Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 198/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza nº 3, Rec. 81/2023 de 26 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Zaragoza

Ponente: LUIS CARLOS MARTIN OSANTE

Nº de sentencia: 198/2023

Núm. Cendoj: 50297450032023100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5560

Núm. Roj: SJCA 5560:2023


Encabezamiento

Sección: Sec.J

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE ZARAGOZA

Pza. Expo, 6 - 2ª Plta. Escalera F-G, Zaragoza

Zaragoza

976 20 86 41, 976 20 86 42

Email:contencioso3zaragoza@justicia.aragon.es

Modelo: PA010

Proc.: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº : 0000081/2023

NIG: 5029745320230000425

Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón.

a través de la sede electrónica (personas jurídicas)

https://sedejudicial.aragon.es/

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante Bibiana JOSÉ ANTONIO VALERO BARBANOJ

Demandado AYUNTAMIENTO ZARAGOZA ASESORIA JURÍDICA DEL AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA SONIA SALAS SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 000198/2023

En Zaragoza, a 26 de Octubre de 2023.

Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Martín Osante, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Zaragoza. Autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 81/2023- J, seguidos a instancia de Dña. Bibiana, representada y defendida por el Abogado D. José Antonio Valero Barbanoj frente al Ayuntamiento de Zaragoza, representado por Procuradora Dña. Sonia Pilar Salas Sánchez y defendido por la Letrada Municipal, Dña. María Dolores Lorenz Rodríguez.

Materia.- Empleados Públicos - Cese de Funcionaria interino - Solicitud de compensación de la Ley 20/2021

Cuantía del proceso.- Indeterminada superior a 30.000 €

Acto administrativo impugnado:

-Resolución del Concejal Delegado de Personal del Ayuntamiento de Zaragoza, de fecha 1 de febrero de 2023 por la que se dispone:

PRIMERO.- Revocar el Decreto de la Consejería de Hacienda, Economía y Régimen interior, de fecha 26 de octubre de 2007, de nombramiento como funcionaria interina en plaza vacante de Auxiliar de Clínica n* NUM000 y en consecuencia cesar a Dª. Bibiana (NEP NUM001) en la ocupación de la plaza Auxiliar de Clínica nº NUM000 y, en el puesto de trabajo no singularizado del Servicio de Prevención y Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), modificado por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo publico, y sin derecho a COMPENSACIÓN ALGUNA.

SEGUNDO.- El cese se produce por cuanto concurre, conforme a lo dispuesto en el punto CUARTO del decreto de nombramiento, la provisión de la plaza n" NUM000 de Auxiliar de Clínica por funcionaria/o de carrera como consecuencia de la finalización del proceso selectivo convocado para el ingreso por el turno de estabilización de empleo temporal y sistema selectivo de concurso- oposición, a la condición de funcionaria/o de carrera en y consiguiente provisión del puesto de trabajo al que dota aquella plaza tras el pertinente concurso de adjudicación de puestos de trabajo previsto en la base undécima punto 3 de las bases de convocatoria aprobadas por decreto del Concejal! Delegado de Personal de fecha de 27 de octubre de 2020, y publicadas en el B.O.P. nº 264 de fecha 16 de noviembre de 2020.

TERCERO.- Determinar como fecha de finalización de la relación jurídica el 31 de enero de 2023.

CUARTO.- Dar traslado al empleado público, Servicio de Prevención y Salud, Oficina de Intervención, Servicio de Prevención y Salud Laboral, Secciones de Gestión Económica y Plantillas y R.P.T. ambas del Servicio de Gestión de Recursos Humanos.

-Expediente administrativo nº NUM002

Antecedentes

Primero.- En la demanda de PROCEDIMIENTO ABREVIADO presentada con fecha 03/04/2023 de forma telemática, se formuló recurso contencioso-administrativo por la representación procesal y defensa de Dña. Bibiana, frente al acto administrativo indicado.

Segundo.- Mediante decreto se admitió a trámite la demanda, se reclamó el expediente administrativo y se ordenó el emplazamiento de eventuales interesados, convocándose a las partes para la celebración de la vista, siguiéndose el procedimiento previsto en el art. 78 LJCA.

Tercero.- El día 18 de octubre de 2023, señalado para el acto del juicio, comparecieron ambas partes, ratificándose la actora en su demanda y contestando el Ayuntamiento de Zaragoza oponiéndose a la misma.

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos (grabado en sistema EFIDELIUS): documental; aportación del expediente, prueba de interrogatorio del Ayuntamiento de Zaragoza vía escrito.

