Última revisión
30/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 705/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 4854/2022 de 25 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Nº de sentencia: 705/2024
Núm. Cendoj: 28079130042024100137
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2440
Núm. Roj: STS 2440:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/04/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4854/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/04/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: MTP
Nota:
R. CASACION núm.: 4854/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
D.ª Ángeles Huet De Sande
En Madrid, a 25 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 4854/2022, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia n.º 439/2022, de 7 de abril, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 2938/2019, interpuesto, a su vez, contra la resolución del Director General de la Policía, de 27 de septiembre de 2019, que confirmó en alzada el acuerdo del tribunal calificador del proceso selectivo para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por resolución de 11 de abril de 2018 (BOE de 18 de abril), por el que se declaró a don Candido "no apto" en la parte b) de la tercera prueba (entrevista personal) del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo.
No ha comparecido la parte recurrida, don Candido, emplazada en forma.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
Antecedentes
"
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de D. Candido, contra la Resolución dictada por el Director General de la Policía, de fecha 27 de septiembre de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal calificador del proceso selectivo de ingreso en la escala básica, categoría de policía, de la Policía Nacional, de fecha 11 de abril de 2019, mediante el cual se declaró al opositor aquí recurrente no apto, al no superar la prueba establecida en la base 6.1.3.b) (tercera prueba, entrevista personal) de la convocatoria, quedando excluido del proceso que anulamos; reconociendo el derecho del recurrente a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo convocado por Resolución de 11 de abril de 2018 -B.O.E. de 18 de abril- de la Dirección General de la Policía, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el fundamento de derecho sexto de la presente sentencia. Y ello con expresa condena en las costas del presente proceso a dicha Administración demandada, hasta un máximo de 500 euros por todos los conceptos comprendidos en ella, más IVA si procediere".
Transcurrido el plazo conferido por el citado auto de 7 de junio de 2022, no compareció la parte recurrida, don Candido.
"
Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.
Así lo acuerdan y firman".
"(...) Por ello, en el presente caso, consideramos que el recurso contencioso administrativo debiera haberse desestimado por haberse efectuado la entrevista personal por el órgano más cualificado para conocer y comparar el estado de los aspirantes, es decir: el Tribunal Calificador. El contenido de motivación de la declaración de no apto en una prueba de entrevista en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe ser el suficiente, adaptado al Cuerpo y funciones que se está seleccionando, desde el punto de vista de la discrecionalidad del Tribunal Calificador y de la propia lógica de la decisión, lo que deberá determinarse caso a caso.
Y, subsidiariamente, si se considera que la prueba de entrevista, por lo que sea, no ha reunido los mínimos de transparencia que considere la Sala TS, lo que procederá será la retroacción de actuaciones en el procedimiento selectivo respecto del recurrente al momento inmediatamente anterior a la celebración de la entrevista, a fin de que volviéndose a reunir el órgano calificador y cumplimentado los trámites que haya pedido el órgano judicial, se proceda a la repetición de la prueba con el concreto recurrente y a su posterior calificación, con continuación del proceso selectivo por todos los trámites establecidos en la convocatoria hasta su conclusión en el caso de que fuese declarado apto. Este tipo de declaración sería la procedente en el Recurso de Casación que nos ocupa ahora, si es que la Sala considerase que el Tribunal Calificador no había motivado suficientemente la decisión de no apto del interesado. En definitiva, el Órgano Jurisdiccional podrá, a lo sumo y en su caso, entender que la calificación de apto o no apto no ha sido adoptada con garantías, disponiendo en ese supuesto la retroacción de actuaciones para que se reitere la entrevista o prueba con las especificaciones que el Órgano Jurisdiccional entienda que se han omitido".
Y suplicó a la Sala que, tras la tramitación procedente:
"(...) lo estime y dicte sentencia anulando la impugnada y declarando como interpretación más correcta en Derecho la que respetuosamente solicitamos en el fundamento quinto de este escrito de Interposición".
