Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 12/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 157/2021 de 26 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA

Nº de sentencia: 12/2024

Núm. Cendoj: 30030330012024100011

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:126

Núm. Roj: STSJ MU 126:2024

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00012/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2021 0000381

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000157 /2021

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Melisa

ABOGADO MIGUEL CACERES SANCHEZ

PROCURADOR D./Dª. OLGA NAVAS CARRILLO

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SALUD MURCIA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 157/2021

SENTENCIA núm. 12/2024

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

Dña. Pilar Rubio Berná

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistradas

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº. 12/24

En Murcia, a veintiséis de enero de dos mil veinticuatro

En el recurso contencioso administrativo nº 157/2021, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, de cuantía 40.000 euros, sobre: Responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: Melisa, representada por la Procuradora Dña. Olga Navas Carrillo y defendida por el Letrado D. Miguel Cáceres Sánchez.

Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia-Consejería de Salud, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

Acto administrativo impugnado : Orden de la Consejería de Salud de la CARM, de fecha 29 de enero de 2021, que desestima la reclamación patrimonial interpuesta fecha 15 de noviembre de 2019 por la hoy recurrente, por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial (Expte. NUM000).

Pretensión deducida en la demanda : Que, "...dicte sentencia por la que estimando la demanda, se anule la resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y se le condena a indemnizar a mis mandantes con CUARENTA MIL EUROS (40.000€), más intereses legales desde la reclamación patrimonial, con imposición de todas las costas causadas".

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Maria Esperanza Sanchez De La Vega, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- El recurso se interpuso el día 31 de marzo de 2021; recibido el expediente administrativo, la parte recurrente presento la demanda.

SEGUNDO.- Se dio traslado de la demanda a la Administración demandada, quien se opuso al recurso e interesó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Se recibió el pleito a prueba y se practicó la declarada pertinente.

CUARTO.- Concluido el periodo probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones. El día 12 de enero de 2024 tuvo lugar la deliberación para la votación y fallo; quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - Como ya se ha dicho, el acto administrativo impugnado es la Orden de la Consejería de Salud de la CARM, de fecha 29 de enero de 2021, que desestima la reclamación patrimonial interpuesta fecha 15 de noviembre de 2019 por la hoy recurrente, por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial (Expte. NUM000).

En la demanda se recogen los siguientes hechos, a saber:

-La actora nació el pasado NUM001/1953.

-El día 21 de marzo de 2019 sufrió una fuerte caída en la vía pública, al pisar una patata en el mercado de Vistabella, sufriendo un fuerte traumatismo en la cadera izquierda.

-Una ambulancia del 061 la llevó a urgencias del H. Morales Meseguer donde fue asistida realizándosele radiografías de cadera sin observar líneas de fractura. Fue dada de alta con el diagnóstico de artritis de cadera. Ello pese a que la paciente se quejaba y manifestaba que le era imposible andar, teniendo que salir de allí en silla de ruedas.

-Que estuvo en su casa sufriendo intensísimos dolores hasta que el día 4 de abril acudió a urgencias del H. La Vega, por ser asegurada de ASISA, allí se le mantuvo el mismo diagnóstico con base en el informe de Urgencias del HJMMM.

-Que finalmente, el 8 de abril acudió de nuevo al H. La Vega donde se le diagnosticó una fractura de cadera ya desplazada. Dado el tiempo transcurrido desde la fractura sin diagnosticar ya sólo era viable un implante total de cadera.

Tras esta exposición concluye que la asistencia médica fue incorrecta al no apreciar en las radiografías la clara fractura de cadera, lo que supuso una demora diagnóstica de 3 semanas con intensísimos dolores y un tratamiento más agresivo de la lesión que pudo haberse tratado con osteosíntesis de haberse diagnosticado temporáneamente.

Dice que la falta de diagnóstico se debió a impericia o descuido.

Alega así que hubo un error en la valoración de las radiografías, lo que es mala praxis.

Se dice que las consecuencias del error son que, una fractura de cadera sin desplazar terminó desplazándose incrementando la gravedad del cuadro y haciendo inevitable la prótesis total de cadera.

