Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 80/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 1, Rec. 84/2023 de 25 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2023

Tribunal: JCA Badajoz

Ponente: JESUS DE LOURDES ADAME SANABRIA

Nº de sentencia: 80/2023

Núm. Cendoj: 06015450012023100072

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5567

Núm. Roj: SJCA 5567:2023

Resumen:
INFRACCIONES Y SANCIONES

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00080/2023

-

Modelo: N11600

CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20

Teléfono: 924.286550 Fax: 924.286547

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 1

N.I.G: 06015 45 3 2023 0000175

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000084 /2023 /

Sobre: INFRACCIONES Y SANCIONES

De D/Dª : Domingo

Abogado: SANTIAGO MARTINEZ CARANDE CORRAL

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE BADAJOZ JEFATURA CENTRAL DE TRÁFICO, JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE BADAJOZ JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO

Abogado: , ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª ,

S E N T E N C I A Nº 80/2023

En Badajoz, a 25 de septiembre de 2023.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Abreviado nº 84/2023, entre las siguientes partes: como recurrente DON Domingo, representado y asistido por el Letrado Sr. Martínez- Carande Corral; como demandada LA JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE BADAJOZ, representada y dirigida por el Abogado del Estado, Sr. García Madrid; contra la resolución de fecha 15 de marzo de 2023 dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Badajoz, recaída en el expediente NUM000, y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado por el recurrente contra la Resolución ya mencionada anteriormente, y termina suplicando que se dicte sentencia "por la que, estimando los motivos aducidos en el presente recurso, declare nula de pleno derecho, anule o revoque la resolución impugnada, por ser contraria a derecho, y acuerde la extinción de la responsabilidad de mi mandante por la sanción impuesta, con imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO: Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada y toda vez que se solicitó expresamente la no celebración de vista, se dio traslado a la Administración demandada para la formulación de su escrito de contestación a la demanda que obra en autos y donde consta la oposición a la demanda, quedando el presente procedimiento visto para el dictado de la presente Resolución.

TERCERO: La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se ha fijado en 200 €.

Fundamentos

PRIMERO: Que por el recurrente se impugna en vía contencioso-administrativa la resolución de fecha 15 de marzo de 2023 dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Badajoz, recaída en el expediente NUM000.

La parte recurrente argumenta en su demanda la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad de la conducta sujeta a reproche sancionador, considerando infringidos los artículos 10 del Reglamento General de Vehículos, y 75, 76 y 77 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, considerando vulnerado el artículo 77. o) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que establece claramente que la infracción considerada como grave es el hecho de "CIRCULAR con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas y las normas que regulan la inspección técnica de vehículos", argumentando que no se da si el vehículo se encuentra aparcado, como ha ocurrido en el presente caso, y no se puede demostrar que, efectivamente, haya circulado con la ITV caducada.

Frente a las pretensiones de la recurrente contestó la Administración demandada oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la legalidad del acto impugnado.

SEGUNDO: Para la resolución de la controversia que se suscita en el recurso objeto de enjuiciamiento, cabe partir de los siguientes hechos, que resultaron probados a lo largo de juicio, y así se hacen constar la mayor parte de ellos en el expediente administrativo remitido por la Administración demandada, a saber: Los hechos que en su día motivaron la denuncia el día 26/07/2022, sobre las 12:47 horas, han sido " NO HABERSE SOMETIDO EL VEHÍCULO RESEÑADO A LA INSPECCIÓN TÉCNICA PERIÓDICA ESTABLECIDA REGLAMENTARIAMENTE", el vehículo VW NEW BEETLE matrícula ....HRN, en Travesía San José de Novelda del Guadiana (Folio del Expediente: 4). Esta denuncia fue notificada a la parte recurrente en formal personal (Folio del Expediente: 6) realizándose alegaciones por el sancionado (Folio del Expediente: 9 y siguientes), y dictándose Resolución por la que se acuerda la inadmisión de dichas alegaciones como recurso de reposición (Folio del Expediente: 12 y siguientes), que es la actuación administrativa objeto del presente procedimiento.

TERCERO: Una vez examinado el expediente administrativo y valorada la prueba junto con las alegaciones de las partes, debemos desestimar el recurso en su integridad.

Alegada la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su presentación, diremos que la demanda rectora del presente procedimiento fue presentada y turnada a este Juzgado de lo Contencioso Administrativo con fecha 2 de mayo de 2023, pero la Resolución impugnada, a la sazón, la Resolución de 15 de marzo de 2023 (Folio del Expediente: 15) que inadmite a trámite el recurso de reposición, fue notificada al hoy recurrente (Folio del Expediente: 16) con fecha de 21 de abril de 2023. Por lo que la interposición del recurso no es extemporánea.

