Última revisión
30/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1088/2018 de 25 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032024100317
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2178
Núm. Roj: SAN 2178:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso 1088/2018 interpuesto por la
Antecedentes
Fundamentos
Dicha ayuda fue concedida por resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 3 de agosto de 2017 al amparo de Orden ECI/4073/2004 para la realización del proyecto titulado "Obtención y caracterización de nanoestructuras magnéticas obtenidas por pulverización catódica y nanolitografía de haz de electrones", por importe de 96.800 euros, siendo el investigador principal D. Sabino.
La resolución que acuerda el reintegro, tras la tramitación del correspondiente procedimiento considera (antecedente de hecho cuarto), que del importe de la ayuda concedida, 96.800 euros, se han justificado 75.691,85 euros, habiéndose reintegrado ya 4.381,08 euros, quedan pendientes de reintegrar 16.727,07 euros, resolviéndose tras la aplicación del interés de de mora por cada año transcurrido desde la concesión de la ayuda y que suman 8.132,84 euros que procede reintegrar 24.859,91 euros.
Lo único que cuestiona la parte actora es la improcedencia del reintegro de los importes correspondientes a los apuntes 277716, 4.398,45 euros; 1279264, 4.656,28 euros y 1281774, 1.945 euros y los correspondientes intereses.
Se remite al documento que adjunta a su demanda en el que el investigador principal del Proyecto objeto de la ayuda, D. Sabino, justifica las razones por las cuales no procede el reintegro del importe de esas partidas. Señala en la demanda que es importante destacar que los gastos por los importes relativos a los tres apartados indicados, se destinaron al objetivo de aplicación y a los fines del Proyecto objeto de la ayuda, por lo que no procede, en modo alguno, su reintegro, por lo que han sido estrictamente cumplida las bases de la convocatoria, en concreto en el apartado decimoctavo de la Orden ES 4073/2004, de 30 de noviembre del Ministerio de Educación y Ciencia, en sintonía con el apartado duodécimo de la Resolución de 29 de septiembre de 2006, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación (BOE 11 de octubre de 2006), por la que se hace pública la convocatoria de la ayuda cuyo reintegro ahora se recurre.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso y señala que el escrito presentado por el investigador principal con el que pretende justificar que los gastos indicados en ellos se destinaron al objetivo de aplicación y a los fines del Proyecto objeto de la ayuda, en absoluto desvirtúa, ni siquiera contesta con la precisión y la claridad con que los expone la resolución recurrida, las objeciones expuestas por la administración actuante en el ejercicio de su competencias de comprobación.
1) Llave de guillotina CF160, 4.398,45 €, (apunte 1277716)
2) Controladores de flujo, 4.656,28 €, 30/09/2010 (apunte 1279264)
3) Ordenador, 1.945,04 €, 30/09/2010 (apunte 1281774)
La Administración en la resolución recurrida en relación a esas 3 partidas señala
Es decir, no se cuestiona que el gasto se ha realizado sino que lo que se indica es que por la fecha del gasto que es el mismo día de la fecha de fin del proyecto o 3 días antes se considera que ese gasto no ha sido necesario para la ejecución del proyecto. de referencia MAT2007-65965-C02-01.
El investigador principal, en su informe de 23 de noviembre de 2020 que se adjunta al escrito de demanda señala que esos 3 equipamientos (llave de guillotina, controladores de flujo y ordenador) se utilizaron para el crecimiento de las nanopartículas, uno de los objetivos del proyecto y la fecha de compra está dentro del plazo de ejecución del proyecto según lo establecido en la convocatoria. Además, esa fecha de compra fue la conveniente en función del progreso y necesidad de las actividades del proyecto añadiendo lo siguiente:
El hecho de que un gasto se haya realizado en el plazo de ejecución aprobado en la resolución y se aporte la mencionada factura emitida en el periodo de ejecución no es suficiente para considerar que es un gasto justificado ya que además se debe acreditar que es necesario para la ejecución o finalización del proyecto. En este caso la fecha de realización del gasto acreditado con la correspondiente factura es el mismo día de la finalización del proyecto en dos de las partidas (Controladores de flujo apunte 1279264 y ordenador apunte 1281774) y una 3 días antes (llave de guillotina apunte 1277716), por lo que difícilmente se puede justificar, salvo que se acredite que la fecha de entrega fue anterior, que ese equipamiento era necesario para la ejecución de un proyecto cuyo plazo de ejecución finalizaba en la fecha de realización del gasto. En sus alegaciones durante la tramitación del expediente de reintegro presentadas en julio de 2014 se indicó por la Universidad que la recepción del equipamiento es anterior a la fecha de facturación, pero no aporta ningún documento que lo acredite como un albarán de entrega o recibo del envío o alguna fotografía realizada durante el plazo de ejecución del proyecto (antes del 30 de septiembre de 2010) en la que se pueda constatar que ese equipamiento fue recepcionado y utilizado como dice el investigador en los últimos meses del proyecto para hacer mejoras.
Lo que aportó en el expediente de reintegro es una fotografía (documento 36 referido a la llave de guillotina), pero se indicó en su escrito de 14 de julio de 2014 (folio 18 del expediente administrativo) en contestación al requerimiento de subsanación que es una fotografía actual, es decir, una fotografía muy posterior a la fecha en que finalizaba el plazo de ejecución del proyecto, 30 de septiembre de 2010. Respecto al ordenador y los controladores de flujo se aporta las facturas de fecha 27 y 30 de septiembre de 2010, lo que se considera insuficiente al no acreditar que fueron suministrados en fechas anteriores. Además, hay un dato muy significativo y es que el investigador principal indica en el documento que se acompaña a la demanda que todo este equipamiento (en los párrafos precedentes se refiere solo a estas 3 partidas) se utilizó para la ejecución del proyecto y dichos resultados se publicaron poco después con agradecimiento explícito al proyecto en el artículo: "High Resolution System for Nanoparticles Hyperthermia Efficiency Evaluation", IEEE transactions on magnetics, vol. 47, no. 10, october 2011. (documento 36 b folios 38 a 41 expediente administrativo). Examinado dicho artículo se indica en el apartado de agradecimientos lo siguiente:
Se constata por tanto que ese equipamiento se utilizó para otro proyecto MAT2007·65969-C02-01 que no es el proyecto aquí examinado que es el MAT2007-65965-C02-01.
Por tanto, tal como entiende la Administración se considera que ese equipamiento no era necesario para la finalización en el plazo de ejecución del proyecto de referencia MAT2007-65965-C02-01.
Fallo
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