Fundamentos
La resolución de 11 de abril de 2018, de la Dirección General de la Policía, convocó oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía
Don Candido participó en dicho proceso selectivo y fue declarado por el tribunal calificador "no apto" en la parte b) de la tercera prueba, consistente en una entrevista personal, en la que se le asignaron 51 puntos. Disconforme con dicha calificación, que supuso su exclusión del proceso selectivo, la impugnó en vía administrativa, siendo su recurso de alzada desestimado por resolución del Director General de la Policía de 27 de septiembre de 2019.
Contra esta actuación administrativa el Sr. Candido interpuso el recurso contencioso-administrativo n.º 2584/2019, que fue resuelto por la sentencia n.º 439/2022, de 7 de abril, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso y le reconoció su derecho a ser declarado apto en la parte b) "Entrevista personal" de la tercera prueba del proceso selectivo y a continuar el resto del mismo hasta su finalización.
La sentencia recurrida, tras exponer la jurisprudencia sobre el alcance de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores de las pruebas selectivas y del control judicial que sobre ella puede ejercerse, incidiendo especialmente en el contenido de la motivación que debe ofrecer el juicio técnico para que pueda considerarse válida, se detiene en la prueba de "Entrevista personal" prevista en las bases de la convocatoria. Considera que es una prueba que presenta una idoneidad incuestionable como elemento de contraste, al permitir abordar aspectos no detectables en otras pruebas con el fin de verificar la adecuación del aspirante para el ejercicio de las funciones propias de la categoría de Policía.
Seguidamente, revisa la concreta actuación administrativa impugnada. A la vista de la documentación obrante en el expediente y de la remitida por la Administración en fase de prueba, la Sala de Madrid constata que en la misma no figura el conjunto de preguntas que se le formularon al Sr. Candido en la entrevista personal, que tampoco fue grabada. También echa en falta los criterios cualitativos que sirvieron para valorar cada uno de los factores o subfactores objeto de análisis, la concreta puntuación asignada a cada uno de ellos y la justificación de los criterios seguidos para alcanzar la puntuación finalmente otorgada al aspirante. En este sentido, hace constar que el "informe técnico de evaluación de entrevista" efectúa algunas valoraciones, la mayor parte genéricas, sin que exista informe detallado y singularizado sobre los distintos factores a tomar en cuenta. Concluye, por ello, señalando que no hay dato alguno en el expediente que permita deducir la forma en que el órgano de selección llegó a valorar la entrevista personal del Sr. Candido en 51 puntos.
Destaca, además, que tampoco hay referencia en el expediente al resultado del test de personalidad realizado al aspirante con carácter previo a la entrevista. Esta falta de constancia de elementos negativos hace que la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista haya de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda y, frente a la falta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente, la Sala de Madrid contrapone el informe pericial aportado por el aspirante junto a su demanda. Tras su pormenorizado análisis concluye que "(...) Pues bien, a la vista de este informe, singularmente detallado y motivado, resultado de la administración de test y escalas de medición objetivas, cuestión de la que resulta completamente ayuno el "informe técnico de evaluación" aportado por la Dirección General de la Policía a las actuaciones, valoradas las consideraciones y conclusiones de dichos informes conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en cuenta lo parco, genérico y escasamente motivado de lo expuesto en el informe técnico elaborado por la Administración y que sirvió de base para que el hoy recurrente no superase la prueba de que se viene haciendo mérito, con su consiguiente exclusión del proceso selectivo al que la misma venía referida, la Sala concluye en la inexistencia de factores negativos de la personalidad, cualidades profesionales, motivación e información del recurrente no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, lo que conduce a la anulación de las resoluciones recurridas y a reconocer el derecho del recurrente a ser declarado "apto" en la "entrevista personal" de la convocatoria a que vienen referidas las actuaciones (...)".
Considera que la sentencia recurrida declara la falta de motivación de la declaración de "no apto" en la entrevista personal sin tener en cuenta la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores en los procedimientos de selección de las Administraciones Públicas, atribuyendo un valor preferente a un informe privado encargado por el propio aspirante respecto del que otorga a la propia ponderación efectuada por el tribunal calificador específicamente designado por las bases del proceso selectivo.
Subraya que la Sala de instancia no tiene en cuenta que no se está ante un proceso selectivo cualquiera, sino ante uno para ingreso en uno de los Cuerpos de Seguridad del Estado, que precisan la capacidad de trabajar en equipo y habilitan a quienes los superen al uso de armas de fuego y otros instrumentos de defensa, de ahí que la prueba de entrevista personal revista mucha más importancia que en otros procesos selectivos.
