Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 174/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza nº 3, Rec. 302/2022 de 25 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Zaragoza
Ponente: LUIS CARLOS MARTIN OSANTE
Nº de sentencia: 174/2023
Núm. Cendoj: 50297450032023100003
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5562
Núm. Roj: SJCA 5562:2023
Encabezamiento
Sección: Sec.J
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE ZARAGOZA
Pza. Expo, 6 - 2ª Plta. Escalera F-G, Zaragoza
Zaragoza
976 20 86 41, 976 20 86 42
Email:contencioso3zaragoza@justicia.aragon.es
Modelo: PA010
Proc.: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº : 0000302/2022
NIG: 5029745320220001512
Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón.
a través de la sede electrónica (personas jurídicas)
https://sedejudicial.aragon.es/
Demandante Romeo DAVID HOYOS IGARTUA JORGE LUIS GUERRERO FERRANDEZ
Demandado COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 MANUEL ENCISO DÍAZ MARIA ISABEL FABRO BARRACHINA
En Zaragoza, a 25 de Septiembre de 2023.
Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Martín Osante, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso-administrativo nº 3 de Zaragoza. Autos de
Antecedentes
-La desestimación presunta por silencio administrativo de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 de la reclamación en materia de
Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos (grabado en sistema FIDELIUS): documental; aportación del expediente; testigo, D. Baltasar, testigo Guarda Mayor de la Comunidad de Regantes D. Cayetano, Perito Ingeniero Técnico Industrial, D. Clemente, Perito Ingeniero Técnico Agrícola Ingeniero Agrónomo D. David.
Una vez formuladas las conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Fundamentos
En el suplico de la demanda se insta por la parte recurrente que se dicte
REGANTES DE DIRECCION000.
Dentro de las diferentes alegaciones que se formuló en la contestación a la demanda respecto de la procedencia de la imputación o no del daño a la Comunidad de Regantes, se invocó la concurrencia de fuerza mayor.
Tratándose de la caída de árboles, la Jurisprudencia mantiene que los daños causados por su caída son imputables al titular de los mismos, salvo que concurra la intervención de un tercero o que se constate fuerza mayor. De hecho, el propio art. 1908.3º del Código Civil señala que responderán los propietarios por los daños causados por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.
Cuando concurren fuertes vientos en la caída de un árbol, es preciso que se trate de vientos que alcancen la consideración de fuerza mayor para que proceda la exoneración de la Administración. De esta forma, no es necesario probar por la parte recurrente que la causa se debe a un mal estado del mismo, ni tampoco se debe probar que existe mala conservación por parte de la Administración a la que corresponde la titularidad del mismo.
La
La jurisprudencia tiene dicho que, en caso de fuerza mayor, es a la Administración a quien corresponde la carga de la prueba.
A tal efecto, hay que tener en cuenta que el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, en su artículo 2.1 los define como:
Conviene aclarar, en cualquier caso, que el hecho de que un riesgo se califique como extraordinario, no significa que en caso de responsabilidad patrimonial de la Administración la indemnización corra a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros y no de la Administración demandada. Lo que significa es que, en los casos en que un vehículo de motor o una vivienda disponga de seguro de daños propios, la indemnización correrá a cargo de la Compañía de Seguros o del Consorcio dependiendo de si son riesgos ordinarios o extraordinarios.
El análisis de la Jurisprudencia muestra una diversidad de pareceres y de circunstancias concurrentes a la hora de valorar la aplicación de la fuerza mayor.
En fin, en la denominada "escala Beaufort", que se maneja para valorar este tipo de situaciones, se incluye en el nivel 9, con vientos de 75 a 88 km/h, que se califica como Temporal fuerte (Muy duro) con Olas muy grandes, rompientes. Visibilidad mermada, pero los daños son únicamente "daños en árboles", siendo "imposible andar contra el viento". Es decir, no contempla que se caigan árboles. Pero las consideraciones de dicha escala se deben tomar con cierta cautela, ya que para vientos de 118 km/h considera que los daños son "destrucción total", cuando resulta que p.e. el fin de semana del 27 y 28 de febrero de 2010 hubo zonas de España con rachas superiores a 200 km/h.
La página web del Instituto Nacional de Meteorología para el observatorio del aeropuerto de Zaragoza señala la racha máxima de viento histórica de 135 km/h, (01 jul. 2018 16:50). P.e. en Tenerife - Izaña la racha máxima de viento histórica fue de 248 km/h, el 28 nov 2005 20:31. P.e. en Huelva la racha máxima de viento histórica fue de 122 km/h. el 19 dic 193 11:45.
En nuestro caso, considero que los elementos concurrentes nos deben llevar a la conclusión de que efectivamente se trató de un caso de fuerza mayor:
-Los indicadores sobre la medición de los vientos en la zona nos lleva a unas mediciones muy elevadas, que entran en el marco de los criterios indicados para apreciar fuerza mayor: en los datos de la AEMET (aportados con el dictamen pericial de D. David) se constata que la racha máxima medida ese día en el Aeropuerto de Zaragoza fue de 109 km/h y en Valdespartera de 122 km/h.
-Tal y como se indicó por el propio perito Sr. David, cabe pensar, a la vista de las circunstancias (la zona de los hechos es una zona más abierta que la sede de los observatorios, las incidencias en la zona fueron muy numerosas y muy fuertes, el examen del árbol pone de relieve que se trató de una racha de gran fuerza), que incluso se trató de vientos más fuertes que dichas mediciones.
-El propio perito Sr. David indicó que falló propiamente una rama del árbol, que tiene una parte que no se ha roto o caído. A su vez aclaró que no se trataba de un árbol enfermo y que los signos que se indicaron como manchas negras eran meras cicatrices de podas anteriores. Pese a que por el Perito Ingeniero Técnico Industrial D. Clemente se aludió a que el árbol estaba enfermo, considero que, ante esta disparidad de criterio entre peritos, se debe otorgar mayor valor probatorio al perito que tiene conocimientos específicos en la materia.
También se debe añadir que el hecho de que la caída del árbol se produzca en una zona próxima a un entorno rural ha de ser tenida en cuenta a la hora de valorar todas las circunstancias y concluir que efectivamente es una situación de fuerza mayor la que originó la caída del árbol, lo que determina que no se pueda imputar la responsabilidad patrimonial de la Administración a la Comunidad de Regantes.
De esta forma, no se aprecia que la actuación de la Administración infrinja el ordenamiento jurídico y por ello, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 47 y 48 Ley 39/2015 de 1 de octubre, no debe ser declarada nula, ni anulada.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Pese a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, en el caso que nos ocupa, no procede expresa condena en las costas causadas por lo siguiente:
-Las cuestiones suscitadas, en especial la delimitación de la fuerza mayor, eran merecedoras del correspondiente análisis jurídico.
-No se ha resuelto por la Administración de forma expresa la reclamación formulada.
Por lo que se refiere al recurso frente a la presente resolución, debe hacerse notar que no cabe recurso de apelación ( art. 81.1.a) LJCA), dada la cuantía del procedimiento (no superior a 30.000 €).
Fallo
ESTA SENTENCIA ES FIRME y contra la misma no puede interponerse recurso ordinario alguno.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado-Juez
(Firma electrónica)
