Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 198/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza nº 3, Rec. 81/2023 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Zaragoza
Ponente: LUIS CARLOS MARTIN OSANTE
Nº de sentencia: 198/2023
Núm. Cendoj: 50297450032023100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5560
Núm. Roj: SJCA 5560:2023
Encabezamiento
Sección: Sec.J
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE ZARAGOZA
Pza. Expo, 6 - 2ª Plta. Escalera F-G, Zaragoza
Zaragoza
976 20 86 41, 976 20 86 42
Email:contencioso3zaragoza@justicia.aragon.es
Modelo: PA010
Proc.: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº : 0000081/2023
NIG: 5029745320230000425
Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón.
a través de la sede electrónica (personas jurídicas)
https://sedejudicial.aragon.es/
Demandante Bibiana JOSÉ ANTONIO VALERO BARBANOJ
Demandado AYUNTAMIENTO ZARAGOZA ASESORIA JURÍDICA DEL AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA SONIA SALAS SANCHEZ
En Zaragoza, a 26 de Octubre de 2023.
Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Martín Osante, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Zaragoza. Autos de
-Resolución del Concejal Delegado de Personal del
PRIMERO.- Revocar el Decreto de la Consejería de Hacienda, Economía y Régimen interior, de fecha 26 de octubre de 2007, de nombramiento como funcionaria interina en plaza vacante de Auxiliar de Clínica n* NUM000 y en consecuencia cesar a Dª. Bibiana (NEP NUM001) en la ocupación de la plaza Auxiliar de Clínica nº NUM000 y, en el puesto de trabajo no singularizado del Servicio de Prevención y Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), modificado por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo publico, y sin derecho a COMPENSACIÓN ALGUNA.
SEGUNDO.- El cese se produce por cuanto concurre, conforme a lo dispuesto en el punto CUARTO del decreto de nombramiento, la provisión de la plaza n" NUM000 de Auxiliar de Clínica por funcionaria/o de carrera como consecuencia de la finalización del proceso selectivo convocado para el ingreso por el turno de estabilización de empleo temporal y sistema selectivo de concurso- oposición, a la condición de funcionaria/o de carrera en y consiguiente provisión del puesto de trabajo al que dota aquella plaza tras el pertinente concurso de adjudicación de puestos de trabajo previsto en la base undécima punto 3 de las bases de convocatoria aprobadas por decreto del Concejal! Delegado de Personal de fecha de 27 de octubre de 2020, y publicadas en el B.O.P. nº 264 de fecha 16 de noviembre de 2020.
TERCERO.- Determinar como fecha de finalización de la relación jurídica el 31 de enero de 2023.
CUARTO.- Dar traslado al empleado público, Servicio de Prevención y Salud, Oficina de Intervención, Servicio de Prevención y Salud Laboral, Secciones de Gestión Económica y Plantillas y R.P.T. ambas del Servicio de Gestión de Recursos Humanos.
-Expediente administrativo nº NUM002
Antecedentes
Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos (grabado en sistema EFIDELIUS): documental; aportación del expediente, prueba de interrogatorio del Ayuntamiento de Zaragoza vía escrito.
Una vez formuladas las conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Fundamentos
En el
En la
En la demanda no se impugna el cese de la funcionaria interina como tal. La
Tanto el Real Decre
A.- Caso de incumplimiento por las Administraciones Públicas del plazo máximo de permanencia del funcionario interino, en estos términos [se introduce por el Real Decreto-Ley y la Ley una Disposición Adicional 17ª en el EBEP].
B.- Caso de no superación por el funcionario interino del [tercer] proceso selectivo de estabilización que se prevé "ex novo" en dichas normas [art. 2.6 de las dos normas].
Efectivamente, es cierto que tanto el Real Decre
"
Esta disposición no es de aplicación para el caso de Dña. Bibiana, en la medida en que la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 20/2021 señala que las disposiciones del art. 1 [incluye la nueva Disposición Adicional 17 ª del EBEP] se aplican a los nombramientos efectuados con posterioridad a la entrada en vigor de tales normas. La recurrente fue nombrada con anterioridad a la entrada en vigor. Propiamente, en la demanda no se invoca esta compensación.
Respecto de esta pretensión también se debe indicar que el cese de un funcionario interino, conforme la normativa aplicable en el presente caso [no es de aplicación al presente caso la redacción vigente del art. 10 EBEP (en virtud de la Ley 20/2021), que sí especifica con claridad que el cese se produce "sin derecho a compensación alguna"], no origina derecho a indemnización o compensación. El cese no es un acto antijurídico, y en este sentido existe el deber jurídico de soportar el daño.
