Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 76/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 734/2023 de 26 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 76/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100039
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:579
Núm. Roj: STSJ M 579:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D. JAVIER LORENTE ZURDO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 26 de enero de 2024.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Don Inocencio interpone recurso de apelación contra la citada sentencia porque considera que no ha realizado una correcta valoración de las circunstancias concurrentes. Solicita su revocación, la estimación del recurso contencioso-administrativo por él interpuesto o y que se declare, en definitiva, su derecho a obtener el permiso de residencia temporal como familiar de ciudadano comunitario para cuya obtención considera que reúne los requisitos necesarios, legalmente previstos. Reitera su recurso de apelación las consideraciones que con anterioridad había realizado en su demanda al decir que en el expediente administrativo ha quedado acreditado que es sostenido económicamente por su madre, que carece de recursos económicos propios y que ha sido su Madre quien regularmente le había enviado dinero a su país de origen y que le abona mensualmente el alquiler. Refiere que el salario actual en Colombia, no en el 2021, fecha de los envíos de dinero, está establecido en unos 200 €. Refiere que los envíos de dinero ascienden a unos 200 € mensuales y el abono del alquiler (un millón y medio de pesos colombianos) son unos 300 €, por lo que recibe mensualmente 500 €, cantidad que supera en 2 veces y media el sueldo medio. También refiere que en la certificación emitida por la Gerencia de determinación de derechos del gobierno colombiano se indica textualmente sobre mi representado: "
El abogado del Estado se opone a la estimación del recurso de apelación y recuerda que la apelante ha solicitado la tarjeta de residencia como familiar de ciudadano de la UE, descendiente de un ciudadano naturalizado español, y que no ha acreditado la suficiencia económica de los envíos de dinero en los que se basa su pretensión. Pone de relieve, fundamentalmente, que en el expediente administrativo únicamente acreditó haber realizado algun envío de dinero pero que los realizados no justifican que se encontrara a cargo en su país de origen de la ciudadana española. Estima que la sentencia aplica lo que el artículo 2 bis del R.D. 240/2007 exige para que pueda otorgarse la tarjeta temporal de residencia de familiar de ciudadano comunitario, a saber, valorar si la prueba aportada sobre la situación de dependencia económica de la solicitante de la tarjera respecto del ciudadano de la UE en el país de procedencia acredita fehacientemente, como señala el artículo, que "se encuentra a cargo" del reagrupante.
La sentencia apelada cita la normativa y jurisprudencia de aplicación a casos como el presente, y, en el tercero de sus fundamentos de derecho, concluye:
"La resolución administrativa deniega la tarjeta por entender que no hay prueba de que el solicitante sea familiar mayor de 21 años (no discapacitado) a cargo de la ciudadana española doña Begoña que es el ciudadano comunitario que daba derecho a la aplicación del régimen solicitado, a tenor de la solicitud deducida.
En el supuesto enjuiciado, se da la circunstancia de que el recurrente, permanece en España desde 20 de diciembre de 2021. Como recoge la jurisprudencia anteriormente expuesta, la situación de " estar a cargo" debe concurrir al momento de solicitar la reagrupación y debe concurrir en el estado de origen o procedencia, no cuando se llega a España en situación irregular, pues de otro modo se burlaría la finalidad de la norma que obedece a la posibilidad de que el comunitario reagrupe al familiar que ya estaba a su cargo en el país de origen. Consiguientemente no pueden tomarse en consideración las ayudas mantenidas una vez llegado a España. Sin perjuicio de que, además, en el país de origen, se deba considerar un cierto espacio de tiempo de esta situación de "estar a cargo", que suele considerarse como el año inmediatamente anterior a la solicitud, evitando con ello las situaciones de fraude que se pueden producir remitiendo artificialmente remesas de dinero.