Sigue diciendo que, de haber sido correctamente diagnosticada la fractura sin desplazar se pudo haber corregido con osteosíntesis, mucho menos incapacitante y con mucho menos tiempo de curación, además de evitar un implante que dentro de 10 o 15 años habrá que renovar con un riesgo incrementado.

Se reclama, dice, a tanto alzado, la suma de 40.000 euros, alegando en este punto:

-Los 17 días de extremo sufrimiento durante los que la fractura se desplazó con los dolores inherentes.

-La privación del derecho a decidir un tratamiento mucho menos agresivo como la osteosíntesis, sin mutilación de la cabeza del fémur, sin la implantación un cuerpo extraño, con mucho menos tiempo de recuperación y una recuperación sin secuelas.

Por la demora diagnóstica se le dejó sin opciones, debiendo implantársele una prótesis total de cadera.

-Dice que, por tanto, se reclaman por los 17 días de sufrimiento en su casa con la cadera fracturada la suma de 100€ por cada uno.

-Y la pérdida de oportunidad de haber evitado el implante total de cadera.

SEGUNDO .- Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la estimación del recurso, amparándose en los diversos informes médicos que obran en el expediente.

Manifiesta que solo hubo una asistencia en la sanidad pública, sin que volviera a acudir, ni siquiera para revisión.

Se dice también que la demandante no aporta prueba alguna, ni informe pericial que ponga de manifiesto los errores cometidos durante el proceso asistencial y que acredite que el daño alegado, la pérdida de oportunidad de haber evitado un implante de cadera, es consecuencia de una mala praxis del equipo médico del Hospital Morales Meseguer del Servicio Murciano de Salud.

Añade que, puede comprobar que la paciente fue atendida de forma correcta por el Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer, atendiendo tanto al Informe clínico como a los informes médicos obrantes en el expediente y además se puede afirmar que no existe pérdida de oportunidad.

Resalta que en el informe de alta, esta se le da con tratamiento e indicación de que se siga control y revisión por su médico de Atención Primaria, siendo este dato relevante, dice, pues, el SMS prestó una asistencia de urgencia, en este Servicio, la asistencia tiene carácter urgente y vital, posteriormente ha de seguirse el proceso asistencial en el Centro correspondiente, en este caso, es su médico el encargado de hacerle el seguimiento inmediato al paciente después de acudir a Urgencias y del seguimiento posterior de su patología.

Y añade que la paciente no siguió las indicaciones médicas del SMS al Alta en Urgencias, por lo que entiende que es corresponsable en la evolución de su patología y en la demora producida hasta su intervención a los 17 días.

Se dice también que, en todo caso, la intervención habría sido la misma.

Además, resalta que resulta sorprendente que en su visita al hospital la Vega el día 4 de abril de 2019 en el Informe de Urgencias en el apartado "Enfermedad actual" se diga: "Se encuentra realizando fisioterapia". Dice que no se sabe quién le ha prescrito fisioterapia, desde luego el médico de atención primaria no, porque no fue a su consulta y en Urgencias tampoco porque tampoco ha acudido después de la caída, ignorando por otra parte el efecto clínico que le produjo en la evolución de su enfermedad dichas maniobras.

Y se dice que también resulta sorprendente que en esa misma visita al hospital la Vega el día 4 de abril de 2019, en el apartado "Enfermedad actual" se diga en la exploración física: refiere caída hace un mes, con torcedura de tobillo y dolor en cadera y rodilla izquierda y en el apartado "Exploración física, se explora la cadera izquierda, la rodilla y el tobillo; sin embargo en el Informe de Urgencias del Hospital Morales Meseguer, no se hace mención ni a tobillo, ni a rodilla, es más expresamente el Informe de Urgencias del día 21 de marzo del Hospital Morales Meseguer, en el apartado Historia actual, se dice que consulta por dolor en cadera izquierda y se añade: No otra sintomatología. Ante ello se plantea si es posible que sufriera otra caída, dañando la cadera más y haciéndose daño en el tobillo y rodilla.

