Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 2407/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1308/2020 de 25 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: CONSTANTINO MERINO GONZALEZ

Nº de sentencia: 2407/2023

Núm. Cendoj: 18087330012023100556

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:10150

Núm. Roj: STSJ AND 10150:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 1308 /20

SENTENCIA NÚM. 2407 DE 2023

ILUSTRÍSIMO SR. PRESIDENTE:

D. JESUS RIVERA FERNÁNDEZ

ILUSTRISIMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. CONSTANTINO MERINO GONZÁLEZ (PONENTE)

D. ANTONIO DE LA OLIVA VAZQUEZ

D. MIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO

En la ciudad de Granada, a veinticinco de julio de dos mil veintitrés.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1308/2020, seguido a instancia de DON Rosendo representada por la Procuradora doña Celia Alameda Gallardo y asistido por el letrado D. Jaime Rodríguez Díez. Es parte demandada la JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE INTERIOR ), que interviene bajo la representación y defensa del señor letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Ilustrísimo señor don Constantino Merino González, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de don Rosendo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 12 de noviembre de 2020 del CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE INTERIOR DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA que desestima el recurso de alzada interpuesto por la indicada mercantil contra la desestimación presunta de la solicitud formulada el 7 de enero de 2020.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se reclamó de la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de los posibles interesados.

TERCERO.- Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda en el plazo legal de veinte días, lo que así verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia que declare no ser conforme a derecho la actividad administrativa impugnada y en consecuencia estime la pretensión que se ejercita, y ordene a la administración competente (Dirección General de Comunicación Social) iniciar los trámites legales correspondientes tendentes a la revocación de las licencias de Comunicación Audiovisual Televisiva otorgadas a GRENN PUBLICIDAD Y MEDIOS SA, ONDA GIRALDA SA Y GESTIÓN DE MEDIOS JIENNENSES SA por existir causas legalmente previstas para la adopción de tales revocaciones y en consecuencia, condene a la administración demandada al pago de las costas causadas.

CUARTO.- Dado traslado de la demanda a la Administración demandada, se presentó escrito de contestación oponiéndose a aquélla en base a las alegaciones fácticas y jurídicas que consideró de aplicación y suplicó se dicte "sentencia por la que se desestime en cuanto al fondo".

QUINTO.- Se acordó el recibimiento del pleito a prueba y se admitió la documental propuesta. No se acordó trámite de conclusiones al no haber sido solicitado por las partes.

SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.

El presente recurso contencioso se interpone frente a la Resolución de fecha 12 de noviembre de 2020 del CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE INTERIOR DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA que desestima el recurso de alzada interpuesto por la indicada mercantil contra la desestimación presunta de la solicitud formulada el 7 de enero de 2020.

La resolución impugnada explica que el día 7 de enero de 2020 se presentó por la entidad mercantil actora solicitud de revocación de las licencias de comunicación audiovisual televisiva otorgadas a GREEN PUBLICIDAD Y MEDIOS SA, ONDA GIRALDA SA Y GESTIÓN DE MEDIOS JIENNENSES SA basada en que sus titulares incurrían, según comunica en el citado escrito, en causas que dan lugar a consecuencias extintivas de los títulos habilitantes .

En el apartado de fundamentos de derecho hace referencia al informe emitido sobre la extinción de las licencias según regulación prevista en el artículo 57 de la ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía conforme al cual se producirá la extinción de la licencia de comunicación audiovisual, entre otros supuestos, cuando la persona titular deje de ser una entidad privada. Cita también el artículo 30 de la ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, conforme al cual una de las causas de extinción de la licencia es la extinción de la personalidad jurídica de su titular, salvo en los supuestos de fusiones o concentraciones empresariales.

Sigue motivando que la extinción de la licencia, entendida como pérdida definitiva de su eficacia o vigencia, se produce, entre otros motivos, por la extinción de la personalidad jurídica de su titular, operando tal causa de extinción de forma automática, ope legis , una vez que la personalidad jurídica de la empresa titular de una licencia queda extinguida, siendo el procedimiento para su declaración trámitable de oficio por parte de la administración de la Junta de Andalucía.

