo 70.2, párrafo segundo, de la LJCA , comporta la existencia de un acto administrativo que externamente se ajuste a la legalidad, pero inválido por desmentir en su motivación la verdadera finalidad de la actividad administrativa, que debe fundarse, con carácter general, en el interés público y, además, en la propia finalidad que habilita el ejercicio de esa potestad concreta.

Esta apreciación si bien no precisa de una prueba acabada y completa, que lleve al Tribunal a la convicción de que se han ejercitado potestades administrativas para finalidades diferentes de las marcadas por el ordenamiento jurídico, como señala el artículo 70.2 de la LJCA , sin embargo, sí precisa de una justificación suficiente cuya prueba,conforme la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, 1326/2019 de 8 Oct. 2019, Rec. 473/2017 es carga de quien alega tal patología.

Por otra parte, este concepto debe relacionarse directamente con la potestad de autoorganización de que goza la Administración Local, recogida en el artículo 4.1) de la Ley 7/1985, reguladora de Bases de Régimen Local, en base a la que la RPT debe de estructurar debidamente la organización administrativa y clasificar correctamente los puestos de trabajo existentes además de determinar y valorar su contenido, como exige el artigo 38 de la Ley 2/2015 del Empleo Público de Galicia.

Dicho ello, a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte apelante, la Sala entiende que existen razones para la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada.

Conocemos que el art. 74 del EBEP permite a la Administración en cuanto a la aprobación o modificación de la Relación de Puestos de Trabajo y Plantillas, instrumentos básicos para la ordenación de los recursos personales con los que cuenta, ejercerlos con una amplia discrecionalidad, que no está reñida con la racionalidad de su ejercicio al quedar sometida a la interdicción de la arbitrariedad - art. 9-3 de la Constitución Española- y la motivación de tales actos. ( STS de 26-2-2014, recurso 393/2012 y de 5-2-2015, EDJ 2014/31816).

La modificación de la RPT en lo que al caso de autos se refiere, supuso la supresión del puesto denominado:

- Jefe de sección de Planeamiento y Gestión dentro del Área de Urbanismo y Régimen Interior, Grupo A, Nivel 28, ocupado por el recurrente Sr. Isidro.

Y la correlativa creación del puesto siguiente:

- Puesto de Arquitecto, Nivel 25 que se asigna al recurrente.

Resulta claro que la nueva RPT modifica sustancialmente la organización de la sección de Planeamiento y Gestión dentro del Área de Urbanismo y Régimen Interior de la corporación Local en el Concello de Cambre, y como refiere el propio Ayuntamiento en su escrito de oposición a la apelación, ha afectado únicamente al recurrente, ya que la modificación del Puesto de Aparejador, que si aparecía contemplado a efectos de modificación en la propuesta y en el informe motivador de la resolución impugnada, finalmente se excluye de la modificación puntual de la RPT.

La razón que mantiene la administración Local para dicha exclusión aludiendo a que se actuó en espera de una nueva valoración técnica, objetiva y externa de todos los puestos de trabajo del Concello pendiente en ese momento por la empresa Estrategia Local SA contratada ya por el Ayuntamiento de Cambre, no parece sea la más convincente, si tenemos en consideración que la modificación del puesto de trabajo de Jefe de sección de Planeamiento y Gestión en lo que tal puesto representa, parece más conveniente debiera llevarse a cabo, igualmente, tras una nueva valoración técnica, objetiva y externa, que además ya estaba actuándose y se esperaba concluida a final de año.

En la Mesa de Negociación- folio 17 del expediente administrativo- se dice por el Sr. Alcalde a los Sindicatos presentes en la Mesa que "antes de que finalice el ejercicio se va a disponer de una "NUEVA RPT con una VALORACION TECNICA, OBJETIVA Y EXTERNA" y por esa valoración - técnica, objetiva y externa, se espera para aprobar la modificación del PUESTO DE APAREJADOR.

Sin embargo se lleva al Pleno el 25 de abril 2019 únicamente la modificación del puesto de Jefe de sección de Planeamiento y Gestión.

Del mismo modo que el propio Concello entendió procedente no incluir el puesto de aparejador en esta modificación puntual y lo excluyó de las misma a pesar de que así lo había contemplado inicialmente, tenía igualmente la opción de esperar a modificar el concreto puesto de Jefe de Sección de Planeamiento y Gestiona, al igual que el puesto de Aparejador en la modificación más amplia que se está tramitando de la RPT globalmente.

En segundo lugar no dudamos de la existencia de suficientes razones objetivas y técnicas que propician la modificación de la Sección de Planeamiento y Gestión y con ello del puesto del Jefe de sección de la misma que el demandante impugna, en atención a las particulares circunstancias de la sección descritas en los varios informes técnicos aportados por el Concello de Cambre a las actuaciones, ni se cuestiona la potestad de la Administración para modificar la RPT y, en consecuencia, para suprimir o amortizar puestos, pero sí que la argumentación por necesidades organizativas sea una razón válida en el momento que se llevó a efecto, no solo por lo dicho previamente en cuanto la modificación global de la RPT estaba en trámite y se esperaba su conclusión de inmediato -- a final del ejercicio-- , sino también por la sucesión cronológica de los hechos, destacando sobre todo la coincidencia de la fecha de aprobación inicial de la elaboración de la modificación de la RPT -- el día 25 de abril de 2019, el Pleno del Concello de Cambre aprueba inicialmente la modificación de la RPT--, con la fecha de retorno del recurrente de la última comisión de servicios disfrutada que fue el 15 de enero de 2019, pudieran hacer pensar o aparentar indicios de la existencia de una desviación de poder en la actuación municipal, que, con la elaboración de la nueva RPT, acabó modificando la denominación y funciones del puesto de trabajo desempeñado por la actora.