Recuerda que el tribunal calificador realizó esa entrevista a casi cuatro mil aspirantes, de los que tres mil treinta ocho fueron declarados "aptos" y el resto "no aptos". Estos datos, subraya, ponen de manifiesto que los integrantes de ese tribunal disponen de una visión de conjunto de la prueba de entrevista que les sitúa en mejor condición para apreciar la concurrencia o no de los distintos factores, rasgos de personalidad y cualidades profesionales precisas para el ejercicio de las funciones propias de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que la que puede obtener un órgano judicial en vía de recurso a la vista de las pruebas periciales que el recurrente le aporta, elaboradas con posterioridad a la realización de la prueba en cuestión.
Entiende que, aunque la actuación de la Administración en el ejercicio de la discrecionalidad técnica está sometida a control jurisdiccional para determinar si se ajusta al Derecho, la razón y la lógica, el hecho de que el tribunal calificador haya tenido que realizar más de tres mil novecientas entrevistas y que sus integrantes sean funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y expertos en psicología y comunicación dota a sus decisiones de objetividad, visión de conjunto y de un conocimiento inmediato de cuáles son los rasgos de personalidad, los rasgos clínicos y las cualidades profesionales idóneas que deben concurrir en un aspirante a ingresar en la Policía.
Insiste en que la sentencia impugnada le ha dado más valor al dictamen pericial privado que a la consideración del tribunal calificador que estaba examinado a cientos de aspirantes y mantiene que es extraordinariamente complicado que un órgano judicial pueda llegar a una conclusión distinta de la obtenida por el tribunal calificador a través del recurso contencioso-administrativo interpuesto por uno de los aspirantes y sobre la base de pruebas periciales practicadas a instancia del mismo con posterioridad a la celebración de la entrevista personal en el procedimiento de selección.
Además, considera especialmente grave que la sentencia recurrida, tras declarar la indebida exclusión del recurrente de las pruebas selectivas, haya dado por superada la prueba de entrevista personal en lugar de ordenar la retroacción de actuaciones para que el órgano evaluador realice la prueba con las debidas garantías y justificando adecuadamente su decisión. Sostiene que la supuesta falta de motivación nunca debería dar lugar a que en vía judicial se declarara la aptitud en la prueba de entrevista personal.
Y, aun cuando conoce la reciente doctrina sentada por esta Sala en sentencias estimatorias n.º 74, 382 y 666/2022, de 27 de enero, 28 de marzo y 1 de junio, dictadas en los recursos de casación n.º 8179/2019, 6160/2020 y 1960/2021, cree que, por todo lo razonado en su escrito, quedan aspectos de esa jurisprudencia que deben ser completados.
Según ha quedado expuesto, el presente litigio surge a propósito del pronunciamiento estimatorio de la Sala de instancia que anuló, por falta de motivación, la declaración de "no apto" de un aspirante en la prueba de entrevista personal del proceso selectivo para ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía y le reconoció, seguidamente, el derecho a que se le tuviera por superada dicha prueba y a continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización.
Y la controversia a la que tenemos que dar respuesta se centra, como hemos visto, en dos cuestiones. La primera consiste en determinar cuál ha de ser el contenido del deber de motivación de la declaración de "no apto" en una prueba selectiva de las características de la controvertida en el pleito de instancia y en qué momento debe exigirse tal deber. La segunda va referida al alcance de las facultades del órgano jurisdiccional para efectuar la declaración de aptitud o no aptitud en la prueba de entrevista personal y si cabe que pueda declarar esa aptitud sin acordar la retroacción de actuaciones.
A) Sobre el contenido del deber de motivación de la declaración de "no apto".