Ahora bien, y sentado lo anterior, debemos convenir con el Abogado del Estado en su contestación, en que las alegaciones presentadas por el recurrente con fecha 19/01/2023 (Folio del Expediente: 9 y siguientes), son alegaciones extemporáneas frente a una Resolución administrativa que, notificada con fecha de 21/11/2022 (Folio del Expediente: 6), resultó firme por consentida con fecha de 21/12/2022. A partir de aquí, huelgan cualesquiera argumentos de fondo, dado que dicha Resolución administrativa adquiere firmeza por la propia pasividad procesal del hoy actor, haciéndola firme por consentida. Erróneamente se da trámite a dichas alegaciones por la Administración demandada como recurso de reposición, cuando lo correcto hubiera sido su consideración como recurso extraordinario de revisión.

A pesar de ello, y en cualquier caso, la decisión administrativa hoy recurrida acuerda la inadmisión a trámite del citado recurso, al considerar el mismo extemporáneo, dada la firmeza en vía administrativa de la Resolución impugnada. Y a la misma conclusión podemos llegar hoy en esta sentencia dado que el recurrente optó por seguir una vía administrativa ya cerrada, en lugar de interponer recurso contencioso administrativo frente a la denuncia misma en el plazo de dos meses desde su notificación, y que hubiera vencido el 21 de enero de 2023, o en el mejor de los casos para el mismo, en el plazo de dos meses desde que culminó el plazo de alegaciones frente a aquélla denuncia, siendo firme y ejecutiva la misma de conformidad con el artículo 95.4.c) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que establece que si la notificación se realiza en el acto de la denuncia y el denunciado deja trascurrir el plazo de 20 días sin presentar alegaciones, ni abonar la sanción, la denuncia tendrá efectos resolutorios del procedimiento.

Por ello, presentado el escrito de 19/01/2023, el mismo está correctamente inadmitido a trámite, por lo que, hemos de ratificar la actuación administrativa impugnada y en base a lo argumentado, debemos desestimar el recurso en su integridad.

CUARTO: Pese a que la demanda de la parte actora se sustenta en una sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 33 de los de Madrid, diremos que no resulta vinculante salvo para el propio órgano judicial que la dicta, que no es este Juzgado, y ya nos hemos pronunciado en anteriores ocasiones (Procedimiento Abreviado número 81/2023) en que el tipo infractor por el que se sanciona al recurrente no exige que el vehículo esté circulando.

Así, el art. 76 o) de la Ley de Tráfico (RD-Leg 6/2015), establece dos tipos de infracciones, siendo la primera de ellas " Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave"; pero a renglón seguido tipifica también como infracción "(...) las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos". Y para ello debemos ir al Reglamento General de Vehículos ( RD 2822/1998), cuyo artículo 10.1 exige que todo vehículo matriculado deberá someterse a la ITV con la periodicidad del anexo I.

Vemos, pues, que la falta de inspección técnica obligatoria del vehículo afecta a " Los vehículos matriculados o puestos en circulación", que según el Reglamento " deberán someterse a inspección técnica en una de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos al efecto autorizadas por el órgano competente en materia de Industria en los casos y con la periodicidad, requisitos y excepciones que se establecen en la reglamentación que se recoge en el anexo I".

Por lo que cualesquiera vehículos, en circulación o estacionados, que no hubieran cumplido la obligación de inspección técnica obligatoria, podrán ser sancionados. Lo contrario limitaría enormemente la propia finalidad del preceptor infractor, que es precisamente que cualesquiera vehículos se encuentren verificados a efectos de una posible circulación, que no ha de darse necesariamente en el momento de la denuncia. Dicho de otra forma, y de entender que al recurrente asistiere la razón, entraríamos en el sinsentido de que cualquier vehículo estacionado, sea donde fuere, no podría ser sancionado ante la falta de inspección técnica por estar parado y no en circulación, pero de alguna manera, hasta llegar al punto donde se estaciona ha debido llegar circulando, y una vez abandona dicho punto asimismo habría de circular, no siendo posible la denuncia mientras está detenido o estacionado. La mera descripción del supuesto ya describe lo ilógico del razonamiento y el quebranto a una norma sancionadora que persigue garantizar la seguridad de cualesquiera vehículos que utilizan la vía para circular, cuya obligación e inspección periódica lo es con independencia de si el vehículo va o no a circular, y ante la eventualidad de que así lo haga en un momento determinado, como por otra parte es el destino único de cualquier vehículo.

Por todo lo cual debemos desestimar el recurso en su integridad.

QUINTO: De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas a la parte actora, al haber visto desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo, presentado por DON Domingo contra la resolución de fecha 15 de marzo de 2023 dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Badajoz, recaída en el expediente NUM000, DEBO DECLARAR Y DECLARO la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido; con imposición de las costas causadas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno y procédase a remitir testimonio de esta Sentencia en unión del expediente administrativo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, la pronuncio, mando y firmo.

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