Concluye que no hay relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de los servicios sanitarios.

TERCERO.- La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007 , " la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño. Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, pero es necesario que el daño sea antijurídico.

Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dicta que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

El problema radica fundamentalmente pues en constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual. A este respecto la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 () que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que --válidas como son en otros terrenos-- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor --única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente--, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria , la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la lex artis ad hoc en el elemento determinante de la existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.

Citaremos la STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 que señala lo siguiente: «Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.»

En igual sentido la STS, Sec. 6ª, de 04.04.11, Rec. 5656/06 , refiere que "En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis, pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000 ), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004 ) dispuso que " se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ]con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la LRJ -PAC ); nada más y nada menos".

La denominada lex artis se identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.

Dicta el art. 34.1 de la LRJSP que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos.

En consecuencia con lo expuesto, no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis. Infracción de la lex artis que podrá tener lugar por error en el diagnóstico o en la prescripción del tratamiento adecuado para la enfermedad diagnosticada o en la aplicación de dicho tratamiento.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado, STS de 9 de Octubre de 2012, (RC 40/2012 , que: "Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (...).

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso-administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que la mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar".

El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario. La STS de 10 de julio de 2012, (RC 3243/2010 ) señala que "la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada "medicina curativa".

Y se indica en la STS de 11 de abril de 2014, (RC 2766/2012 ), que " las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria."

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.

CU ARTO.- Pues bien, sentado lo anterior, comenzaremos haciendo alusión al informe del Dr. Clemente, Jefe del Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer de Murcia, de fecha 18 de diciembre de 2019, sobre la atención que recibió la recurrente el día 21 de marzo de 2019; en él se dice:

"La paciente acudió a este Servicio de Urgencias el día referido, por caída accidental, con traumatismo en cadera izquierda refiriendo dolor e impotencia funcional. Tras la correspondiente anamnesis se solicitó radiografía de la referida cadera, para valorar la presencia o no de fractura de cadera. Tras la recepción de la imagen radiográfica no se observó ningún signo de fractura, al igual que ocurrió en el Hospital Virgen de la Vega, por lo que se dio el alta a la enferma con el juicio clínico de artritis postraumática de cadera izquierda, con tratamiento a tal efecto y la recomendación de control por su médico de familia.

Quiero resaltar que la exploración física no se encontraron signos de fractura de cadera como: deformidad, hematomas, dificultad en la movilidad de la articulación que solo era dolorosa en los últimos grados. En definitiva, la paciente presentaba una clínica no concluyente y una radiografía que dos observadores la informaron como normal, por tanto, el juicio clínico y el tratamiento fueron adecuados a la lex artis.

Pedimos disculpas por el retraso diagnóstico y las molestias ocasionadas a la paciente, si bien los diagnósticos se basan en la congruencia entre la anamnesis y las pruebas complementarias, y en este caso, se fue desde el primer momento en busca de descartar una fractura de cadera".

Recordar que esta fue la única asistencia en la sanidad pública.

QU INTO.- Posteriormente acudió al Hospital La Vega, concretamente fue atendida el día 4 de abril de 2019; de acuerdo con el informe de alta del Dr. Eliseo, no se le practico prueba radiológica ya que la paciente aporto las mismas radiografías realizadas en el Hospital Morales Meseguer, en las que no se apreciaba fractura.

En el apartado "Enfermedad actual", se recoge lo siguiente: "Refiere caída hace un mes, con torcedura de tobillo y dolor en cadera y rodilla izquierda atendida en Urgencias de HMM aporta informe con radiografías ap y axial de caderas sin líneas de fractura. HPY refiere persistencia del dolor. Se encuentra realizando fisioterapia."

En el apartado de exploración física se lee: "Cadera izquierda no deformidad, no crepitación, no hematoma ni edemas, dolor a rotación externa y abducción." Se diagnostica "Bursopatia, no especificada."