Una vez formuladas las conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento del presente recurso contencioso-administrativo.- El presente proceso tiene por objeto el recurso contencioso-administrativo formulado por Dña. Bibiana frente a la resolución municipal de cese como funcionaria interina en el Ayuntamiento de Zaragoza, sin compensación económica, según Decreto del Concejal Delegado de Personal de fecha 1 de febrero de 2023 con efectos 31 de enero de 2023 al finalizar el proceso selectivo en el que estaba incluida la plaza vacante n° NUM000.

En el suplico de la demanda del presente proceso se insta por la parte recurrente que se dicte sentencia por la que:

"acuerde anular y dejar sin efecto la Resolución recurrida, reconociendo la siguiente situación jurídica individualizada:

Se reconozca el derecho de la actora a obtener una compensación económica, o en su caso indemnización por daños y perjuicios, por un importe equivalente a 20 días de salario por año de servicio con el tope de 12 mensualidades, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración abonando a la actora la cantidad correspondiente más los intereses legales devengados."

En la contestación a la demanda del Ayuntamiento se formularon los motivos de oposición respecto de los motivos de impugnación formulados por la parte recurrente.

En la demanda no se impugna el cese de la funcionaria interina como tal. La cuestión jurídica suscitada se refiere exclusivamente a la procedencia o no de reconocer a la recurrente el derecho a la compensación que se plasma en el art. 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Se trata de analizar si el artículo 2 de la Ley resulta de aplicación a los ceses producidos tras la entrada en vigor de la misma, derivados de las convocatorias de los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal previstos en las LPGE de 2017 y 2018 y convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la norma.

Segundo.- Datos relevantes sobre la situación jurídica de la recurrente.- A la vista del contenido del expediente administrativo, de la demanda y de la contestación a la demanda, como elementos relevantes para la adecuada resolución del caso se debe señalar que en el certificado o informe de la Oficina de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Zaragoza de fecha 10 de octubre de 2023 [aportado en el acto de juicio] se reseñan los datos más relevantes y actualizados respecto del recurrente Dña. Bibiana , sin que la parte recurrente los haya contradicho:

"Informe

Los datos que constan en el Registro de personal referentes a la recurrente son los siguientes:

- 1) Nombramiento como funcionaria interina en categoría de Auxiliar de clínica en la modalidad determinada en el articulo 10.1 .b) por decreto de de 20 de julio de 2007 (efectos de 23 de julio de 2007) en el Servicio de Prevención y Salud.

- Por decreto del Concejal delegado de personal de fecha de efectos de 26 de octubre de 2007 es cesada como funcionaría interina al reincorporarse la persona a la que sustituía.

- 2) Nombramiento como funcionaria interina en categoría de Auxiliar de clínica en la modalidad determinada en el articulo 10.1 a) (plaza vacante n.° NUM000) por decreto de efectos de 29 de octubre de 2020 [debe de ser 2007] en el Servicio de Prevención y Salud.

- Por decreto del Concejal delegado de personal de fecha 1 de febrero de 2023 (efectos de 31/01/2023) es cesada como funcionaría interina en la vacante citada al finalizar el proceso selectivo en el que estaba incluida esta plaza y no ha vuelto a tener relación laboral con el Ayuntamiento de Zaragoza

La recurrente participó en este proceso selectivo, perteneciente a la Oferta de Empleo Público del año 2018, convocado para la provisión como funcionario de carrera de 1 plaza de Auxiliar de clínica convocado por el turno libre de estabilización de empleo temporal y el sistema selectivo de concurso-oposición (BOPZ n.° 264 de fecha 16/11/2020) cuyas bases fueron aprobadas por decreto de la Concejalía delegada de Personal en fecha 27 de octubre de 2020. La recurrente obtuvo en la primera prueba del primer ejercicio, el cual se realizó en fecha 18/11/2021, una puntuación de 9,6 puntos (siendo la mínima para superar el mismo de 10 puntos) y quedando por tanto eliminada del proceso sin integración en la lista de espera derivada.

El segundo ejercicio tuvo lugar en la misma fecha que el primero, 18/11/2021 y el acuerdo del Tribunal por el que se conceden las calificaciones del primer y segundo ejercicio fue publicado en fecha 15/03/2022.

En fecha 03/10/2022 se publicó el Acuerdo del Tribunal de Selección correspondiente a las puntuaciones provisionales de la fase de concurso. En fecha 25/10/2022 se publicó el Acuerdo del Tribunal de Selección correspondiente a las puntuaciones definitivas de la fase de concurso.