Según establece la base 6.1.3.b) de la convocatoria del proceso selectivo que nos ocupa, la prueba de entrevista personal tiene como finalidad la exploración de los factores de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales de los aspirantes a partir de los resultados que arrojen los test de personalidad y los cuestionarios de información biográfica (que deben realizar previamente a la entrevista) y de los datos que resulten del
Sin duda, investigar todos estos aspectos en los aspirantes y determinar cuáles de ellos, de entre todos los que concurren a la prueba de entrevista, son los más adecuados para el desempeño de las funciones propias de los integrantes del Cuerpo Nacional de Policía es una labor que cae dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica. Se trata de una tarea en la que el tribunal calificador posee amplias facultades para verificar tales extremos y seleccionar, del conjunto de aspirantes, aquellos que presenten el perfil más idóneo para el desempeño profesional que les espera.
Tampoco hay duda de que, pese a la solvencia y profesionalidad del tribunal calificador, esta labor de selección ha de ser explicada. En efecto, existe una inequívoca jurisprudencia que insiste en la necesidad de motivar el juicio técnico de los tribunales calificadores de pruebas selectivas para el ingreso en la Administración. Esta abundante doctrina, perfectamente conocida y reiterada en múltiples sentencias (por todas, las n.º 74 y 666/2022, de 27 de enero y 1 de julio, dictadas en los recursos de casación n.º 8179/2019 y 1960/2021, respectivamente, que resolvieron cuestiones de interés casacional sustancialmente similares), sostiene que el deber de motivar es una exigencia derivada del mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución) y que su contenido debe cumplir, al menos, las siguientes exigencias: (i) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que niega la aptitud de un aspirante o que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
En lo que se refiere al momento en que se ha de llevar a cabo ese deber de motivación, también hemos precisado que la justificación del juicio técnico emitido por los tribunales calificadores u órganos de selección ha de cumplirse al tiempo de adoptarse la decisión administrativa y, en todo caso, cuando algún aspirante lo solicite o cuando sea objeto de impugnación en vía administrativa, lo que resulta fundamental para que ese aspirante pueda defenderse.
Por último, también hemos dicho que esa motivación debe provenir del propio órgano técnico o tribunal calificador que ejerce la discrecionalidad técnica y que ha de quedar constancia de la misma en el expediente administrativo. Así lo hemos acordado en sentencia n.º 471/2023, de 13 de abril (recurso de casación n.º 4104/2020).
Siendo esta nuestra jurisprudencia, parece claro que no cabe formular reproche alguno a la sentencia recurrida por haber anulado la declaración de falta de aptitud del Sr. Candido en la entrevista personal.
Esta decisión de la Sala de instancia parte de un presupuesto cierto, pues el análisis del expediente administrativo confirma que el tribunal calificador no cumplió las exigencias de motivación a que venía obligado. Al margen de que no hay transcripción de todas las preguntas, ni por tanto de las respuestas, que se le hicieron al aspirante durante la entrevista (tampoco quedó grabada la prueba), nada hay en la documentación que lo conforma que permita conocer los concretos criterios de calificación que aplicó el tribunal calificador para valorar cada uno de los factores que debían ser objeto de análisis según la base 6.1.3.b) de la convocatoria, ni que explique la valoración singularizada que se atribuyó a cada uno de ellos. Tampoco se ofrece razón de cómo el hecho de haber sido considerado "menos adecuado" en los subfactores "Expresión escrita", "Expresión Oral" y "Razonamiento" del factor "Comunicación", y "adecuado" en el resto, conllevó una detracción final de puntos que impidió la superación de la prueba.
En definitiva, no hay explicación que permita comprender por qué el aspirante mereció una calificación final de 51 puntos, insuficiente para ser declarado apto, y no otra diferente, y, por ello, no cabe cuestionar la decisión de la sentencia recurrida de anular la exclusión del proceso selectivo del Sr. Candido.
Por otro lado, también se reprocha a la Sala de instancia que, a la hora de tomar su decisión, no haya tenido en cuenta que en un proceso selectivo como el que era objeto del recurso la prueba de entrevista personal revestía una importancia mucho mayor que en otros por la especial entidad de las funciones que cumplen los cuerpos policiales. Desconoce con ello que la especial idoneidad de esa prueba en el contexto del concreto proceso selectivo del que formaba parte -acceso a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía- fue precisamente el punto de partida del que arrancó su enjuiciamiento.