De este modo, lo que resultaba acreditado en el expediente administrativo, y, por lo tanto, los datos que fueron ofrecidos a la Administración para tomar su decisión, se reducían al envío de determinadas remesas de dinero sin concepto consignado y realizadas entre el 10 de julio y el 26 de noviembre de 2021, así como el aporte de unos recibos de arrendamiento de una casa ubicada en CALLE000 NUM001- NUM002, efectuados por " Dolores" desde diciembre de 2020 a diciembre 2021. Con independencia de que no se acredita el arriendo de la citada vivienda, origen y destino de las cantidades que los recibos consignan ni se explica que el recurrente firme el último recibo en enero de 2022 cuando permanece en España desde diciembre de 2021, lo cierto es que se ha de convenir con la resolución impugnada en la insuficiencia de tales documentos y envíos de dinero que no son suficientes para inferir una dependencia real y efectiva del familiar comunitario.
En la doctrina jurisprudencial ( SSTS 11 de octubre de 2016, rec. 1177/2016, 19 de octubre de 2015, rec. 1373/2015, y 23 de septiembre de 2014, rec. 278/2013), se establece que el mero envío de remesas por parte del familiar comunitario no es suficiente para acreditar el estar a cargo. Es preciso acreditar, además, que dichas remesas o envíos son necesarios para la subsistencia de la parte recurrente bien por no recibir otros ingresos, bien por insuficiencia de los mismos. Si bien las transferencias periódicas de dinero por parte del reagrupante puede ser un elemento que sirva para acreditar la dependencia económica del solicitante, no puede considerarse que el envío de dinero constituya per se prueba suficiente de tal circunstancia, calificándose como un "dato escueto y simple" que por sí mismo no es demostrativo de que el solicitante vive a cargo del familiar de la UE. Concluye dicha jurisprudencia que "una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a la subsistencia" del familiar de la UE, "pues se requiere que las remesas tengan por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto".
Y la Sala de lo contencioso del TSJ de Madrid, mantiene el criterio, con relación al visado, de que la dependencia económica de la solicitante del visado respecto del ciudadano comunitario no se acredita simplemente con presentar documentación de los envíos de dinero por parte del segundo a la primera durante el año anterior a la solicitud de visado, sino que se ha de probar también que la familiar del ciudadano comunitario carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que la misma pueda vivir dignamente necesita de forma perentoria de esos envíos por parte de aquella; para lo cual, en consecuencia, se ha de acreditar la exacta situación económica, social y familiar de la dependiente
Es claro entonces, y esto es lo que razona la resolución impugnada, que de la documentación aportada en vía administrativa no resultaba acreditada suficientemente ni la situación patrimonial, medios ni recursos como tampoco el destino de las cantidades recibidas mediante transferencia.
Examinadas por la resolución impugnada todas las circunstancias concurrentes, se concluye que no queda acreditada la dependencia financiera del ciudadano comunitario siendo el grado de parentesco entre ambos, en sí mismo, irrelevante, ya que el solicitante no acredita documentalmente su falta de recursos ni la disponibilidad económica de sus familiares directos para vivir a cargo de ellos.
En definitiva, de la documentación aportada al expediente no se acreditaba que el recurrente esté a cargo de su madre en su país de origen, es decir, no queda acreditado que doña Begoña haya sufragado en el país de origen, esto es, en Colombia las "necesidades básicas" del recurrente.
Debe reiterarse que conforme a la doctrina del TJUE arriba transcrita, la necesidad de apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia, no en España, y que el mero mero compromiso, del ciudadano comunitario de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata, no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.
La resolución impugnada no vulnera el derecho a la vida privada y familiar ni el principio de protección a la familia, porque en ella están suficientemente motivadas las razones por las que se desestima la petición, sin que a la denegación de la tarjeta de residencia se acompañara una orden de abandonar el territorio nacional, y porque no consta que se haya privado al ciudadano comunitario del disfrute efectivo de los derechos vinculados al estatuto de ciudadano de la Unión Europea.
Como indica la STS, Sala 3ª, Secc. 3ª, de 23-02-2016, rec. 2422/2015: "no basta para determinar que una persona vive a cargo de otra únicamente por el dato de la cuantía de las remesas económicas enviadas. Considera este Tribunal que, además, es necesario conocer la exacta situación económica del reagrupado, para lo cual éstos han de presentar documentación sobre si cotizan a la seguridad social, si poseen bienes, si realizan declaraciones fiscales, etc. Además, también se valora el hecho fundamental de si esas remesas se envían en todos los meses de esa anualidad, porque si se considera que se vive exclusivamente a cargo del reagrupante, no se comprendería que se estuviera durante varios meses sin recibir esa ayuda. Asimismo, se aprecia si esas remesas se han efectuado en años anteriores y de forma también periódica, porque de no ser así se presume que el envío en ese año anterior tiene un carácter de preconstituir ese requisito, como parece ha sucedido en autos".