Las notas finales y la propuesta de vacantes fueron publicadas en fecha 09/11/2022 y la plaza convocada fue cubierta, no quedando ninguna desierta

Mérito y capacidad acreditada que dio origen al nombramiento interino: Participación en proceso selectivo correspondiente a la Oferta de Empleo Público del año 2002 convocado para Ea provisión de 1 plaza por el turno libre ordinario y el sistema selectivo de oposición (BOPZ n.° 253 de fecha 3/11/2003). La recurrente obtuvo en el primer ejercicio una puntuación de 5,2 puntos, siendo la mínima para superar el mismo de 6 puntos y quedando por tanto eliminada del mismo.

No constan al día de la fecha más procesos selectivos de la categoría de Auxiliar de Clínica en los que haya participado la recurrente."

Tercero.- La compensación reclamada: la invocación del art. 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre .- En la demanda se insta la compensación económica que contempla el art. 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Tanto el Real Decre Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, como la Ley 20/2021, de 28 de diciembre introducen una "compensación" [no se utiliza la expresión "indemnización"] para los funcionarios interinos en caso de cese, en dos situaciones diferentes:

A.- Caso de incumplimiento por las Administraciones Públicas del plazo máximo de permanencia del funcionario interino, en estos términos [se introduce por el Real Decreto-Ley y la Ley una Disposición Adicional 17ª en el EBEP].

B.- Caso de no superación por el funcionario interino del [tercer] proceso selectivo de estabilización que se prevé "ex novo" en dichas normas [art. 2.6 de las dos normas].

I.- La parte recurrente no invoca la A.- compensación de la Disposición Adicional 17ª del EBEP [en relación con el art. 10.4 del mismo].- Debe hacerse notar que en la demanda no se invoca la aplicación de la nueva redacción del art. 10 EBEP en virtud de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, ni tampoco la nueva Disposición Adicional 17ª del EBEP, introducida también por la Ley 20/2021.

Efectivamente, es cierto que tanto el Real Decre Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, como la Ley 20/2021, de 28 de diciembre introducen una "compensación" [no se utiliza la expresión "indemnización"] para los funcionarios interinos en caso de incumplimiento por las Administraciones Públicas del plazo máximo de permanencia del funcionario interino, en estos términos [se introduce por el Real Decreto-Ley y la Ley una Disposición Adicional 17ª ("Medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público") en el EBEP]:

" 4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria."

Esta disposición no es de aplicación para el caso de Dña. Bibiana, en la medida en que la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 20/2021 señala que las disposiciones del art. 1 [incluye la nueva Disposición Adicional 17 ª del EBEP] se aplican a los nombramientos efectuados con posterioridad a la entrada en vigor de tales normas. La recurrente fue nombrada con anterioridad a la entrada en vigor. Propiamente, en la demanda no se invoca esta compensación.

Respecto de esta pretensión también se debe indicar que el cese de un funcionario interino, conforme la normativa aplicable en el presente caso [no es de aplicación al presente caso la redacción vigente del art. 10 EBEP (en virtud de la Ley 20/2021), que sí especifica con claridad que el cese se produce "sin derecho a compensación alguna"], no origina derecho a indemnización o compensación. El cese no es un acto antijurídico, y en este sentido existe el deber jurídico de soportar el daño.

II.- La compensación del art. 2 de la Ley 20/2021 se refiere al caso de no superación por el funcionario interino del [tercer] proceso selectivo de estabilización que se prevé "ex novo" en dicha norma [ art. 2.6 de la Ley, y también del Real Decreto-Ley 14/2021 ]

Conviene reproducir el art. 2 en su integridad, ya que la mera lectura del art. 2.6 puede inducir a error:

"Artículo 2. Procesos de estabilización de empleo temporal.

1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 , y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley , no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.

2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.

La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2022.

La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.

3. La tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales.

4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.

Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público .

En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de estabilización.

5. De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.

6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.

En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso.

7. Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Administraciones Públicas deberán certificar al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de plazas estructurales ocupadas de forma temporal existente en cada uno de los ámbitos afectados."

Esta disposición tampoco es de aplicación al cese de la recurrente, ya que se prevé para quienes no superen el correspondiente [tercer] proceso selectivo de estabilización que se contempla en el referido precepto, cosa que no sucede en el presente caso.