Añade que respecto de la gestión de los canales múltiples, incluida la presentación de proyectos, conforme al artículo 10 del Decreto 1/2006 de 10 de enero por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres cabe indicar que corresponde un órgano interno en el que están representadas las personas concesionarias de programas en forma proporcional de programas de que son adjudicatarias, no pudiendo desempeñarse por ningún concesionario a título individual ninguna de las funciones esenciales de dicho órgano

Finalmente motiva que en el presente supuesto la propia Dirección General de Comunicación Social expone en su informe que está ejerciendo, en el marco de sus competencias y conforme a la normativa de aplicación, en particular el Decreto 114/2020, de 8 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de la Presidencia, administración pública de interior, y la ley 10/2018, de 9 de octubre, audiovisual de Andalucía, " las actuaciones correspondientes condicionadas a los tiempos procedimentales y a la imposibilidad legal de facilitar información que pudiera afectar a intereses comerciales de terceros, por lo que no existe inactividad por parte de esta administración y en consecuencia no procede la estimación del recurso de alzada, al tener por objeto una denegación presunta que, en puridad, no ha tenido lugar.".

SEGUNDO.

La parte recurrente, en la demanda explica que presentó el 7 de enero de 2020 solicitud de revocación de licencias de comunicación audiovisual televisiva otorgadas a la mercantil GREN PUBLICIDAD Y MEDIOS SA, ONDA GIRALDA SA Y GESTIÓN DE MEDIOS JIENNENSES SA indicando que los motivos son los que a continuación expone.

Ponemos de manifiesto que la problemática que se plantea en el presente recurso contencioso administrativo coincide, en parte, con la analizada y resuelta en la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección en el procedimiento ordinario número 1210/2020. En concreto coincide el planteamiento impugnatorio desplegado respecto a la petición de revocación de licencia de comunicación audiovisual televisiva otorgadas la mercantil GREN PUBLICIDAD Y MEDIOS SA. La diferencia radica en que en aquel caso única y exclusivamente se planteaba el recurso contencioso administrativo frente a resolución de la misma fecha y del mismo órgano que dio respuesta a la solicitud formulada el 2 de enero de 2020, que se refería única y exclusivamente a la revocación de licencia audiovisual de la indicada mercantil. La parte actora de este procedimiento no coincide, pero si su defensa y en coherencia con ello sus argumentos son los mismos.

Explicado lo anterior consideramos conveniente analizar de forma separada los motivos de impugnación que se proyectan sobre esa solicitud de revocación de licencia audiovisual respecto a la mercantil GREN PUBLICIDAD Y MEDIOS SA, reiteramos, coincidentes con los expuestos en el procedimiento ordinario 1210/2020 (y que por ello van a recibir la misma respuesta), de aquellos que se proyectan sobre la revocación de la licencia audiovisual de las otras dos mercantiles a las que igualmente se refería la solicitud cuya desestimación o rechazo se lleva a cabo por la resolución que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Respecto a la mercantil GREN PUBLICIDAD Y MEDIOS SA explica que por medio de la Orden de 16 de octubre de 2008 se dio publicidad al acuerdo de 29 de julio de 2008 del Consejo de Gobierno por el que se resuelve el concurso de concesiones para la explotación del servicio público de Televisión Digital Terrestre en el ámbito local de Andalucía para su gestión para particulares. Que a raíz del informe preceptivo del Consejo audiovisual de Andalucía de 23 de marzo de 2017-que consta en el expediente-y del enlace que obra en la web pública de la junta de Andalucía se observa que la citada mercantil mantiene bajo su titularidad licencias audiovisuales las demarcaciones de Alcalá Real, Andújar, Cazorla y Linares. Y ello pese a ser un hecho notorio y comprobable que la mercantil se encuentra actualmente extinguida tras el Auto de conclusión de concurso dictado el 27 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid, en el marco del procedimiento concursal 597/2012. alude a solicitud inicial de las reseñas de los BORM que obran en el expediente, folios 72 y 73.

Sigue alegando que además de extinguirse la mercantil lo ha hecho su personalidad jurídica pues se encontraba incursa en causa de extinción de licencias de conformidad con el artículo 30 de la ley 7/2010 General de Comunicación Audiovisual (también artículo 49.2 de la ley 10/2018). Y añade que ello, " aparte de provocar que fuera imposible el mantenimiento de la titularidad de las licencias, impedía igualmente que se efectuara cualquier negocio jurídico (transferencia, cesión o arrendamiento), cuyo objeto sea las licencias audiovisuales de la extinta GREEN PUBLICIDAD Y MEDIOS SA" . Considera que la disolución fue una consecuencia de un procedimiento de concurso voluntario en el que en el año 2014 ya estaba inmersa la sociedad por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la LGCA no podía ser ya titular de licencia alguna partir de esa circunstancia.

