Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 80/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 1, Rec. 84/2023 de 25 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2023
Tribunal: JCA Badajoz
Ponente: JESUS DE LOURDES ADAME SANABRIA
Nº de sentencia: 80/2023
Núm. Cendoj: 06015450012023100072
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5567
Núm. Roj: SJCA 5567:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00080/2023
Modelo: N11600
CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20
Equipo/usuario: 1
De D/Dª : Domingo
Procurador D./Dª :
En Badajoz, a 25 de septiembre de 2023.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurrente argumenta en su demanda la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad de la conducta sujeta a reproche sancionador, considerando infringidos los artículos 10 del Reglamento General de Vehículos, y 75, 76 y 77 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, considerando vulnerado el artículo 77. o) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que establece claramente que la infracción considerada como grave es el hecho de "CIRCULAR con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas y las normas que regulan la inspección técnica de vehículos", argumentando que no se da si el vehículo se encuentra aparcado, como ha ocurrido en el presente caso, y no se puede demostrar que, efectivamente, haya circulado con la ITV caducada.
Frente a las pretensiones de la recurrente contestó la Administración demandada oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la legalidad del acto impugnado.
Alegada la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su presentación, diremos que la demanda rectora del presente procedimiento fue presentada y turnada a este Juzgado de lo Contencioso Administrativo con fecha 2 de mayo de 2023, pero la Resolución impugnada, a la sazón, la Resolución de 15 de marzo de 2023 (Folio del Expediente: 15) que inadmite a trámite el recurso de reposición, fue notificada al hoy recurrente (Folio del Expediente: 16) con fecha de 21 de abril de 2023. Por lo que la interposición del recurso no es extemporánea.
Ahora bien, y sentado lo anterior, debemos convenir con el Abogado del Estado en su contestación, en que las alegaciones presentadas por el recurrente con fecha 19/01/2023 (Folio del Expediente: 9 y siguientes), son alegaciones extemporáneas frente a una Resolución administrativa que, notificada con fecha de 21/11/2022 (Folio del Expediente: 6), resultó firme por consentida con fecha de 21/12/2022. A partir de aquí, huelgan cualesquiera argumentos de fondo, dado que dicha Resolución administrativa adquiere firmeza por la propia pasividad procesal del hoy actor, haciéndola firme por consentida. Erróneamente se da trámite a dichas alegaciones por la Administración demandada como recurso de reposición, cuando lo correcto hubiera sido su consideración como recurso extraordinario de revisión.
A pesar de ello, y en cualquier caso, la decisión administrativa hoy recurrida acuerda la inadmisión a trámite del citado recurso, al considerar el mismo extemporáneo, dada la firmeza en vía administrativa de la Resolución impugnada. Y a la misma conclusión podemos llegar hoy en esta sentencia dado que el recurrente optó por seguir una vía administrativa ya cerrada, en lugar de interponer recurso contencioso administrativo frente a la denuncia misma en el plazo de dos meses desde su notificación, y que hubiera vencido el 21 de enero de 2023, o en el mejor de los casos para el mismo, en el plazo de dos meses desde que culminó el plazo de alegaciones frente a aquélla denuncia, siendo firme y ejecutiva la misma de conformidad con el artículo 95.4.c) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que establece que si la notificación se realiza en el acto de la denuncia y el denunciado deja trascurrir el plazo de 20 días sin presentar alegaciones, ni abonar la sanción, la denuncia tendrá efectos resolutorios del procedimiento.
Por ello, presentado el escrito de 19/01/2023, el mismo está correctamente inadmitido a trámite, por lo que, hemos de ratificar la actuación administrativa impugnada y en base a lo argumentado, debemos desestimar el recurso en su integridad.
Así, el art. 76 o) de la Ley de Tráfico (RD-Leg 6/2015), establece dos tipos de infracciones, siendo la primera de ellas "
Vemos, pues, que la falta de inspección técnica obligatoria del vehículo afecta a "
Por lo que cualesquiera vehículos, en circulación o estacionados, que no hubieran cumplido la obligación de inspección técnica obligatoria, podrán ser sancionados. Lo contrario limitaría enormemente la propia finalidad del preceptor infractor, que es precisamente que cualesquiera vehículos se encuentren verificados a efectos de una posible circulación, que no ha de darse necesariamente en el momento de la denuncia. Dicho de otra forma, y de entender que al recurrente asistiere la razón, entraríamos en el sinsentido de que cualquier vehículo estacionado, sea donde fuere, no podría ser sancionado ante la falta de inspección técnica por estar parado y no en circulación, pero de alguna manera, hasta llegar al punto donde se estaciona ha debido llegar circulando, y una vez abandona dicho punto asimismo habría de circular, no siendo posible la denuncia mientras está detenido o estacionado. La mera descripción del supuesto ya describe lo ilógico del razonamiento y el quebranto a una norma sancionadora que persigue garantizar la seguridad de cualesquiera vehículos que utilizan la vía para circular, cuya obligación e inspección periódica lo es con independencia de si el vehículo va o no a circular, y ante la eventualidad de que así lo haga en un momento determinado, como por otra parte es el destino único de cualquier vehículo.
Por todo lo cual debemos desestimar el recurso en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno y procédase a remitir testimonio de esta Sentencia en unión del expediente administrativo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, la pronuncio, mando y firmo.