En el art. 2 se utiliza de forma reiterada la expresión "estos procesos selectivos" o "estos procesos":

"4.- La articulación de estos procesos selectivos..."

"5. De la resolución de estos procesos..."

Se debe entender que este artículo 2 se refiere a esta nueva [tercera] modalidad de proceso selectivo bajo las condiciones y circunstancias específicas que se contemplan en el mismo.

La recurrente no tiene derecho a una indemnización con base en la Ley 20/2021 por la sencilla razón de que no se da el supuesto de hecho que se contempla al efecto. Reconocer una indemnización en estas circunstancias sería un claro incumplimiento de las disposiciones indicadas.

Los Jueces y Tribunales no podemos inaplicar leyes en sentido estricto so pretexto de que las mismas vulneran el principio de igualdad. Para ello es preciso que se trate de una Ley inconstitucional, lo cual únicamente puede ser declarado por el Tribunal Constitucional y para lo cual es preciso plantear una cuestión de inconstitucionalidad. Nada de ello se indica por la parte recurrente.

La procedencia de denegar compensaciones o indemnizaciones en este tipo de casos ya la he indicado en sentencias previas:

- P.A. 13/2022, sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 2022, sentencia no apelada y firme

- P.A. 111/2022, sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2023, apelada y no firme.

- P.A. 87/2023, sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2023, apelada y no firme

La Sra. Letrada del Ayuntamiento también citó en esta línea la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Zaragoza, P.A. 269/2022, sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2023, apelada y no firme.

Todo lo cual no empece que puedan existir sentencias en otra línea, como la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Zaragoza citada por Sr. Letrado de la parte recurrente en el acto de juicio, P.A. 176/2022, de 5 de abril de 2023, también apelada y no firme.

Más en concreto, en relación con el art. 2.6 de la Ley 20/2021, debe hacerse notar que el mero hecho de que la recurrente haya sido cesada en virtud de un proceso de estabilización no supone que se pueda subsumir dicha situación en el supuesto de hecho de dicho precepto.

III.- La nueva norma ( art. 2 de la Ley) no tiene carácter retroactivo.- Cabe hacer notar que los procesos de estabilización convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2021 , se efectuaron al amparo de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y para 2018, de tal forma que quedan sujetos a las disposiciones de tales Leyes, y en su defecto a las disposición generales sobre la materia. Pero la Ley 20/2021 sólo es de aplicación a los procesos convocados con posterioridad a su entrada en vigor, conforme a la regla de no retroactividad de las normas del art. 2.3 Cc ("3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario"), tal y como de forma acertada señaló la Sra. Letrada del Ayuntamiento. Si el cese efectuado en virtud de un proceso selectivo que se rige por una norma anterior a la Ley 20/2021 y cuya convocatoria también es anterior a la Ley 20/2021, origina la compensación del art. 2 de la Ley 20/21, en realidad se está aplicando de forma retroactiva la Ley, contra la regla general de irretroactividad de las normas.

En concreto, el supuesto que se delimita señalado en el artículo 2.1 párrafo segundo de la Ley 20/2021 [ "...las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 , y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley , no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir"] no concurre en este el presente caso.

De todo ello se deduce que lo decisivo a la hora de aplicar o no el artículo 2 de la Ley 20/2021, es el momento de la convocatoria.

De esta manera, a los procedimientos no convocados a la entrada en vigor de la ley 20/2021 o que, habiendo sido convocados, hayan quedado sin cubrir, sí les resultará de aplicación el artículo 2 de la citada norma, dado que su convocatoria efectiva será posterior a la entrada en vigor de la misma. En cambio, aquellos procesos convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2021 [lo que sucede en nuestro caso], quedan excluidos.

A estos efectos, hay que tener en cuenta que los procesos de Estabilización de Empleo Temporal de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de 2017 y 2018, se rigen por la propia Ley de Presupuestos que los configura, que, a estos efectos, no han sido modificadas ni derogadas.

Los artículos 19.Uno.6 de la LPGE de 2017 y 19.Uno.9 de la LPGE de 2018, en ningún caso establecen derecho a compensación económica alguna por cese o por cualquier otro motivo.

De esta manera, la pretensión de la aplicación a dichos procesos de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, supone pretender una aplicación retroactiva de la norma, sin que la misma haya previsto esa posibilidad (incumpliendo lo establecido en el artículo 2.3 del Código Civil).

