Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 68/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 892/2023 de 25 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 68/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100163
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2334
Núm. Roj: STSJ M 2334:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 25 de enero de 2024.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Frente a la citada sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional don Carlos Antonio, solicitando que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada, y, en definitiva, se reconozca su derecho a obtener el permiso de residencia solicitado.
En apoyo de su pretensión y, en esencia, alega:
- es progenitor de dos menores de edad, de nacionalidad española, Cristina y Alfonso, escolarizados. Documentos n° 4, n° 5, n° 6 y n° 7 que acompaña a la demanda.
- una sentencia del Juzgado de 1º Instancia nº 3 de Teruel, de 8 de junio del año 2021, en el procedimiento de mutuo acuerdo, con la madre, doña Elisenda, fija las relaciones paterno filiales con sus dos hijos menores de edad, y régimen de visitas, pensión, disfrute de vacaciones, guarda y custodia, y la patria potestad compartida por los progenitores. Documento n° 7 de la demanda.
- Don Carlos Antonio paga la pensión de alimentos de los menores, que se fijó en doscientos euros mensuales (200,00 €), y ha aportado los recibos que lo acreditan, y el día de la vista fue aportada una carta redactada y suscrita por la madre de los menores en la que manifestaba que don Carlos Antonio se encuentra al corriente en el pago de las pensiones a favor de los hijos menores.
- el día de la celebración del juicio quedó acreditado que Carlos Antonio sólo cuenta con un antecedente penal que proviene de una pena cuyo cumplimiento ha finalizado el año 2020.
- STS 1664/2022 (Rec. 28/2022), de 16 de diciembre de 2022, STS de 9 de octubre de 2019, recurso 7077/2018: la mera existencia de antecedentes penales no impide automáticamente la autorización de residencia por circunstancias de arraigo familiar.
- Don Carlos Antonio "
- Está plenamente reinsertado en nuestra sociedad, aportó copia del contrato de trabajo indefinido que tenía con instituciones penitenciarias, ya que en su estancia en prisión se formó como pintor, siendo esta la actividad que desarrolla actualmente para sustento básico y el de sus hijos menores.
El Abogado del Estado impugnó el recurso de apelación y solicita a la confirmación de la sentencia apelada con expresa condena en costas a la apelante: la sentencia valora correctamente la prueba admitida y practicada, salvo en lo relativo a la valoración de la prueba aportada a fin de acreditar el cumplimiento de la obligación de alimentos.
Cita la sentencia apelada y, en parte, transcribe el contenido del art. 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como el art. 31 de la citada Ley Orgánica.
En el quinto de sus fundamentos de derecho la sentencia apelada analiza la eficacia obstativa de los antecedentes penales para la concesión de autorizaciones de residencia como la presente, y cita la sentencia del TJUE de 13 de septiembre de 2016, en la que se analiza el Derecho de la Unión en relación con el art. 31 de la Ley Orgánica 4/2000, y artículos 124 y 128 del Real Decreto 557/2011.
También cita la sentencia apelada la STS de 13 de diciembre de 2019, rec. 15/2019, en la que, analizando un caso de denegación de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar concluye, que
En el séptimo de sus fundamentos de derecho la sentencia apelada realiza las siguientes consideraciones atinentes al caso en los siguientes términos:
"En el caso de autos, el interesado presentaba, en el momento de la presentación de la solicitud, y también a la fecha en que se dictó la resolución impugnada, los siguientes antecedentes penales:
1.- Condena de 13.07.2007, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid por la comisión de un delito de tráfico de drogas cualificado, en grado de consumación, a la pena de 5 años de prisión y accesorias de inhabilitación especial y multa.
2.- Condena de 16.07.2013, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, por la comisión de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, tipo básico, en grado de consumación, a la pena de 7 años, 6 meses y 1 día de prisión, y accesorias de inhabilitación especial y multa.
3.- Condena de 27.02.2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Instrucción n° 3 de Teruel, por la comisión de un delito de violencia doméstica y de género, con lesiones y malos tratos en el ámbito familiar, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 1 año y 4 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y 8 meses de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima.
4.- Condena de 28.02.2017 (sólo un día después de la condena anterior), dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Instrucción n° 3 de Teruel, por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de seis meses de prisión.
De estos cuatro antecedentes, figuran cancelados, con posterioridad a la resolución de la Administración, el primero, el tercero y el cuarto, según se desprende del certificado de antecedentes penales aportado por el actor en el acto del juicio.
