Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 73/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1117/2023 de 26 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 73/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100165
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2338
Núm. Roj: STSJ M 2338:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE CARNERO LOPEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 26 de enero de 2024.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La denegación de la autorización de residencia por ella solicitada ha tenido su base en los antecedentes penales que en ella concurren, de conformidad con lo dispuesto el artículo 31.5 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en los artículos 124 y 128 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril; así como en la existencia de un decreto de expulsión del territorio nacional por aplicación a lo dispuesto en artículo 57.2 de la citada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
La sentencia apelada en sus fundamentos de derecho realiza siguientes consideraciones:
"De la documentación obrante en el expediente administrativo, así como por la aportada por la parte se constata que el recurrente fue condenada por un delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud, en fecha 20 de agosto de 2017, a pena de 7 años de prisión.
...
Las alegaciones en las que la parte recurrente fundamenta su pretensión impugnatoria consisten, en síntesis, en sostener que cumple los requisitos para la obtención de la residencia solicitada.
Que es madre de un menor de nacionalidad española, con quien convive y a quien atiende en sus necesidades.
...
Ha quedado plenamente acreditado los hechos que dieron lugar al informe gubernativo desfavorable, teniendo antecedentes penales al haber sido finalmente condenado en sentencia por delito tráfico de drogas con grave daño a la salud.
El orden público comprende el normal ejercicio de los derechos fundamentales, pero también, desde esta noción restringida, la tranquilidad pública y la seguridad ciudadana; y, así, son encuadrables en el supuesto de expulsión contemplado en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, y, por tanto, en la correspondiente causa de denegación de los permisos de trabajo y residencia a extranjeros los comportamientos personales que representen una amenaza actual bien para el normal ejercicio de los derechos fundamentales o bien para la referida convivencia social o "tranquilidad de la calle".
Los antecedentes que motivan la actuación impugnada constituyen elementos negativos suficientes para suponer la realización de una conducta contraria al orden público y a la seguridad pública, que constituyen una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a la convivencia social, que no se compadece con la situación de arraigo familiar que señala.
La existencia de arraigo familiar resulta difícilmente compatible con la naturaleza de los hechos por los que fue detenido y condenado el recurrente, por lo que tampoco pueden considerarse las razones de arraigo familiar para la estimación del recurso."
Confirma la sentencia apelada la decisión administrativa recurrida, reproduciendo dicha resolución que en referencia a las
"El artículo 31.5 de la L.O. 4/2000, de 11 de enero establece que para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España y el interesado no cumple dicho requisito.
Consta en el expediente un informe policial desfavorable del que se deduce una conducta personal del interesado durante su permanencia en España que, a juicio de esta Subdelegación del Gobierno, impide la concesión de la autorización solicitada. La presente solicitud se basa en la alegación por parte del interesado de que concurre en su persona una situación de arraigo en España, razones humanitarias u otras circunstancias excepcionales, habiéndose constatado durante la tramitación del procedimiento que la conducta del mismo no ha sido la de una persona plenamente integrada en la sociedad, pues con independencia del pronunciamiento de los juzgados y tribunales en los procedimientos derivados de los hechos que obran en el mencionado informe policial, lo que aquí se ha valorado es la integración del mismo en la sociedad española.
Consta un procedimiento administrativo sancionador contra el solicitante en el que puede proponerse la expulsión o bien se ha decretado en contra del mismo una orden de expulsión judicial o administrativa, supuesto que justificaría la inadmisión a trámite de la solicitud de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta d) de la LO. 4/2000, de 11 de enero, circunstancia que no fue advertida en el momento de presentación de la solicitud, pero que impide la concesión de la autorización solicitada según establece el artículo 69.1 f) del Reglamento de la LO. antes citada, aprobado por RD. 557/2011, de 20 de abril."
Los antecedentes penales contemplados por la administración, y expresados en la resolución administrativa recurrida, son los relativos a la condena que fue impuesta a la aquí apelante por la comisión de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño la salud, cuya sentencia fue pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, y, en apelación por la Sala Civil y Penal de Valencia, el 14 de marzo de 2018, siendo la fecha de la firmeza de la sentencia el 25 de abril de 2019, y siendo la fecha de comisión de los hechos delictivos el 20 de agosto de 2017, según se deriva de la consulta realizada durante la tramitación del expediente administrativo a la Base de Datos del Registro Central de Penados.
Expresa en su recurso de apelación que "
También pone de relieve la apelante que el hecho que origino el antecedente penal es aislado y lejano en el tiempo, pues los hechos datan de muchos años atrás e incluso la sentencia condenatoria data de 2017 y en poco tiempo tendrá cumplida la condena; que tal situación debe de ser ponderada respecto de las demás circunstancias concurrentes. Entiende que debe de prevalecer el interés superior de la menor. Considera que la sentencia apelada hace una incorrecta aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2010, que es madre de una niña española menor de edad que se encuentra bajo su protección y custodia.