Acudió de nuevo al Hospital La Vega el 8 de abril de 2019, constando en el informe de alta de urgencias lo siguiente: "Paciente con caída casual hace 17 días, refiere valoración por H. Morales con Rx sin patología visualizada (no aporta informes) desde entonces refiere dolor intenso e impotencia funcional".

Ya en esta visita si se le realizo prueba radiológica, a saber, un TAC, apreciando entonces "Fractura subcapital del cuello femoral izquierdo. Articulación coxofemoral conservada. Se prescribe su ingreso a cargo de traumatología para tratamiento quirúrgico definitivo.

Así, se le realizo una intervención de artroplastia total de cadera izquierda el día 9 de abril de 2019, recibiendo el alta el día 12 de abril.

SE XTO.- En el expediente administrativo aparece un informe de PROMEDE, en el que se dice:" "Se trata de. una mujer de 65 años que acude al Hospital Morales Meseguer tras traumatismo en cadera izquierda el 21/03/2019. Lo primero que queremos resaltar es que se realizó una exploración clínico-radiológica adecuada, pues se centraron en valorar una posible fractura de cadera, objetivando que no existían deformidades, hematomas y que la paciente mantenía el balance articular. Se realizaron asimismo radiografías de cadera en dos proyecciones (de elección) que muestran efectivamente un trazo no desplazado muy difícil de valorar, prueba de ello es que en otro hospital tampoco pudo apreciarse dicho trazo. Todo ello se hace más dificultoso por la baja sospecha clínica (no hematoma, no deformidad...).

La paciente acude posteriormente al Hospital H. de la Vega (4 y 8/4/2019), siendo finalmente diagnosticada de fractura subcapital desplazada de cadera, y siendo programada para prótesis total de cadera (9/412019). A diferencia de lo que se expone en la reclamación, actualmente el tratamiento de las fracturas subcapitales de cadera en pacientes entre 65 y 80 años no es la osteosíntesis, sino una artroplastia total de cadera (prótesis total de cadera). Esto permite una recuperación precoz y mejor calidad de vida, asociado a una disminución en el número de complicaciones, por lo que, existió un retraso diagnóstico, éste no influyó en el tratamiento ni en el resultado final".

En este informe se recogen las siguientes conclusiones:

1.- La paciente no fue diagnosticada inicialmente de una fractura subcapital de cadera, que se apreciaba en las radiografías.

2.- Estas fracturas cuando no están desplazadas son difíciles de visualizar, prueba de ello es que no fuera identificada en dos hospitales distintos.

3.- Este retraso diagnostico no supuso cambio en el tratamiento, puesto que a día de hoy el tratamiento de elección de este tipo de fracturas en pacientes como la demandante es mediante una prótesis total de cadera, tal y como se realizó.

SE PTIMO.- A petición de la parte recurrente se nombró perito judicial; concretamente se designó al Dr. Felipe.

En su informe, recoge las fuentes documentales utilizadas, un resumen descripción del traumatismo, unos antecedentes, la historia clínica, y finalmente unas conclusiones, a saber.

1.- En cuanto a la asistencia médica: La considera correcta según protocolo, ya que se le hizo anamnesis correcta, exploración clínica correcta, petición de pruebas complementarias correctamente y aplicación ttmo según estudio realizado.

2.-Respecto a la praxis médica: Considera que no hay mala praxis, pues se cumplió la lex artis médica.

3.-Respecto a las consecuencias del posible error médico: Considera que no hay error médico, aunque si retraso en el diagnostico.

El tratamiento de este tipo de fractura hubiese sido el mismo, tanto en la fecha del traumatismo como en la fecha del diagnóstico definitivo.

4.- Finalmente, recoge los daños y su cuantificación.

OC TAVO.- De lo expuesto resulta que, fueron 3 los facultativos que examinaron las primeras radiografías realizadas en el Hospital Morales Meseguer, 2 de dicho centro, y uno del Hospital La Vega, sin que se apreciara la existencia de fractura alguna. Esta solo se detectó al realizar una TAC 3 semanas después de la caída para confirmar la existencia de la fractura. Con todo, aunque se hubiera detectado inicialmente, resulta que el resultado hubiera sido el mismo, es decir, la implantación de una prótesis de cadera, existiendo coincidencia en este punto en todos los informes médicos a los que hemos hecho referencia, y que fueron ratificados y aclarados a presencia judicial. Resaltando el perito judicial que no hubo mala praxis.