El interesado ha cumplido condena en el centro penitenciario de DIRECCION000.
La condena por el antecedente no cancelado consta cumplida y extinguida el 26.06.2020.
El actor es padre de dos hijos, de nacionalidad española, nacidos en 2005 y 2014, por lo que cuentan, en este momento, con 18 y 9 años de edad. Aunque no convive con ellos, cumple sus obligaciones paterno filiales de contenido económico, conforme se observa en los justificantes de ingreso bancario aportados.
En la resolución se hace constar que tiene dos expulsiones del territorio español, por la causa prevista en el art. 57.2 LOEX. Pero tales resoluciones datan del año 2007 (posiblemente una sea confirmación de la otra), y no se cuenta con más elementos sobre las mismas; siendo que, en todo caso, al tiempo de formularse la solicitud de residencia, habría transcurrido en exceso el plazo de prohibición de entrada en el país, haciendo todo lo anterior que tales expulsiones no se consideren de relevancia.
A partir de aquí, la cuestión se reduce a determinar si los antecedentes penales del interesado constituyen causa bastante para la denegación de la autorización de residencia, según lo previsto en la legislación y aplicando los criterios de la doctrina jurisprudencial antes citados.
Para ello se ha de valorar si la conducta personal del recurrente, manifestada en la comisión de los delitos por los que ha sido condenado, puede constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave, que afecte a un interés fundamental de la sociedad, a los efectos de impedir la concesión de la autorización de residencia, todo ello bajo el prisma de que la sola existencia de antecedentes penales no constituye, per se, causa bastante de denegación, debiendo ser valoradas las circunstancias del caso.
Pues bien, desde la perspectiva del riesgo del interés general, no cabe ignorar que dos de los delitos por los que fue condenado el actor, fueron los de tráfico de drogas, afectando tales delitos a la salud pública. El antecedente no cancelado lo es precisamente por dicho delito, que fue cometido el 02.09.2012 y por el que se impuso al actor una pena de 7 años y 6 meses de prisión. El primer delito se cometió el 26.09.2006.
Desde la perspectiva de la clase de residencia que se solicita (por arraigo familiar), tampoco cabe ignorar que el interesado fue condenado por la comisión de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, y por la comisión de un segundo delito de quebrantamiento de condena, habiéndose cometido este último solo un día después de ser condenado por el primero.
Los antecedentes penales que han sido cancelados con posterioridad a la resolución denegatoria, estaban vigentes al tiempo de formularse la solicitud, y también al tiempo de dictarse la resolución, por lo que no cabe afirmar que dicha decisión resulte contraria a Derecho, por haber valorado unos antecedentes penales que, en el momento de ser tomada la decisión, no habían sido cancelados.
En todo caso, aunque hiciéramos abstracción de los antecedentes cancelados y atendiéramos solo al no cancelado, éste resulta por sí mismo suficientemente grave y lesivo para el interés general, como para justificar la denegación del permiso de residencia por la causa prevista en el art. 31 LOEX. El bien jurídico lesionado por el delito de tráfico ilegal de drogas es precisamente la salud pública, es decir, un valor superior de la sociedad. Y el hecho de que se tratara de sustancias que causan grave daño a la salud, y que se le impusiera una pena elevada de 7 años y seis meses de prisión, da cuenta de la cuenta de la gravedad del hecho cometido desde la perspectiva del riesgo del interés general.
Quien ha cometido hechos delictivos durante los años 2006, 2012, y 2017, y después ha permanecido privado de libertad hasta 2020, formulando a continuación una solicitud de residencia temporal, que se resuelve por primera vez el 23.07.2021, representaba, en ese momento, una amenaza real, actual, y suficientemente grave para el interés general y la convivencia. Y si bien todo penado tiene derecho a la reinserción social y a que se le conceda una nueva oportunidad como se afirma con reiteración en la demanda, no existen elementos de carácter objetivo que permitan considerar, en el momento actual y en este concreto supuesto, que tal objetivo ha sido conseguido por el reclamante; siendo que la sola circunstancia de haber trabajado en prisión, haber cumplido su pena, o venir abonando regularmente la pensión de alimentos de sus dos hijos (actos todos ellos a que viene obligado), se pueda considerar suficiente para neutralizar el riesgo para el interés general, que todavía es posible apreciar a causa de los distintos actos ilícitos cometidos.