IV.- La Disposición Transitoria Primera.- También es relevante, tal y como se indicó en la contestación a la demanda, que la única disposición específica dirigida a los procesos de Estabilización de Empleo Temporal derivados de las LPGE de 2017 y 2018 ya convocados a la entrada en vigor de la Ley 20/2021 , es la Disposición Transitoria Primera, que indica como única previsión en relación a los mismos, que deberán finalizar con anterioridad al 31 de diciembre de 2024.

Ello supone que, en el supuesto de que la finalidad o intención del legislador hubiera sido el extender con carácter transitorio el derecho a compensación económica a los participantes en los procesos de Estabilización de Empleo Temporal ya convocados, lo habría hecho constar de forma expresa en dicha disposición.

Dado que el proceso selectivo en virtud del cual fue cesada la recurrente, pese a que efectivamente se trata de un proceso de estabilización, no es de los que se señalan en el art. 2 de la Ley 20/2021, y que, en realidad, se trata de un proceso selectivo perteneciente a la Oferta de Empleo Público del año 2018, conforme a las Leyes de Presupuestos de 20217 y 2018 [convocado en fecha 27 de octubre de 2020 por el correspondiente Decreto de la Concejalía Delegada de Personal] no procede la compensación.

V.- Otras consideraciones.- Otro elemento a tener en cuenta para dar una respuesta adecuada la cuestión suscitada es que no tiene sentido que el Legislador en el art. 2.6 Ley 20/2021 haya querido que los ceses efectuados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley en virtud de cualesquiera procesos selectivos (o incluso de los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal) no tengan derecho a indemnización y sí la tengan los ceses efectuados con posterioridad. Porque, según esta interpretación, la compensación dependería de un dato absolutamente aleatorio e irrelevante a estos efectos como es la fecha de realización de las pruebas, o incluso de la actuación municipal, con independencia de la normativa aplicable o de la fecha de la convocatoria.

Incluso cabe la posibilidad de que en el mismo proceso selectivo existan distintas fechas de cese para los diferentes funcionarios interinos afectados; como p.e. si existe una distinta fecha de toma de posesión para los nuevos funcionarios de carrera, que se puede dar en los casos en que el nuevo funcionario de carrera pida una prórroga de la toma de posesión. Si se admite la interpretación de la parte recurrente, se puede dejar en manos del nuevo funcionario que el correspondiente funcionario interino pueda llegar a cobrar esta compensación, lo cual, por absurdo, debe rechazarse.

Y no es suficiente para otorgar la compensación con considerar que también los funcionarios cesados en virtud de procesos selectivos de estabilización convocados con anterioridad deberían ser tratados de la misma forma, ya que se trata de una decisión del Legislador, y es obvio que tanto la Administración como Ley Orgánica Jueces y Tribunales debemos aplicar la legislación vigente.

Cuarto.- La indemnización de daños y perjuicios.- Para finalizar, basta con indicar que, si bien la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha señalado la posibilidad de otorgar una indemnización para determinadas situaciones de funcionarios interinos, es preciso que se den requisitos de justificación de daño o de perjuicio.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo Roj: STS 3861/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3861, Sala de lo Contencioso, Sección: 4, Nº de Recurso: 5347/2018, Nº de Resolución: 1578/2020, de 23/11/2020, CELSA PICO LORENZO, señala lo siguiente:

" En unidad de doctrina y seguridad jurídica la respuesta que debemos dar a la cuestión de interés casacional objetivo admitida en el ATS de 17 de diciembre de 2018 es que el cese de un funcionario interino, con una relación de servicios prolongada durante siete años y una previa de pocos meses, no determina derecho a indemnización de 20 días por año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial."

Es lo que se desprende de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Roj: STS 4811/2021 - ECLI:ES:TS: 2021:4811, Sala de lo Contencioso, Sección: 4, Nº de Recurso: 6876/2019, Nº de Resolución: 1568/2021, Fecha de Resolución: 22/12/2021, MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA, que señala lo siguiente:

" Dicho esto, el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no permiten."

Dicho de otra forma, no se puede compartir la identificación entre prolongación del nombramiento del funcionario interino y daño para el funcionario interino.