Ya en el apartado de fundamentos jurídicos de carácter material mantiene que son varios los preceptos "en base a los cuales se basa la petición que se ha formulado en relación a la adjudicataria GREEN PUBLICIDAD Y MEDIOS SA ". Insiste en este apartado en que la empresa ya se encontraba situación de concurso de acreedores en 2014 por lo que le resultaba aplicable el artículo 30 de la ley 7/2010 y el artículo 49 de la ley 10/28, audiovisual de Andalucía.

Sigue alegando que la administración no ha tenido en cuenta que la indicada sociedad en el año 2014 fue declarado en concurso de acreedores y que por tanto desde ese momento incumplía los preceptos legales citados y añade que: " por ello, aunque hubiera solicitado la transmisión de sus licencias el día 7 de junio de 2017, antes de que se declarara su extinción y perdiera su titularidad, en fecha de 27 de junio del mismo año, lo cierto es que, en el año 2014 ya estaba incursa en dos causas para la pérdida de revocación de las licencias como haber sido declarada en concurso de acreedores y contar en su haber con numerosas deudas con la Seguridad Social y la hacienda pública, siendo lo primero más que evidente al poder comprobar en el BORME que se transcribió y que así lo acredita, por lo que debió atenderse la solicitud y revocarse por ello las licencias interesadas."

En el apartado correspondiente a " PRETENSIÓN QUE SE EJERCITA" manifiesta que : se ejercita una pretensión de, ante la inactividad de la administración por no revocar las licencias que se han citado, condene a la misma al cumplimiento de sus obligaciones en virtud de las disposiciones legales aludidas y proceda a revocarlas (artículo 32.1 del texto procesal).

Frente a lo anterior la defensa de la administración demandada mantiene que el recurso debe desestimarse pues la actividad administrativa impugnada es conforme a derecho. Destaca la relevancia del principio de congruencia que impone el artículo 33 de la ley Jurisdiccional, con referencia a la literalidad de la pretensión que incorpora el suplico de la demanda. Afirma que los argumentos que incorpora la demanda descansan en la extinción de esa sociedad y que fueron utilizados tanto la solicitud inicial como en el recurso de alzada por lo que han tenido una acertada respuesta la resolución que pone fin a la vía administrativa.

Añade, en todo caso, que " la solicitud de autorización para la transmisión de las licencias adjudicadas GREEN PUBLICIDAD Y MEDIOS SL es de 7 de junio de 2017 conforme a ella hubo de resolverse teniendo en cuenta los derechos de alegación y aportación de prueba de los interesados.

TERCERO.

Como hemos adelantado esta problemática -relativa las revocación de licencias de la mercantil GREEN PUBLICIDAD Y MEDIOS - debe resolverse en los mismos términos que ya expusimos en la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1210/2020, que a continuación reproducimos, adaptada a la solicitud propia de este procedimiento.

El adecuado análisis de la problemática planteada impone tomar como necesario punto de referencia, lógicamente, la pretensión articulada por la parte actora así como la concreta "actuación" administrativa que está impugnando, cuestión esta que, a su vez, obliga o impone iniciar el estudio con la solicitud formulada en vía administrativa.

Tratando de dar coherencia a lo pedido, ya hemos destacado que en el apartado correspondiente a la pretensión ejercitada expone la demandante que el recurso contencioso administrativo se plantea frente a una inactividad de la administración pública del artículo 32.1 de la ley jurisdiccional. Considera que la administración incumple las obligaciones legales relativas a la revocación de licencias de comunicación audiovisual por lo que nos encontraríamos ante el supuesto previsto en el apartado primero del artículo 29 de la misma ley jurisdiccional. Conforme a dicho precepto " cuando la administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, estos pueden deducir recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la administración."

Lo ya expuesto y aclarado es relevante puesto que, aun cuando el recurso contencioso formalmente se plantea frente una resolución expresa, lo que debemos analizar es si concurría esa inactividad sobre la que se proyectaba la solicitud inicial, inactividad que es rechazada en la resolución impugnada cuya conformidad o no a derecho, en último término, y por las razones indicadas, debemos declarar.

