Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 10/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 319/2023 de 26 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
Nº de sentencia: 10/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100006
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:32
Núm. Roj: STSJ NA 32:2024
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona, a 26 de enero de 2.024.
Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ.
Fundamentos
La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de navarra objeto de recurso desestima la reclamación económico-administrativa formulada por "CASACUBERTA VILLAMIL, S.L." y confirma la sanción impuesta, por importe de 95.240,33 euros, por infracción del artículo 195 de la Ley General Tributaria, en relación con el impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio de 2.014. Para lo que ahora interesa, la Administración sostiene que concurre culpabilidad en la actuación de la recurrente y que el acuerdo sancionador está correctamente motivado. Sostiene que, conforme a la normativa contable del código de comercio y fiscal, está consagrado el principio de devengo,
Dicho principio, continúa,
La parte actora impugna el Acuerdo alegando, en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Falta de elemento objetivo a la hora de imponer la sanción, puesto que no concurrirían los requisitos de antijuridicidad y tipicidad, impidiendo así la posterior valoración del requisito subjetivo necesario. La cuestión dimana del devengo de los ingresos financieros motivados por la suscripción de un préstamo participativo a una entidad extranjera vinculada, que no se deja a la voluntad de las partes, ni supone alteración del criterio normativo contable y/o fiscal, sino que, en virtud de las condiciones prefijadas, no se devengaron intereses durante esos ejercicios. No procede registrar por la actora unos ingresos financieros derivados de los préstamos participativos al cierre de cada año, sino que es preciso analizar si existen beneficios que permitan devengar el interés conforme a los hitos pactados y en el caso litigioso, no hubo beneficio en la empresa filial (la prestataria) en los ejercicios objeto de inspección.
2º) Falta el elemento subjetivo, puesto que la interpretación sostenida por la actora ha sido razonable y diligente. El acuerdo de imposición de sanción no realiza ninguna alusión a la apreciación de la concurrencia de culpabilidad que, como mínimo a título de simple negligencia, exige el artículo 183 de la Ley General Tributaria para poder imponer una sanción. La Inspección se limitó a indicar que concurre el elemento de culpabilidad. El criterio seguido por la actora, consistente en no registrar o devengar intereses variables en los préstamos en los que resulta que el interés está sometido a unas condiciones -de mercado- que todavía no se cumplen, no puede calificarse como culpable. Como mucho, podrá ser objeto de regularización. Es más, el criterio contable ha sido aceptado por la propia Inspección en relación con la filial CASACUBERTA, S.R.O. en el ejercicio 2.014.
3º) Falta motivar la culpabilidad de la actora. Discrepa con la interpretación que la Inspección realiza de las actuaciones de la recurrente. Por otra parte, la mayor parte del acuerdo sancionador está constituido por los motivos y argumentos que condicionaron la liquidación del Impuesto de Sociedades de 2.014 sin individualizar el caso concreto, ni detallar por qué la conducta del recurrente es merecedora de reproche sancionador, concluyendo en una responsabilidad objetiva. La Administración no recoge los argumentos, ni las pruebas de la negligencia cometida, sino que le limita a descartar la existencia de una interpretación razonable que ampare la conducta de la actora. Por el contrario, tampoco ha probado la irrazonabilidad de la interpretación llevada a cabo por la actora que, además, contaba con los informes de auditoría favorables a su tesis.
El Abogado del Estado se opone a la demanda, remitiéndose a la resolución recurrida, alegando resumidamente que la sanción impuesta se ha limitado a la parte de regularización practicada por no haber declarado ingreso alguno por los créditos participativos concedidos a entidades vinculadas extranjeras. Alude que nuestra normativa contable, en los artículos 38.d) del Código de Comercio y en el apartado 3.2 de la primera parte del Plan General de Contabilidad y la normativa fiscal; artículo 19.1 de la Ley sobre el Impuesto de Sociedades, consagran el principio de devengo, en cuya virtud, los ingresos y gastos se imputarán al ejercicio al que afecten, con independencia de la fecha de su pago o su cobro y, por tanto, los ingresos financieros que deriven de un crédito concedido han de imputarse tanto contablemente, como fiscalmente, al ejercicio económico al que afecte, con independencia de la fecha de su exigibilidad y cobro.