Por otro lado, no podemos dejar de poner de manifiesto datos que aparecen en el expediente y que resultan también significativos. Así, solo hubo una asistencia prestada en el SMS, que fue la del día de la caída, sin que la actora volviera a acudir a dicho Servicio en relación con esta patología, ni para revisión, ni para control por su médico de Atención Primaria (pese a que se hacía constar en el alta), ni a Urgencias por dolor, ni a atención especializada.

En efecto, la caída se produjo el día 21 de marzo de 2019, y el día 4 de abril de 2019 es cuando acude al Hospital La Vega, volviendo de nuevo el día 8 de abril de 2019.

Lo primero que llama la atención es que la paciente no acudiera a control y seguimiento por su médico de cabecera, como se hacía constar en el alta, esperando hasta el día 4 de abril, para entonces acudir a la sanidad privada. No es muy coherente alegar un retraso por parte de los servicios médicos, cuando la propia paciente no acudió a los mismos, si tenía dolor y otras molestias, como se dice. Lo normal habría sido acudir a su médico en cuanto manifestó esos síntomas, y se habría podido actuar en consecuencia. Ignoramos el motivo de que no se hiciera así.

Igualmente llama la atención que en la visita al Hospital La Vega del día 4 de abril en el Informe de Urgencias en el apartado "Enfermedad actual" se diga: "Se encuentra realizando fisioterapia". Y decimos que llama la atención porque se ignora que facultativo le prescribió fisioterapia; el médico de atención primaria no pudo ser porque, como se ha dicho, porque no fue a su consulta y en Urgencias tampoco porque tampoco ha acudido después de la caída, ignorando por otra parte el efecto clínico que le pudo producir en la evolución de su enfermedad la fisioterapia.

Además, es también digno de mención que en esa misma visita al hospital la Vega el día 4 de abril de 2019, en el apartado "Enfermedad actual" se diga en la exploración física: refiere caída hace un mes, con torcedura de tobillo y dolor en cadera y rodilla izquierda y en el apartado "Exploración física, se explora la cadera izquierda, la rodilla y el tobillo; sin embargo, en el Informe de Urgencias del Hospital Morales Meseguer, no se hace mención ni a tobillo, ni a rodilla. Es más expresamente el Informe de Urgencias del día 21 de marzo del Hospital Morales Meseguer, en el apartado Historia actual, se dice que consulta por dolor en cadera izquierda y se añade: No otra sintomatología. Tales datos nos llevan a plantearnos si en realidad esta clínica es de reciente aparición, y si así fuera, cabría incluso pensar si la hoy recurrente volvió a caerse, lo que dañó más la cadera y además se hizo también daño en el tobillo y la rodilla, puesto que antes no se alude ni siquiera mínimamente a esas dolencias (tobillo y rodilla). Y es que tampoco es muy lógico que una persona esté 14 días con una fractura de cadera dolorosa e incapacitante, sin acudir a su médico, o a Urgencias para remediar esa situación de dolor y hacer un seguimiento de la caída que lo produjo.

De todo lo expuesto hemos de concluir, que no se puede estimar el recurso, al no haberse acreditado por la parte actora ninguna infracción de la lex artis, por lo que no hay relación de causalidad entre la única asistencia prestada a la actora por la sanidad pública y los daños por los que se reclama, que se deben a la caída o, en su caso, caídas sufridas por la misma.

NO VENO.- Las costas son de imposición a la parte actora, si bien se limita a la cantidad de 1.000 euros ( artículo 139.1, LJCA ).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 157/2021, interpuesto por Melisa, contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser conforme a derecho en lo aquí discutido.

Las costas se imponen a la parte recurrente, si bien se limitan a la cantidad de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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