En el expediente administrativo consta presentada la solicitud a la que hace referencia la parte actora, pidiendo que se revoquen las licencias de comunicación audiovisual televisiva otorgadas a la mercantil GREEN PUBLICIDAD Y MEDIOS SA por incurrir su titular en las causas que dan lugar a las consecuencias extintivas que se indican. Junto al correspondiente modelo de solicitud se incorpora un escrito en el que se viene a exponer - después reiterado en la demanda- respecto a que esa sociedad, que se encuentra actualmente extinguida tras el Auto de conclusión de concurso dictado el 27 de junio de 2017. Se pide que se tenga por formulada revocación de licencias de comunicación audiovisual televisiva otorgadas a GREEN PUBLICIDAD Y MEDIOS SA, y que tras los trámites legales oportunos se acuerde la extinción de las licencias señaladas por incurrir en los supuestos normativos escritos.

Consta igualmente el recurso de alzada interpuesto el 23 de octubre de 2020 frente a lo que se considera desestimación presunta de la solicitud formulada en su día .

Obra también en el expediente administrativo " Informe relativo al recurso de alzada interpuesto por don Rosendo contra la desestimación presunta de la solicitud de revocación de las licencias de comunicación audiovisual televisiva otorgadas a GREEN PUBLICIDAD Y MEDIOS SA, ONDA GIRALDA SA y GESTIÓN DE MEDIOS JIENNENSES SL". Se emite por la Dirección General de Comunicación Social. Folios 232 y siguientes.

En ese informe y, en concreto, respecto a la mercantil GREEN PUBLICIDAD Y MEDIOS SA se motiva que se presentó el 8 de junio de 2017 solicitud de transmisión de cinco licencias para prestar el servicio de comunicación audiovisual televisivo privado comercial de ámbito loco local hacia otra empresa. También que el procedimiento finalizó con archivo, decisión frente a la que se interpuso recurso de alzada " que fue resuelto con carácter desestimatorio, sin tener a la fecha actual la resolución desestimatoria carácter de firmeza".

Efectivamente consta esa resolución de fecha 4 de octubre de 2020 y en ella se motiva que la transmisión de las licencias -solicitada de forma conjunta el 8 de junio de 2017 por la entidad GREEN PUBLICIDAD Y MEDIOS y la entidad PUBLICACIONES DEL SUR SA - no podía ser autorizada puesto que con fecha 27 de junio de 2017 Juzgado de lo mercantil número 4 de Madrid dictó Auto acordando la extinción de la personalidad jurídica de la entidad transmitente, siendo ello causa de extinción de las licencias. Y se añade que " y es evidente que si las licencias se habían extinguido por extinción de la personalidad jurídica de su titular no podían válidamente transmitirse." Esa resolución, insistimos, desestima el recurso de alzada planteado por la mercantil PUBLICACIONES DEL SUR SA contra la resolución que declaró el archivo del procedimiento de autorización previa sobre la transmisión de las licencias por la extinción como persona jurídica de una de las entidades solicitantes.

Continuando con el examen del contenido del informe al que hemos hecho referencia, la única explicación que se da al respecto a la inactividad denunciada es que, se afirma, se están ejerciendo por la Dirección General " en el marco de sus competencias y conforme a la normativa de aplicación, las actuaciones correspondientes". Como hemos visto esta es la motivación que después refleja la resolución que se impugna en vía contencioso administrativa.

Planteado el debate en los términos expuestos y con las limitaciones con las que puede ser examinado a la vista de lo actuado en el expediente administrativo y los argumentos expuestos por las partes en vía jurisdiccional, adelantamos que el recurso contencioso administrativo debe ser estimado, respecto a esta concreta petición.

Destacamos, ya de inicio que la motivación que incorpora la resolución administrativa a efectos de entender que no se ha producido inactividad por parte de la administración es, sin duda, insuficiente. No aparece explicado ni en el informe ni en la resolución que reproduce parcialmente su contenido, en qué consisten " las actuaciones correspondientes" que, se dice, se están ejerciendo por la Dirección General de Comunicación Social en el marco de sus competencias y conforme a la normativa de aplicación. Se trata, sin duda, de una fórmula absolutamente genérica, carente de la más mínima concreción que, desde luego, tampoco viene acompañada de indicación o incorporación de resolución o decisión alguna que pudiera considerarse como actuación adecuada para dar respuesta a la vista de la solicitud presentada ,con el objetivo y finalidad de atenderla.