En el caso de autos, solamente con fecha 31 de diciembre de 2.014 se mostró la existencia de motivos contrastados para el deterioro de los créditos, o sus intereses, por lo que la Inspección aceptó que en ese ejercicio no se iban a cumplir las circunstancias de, de acuerdo con el contrato de crédito, implicarían el incremento del tipo pactado variable en un 0,50%, sin que ello afectase al devengo del interés a tipo fijo a lo largo del ejercicio.
La fecha acordada entre la reclamante y sus entidades vinculadas para la acumulación y pago de intereses no determina el momento del devengo.
Respecto a que la conducta sea sancionable, se remite la Abogacía del Estado a la resolución recurrida y alega que, conforme a las antedichas resoluciones, siendo idéntica la situación del caso que nos ocupa, ha quedado acreditada y motivada la culpabilidad de la actora en relación con parte de la regularización que trae causa en no haber declarado ingreso alguno por los créditos participativos concedidos a entidades vinculadas, explicando a lo largo de las páginas 32 a 36 del acuerdo de resolución del procedimiento sancionador la existencia del elemento subjetivo y descartando la existencia de interpretación razonable de la norma.
Se remite, igualmente, a la resolución sancionadora, donde se contestan a las alegaciones idénticas vertidas en el procedimiento sancionador. A mayor abundamiento, alega que la recurrente ya fue sancionada, de forma idéntica, por los ejercicios 2.009 a 2.012; que corresponde al obligado tributario la prueba de la diligencia desplegada y de un posible error como circunstancias exculpatorias.
1º.- en fecha 24/08/2020 se incoó acta A02-73202982 que documentó el resultado de actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas por el concepto tributario I/Sociedades del periodo 2014 en régimen de tributación individual de la entidad reclamante, la cual fue confirmada mediante acuerdo de liquidación dictado el 7/10/2020 del que trae causa este expediente sancionador.
2º.- Se aumentó la base imponible declarada en 2.384.685,98 euros en 2.014, por los ingresos por intereses devengados y no declarados vinculados a créditos con socios y otras entidades vinculadas.
3º.- Durante los ejercicios objeto de comprobación, CAVISL concedió préstamos a socios y entidades vinculadas, que la Administración separa en dos grupos (folio 13); créditos concedidos a sus socios y a las entidades participadas nacionales declaradas en el modelo 200, concluyendo que
4º.- En relación con los mismos hechos, por la Inspección se levantaron Actas en relación con los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012, firmándose en disconformidad por la recurrente y estando a fecha del dictado del acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, recurridas ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. De estas actuaciones, resultó un incremento de la base imponible por los gastos/ingresos financieros por créditos recibidos/concedidos de/a socios y entidades vinculadas, para el ejercicio 2014, 2.384.685,98 euros (634.441,68+1.750.244,30). También se disminuyó la base imponible declarada en -233.967,77 euros y se reconoció una deducción por reinversión de beneficios extraordinarios generada en 2.014 de 708.835,01 euros.
5º.- Por todo ello, se propuso la imposición de una sanción de 95.240,33 euros, puesto que el aquí recurrente, según la Inspección, acreditó improcedentemente bases a compensar en la base imponible de declaraciones futuras por importe de 634.935,55 euros no ha contabilizado ningún ingreso por intereses derivados de esos contratos.