Pese a que efectivamente, tal y como se menciona en la demanda rectora de este proceso, en otros tiempos se estimaron pretensiones de indemnización por funcionarios interinos cesados (algunas casadas por el Tribunal Supremo) las más recientes sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Contencioso-administrativo), Sección 2ª desestiman pretensiones de indemnización por daños y perjuicios en casos de abuso de la temporalidad de este tipo:

-STSJ, Contencioso sección 2 del 19 de septiembre de 2022 ( ROJ: STSJ AR 1166/2022 - ECLI:ES:TSJAR:2022:1166 )

Sentencia: 263/2022 Recurso: 112/2020

Ponente: MARIA PILAR GALINDO MORELL

-STSJ, Contencioso sección 2 del 19 de septiembre de 2022 ( ROJ: STSJ AR 1167/2022 - ECLI:ES:TSJAR:2022:1167 )

Sentencia: 264/2022 Recurso: 710/2019

Ponente: MARIA PILAR GALINDO MORELL

-STSJ, Contencioso sección 2 del 19 de septiembre de 2022 ( ROJ: STSJ AR 1168/2022 - ECLI:ES:TSJAR:2022:1168 )

Sentencia: 265/2022 Recurso: 679/2019

Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE

-STSJ, Contencioso sección 2 del 03 de octubre de 2022 ( ROJ: STSJ AR 1396/2022 - ECLI:ES:TSJAR:2022:1396 )

Sentencia: 284/2022 Recurso: 10/2020

Ponente: MARIA PILAR GALINDO MORELL

Estas sentencias señalan en esta línea lo siguiente:

"Dicho esto, el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no permite".

Por los argumentos expuestos y en la medida que la parte recurrente mantiene su vínculo estatutario, no cabe reconocerse ninguna indemnización derivada, exclusivamente, del encadenamiento de contrataciones temporales.

Por último, es preciso añadir que recientemente se ha aprobado la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público que tiene por objeto, según señala su exposición de motivos, reforzar el carácter temporal de la figura del personal interina, aclarar los procedimientos de acceso, objetivar las causas de cese e implantar un régimen de responsabilidades que constituya un mecanismo proporcionado, eficaz y disuasorio de futuros incumplimientos. No obstante, dicho texto legal resulta aplicable tan solo al personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor ( disposición transitoria segunda) que fue el 30 de diciembre de 2021, por lo que respecta a la modificación que lleva a cabo sobre el TREBEP . Es igualmente significativo, tal como explica el Tribunal Supremo, que dicho texto legal utilice la expresión " compensación económica" en vez de " indemnización", dando a entender que ésta fuera de la esfera de la responsabilidad patrimonial de la Administración."

De esta forma, no se aprecia que la actuación de la Administración infrinja el ordenamiento jurídico y por ello, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 47 y 48 Ley 39/2015 de 1 de octubre, no debe ser declarada nula, ni anulada.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Quinto.- Costas y recurso.- Resulta de aplicación en materia de costas el art. 139 LJCA, que pese a fijar como criterio de partida el vencimiento objetivo, establece importantes modulaciones al mismo. Hay que tener en cuenta que el pronunciamiento sobre costas es preceptivo en toda sentencia ( art. 68.2 LJCA), y que al efectuar dicho pronunciamiento los Jueces y Tribunales debemos aplicar estas reglas.

Pese a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, en el caso que nos ocupa, no procede expresa condena en las costas causadas por lo siguiente:

-Las cuestiones suscitadas, eran merecedoras del correspondiente análisis jurídico.

Por lo que se refiere al recurso frente a la presente resolución, la cuestión que plantea consiste en dilucidar si, una vez considerado de cuantía indeterminada, se debe admitir la posibilidad de recurso de apelación. Se trata de cuantificar el importe de una compensación de 20 días por año en el período de tiempo de que se trata en el presente caso, de algo más de 15 años (desde octubre de 2007 hasta enero de 2023), con un salario mensual bruto de 2.230,40 € (según la nómina aportada en el acto de juicio), que, en principio, parece que no llega a 30.000 € ( art. 81.1.a) LJCA), por lo que no cabría recurso de apelación.

Sin perjuicio de que, si se justifica una cifra superior, sea procedente el recurso de apelación.

Fallo

Primero.- DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Bibiana objeto del presente proceso (frente a la actuación administrativa indicada en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia).

Segundo.- Sin expresa condena en costas.

Esta sentencia no es firme. Cabe RECURSO DE APELACIÓN en ambos efectos en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes a su notificación, en caso de que se justifique una cifra superior a 30.000 € [conforme al Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia], que se formulará mediante escrito ante este Juzgado, y cuya competencia corresponderá al TSJ de Aragón (Sala de lo Contencioso-administrativo). Deberá aportarse el justificante del ingreso en la Cuenta del depósito de 50 € para recurrir. Excepto el Ministerio Fiscal, las Administraciones Públicas, y los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado-Juez

(Firma electrónica)

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