Esa falta de explicación aparece, por lo demás, totalmente injustificada teniendo en cuenta lo razonado en la propia resolución impugnada en la que, después de afirmarse que la extinción de la licencia entendida como pérdida definitiva de su eficacia o vigencia se produce, pues, entre otros motivos, por la extinción de la personalidad jurídica de su titular, operando tal causa de extinción de forma automática, ope legis , una vez que la personalidad jurídica de la empresa titular de la licencia queda extinguida, se añade que: "siendo el procedimiento para su declaración tramitable de oficio por parte de la administración de la Junta de Andalucía ".

Es decir, es la propia resolución la que indica que, constatada la concurrencia de causa legal de extinción de licencia, debe iniciarse y tramitarse el correspondiente procedimiento para declararla extinguida ,de oficio, por la propia Junta de Andalucía.

A partir de lo anterior, y dado que del propio expediente administrativo resulta que la misma administración autonómica ya ha asumido esa extinción en una resolución previa en la que no autorizó la transmisión de las licencias a otra sociedad, parece indiscutible que, reiteramos, ante la solicitud/ petición presentada por la actora, para no incurrir en la inactividad denunciada, debió iniciar ese procedimiento que ella misma asume como procedente y necesario para declarar extinguida las licencias.

Reiteramos una vez más que esa concreta actuación no consta que se realizara una vez presentada la petición , ni tampoco cuando se planteó el recurso de alzada ni, desde luego, tampoco se afirma acredita cuando se dictó la resolución expresa que rechazo la existencia de inactividad. Sólo podemos insistir en que ninguna otra circunstancia o razón se ha esgrimido para rechazar la solicitud o entender que la misma puede no tener encaje la previsión del artículo 32 de la ley Jurisdiccional, limitándose la defensa de la administración a manifestar, en la contestación a la demanda, que la solicitud se refiere a un supuesto ya inexistente. Sin perjuicio de que, por lo que conocemos, en este caso la transmisión de licencias pretendido por la mercantil GEEN PUBLICIDAD Y MEDIOS SL no fue autorizada, es claro que si la propia resolución expresa que se impugna manifiesta que es necesario tramitar procedimiento que declare la extinción de las licencias en su día concedidas no puede hablarse y mantenerse que el supuesto ya no existe en tanto no se tramite y resuelva dicho procedimiento.

Asumimos que en la fecha actual puede que ese procedimiento se haya iniciado y que incluso haya concluido pero, reiteramos una vez más, debemos pronunciarnos sobre la conformidad o no a derecho de la resolución expresa que rechazo la existencia de inactividad en la fecha en la que se dictó y conforme a lo actuado en el expediente administrativo y a la información que disponemos a partir de lo alegado por las partes este procedimiento jurisdiccional.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso administrativo respecto a esta petición y declarar la no conformidad a derecho de la resolución expresa impugnada, declarando igualmente como consecuencia de lo anterior, la existencia de inactividad respecto a la solicitud formulada en fecha 7 de enero de 2020 , imponiendo a la administración demandada la obligación de iniciar los trámites legales correspondientes para la declaración de extinción de las licencias de comunicación audiovisual televisiva otorgadas a GREEN PUBLICIDAD Y MEDIOS SA.

CUARTO.

Respecto a la petición de revocación de licencias concedida a ONDA GIRALDA SA, la parte actora, en la demanda, explica que mantiene la titularidad de una licencia audiovisual en la demarcación de Lebrija cuya revocación también se pidió en el escrito de solicitud inicial al encontrarse el 18/02/2014 en situación de Auto de aprobación del plan de liquidación, dentro del concurso de acreedores declarado. Se remite a los mismos argumentos que ya expuso anteriormente respecto a la licencia concedida a la mercantil GREEN PUBLICIDAD SA.

Explica que la resolución expresa motiva que con fecha 4 de febrero de 2019 fue autorizada por el entonces Director General de Comunicación Social la transmisión de licencias de televisión digital terrestre las demarcaciones TDT local de Lebrija y Lora del Río, de titularidad de ONDA GIRALDA SA, entidad que si bien en aquella fecha se encontraba en fase de liquidación en concurso de acreedores, conservaba su personalidad jurídica, a favor de la entidad PUBLICACIONES DEL SUR SA .