Por su parte, el abogado del Estado se opone a la estimación del recurso de apelación en atención a la concurrencia de los motivos de orden público en los que se ha basado en la denegación del permiso solicitado y habida cuenta de que a la actora le constaban antecedentes penales en España sin cancelar, por un delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud. También pone de relieve que, tal y como expresa la resolución administrativa recurrida, "está en vigor un orden de expulsión y, por ende, una prohibición de entrada, firme y consentida, por 5 años, no cabe la concesión de permiso temporal alguno ( STS 2661/2020, Sección 5ª, recurso 3863/2020, de 30 de julio de 2020, sobre extinción de permisos con una prohibición de entrada)."Considera que la sentencia apelada realiza una correcta aplicación de la jurisprudencia de aplicación porque la existencia de antecedentes penales vigentes a la fecha de la solicitud y de la denegación constituye un motivo de denegación de la autorización inicial de residencia por circunstancias excepcionales, y pone de relieve que el recurso de apelación carece de la necesaria crítica de la sentencia apelada, lo que también debe motivar la desestimación del recurso de apelación.
Al respecto hemos de recordar que ( STS de 17 de marzo de 1999) el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior articulo 100 Ley 29/1998, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)".
En ese mismo sentido abunda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, al afirmar que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso" ( Sentencia de 19 de abril de 1991)".
La STS de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º), expresa:
"El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435)- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias - 7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 (RJ 1987/8783, RJ 1987/7928 y RJ 1987/9596), 5 diciembre 1988 (RJ 1988/9764), 20 diciembre 1989 (RJ 1989/221), 24 septiembre 1991 (RJ 1991/6823), 15 diciembre 1992 (RJ 1992/9839), etc.- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."
Teniendo en cuenta dichas consideraciones doctrinales acerca de la posibilidad de desestimar el recurso de apelación por incurrir en una falta de crítica de la sentencia apelada hemos de concluir que en el presente caso no podemos concluir que el recurso de apelación incurra en dicho defecto de interposición pues no se limita a reproducir miméticamente las alegaciones formuladas en la demanda al sostener la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido respecto de las ahora formuladas por la apelante, al solicitar la revocación de la sentencia apelada.
A su vez, el artículo 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000 dispone:
El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, en su artículo 124.3, en relación con el permiso de residencia solicitado por el aquí apelante dispone lo siguiente:
"
Aun estando vigentes los antecedentes penales que pudieran pesar sobre el interesado, e incluso no constando la remisión definitiva de las penas condicionalmente suspendidas, ciertamente el precepto citado no exige la inexistencia de antecedentes penales para la concesión de esta clase de autorización de residencia, contrariamente a las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo laboral y de arraigo social contempladas en el artículo 124.1 y 2 del Real Decreto 557/2011.
Y sin perjuicio de que puedan valorarse tales antecedentes lo relevante en este tipo de autorización de residencia es que el solicitante sea padre o madre de un menor de nacionalidad española y que lo tenga a su cargo, conviviendo con él o, en otro caso, encontrándose al corriente de las obligaciones paterno-filiales respecto del hijo menor de edad español. Así lo hemos entendido en diversas sentencias dictadas por esta Sección, en las que hemos declarado:
En el presente caso, aplicando lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000, así como en los artículos 124 y 128 del Real Decreto 557/2011, la administración consideró la procedencia de denegar el permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar en base a los antecedentes penales constatados en contra de la interesada, y la existencia de una orden de expulsión y una prohibición de entrada, firme y consentida, por 5 años, ex art. 57.2 LOEX.
La sentencia apelada al desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto ha analizado la concurrencia de antecedentes penales en contra de la aquí apelante, así como la existencia de una orden de expulsión decretada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Procede tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo establecida en la STS 1184/2021, reiterada en las sentencias 1802/2021 y 1806/2021, que consideró que la existencia de antecedentes penales no constituye un obstáculo insalvable para la obtención de un permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar como el solicitado en el presente caso.
Es por ello por lo que, en lógica consecuencia, dichos antecedentes penales de la interesada han sido analizados en la instancia, llegando a la conclusión de la gravedad de los mismos así como de la actualidad de los mismos.
A pesar del criterio que expresa la apelante al sostener la irrelevancia de los antecedentes penales que en ella concurren para la obtención del permiso de residencia solicitado, así como al afirmar el peso que tiene ser madre de una niña menor de edad de nacionalidad española, no podemos concluir en el sentido que pretende pues consideramos que el carácter grave de la condena que le fue impuesta por la comisión de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud sí constituye un obstáculo para la obtención del permiso de residencia solicitada. Dicho delito, aun cuando no se nos dice expresamente, hubiera podido ser la condena penal contemplada por la administración cuando decretó su expulsión del territorio nacional por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, resolución que la administración también ha tenido en cuenta al denegar el permiso habida cuenta de que se trata de una resolución firme.
Hemos de centrarnos en el análisis de las alegaciones formuladas por la apelante en defensa de su pretensión en relación con la relevancia de los antecedentes penales que sobre ella y dicho análisis determina el rechazo de su pretensión no obstante aplicar el criterio interpretativo expresado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de septiembre de 2019, entre otras, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.