La Administración fundamenta la sanción en la infracción contemplada en el artículo 195 de la Ley General Tributaria, párrafo 1, que dispone
La antedicha doctrina se recoge en la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 2 de 10 de noviembre de 2021 ( ROJ: SAN 4840/2021 - ECLI:ES:AN:2021:4840) recurso contencioso-administrativo 1.073/2.017, fundamento de derecho undécimo;
Sentado lo anterior puesto que, aunque no se haya impugnado el acuerdo de liquidación del que se deriva el acuerdo sancionador recurrido, cabe oponerse a la sanción impuesta, según STS, Contencioso sección 2 del 23 de septiembre de 2020 ( ROJ: STS 3059/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3059) Sentencia nº 1.197/2.0202, recurso de casación 2.839/2.019, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, alegada por la recurrente. Fundamento de derecho quinto
Así, la cuestión estriba en si la fecha acordada por las partes para la acumulación y el pago de los intereses al final del período inicial, determina el momento del devengo, como alega la actora o si, tal y como sostiene la Administración;
Pues bien, el Plan General de Contabilidad 3º, principios contables dispone en cuanto a la fecha de devengo;
Por su parte, el artículo 38 del Código de Comercio, recoge igual principio y así;
Finalmente, el artículo 11 de la Ley sobre el Impuesto de Sociedades establece que; "
Expuesto lo anterior, vemos que la recurrente suscribió, como prestamista, un préstamo participativo con una empresa perteneciente a su grupo empresarial, que asumía la posición de prestataria. Según las condiciones del mismo, se devengaba un interés del 4% anual y otro 0,5% más, ligado a la obtención de beneficios por la compañía prestataria en unos negocios (Proyectos) determinados. En concreto, señala la Administración en la resolución recurrida y no es objeto de debate que;
Esos préstamos participativos, contemplados en el Real Decreto Ley 7/1.996, de 7 de junio de Medidas Urgentes de Carácter Fiscal y de Liberalización de la Actividad Económica, conforme a la Norma de Valoración 9ª del Plan General de contabilidad, deben valorarse inicialmente por su valor razonable y, al final de cada ejercicio, por su coste amortizado. Los intereses se han de imputar por los resultados que debieran atribuirse, reconociendo, en su caso, las correcciones valorativas por deterioro. El PGC señala en la norma 9ª, apartado 2.1. Valoración posterior que
Como vemos, la resolución recurrida funda la responsabilidad tributaria del actor, con remisión a otras resoluciones anteriores, dictadas en relación al mismo tributo y a la misma entidad, si bien referidas a otros ejercicios, en la falta de declaración de ingreso financiero alguno en los ejercicios regularizados por dichos créditos participativos, entendiendo que es una conducta, al menos, negligente, puesto que, en su entender, supone
En cuanto a la interpretación razonable de la norma, aludiremos a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sección 2, del 10 de octubre de 2013 ( ROJ: STS 5143/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5143 ) recurso 6.436/2.011, Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, fundamento de derecho tercero "
En el caso que nos ocupa la Administración en la resolución recurrida, al contrario de lo sostenido por la actora, sí ha determinado con particular referencia al caso porqué entiende que la actuación de la recurrente no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma tributaria. Así, aparte de lo ya expuesto acerca de la necesaria declaración de los ingresos en el ejercicio en que se producen, la Administración hace referencia a la correlación entre ingresos y gastos en el prestamista (la sociedad actora), el gasto por intereses que la propia entidad prestamista ha devengado, contabilizado y deducido fiscalmente en sus declaraciones anuales por la obtención del dinero que luego ha prestado a una sociedad vinculada con ella. Y añade
En definitiva, concurre en el caso una conducta típica y, por el contrario, no cabe atender a una interpretación razonable de la norma, siendo la conducta del recurrente como mínimo, negligente. Ello conlleva que la sanción impuesta sea conforme a Derecho. Por todo lo expuesto, debe desestimarse la demanda interpuesta, por cuanto la resolución recurrida es conforme al Ordenamiento Jurídico.
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que
Así pues, dada la desestimación de la demanda, el pago de las costas devengadas en esta instancia, corresponden a la parte actora.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