Sigue alegando que, con ello, la administración sigue la misma algún línea argumental que le sirvió de base para rechazar la solicitud de revocación respecto a las licencias cuya titularidad la ostentaba GREEN PUBLICIDAD Y MEDIOS SL. Mantiene que la administración considera que la empresa titular de la licencia conserva su titularidad hasta que no se haya decretado la extinción de su personalidad jurídica lo cual no se produce hasta que se dicta el decreto de conclusión del concurso. Considera que ello es erróneo conforme a lo establecido en el artículo 30 de la ley 7/2010 que alude a la extinción de la personalidad jurídica de su titular y que conlleva la extinción de la licencia audiovisual. Alega también que no ha tenido en cuenta lo establecido en el artículo 26.1 D de la misma ley 7/2010 conforme al cual en ningún caso podrán ser titulares de licencia las personas jurídicas que se encuentren incursa en alguna de las prohibiciones para contratar previstas en el artículo 49 de la ley 30/2007 los contratos del sector público, ley que en su redacción actual, dada por la ley 9/2017 establece en su artículo 71 que no podrán ser titulares las personas jurídicas que hayan sido declaradas en concurso voluntario. Concluye que si el 18 de febrero de 2014 ya estaba incursa la sociedad en un proceso de concurso voluntario nunca debió admitirse a trámite el proceso de transmisión de la licencia a PUBLICACIONES DEL SUR, de 4 de febrero de 2019, debiéndose proceder en su lugar a la revocación de la licencia de la sociedad transmitente, GREEN PUBLICIDAD Y MEDIOS SL

Dejando al margen que esto último no es correcto-entendemos que se trata de un mero error y que realmente está cuestionando la transmisión llevada a cabo por la mercantil ONDA GIRALDA- no podemos admitir este planteamiento de la parte actora.

Debemos aclarar, en primer lugar, que, en contra de lo afirmado por la actora, no nos encontramos ante situaciones y planteamientos equivalentes respecto a la petición formulada de inicio de procedimiento de revocación de licencia de la que es titular la mercantil GREEN PUBLICIDAD Y MEDIOS SL.

De entrada, en este caso, respecto a ONDA GIRALDA, la parte actora, de forma encubierta, pretende en realidad obtener algo que excede de aquello que es propio de la pretensión que formula y que no es otra cosa que la directa revocación de la licencia y la anulación de la previa resolución que acordó la transmisión.

Volvemos a reiterar que, según sus propias palabras, en el apartado de pretensión ejercitada, afirma que el plantea recurso frente una inactividad de la administración por no revocar las licencias, pidiendo que se condene a las mismas al cumplimiento de sus obligaciones .En coherencia con el suplico de la demanda, en el que pide que se condene a la administración a iniciar los trámites legales correspondientes tendentes a la revocación de las licencias de comunicación audiovisual televisivas.

Partiendo de la naturaleza y efectos propios de esa pretensión se estimó el recurso contencioso en la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1210/2020, cuyos razonamientos hemos reproducido en el anterior fundamento de derecho proyectado sobre la pretensión formulada por el ahora actor en relación a la misma solicitud de inicio del procedimiento de revocación de licencia respecto a las licencias de titularidad de GREEN PUBLICIDAD Y MEDIOS SL.

Como también hemos explicado, en aquel caso, constaba resolución expresa denegatoria de la transmisión, basada en que no podía ser autorizada puesto que con fecha 27 de junio de 2017 Juzgado de lo mercantil número 4 de Madrid dictó Auto acordando la extinción de la personalidad jurídica de la entidad transmitente, siendo ello causa de extinción de las licencias. Y se añade que " y es evidente que si las licencias se habían extinguido por extinción de la personalidad jurídica de su titular no podían válidamente transmitirse."

Partiendo de esas circunstancias entendimos que no había obstáculo alguno para concluir que concurrían la inactividad denunciada por la administración autonómica, valorando igualmente la genérica motivación de la resolución expresa frente a la que se interponían recurso contencioso.