No encontramos la razón de la urgencia para que la inexistencia real de la Unidad Técnica de Urbanismo, razón fundamental alegada, no pudiera esperar seis meses más y efectuarse su modificación con el conjunto de la RPT.

Además de todo ello, la modificación del puesto no solamente conlleva y supuso una disminución del Nivel del puesto y consiguiente bajada de las retribuciones complementarias, sino también, una particular exclusión de unas concretas funciones de seguimiento de la elaboración del PXOM del Concello, --función sumamente relevante del puesto de trabajo atendiendo a la trascendencia en el conjunto del Área de Urbanísimo de la elaboración del instrumento de planeamiento--, función esta, que se encomienda a un interino contratado además apenas unos días después de la reincorporación del actor al puesto de trabajo tras la finalización de una comisión de servicios; se procede al nombramiento de un arquitecto interino D. Felix, para que desarrolle las funciones asignadas en la RPT al Jefe de Sección de Planeamiento y gestión en el seguimiento de la elaboración del PXOM del Concello, interino que había sido nombrado igualmente para interinar el puesto de trabajo de Jefe de Sección de Planeamiento y Gestión durante la comisión de servicios del actor que acababa de finalizar, -- se dice en la sentencia de instancia-- ..."sin que de la testifical practicada pueda alcanzarse explicación razonable alguna tanto de la necesidad de nombramiento de interino para realizar una parte de las funciones que tenía atribuidas el puesto de Jefe de Sección de Planeamiento y Gestión, cuando hasta unos días antes tenía encomendadas, como interino en dicha Jefatura, la totalidad de las mismas, sólo una falta de capacidad del actor, que ni se alega ni se razona ni se acredita por la demandada, explicaría dicho nombramiento, como tampoco puede explicarse que las funciones encomendadas sean no las de menor responsabilidad sino justamente aquella más relevante, el seguimiento de la elaboración del PXOM..."

Tampoco en este punto entendemos justificada suficientemente la urgencia en el nombramiento.

Y por último, tenemos que aludir a la mayor garantía de objetividad que la intervención de una empresa externa al propio Concello representa en cuanto a efectuar la tarea de valoración de los puestos de trabajo, teniendo en cuenta que dicha valoración de puestos de trabajo es una decisión de clasificación del puesto y que, en sí misma, consiste en un "procedimiento separado y distinto del de aprobación de la Relación, de la que forma parte sin abarcarla, pues tiene por finalidad clasificar los puestos en la escala legal de 1 a 30, y determinar las particulares condiciones de los mismos". Conceptualmente presupone la existencia de los puestos de trabajo fruto del ejercicio de la potestad de autoorganización del municipio. Es decir, previa a la valoración es la configuración de los puestos, inherente a la potestad de autoorganización del municipio y, una vez configurados, "su clasificación o valoración es una operación que tiene dicha definición como premisa sobre la que se proyectan los criterios de valoración previamente definidos con carácter general".

La atribución /asignación a empresas externas, en este supuesto la empresa Estrategia Local SA contratada ya por el Ayuntamiento de Cambre, es un instrumento habitual en estas cuestiones, en cuanto la valoración de los puestos de trabajo habrá de efectuarse atendiendo a aquellos preceptos artículos 3 y 4 del Real Decreto 861/1986, así como al objetivo de homogeneización y racionalización de las retribuciones públicas derivado del marco normativo vigente en el momento de la redacción de la RPT, justificando así debidamente la adecuación a la legalidad de las valoraciones que se establezcan, siempre conjugados con los argumentos y criterios previos de los órganos técnicos de las Corporaciones Locales debidamente expuestos en los previos Informes que se emiten al efecto, con lo que se trata de evidenciar la ausencia de arbitrariedad en la actuación del Concello al aprobar la RPT y su correlativa adecuación a la legalidad.

En definitiva, existía otra opción para el Concello demandado/ apelante, y como estamos ante el ejercicio de unos poderes públicos, aunque sean de carácter peculiar, otorgados por el ordenamiento para conseguir fines públicos y justamente por ello, la posibilidad de actuación en este campo de las autoridades de la Administración pública constituye en el sentido más ajustado del tema una verdadera potestad, que ha de ser cuidosamente ejercida y actuada.

Procede la confirmación de la sentencia de instancia, y con ello la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO. - Sobre las costas. -

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, las costas procesales han de serle impuestas a la parte apelante, en razón de la desestimación decidida. Imponiéndose en el límite de 1000 euros en concepto de gastos de defensa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del CONCELLO DE CAMBRE frente sentencia que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Coruña dictó en el Procedimiento Abreviado 118/2020 estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del Concello de Cambre de 25 de junio de 2020, por la que se desestima el recurso de reposición frente acuerdo del Concello de Cambre de modificación puntual de la RPT del Concello publica en el BOP del 15 de noviembre de 2019, que se CONFIRMA.

Con imposición de las costas procesales en los términos fijados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0549-21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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