A tenor de dicha doctrina, el certificado aportado con la demanda de fecha 3/8/2022, indicando que a dicha fecha no pensiones por parte de la entidad Colpensiones no cubre la necesidad probatoria ya expresada.
Debe recordarse que a partir de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2017 (Recurso de Casación 298/2016) la interpretación correcta es la de que resultan aplicables los requisitos del artículo 7 del Real Decreto 240/2007 a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles. Reiterado por las SSTS, Contencioso sección 5 del 21 de enero de 2021 (Recurso: 2826/2018 y Sentencia n° 1764/2020, de 17 de diciembre, recurso n° 4067/2017.
Más allá de que doña Begoña percibe un importe líquido de 463,68 € en concepto de incapacidad permanente total, se desconoce la disponibilidad de medios económicos con que cuenta la reagrupante, pues no se aporta otra documentación al respecto, siendo claro que los motivos graves de salud o de discapacidad, habrían de concurrir en su caso en el reagrupado pues lo que se trata de precaver es la necesidad de que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia."
El artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo ("
"
Por su parte, el artículo 7 del Real Decreto 240/2007 dispone:
"
Y, el artículo 8.1 del citado Real Decreto 240/2007, norma de carácter procedimental, respecto de la "
El mismo artículo 8.3.d) también establece que "
La resolución administrativa recurrida denegó la tarjeta temporal de familiar de ciudadano comunitario solicitada como ascendiente de un ciudadano español, su hijo, por considerar que no había quedado acreditado que se encontrara a su cargo en su país de origen, en concreto dice:
"Primero: En fecha 07/02/2022 el ciudadano de nacionalidad COLOMBIANA D/Dª. Inocencio solicita tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE como DESCENDIENTE MAYOR DE 21 AÑOS A CARGO de la ciudadana comunitaria Begoña.
Segundo: A fin de contar con los informes previstos en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007 se solicitaron los informes policiales y judiciales al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia, que han sido respondidos.
Tercero: Para acreditar estar a cargo el solicitante presenta declaración jurada de soltería, acta notarial de manifestaciones de la ciudadana comunitaria haciéndose cargo de los gastos, documentos de envíos de dinero remitidos a su favor por la ciudadana comunitaria en los meses de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del año 2021, extracto de movimientos de cuenta bancaria a nombre de la ciudadana comunitaria en Colombia y certificado de registro de inmueble en Colombia.
Por otro lado, el solicitante no acredita que disponga de un seguro de enfermedad, público o privado, durante su período de residencia en España.
...
De conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5-9-2012 es necesario acreditarla situación de dependencia previa del ciudadano de la Unión, en el país de procedencia.
Por otro lado, lo esencial de hallarse a cargo de otra persona es que esta sea quien principalmente cubra sus necesidades. La dependencia económica del solicitante respecto del ciudadano comunitario, no se acredita simplemente con presentar documentación de los envíos de dinero durante el año anterior a la solicitud, sino que se ha de probar también que el familiar del ciudadano comunitario carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que, para que él mismo pueda vivir dignamente, necesita de forma perentoria de esos envíos por parte de aquél; para lo cual, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente. ( STSJ de Madrid, Sección 1ª, de 14 de noviembre de 2014(Procedimiento Ordinario Nº 356/2014)
En relación con los envíos de dinero o los gastos familiares soportados en el país de residencia se consideran insuficientes, así como que estos envíos de dinero sean lo suficientemente periódicos y regulares que permitan inferir una dependencia real y efectiva del familiar comunitario.
Cuarto: La Ley 16/2003, de 28 de Mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, modificada por Real Decreto-ley16/2012 de 20 de Abril, establece que son beneficiarios de un asegurado, siempre que residan en España, el cónyuge o persona con análoga relación de afectividad y los descendientes a cargo menores de 26 años o con discapacidad igual o superior 65%.