La problemática relativa a la revocación de licencias de la mercantil ONDA GIRALDA presenta aspectos muy diferentes. En este caso si consta resolución expresa que admitió la transmisión de la licencia a favor de otra entidad, concretamente PUBLICACIONES DEL SUR SA, de fecha 4 de febrero de 2019.

Aun cuando no sea correcto lo mantenido por la parte actora en el sentido de que es el mismo parámetro el que se toma en consideración por la administración en uno y otro caso, a efectos de considerar extinguida la personalidad jurídica de la sociedad que pretendía la transmisión, lo realmente relevante es que, en este caso, existe una resolución expresa que autorizó la transmisión y que no ha sido impugnada, o ,cuanto menos no lo ha sido en este procedimiento jurisdiccional, ni tenemos constancia que lo haya sido en otro, y que no puede dejarse sin efecto a través del recurso contencioso administrativo planteado frente a una inactividad, y que además se inicia en virtud de solicitud presentada en fecha 7 de enero de 2020, es decir, una vez dictada esa resolución expresa.

En este sentido es correcto lo expuesto por la defensa de la administración autonómica en la contestación a la demanda cuando pone de manifiesto que se trata de una resolución cuya nulidad o no conformidad a derecho no ha sido declarada ni, reiteramos, puede hacerse tal declaración en el marco del presente recurso contencioso administrativo, planteado que los términos en los que lo ha hecho la parte actora. Como hemos dicho tampoco nos consta que no sea firme.

Consecuencia de lo anterior y respecto a esa concreta petición de revocación de licencia audiovisual de la que era titular ONDA GIRALDA, no puede mantenerse que haya existido una inactividad reprochable a la administración autonómica pues, reiteramos, en la fecha de la solicitud de inicio de procedimiento de revocación de la licencia, esa mercantil ya no era titular de la licencia en virtud de una resolución administrativa cuya no conformidad a derecho no nos consta que haya sido declarada.

QUINTO.

Queda por último analizar la problemática relativa a la solicitud de inicio del procedimiento de revocación de licencia concedida a la mercantil MEDIOS JIENNENSES SL .

En este caso la parte actora mantiene que fueron cuatro los motivos por los cuales se solicitó la revocación de esa licencia, que reproduce y reitera en la demanda.

En primer lugar el incumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda Y el artículo 30 de la ley General de Comunicación Audiovisual por no finalizar ni cumplir con los plazos para los trámites administrativos para la puesta en funcionamiento

En segundo lugar por utilizar la licencia con fines y modalidades distintas para los que fue otorgada.

En tercer lugar por no haber pagado las tasas que graban la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

En cuarto lugar por llevar más de 12 meses sin utilizar la licencia en la demarcación de Andújar por el canal 40 TDT.

Considera que la respuesta dada por la administración es escueta y dada limitándose a indicar que:

" respecto de la gestión de los canales múltiples, incluida la presentación de proyectos, conforme al artículo 10 del Decreto 1/2006 de 10 de enero por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres cabe indicar que corresponde un órgano interno en el que están representadas las personas concesionarias de programas en forma proporcional de programas de que son adjudicatarias, no pudiendo desempeñarse por ningún concesionario a título individual ninguna de las funciones esenciales de dicho órgano"

Viene después a explicar que parece deducirse de esa motivación que el actor, interesado, no tendría competencia para poner de manifiesto a la administración esas irregularidades, o para usurpar la actividad de gestión y control de la administración o de un órgano interno. Considera que ello es inasumible pues, en definitiva, está denunciando una actividad irregular y poniendo de manifiesto una serie de actuaciones que se considera contrarias a derecho y el interés general consistente en que se cubra el espectro de comunicación en las debidas condiciones, objetivo que debe perseguir la administración investigando lo denunciado y revocando las licencias.

Expone, por último, que de la motivación que refleja el último párrafo de la resolución administrativa parece deducirse que se están realizando actividades de comprobación y verificación de los gravísimos defectos denunciados pero que lo cierto es que la parte no conoce ni consta que se haya realizado actividad de investigación alguna que por ello acude a la vía judicial, ante esa inacción, falta de eficacia, efectividad y transparencia por parte de la administración competente que no actúan ni da respuesta ni corrige deficiencia alguna de las enunciadas en la solicitud de revocación .