Conviene reproducir el art. 2 en su integridad, ya que la mera lectura del art. 2.6 puede inducir a error:
Esta disposición tampoco es de aplicación al cese de la recurrente, ya que se prevé para quienes no superen el correspondiente [tercer] proceso selectivo de estabilización que se contempla en el referido precepto, cosa que no sucede en el presente caso.
En el art. 2 se utiliza de forma reiterada la expresión "estos procesos selectivos" o "estos procesos":
Se debe entender que este artículo 2 se refiere a esta nueva [tercera] modalidad de proceso selectivo bajo las condiciones y circunstancias específicas que se contemplan en el mismo.
La recurrente no tiene derecho a una indemnización con base en la Ley 20/2021 por la sencilla razón de que no se da el supuesto de hecho que se contempla al efecto. Reconocer una indemnización en estas circunstancias sería un claro incumplimiento de las disposiciones indicadas.
Los Jueces y Tribunales no podemos inaplicar leyes en sentido estricto so pretexto de que las mismas vulneran el principio de igualdad. Para ello es preciso que se trate de una Ley inconstitucional, lo cual únicamente puede ser declarado por el Tribunal Constitucional y para lo cual es preciso plantear una cuestión de inconstitucionalidad. Nada de ello se indica por la parte recurrente.
La procedencia de denegar compensaciones o indemnizaciones en este tipo de casos ya la he indicado en sentencias previas:
- P.A. 13/2022, sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 2022, sentencia no apelada y firme
- P.A. 111/2022, sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2023, apelada y no firme.
- P.A. 87/2023, sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2023, apelada y no firme
La Sra. Letrada del Ayuntamiento también citó en esta línea la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Zaragoza, P.A. 269/2022, sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2023, apelada y no firme.
Todo lo cual no empece que puedan existir sentencias en otra línea, como la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Zaragoza citada por Sr. Letrado de la parte recurrente en el acto de juicio, P.A. 176/2022, de 5 de abril de 2023, también apelada y no firme.
Más en concreto, en relación con el art. 2.6 de la Ley 20/2021, debe hacerse notar que el mero hecho de que la recurrente haya sido cesada en virtud de un proceso de estabilización no supone que se pueda subsumir dicha situación en el supuesto de hecho de dicho precepto.
En concreto, el supuesto que se delimita señalado en el artículo 2.1 párrafo segundo de la Ley 20/2021 [
De todo ello se deduce que lo decisivo a la hora de aplicar o no el artículo 2 de la Ley 20/2021, es el momento de la convocatoria.
De esta manera, a los procedimientos no convocados a la entrada en vigor de la ley 20/2021 o que, habiendo sido convocados, hayan quedado sin cubrir, sí les resultará de aplicación el artículo 2 de la citada norma, dado que su convocatoria efectiva será posterior a la entrada en vigor de la misma. En cambio, aquellos procesos convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2021 [lo que sucede en nuestro caso], quedan excluidos.
A estos efectos, hay que tener en cuenta que los procesos de Estabilización de Empleo Temporal de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de 2017 y 2018, se rigen por la propia Ley de Presupuestos que los configura, que, a estos efectos, no han sido modificadas ni derogadas.
Los artículos 19.Uno.6 de la LPGE de 2017 y 19.Uno.9 de la LPGE de 2018, en ningún caso establecen derecho a compensación económica alguna por cese o por cualquier otro motivo.
De esta manera, la pretensión de la aplicación a dichos procesos de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, supone pretender una aplicación retroactiva de la norma, sin que la misma haya previsto esa posibilidad (incumpliendo lo establecido en el artículo 2.3 del Código Civil).
Ello supone que, en el supuesto de que la finalidad o intención del legislador hubiera sido el extender con carácter transitorio el derecho a compensación económica a los participantes en los procesos de Estabilización de Empleo Temporal ya convocados, lo habría hecho constar de forma expresa en dicha disposición.
Dado que el proceso selectivo en virtud del cual fue cesada la recurrente, pese a que efectivamente se trata de un proceso de estabilización, no es de los que se señalan en el art. 2 de la Ley 20/2021, y que, en realidad, se trata de un proceso selectivo perteneciente a la Oferta de Empleo Público del año 2018, conforme a las Leyes de Presupuestos de 20217 y 2018 [convocado en fecha 27 de octubre de 2020 por el correspondiente Decreto de la Concejalía Delegada de Personal] no procede la compensación.