En el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, se establecen las condiciones exigidas para tener la condición de asegurado o beneficiario del mismo. Aquellas personas que no reúnan dichas condiciones para ser asegurados ni beneficiarios, conforme a la normativa citada, deberán acreditar que disponen de un seguro de enfermedad para el reconocimiento de su derecho de residencia
En el presente caso, el solicitante no acredita que disponga de un seguro de enfermedad, público o privado, contratado en España o en otro país siempre que proporcione una cobertura en España durante su período de residencia equivalente a la proporcionada por el Sistema Nacional de Salud (Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero)."
La resolución que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el aquí apelante confirmó dicho criterio.
La sentencia apelada confirmó dicha interpretación analizando y valorando las pruebas aportadas por el recurrente.
El abogado del Estado, por su parte, sostiene la valoración realizada por la administración, así como por la sentencia apelada, de conformidad con los datos aportados por la interesada durante la tramitación del expediente administrativo, incluso, de conformidad con los datos por ella aportados con su demanda.
Este tribunal estima que las consideraciones y conclusión de la sentencia apelada no han sido desvirtuadas en esta instancia jurisdiccional, por lo que resulta procedente desestimar el recurso de apelación que venimos analizando.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016, recurso de casación 2422/2015, y las que en ella se citan, concreta el concepto jurídico indeterminado de "
En nuestra sentencia de 1 de febrero de 2019, dictada en el recurso número 721/2018, en relación con la interpretación uniforme del concepto jurídico indeterminado relativo a encontrarse "a cargo" se cita la interpretación llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y se dice:
"
Por consiguiente, para determinar si un ascendiente de un ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias, económicas y sociales, está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas, teniendo en cuenta que
La apreciación de dicha dependencia económica no se obtiene simplemente con la acreditación de envíos de dinero durante un periodo de tiempo determinado, anterior a la solicitud, sino que se ha de probar también que el solicitante carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que el mismo pueda vivir dignamente necesite de forma perentoria de esos envíos, para lo cual se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2017, Rec. 1712/2016, pone de manifiesto algunos elementos de juicio indicativos de la ausencia de prueba sobre el hecho de que el interesado se encuentre de forma efectiva y real, y no meramente formal, a cargo.
En dicho juicio valorativo, de encontrarse real y efectivamente a cargo de quien se afirma, habremos de valorar el contenido del expediente administrativo, así como documentos aportados para determinar si ha cumplido con el requisito de estar a cargo en su país de origen, de su hijo, ciudadano que ha adquirido la nacionalidad española.
Más arriba hemos recogido, en parte, el contenido de la inicial resolución que denegó a la aquí apelante el permiso de residencia, pues en dicha resolución se citan las remesas de dinero que la parte actora ha acreditado haber recibido de su madre cuando se encontraba en su país de origen, Colombia. Concluye la administración, en un razonamiento que la sentencia apelada considera adecuado a las circunstancias del caso habida cuenta de la falta de prueba en la que ha incurrido el recurrente, que los envíos de dinero o los gastos familiares soportados en el país de residencia se consideran insuficientes, así como que estos envíos de dinero sean lo suficientemente periódicos y regulares que permitan inferir una dependencia real y efectiva del familiar comunitario. Se tiene en cuenta que los envíos de dinero documentados por el interesado son los relativos a los realizados en los meses de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del año 2021, así como un extracto de movimientos de cuenta bancaria a nombre de la ciudadana comunitaria en Colombia y certificado de registro de inmueble en Colombia.
Concluye la sentencia apelada que la documentación aportada por el interesado no acredita la periodicidad de los envíos de dinero que ha recibido su país de origen y que dichos envíos constituyan un número suficiente así como una cuantía suficiente para poder afirmar que se encuentra, o se encontraba, a cargo de su madre, en su país de origen; tampoco considera que acredite la insuficiencia de recursos en su país de origen. Concluye la sentencia apelada que el grado de parentesco entre ambos resulta irrelevante "
Reitera de forma adecuada la sentencia apelada que conforme a la doctrina del TJUE la necesidad de apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia, no en España, y que el mero mero compromiso del ciudadano comunitario de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata, no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.