Frente a ello la defensa de la administración, en la contestación a la demanda, alega que no pueden ser de aplicación las causas recogidas en el artículo 30 de la Ley General de Comunicación Audiovisual en los términos en los que se alega en la demanda. Explica que se está trasladando al Tribunal la problemática en la gestión del canal múltiple, en el que concurre con otros licenciatarios, incluido el demandante, que fue en algunos momentos su presidente (folios y páginas 85 del expediente) e incluso el representante de gestión de medios jiennenses (folio y página 90).

Explica después que en ese artículo 30 se supedita la intervención administrativa al transcurso del plazo de 12 meses desde que nace la obligación legal de comenzar las emisiones y que como canal múltiple le es de aplicación el Decreto 1/2006, de 10 de enero, en cuyo artículo 10 se regula la gestión conjunta del canal múltiple a través de un órgano interno, en el que están representadas las personas concesionarias de programas del mismo, de forma proporcional al número de programas de que son adjudicatarias, no pudiendo desempeñarse por ningún concesionario a título individual ninguna de las funciones esenciales de dicho órgano. En su apartado segundo recoge esas funciones consistentes en adoptar los acuerdos necesarios en lo relativo a la gestión conjunta del múltiple: Actuar como interlocutor con el gestor técnico del múltiple; Organizar los servicios adicionales de datos; Presentar el proyecto proyectos técnicos y sus anexos respectivos; Presentar las solicitudes de inspección, cambio de características técnicas y/o nuevas estaciones transmisoras; Cualesquiera otras que afecten a la gestión común del canal múltiple.

Concluye afirmando que " depende, pues, del cumplimiento de sus obligaciones por parte de ese órgano el comienzo del plazo de la obligación legal de emitir".

No compartimos, en este apartado, el planteamiento que defiende la defensa de la administración. Asumiendo que resulta aplicable el artículo 10 del Decreto 1/2006, dicha aplicación no constituye una justificación admisible para que la administración no actúa en los términos a los que hacía referencia la solicitud inicial y conforme a la pretensión que se articula en el suplico de la demanda. Tampoco lo es que el demandante mantenga relaciones con ese canal múltiple pues ese dato no constituye un obstáculo a su solicitud y, en definitiva, a la puesta en conocimiento de la administración de una serie de circunstancias que precisan de investigación, con independencia de que el resultado de la misma le perjudique o beneficie. Tampoco existe un impedimento "temporal" de la solicitud de declaración de inactividad, teniendo en cuenta la fecha en la que se adjudicó la licencia y la fecha en la que se presentó la solicitud y la demanda en este procedimiento jurisdiccional.

Así parece entenderlo, como ya hemos expuesto en el fundamento de derecho tercero, la propia resolución administrativa cuando motiva que se están ejerciendo por la Dirección General " en el marco de sus competencias y conforme a la normativa de aplicación, las actuaciones correspondientes".

Nos remitimos a lo ya expuesto en el fundamento de derecho tercero respecto a la inactividad denunciada en relación con la solicitud de inicio de procedimiento de revocación de licencias mercantil GREEN PUBLICIDAD Y MEDIOS SA, razonamiento que concluyen con la estimación de la pretensión del actora de declaración de inactividad de la administración, con las matizaciones que allí se hacen y que damos por reproducidas.

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación parcial del recurso contencioso administrativo.

SEXTO.

En materia de costas procesales, habiéndose estimado en parte el recurso contencioso administrativo y no concurriendo circunstancias excepcionales que justifiquen un pronunciamiento diferente, no sé imponer las costas a ninguna de las partes. Artículo 139 de la LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Rosendo frente a la Resolución de fecha 12 de noviembre de 2020 del CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE INTERIOR DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA que desestima el recurso de alzada interpuesto por la indicada mercantil contra la desestimación presunta de la solicitud formulada el 7 de enero de 2020 que por no ser conforme a derecho anulamos, declarando igualmente como consecuencia de lo anterior, la existencia de inactividad respecto a la solicitud formulada en fecha 7 de enero de 2020 , imponiendo a la administración demandada la obligación de iniciar los trámites legales correspondientes para la declaración de extinción de las licencias de comunicación audiovisual televisiva otorgadas a GREEN PUBLICIDAD Y MEDIOS SA y a MEDIOS JIENNENSES SL.

Sin imposición de costas procesales

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA (RCL 1998, 1741) . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024130820, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (RCL 2009, 2089) , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.- Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

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