En las STS citadas más arriba el Tribunal Supremo recuerda que el criterio de arraigo se ha configurado como la existencia de vínculos que unen al extranjero con el lugar en que reside, ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral, académico u otros que sean relevantes para apreciar el interés del extranjero en residir en nuestro país y determinen la prevalencia de tal interés particular para la concesión del permiso de residencia temporal solicitado. Sobre esta base, el Alto Tribunal hace énfasis en que no cualquier circunstancia da lugar al arraigo, sino que debe existir "
Lo relevante en este tipo de autorización de residencia es que el solicitante sea padre o madre de un menor de nacionalidad española y que lo tenga a su cargo, conviviendo con él o, en otro caso, encontrándose al corriente de las obligaciones paterno-filiales respecto del mismo; y, en segundo lugar, que los antecedentes penales no resulten indiferentes a los efectos de poder obtener este tipo de autorización de residencia, esto es, que en el caso de que dichos antecedentes existan en contra del solicitante deberán ser objeto de una singular valoración en relación con las circunstancias del caso.
El precepto cuya aplicación se invoca es el artículo 124.3.a) del Real Decreto 557/2011 que, como venimos reiterando, para conceder una autorización de residencia por arraigo familiar atiende a la circunstancia de que el solicitante sea "
En el caso analizado, tal y como hemos puesto de relieve más arriba los antecedentes penales contemplados por la administración y valorados en la sentencia apelada se refieren a la comisión de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño la salud, cuya sentencia fue pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, y, en apelación por la Sala Civil y Penal de Valencia, el 14 de marzo de 2018, siendo la fecha de la firmeza de la sentencia el 25 de abril de 2019, y siendo la fecha de comisión de los hechos delictivos el 20 de agosto de 2017, según se deriva de la consulta realizada en el expediente administrativo a la Base de Datos del Registro Central de Penados. No consta que la aquí apelante haya cumplido la responsabilidad penal a la que fue condenada y tampoco consta que los antecedentes penales hayan sido cancelados. La afirmación que realiza la recurrente respecto de la antigüedad de la fecha en la que los hechos fueron cometidos, cuando afirma que fueron cometidos con anterioridad al año 2017, no resulta cierta habida cuenta de que tal y como obra en el expediente administrativo a través de la consulta a la Base de Datos del Registro Central de Penados, los hechos por los cuales fue condenada fueron cometidos el día el 20 de agosto de 2017, siendo la fecha de firmeza de la sentencia el 25 de abril de 2019. Si tenemos en cuenta la fecha la cual la aquí apelante presentó su solicitud para obtener permiso de residencia en España por arraigo familiar fácilmente se concluye que el criterio de la lejanía en el tiempo no concurre. Por otra parte, los hechos delictivos por los cuales fue condenada son graves habida cuenta de que se trata de tráfico de drogas de las que causan grave daño la salud, delito que, sin duda, causa grave alarma social así como un gran rechazo social, y por el cual se le impuso una pena privativa de libertad de carácter grave, concretamente una pena de siete años de privación de libertad.
Ha aportado la apelante determinados a datos en relación con su hija menor de edad y de nacionalidad española, nacida el día NUM002 de 2018. Así ha aportado con la demanda fotocopia del DNI de la hija, certificado de su nacimiento y empadronamiento familiar. Con el recurso de apelación ha aportado, además, documentos relativos a la escolarización de la niña.
En el certificado de nacimiento de la niña consta que el padre del menor efectuó el reconocimiento de su paternidad con posterioridad a la fecha de inscripción de nacimiento, y consta en la inscripción marginal que el padre de la niña es de nacionalidad brasileña. En la certificación de nacimiento figura referencia su nacionalidad española desde su nacimiento con valor de simple presunción. El certificado de empadronamiento es de febrero de 2023, y la fecha de alta en la vivienda de la menor y de los padres del menor es del año 2023. Según el DNI de la niña vive en la CALLE000, sin embargo el volante de empadronamiento refleja un domicilio diferente, supuestamente como consecuencia del cambio de domicilio de los progenitores. También ha aportado la actora copia del certificado de escolarización de la menor que indica que la menor asistía con regularidad a las clases en el curso académico 2022/2023, hasta el día 1 de febrero de 2023. También tenemos una certificación del centro penitenciario que indica que la menor asistió a la escuela infantil de dicho centro penitenciario. La recurrente y apelante ha omitido traer al procedimiento o referencias más precisas en relación con el padre de la niña, pero a través de los documentos por ella aportados se colige que el padre de la menor de nacionalidad española convive con su hija en el mismo domicilio. No se nos ha aportado dato alguno que indique que el padre de la menor no ejerce sobre la misma la patria potestad o incumpla las funciones y obligaciones que se derivan de la misma. El riesgo que afirma la apelante de que la denegación del permiso de residencia por ella solicitado pueda suponer un perjuicio para su hija de nacionalidad española y que se vea obligada a abandonar España, no resulta, en consecuencia, acreditado.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1117-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