Pero, al margen de la mayor o menor relevancia de la prueba en el devenir de ese proceso selectivo, lo cierto es que, atendido lo antes razonado, el tribunal calificador no satisfizo los requisitos mínimos de motivación a que venía obligado y, en consecuencia, la sentencia recurrida, lejos de inaplicar o aplicar erróneamente nuestra jurisprudencia, acertó plenamente al apreciar que la actuación administrativa objeto de impugnación no se ajustaba a Derecho.
Por ello, en respuesta a la primera pregunta de interés casacional que se nos ha formulado, debemos reiterar nuestra jurisprudencia sobre el contenido del deber de motivación del juicio técnico emitido por los tribunales calificadores de pruebas selectivas para el ingreso en la Administración, no advirtiéndose razones que aconsejen su modificación.
B) Sobre el alcance de las facultades del órgano jurisdiccional en relación con la declaración de aptitud o no aptitud.
Es verdad que, como dice el Abogado del Estado, el tribunal calificador se encontraba en la mejor de las posiciones para valorar la idoneidad del conjunto de aspirantes para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía y seleccionar a aquellos que presentaban un perfil más idóneo para un correcto desempeño funcionarial. Pero ello no puede suponer como pretende que, en los casos en que su decisión técnica sea impugnada en vía contencioso-administrativa y el órgano judicial decida anularla por falta de motivación, se deba necesariamente retrotraer las actuaciones para que el tribunal calificador repita la prueba con las especificaciones que el órgano judicial considere que se han omitido.
No hay duda de que, sobre la base de los principios de especialización, profesionalización e imparcialidad que rodean la actuación de sus integrantes, los tribunales calificadores gozan de discrecionalidad técnica y sus decisiones tienen presunción de acierto y razonabilidad.
Pero, según esta Sala viene señalando, nada impide que esa presunción
Y eso es precisamente lo que ha pasado en este caso. Sucede que, frente a la decisión técnica alcanzada por el tribunal calificador sin cumplir el deber de motivación que le incumbía, la Sala de Madrid formó su convicción sobre la aptitud del aspirante a partir de la valoración, conforme a las reglas de la sana crítica, de la prueba presente en el proceso. Especialmente, a la vista del dictamen emitido por una perito psicóloga, del que la Sala nos dice que es singularmente detallado y fruto de la aplicación de test y escalas de medición objetivas, proceder que, por el contrario, no aprecia en los parcos y genéricamente motivados informes presentados por la Administración.
Aquí, por tanto, la Sala de instancia no hizo nada que tuviera vedado. Ni sustituyó el criterio del tribunal calificador por el suyo propio, ni dejó de respetar el legítimo margen de discrepancia técnico existente entre el perito y la decisión del referido tribunal. Se limitó, como decimos, a controlar la motivación de la actuación administrativa recurrida y a decidir la controversia con los elementos probatorios que estaban a su alcance, formando su convicción a partir de ellos y resolviendo razonadamente en consecuencia.
Por todo ello, la retroacción de actuaciones que demanda el Abogado del Estado no era necesaria, ni cabe reprochar al proceder de la Sala de instancia extralimitación alguna o infracción de los preceptos y jurisprudencia que se le atribuyen.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia n.º 439/2022, de 7 de abril.
Por todo lo expuesto, la respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo que nos ha sometido el auto de admisión es la siguiente:
(i) deber de motivación de la declaración de no apto en una prueba de entrevista personal en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes comporta, al menos, las siguientes exigencias: (i) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que niega la aptitud de un aspirante.
Tal motivación debe provenir del propio órgano técnico o tribunal calificador que ejerce la discrecionalidad técnica y debe ofrecerse al tiempo de adoptarse la decisión administrativa y, en todo caso, cuando algún aspirante lo solicite o cuando sea objeto de impugnación en vía administrativa, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución española.
(ii) el órgano jurisdiccional que anule por falta de motivación el juicio técnico emitido por el tribunal calificador en una prueba de entrevista personal de las características de la antes referida tiene la facultad para declarar la aptitud de un aspirante cuando alcance fundadamente esa convicción tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías.
No habiendo comparecido el Sr. Candido, no ha lugar a pronunciarnos sobre las costas del recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Desestimar el recurso de casación n.º 4854/2022 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia n.º 439/2022, de 7 de abril, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 2938/2019.
(2.º) Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