Compartimos la sentencia apelada las consideraciones en ella expresadas en relación con la falta de acreditación de la suficiencia y de la periodicidad de los envíos de dinero realizados por la madre del apelante a su país de origen, Colombia. Como se puede observar de la resolución administrativa recurrida resultan escasos los envíos de dinero realizados por la madre del aquí apelante, para justificar, que las cantidades que ha recibido constituyan envíos periódicos y en montante económico suficiente, como para afirmar que se encontraba totalmente a cargo de su madre, en su país de origen. A pesar del esfuerzo que realiza el apelante cuando afirma la diferente significación que puede tener en España, en relación con Colombia cantidades de dinero tales como 200 o 300 €, es lo cierto que la falta de periodicidad de los envíos de dinero, y el escaso montante económico de los mismos, no permite concluir que efectivamente el aquí apelante se encontrara en Colombia en una situación total y absoluta, a cargo de su madre. Difícilmente se puede estimar que los envíos de dinero puedan corresponder a la atención de necesidad perentorias que requieren un flujo de dinero constante para atender, precisamente, el día a día de los gastos que en vivienda, vestido y alimentación precisa una persona, y que constituyen las necesidades básicas de supervivencia. A pesar de que el apelante afirma que la cantidad de dinero que una persona necesita en Colombia para atender sus necesidades básicas, es muy diferente de la que necesitaría para su mantenimiento y supervivencia en España, se limita a realizar una mera afirmación sin aportar prueba alguna de contraste que indique que, efectivamente, las cantidades recibidas en el país de origen resultaban suficientes para la atención de las necesidades básicas de la aquí apelante. Por otra parte, tampoco consta, la existencia de otros familiares que pudiesen hacerse cargo de la misma en su país de origen.
Por tanto, procede confirmar el criterio de la sentencia de instancia, pues sus razonamientos no son ilógicos ni irrazonables, ni han sido desvirtuados por las consideraciones efectuadas por el apelante. No solamente los envíos que el apelante acredita haber recibido de su madre resultan insuficientes en su periodicidad y cuantía, sino que también ignoramos pi concreta destino de los mismos.
Procede desestimar el recurso de apelación pues la valoración conjunta y racional del material probatorio aportado al expediente administrativo y al procedimiento nos lleva a compartir las conclusiones probatorias de la sentencia de instancia, en el bien entendido que la cuestión litigiosa se circunscribe a la valoración de las pruebas directamente implicadas con la asistencia económica que la apelante ha recibido, y en los términos en los que manifiesta que lo ha realizado.
La prueba aportada ha de considerarse insuficiente, tal y como ha razonado la sentencia apelada, sin que pueda considerarse que la administración tenía la carga de requerirle para una nueva aportación documental pues no cabe olvidar que nos encontramos ante un procedimiento iniciado a instancia del interesado, como es el dirigido a obtener el permiso de residencia solicitado.
Así nos hemos pronunciado por esta sección en sentencias de 19 de octubre de 2020 ( ROJ: STSJ M 9898/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:9898), 1 de octubre de 2020 ( ROJ: STSJ M 9960/2020- ECLI:ES:TSJM:2020:9960), y 2 de julio de 2020 ( ROJ: STSJ M 9873/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:9873).
No existen razones para sostener que la sentencia apelada no ha valorado las pruebas conforme a las normas de la sana crítica, ni que el proceso deductivo no ha sido lógico ni objetivo, lo que nos lleva a rechazar el presente recurso mediante el que el apelante ha sometido a la Sala una alternativa a la valoración de la prueba realizada en la sentencia para que se dé prevalencia a aquellos datos que son favorables a sus pretensiones. La valoración que sustenta la sentencia no resulta subjetiva ni arbitraria, sino que se apoya en un análisis racional de los documentos aportados y situación alegada por el apelante. En relación con la queja que formula el recurrente respecto de la valoración que realiza la sentencia apelada ante los medios económicos con los que cuenta la reagrupante, aspectos sobre el que nada dice la resolución recurrida, es necesario poner de relieve que resulta irrelevante a los efectos pretendidos por el recurrente.
Puesto que no se ha acreditado la condición del apelante como familiar a cargo de ciudadano comunitario debemos desestimar el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0734-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