No estamos ante un hecho aislado que permita realizar un pronóstico favorable de reinserción. La naturaleza de los delitos y de los bienes jurídicos lesionados (tanto de carácter individual como colectivo), constituyen base suficiente para la denegación de la autorización de residencia. La gravedad y reproche social de tales conductas, su reiteración, y su potencial incidencia negativa en los dos menores cuya nacionalidad sirve de base a la solicitud de residencia por arraigo familiar, hace que presenten la suficiente relevancia obstativa en orden a la concesión de la autorización.
Habiéndolo determinado así la resolución impugnada, la misma se considera conforme a Derecho, por lo que se impone su confirmación con desestimación de la demanda formulada."
Sin perjuicio de que puedan valorarse los antecedentes penales, como luego veremos, lo relevante en la clase de autorización de residencia que nos ocupa es que el solicitante sea padre o madre de un menor de nacionalidad española y que lo tenga a su cargo, conviviendo con él o, en otro caso, que se encuentre al corriente de las obligaciones paterno-filiales respecto del hijo menor español.
Así lo hemos entendido en otras sentencias de esta Sección, en las que hemos declarado:
Lo anterior nos lleva a valorar los antecedentes penales del apelante, los cuales, como dice la sentencia apelada no se encontraban totalmente cancelados en el momento en que solicitó la autorización. Por lo cual, no puede concluirse que cuando el aquí apelante solicitó la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, había desaparecido el desvalor de sus conductas delictivas, por lo que la denegación de la solicitud no puede considerarse arbitraria ni desproporcionada.
Y, también nos lleva a valorar en si concurre el presupuesto de aplicación del permiso de residencia solicitado, esto es, si concurre en el apelante la situación de tener a su cargo al menor de edad español y conviva con éste, o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo.
Al respecto, hemos de partir del reconocimiento que realiza el propio recurrente, quien afirma que tiene dos hijos españoles. A fecha actual solamente uno de los hijos del apelante es menor de edad habida cuenta de que otro de sus hijos habría alcanzado ya la mayoría de edad. Afirma el apelante que se encuentra al corriente del cumplimiento de sus obligaciones paterno filiales respecto de sus hijos. También afirma que sus hijos no conviven con el habida cuenta de que conviven con su madre. Y afirma que cumple con lo dispuesto en la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 3, de Teruel, de 8 de junio del año 2021, en el procedimiento de mutuo acuerdo, habida cuenta de que contribuye con la madre de sus hijos, doña Elisenda, al sostenimiento económico y de todo tipo de sus hijos menores de edad, y que cumple el régimen de visitas, pensión, disfrute de vacaciones, guarda y custodia, así como la patria potestad compartida.
La acreditación que realiza el apelante respecto del pago de la pensión de alimentos en favor de sus hijos no resulta totalmente convincente habida cuenta de que si bien ha aportado determinados recibos que acreditan que ha abonado, en la fecha que indica los recibos, el pago de la pensión de alimentos en favor de sus hijos, no se puede dar plena eficacia al documento o de carácter privado, que no darse ni acredita su contenido, que se trata de una carta que el recurrente afirma que ha sido redactada y suscrita por la madre de los menores en la que manifiesta que el aquí apelante se encuentra corriente en el pago de las pensiones a favor de los hijos menores. Como decimos, dicho documento, no puede ser plenamente satisfactorio a los efectos que pretende el recurrente habida cuenta de que no tenemos una constancia plena de que, efectivamente, sea cierto lo que dice el documento y que, además, esté suscrito por la persona que afirma el apelante.
Pone de manifiesto el abogado del estado, en una afirmación que consideramos pertinente y razonable, que dichos documentos no acreditan que el aquí apelante haya cumplido, en el momento de que debía, con el pago de la pensión de alimentos en favor de sus hijos. Dichos documentos lo que acreditan es que el recurrente no ha cumplido su obligación hasta el mes de agosto del año 2019.
También pone de relieve el abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de apelación que el apelante ha estado cumpliendo la pena privativa de libertad de 7 años y 6 meses de prisión, por delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, hasta el 26 de agosto de 2020, mientras que la documentación por él aportada en vía administrativa únicamente acredita transferencias para el pago de alimentos y otros gastos de los hijos, a partir de agosto de 2019, un año antes de su salida de prisión. En conclusión, considera que no se ha aportado prueba de mantenimiento de la convivencia familiar durante el tiempo de estancia del recurrente en prisión, habiendo sido condenado por delito de malos tratos en el ámbito familiar, y por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, delito de quebrantamiento o de condena que fue cometido solo un día después de ser condenado por el primero, lo que pone en entredicho la afirmada convivencia familiar.