Incluso cabe la posibilidad de que en el mismo proceso selectivo existan distintas fechas de cese para los diferentes funcionarios interinos afectados; como p.e. si existe una distinta fecha de toma de posesión para los nuevos funcionarios de carrera, que se puede dar en los casos en que el nuevo funcionario de carrera pida una prórroga de la toma de posesión. Si se admite la interpretación de la parte recurrente, se puede dejar en manos del nuevo funcionario que el correspondiente funcionario interino pueda llegar a cobrar esta compensación, lo cual, por absurdo, debe rechazarse.
Y no es suficiente para otorgar la compensación con considerar que también los funcionarios cesados en virtud de procesos selectivos de estabilización convocados con anterioridad deberían ser tratados de la misma forma, ya que se trata de una decisión del Legislador, y es obvio que tanto la Administración como Ley Orgánica Jueces y Tribunales debemos aplicar la legislación vigente.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo Roj: STS 3861/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3861, Sala de lo Contencioso, Sección: 4, Nº de Recurso: 5347/2018, Nº de Resolución: 1578/2020, de 23/11/2020, CELSA PICO LORENZO, señala lo siguiente:
"
Es lo que se desprende de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Roj: STS 4811/2021 - ECLI:ES:TS: 2021:4811, Sala de lo Contencioso, Sección: 4, Nº de Recurso: 6876/2019, Nº de Resolución: 1568/2021, Fecha de Resolución: 22/12/2021, MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA, que señala lo siguiente:
"
Dicho de otra forma, no se puede compartir la identificación entre prolongación del nombramiento del funcionario interino y daño para el funcionario interino.
Pese a que efectivamente, tal y como se menciona en la demanda rectora de este proceso, en otros tiempos se estimaron pretensiones de indemnización por funcionarios interinos cesados (algunas casadas por el Tribunal Supremo) las
-STSJ, Contencioso sección 2 del 19 de septiembre de 2022 ( ROJ: STSJ AR 1166/2022 - ECLI:ES:TSJAR:2022:1166 )
Sentencia: 263/2022 Recurso: 112/2020
Ponente: MARIA PILAR GALINDO MORELL
-STSJ, Contencioso sección 2 del 19 de septiembre de 2022 ( ROJ: STSJ AR 1167/2022 - ECLI:ES:TSJAR:2022:1167 )
Sentencia: 264/2022 Recurso: 710/2019
Ponente: MARIA PILAR GALINDO MORELL
-STSJ, Contencioso sección 2 del 19 de septiembre de 2022 ( ROJ: STSJ AR 1168/2022 - ECLI:ES:TSJAR:2022:1168 )
Sentencia: 265/2022 Recurso: 679/2019
Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
-STSJ, Contencioso sección 2 del 03 de octubre de 2022 ( ROJ: STSJ AR 1396/2022 - ECLI:ES:TSJAR:2022:1396 )
Sentencia: 284/2022 Recurso: 10/2020
Ponente: MARIA PILAR GALINDO MORELL
Estas sentencias señalan en esta línea lo siguiente:
De esta forma, no se aprecia que la actuación de la Administración infrinja el ordenamiento jurídico y por ello, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 47 y 48 Ley 39/2015 de 1 de octubre, no debe ser declarada nula, ni anulada.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Pese a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, en el caso que nos ocupa, no procede expresa condena en las costas causadas por lo siguiente:
-Las cuestiones suscitadas, eran merecedoras del correspondiente análisis jurídico.
Por lo que se refiere al recurso frente a la presente resolución, la cuestión que plantea consiste en dilucidar si, una vez considerado de cuantía indeterminada, se debe admitir la posibilidad de recurso de apelación. Se trata de cuantificar el importe de una compensación de 20 días por año en el período de tiempo de que se trata en el presente caso, de algo más de 15 años (desde octubre de 2007 hasta enero de 2023), con un salario mensual bruto de 2.230,40 € (según la nómina aportada en el acto de juicio), que, en principio, parece que no llega a 30.000 € ( art. 81.1.a) LJCA), por lo que no cabría recurso de apelación.
Sin perjuicio de que, si se justifica una cifra superior, sea procedente el recurso de apelación.
Fallo
Esta sentencia no es firme. Cabe RECURSO DE APELACIÓN en ambos efectos en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes a su notificación, en caso de que se justifique una cifra superior a 30.000 € [conforme al Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia], que se formulará mediante escrito ante este Juzgado, y cuya competencia corresponderá al TSJ de Aragón (Sala de lo Contencioso-administrativo). Deberá aportarse el justificante del ingreso en la Cuenta del depósito de 50 € para recurrir. Excepto el Ministerio Fiscal, las Administraciones Públicas, y los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado-Juez
(Firma electrónica)