También pone de relieve en su escrito de oposición al recurso de apelación que la copia de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción, nº 3 de Teruel, de 8 de junio de 2021, en virtud de la cual se aprobó un "régimen de medidas reguladoras de relaciones familiares tras ruptura de convivencia de padres con hijos a cargo", basado en un convenio de relaciones familiares de fecha 1 de marzo de 2021, evidencia que a esa fecha, no existía convivencia familiar del recurrente con sus hijos. La solicitud de inicio del procedimiento de solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar se presentó el 7 de enero de 2021, dos meses antes de la firma de este convenio regulador. Y la resolución desestimatoria de la solicitud se dictó el 23 de julio de 2021.
Por tanto, no queda acreditado que en el breve periodo de tiempo que media entre el 26 de agosto de 2020 y el 1 de marzo de 2021 el recurrente, que es el único durante el cual el interesado pudo mantener la convivencia con sus hijos, mantuviera una relación actual de convivencia con sus hijos, más allá de haber realizado algún pequeño pago en concepto de alimentos y otros gastos durante ese periodo de tiempo, lo que no acredita el arraigo familiar que alega.
Tampoco acredita que durante el tiempo, largo periodo de tiempo, durante el cual ha estado ingresado en prisión cumpliendo las penas privativas de libertad que le fueron impuestas, haya mantenido relaciones familiares, pues no acredita mantenimiento de relación con los hijos y con la madre de éstos. No se ha aportado prueba alguna de mantenimiento de la convivencia familiar durante el tiempo de estancia del recurrente en prisión, algo que por lo demás no resulta sorprendente si se tiene en cuenta que ha estado también condenado por delito de malos tratos en el ámbito familiar, y por la comisión de un segundo delito de quebrantamiento de condena, habiéndose cometido este último solo un día después de ser condenado por el primero, lo que evidencia que la convivencia familiar se rompió antes incluso de su ingreso en prisión.
Descartado el hecho de la convivencia del recurrente con sus hijos, no se cumple uno de los requisitos exigidos por el artículo 124.3 del Reglamento de la LOEXIS.
Y por lo que se refiere a la cuestión del "único antecedente penal no cancelado" en el momento de formular la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, baste recordar, con la STSJ (Sección 10ª) de 2 de marzo de 2023 (Apelación 960/2022) el criterio que mantiene nuestro Tribunal Superior de Justicia en relación con este tipo delictivo:
En el caso que nos ocupa, el recurrente fue condenado a una pena privativa de libertad de 7 años y 6 meses, lo que pone de manifiesto la gravedad de la conducta por lo que fue sentenciado.
No cabe estimar que hayan sido desvirtuados en virtud del recurso de apelación que venimos analizando los razonamientos de la sentencia apelada, sentencia en la cual se pone de relieve, por una parte, que los antecedentes penales a los que se refiere la resolución recurrida estaban vigentes al tiempo de formularse la solicitud y al tiempo de dictarse la resolución, por lo que no cabe afirmar que dicha decisión resulte contraria al ordenamiento jurídico por haber valorado unos antecedentes penales que se encontraban vigentes en el momento de ser tomada la decisión.
Compartimos con la sentencia apelada el razonamiento y valoración que realiza respecto haciendo abstracción de los antecedentes cancelados y atendiendo únicamente al antecedente penal no cancelado. Este antecedente resulta por sí mismo suficientemente grave y lesivo para el interés general, habida cuenta de que el apelante fue condenado por la comisión de un delito de tráfico ilegal de drogas de las que causan grave daño a la salud habiéndole sido impuesta una pena elevada de 7 años y seis meses de prisión, pena que refleja la gravedad del hecho cometido desde la perspectiva del riesgo del interés general. Resulta adecuada la valoración que realiza la sentencia apelada respecto del compromiso grave y actual que significa la conducta del aquí apelante quien ha permanecido privado de libertad hasta el año 2020, habiendo formulado poco tiempo después una solicitud de residencia temporal, resuelta el 23 de junio de 2021.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0892-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

