Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

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29/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo , Rec. 1777/2022 de 26 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2025

Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Núm. Cendoj: 28079230012025100542

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5458

Núm. Roj: SAN 5458:2025

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001777/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15534/2022

Demandante: doña Bibiana, don Genaro y don Luis Pedro

Procurador: CAROLINA MARTI SAEZ

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Codemandado: AYUNTAMIENTO DE VILLENA Y LA ASEGURADORA SEGURCAIXA ADESLAS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Madrid, a 26 de noviembre de 2025.

VISTO, por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de doña Bibiana, don Genaro y don Luis Pedro, bajo la dirección letrada de don Juan Soler Medina, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, actuando como codemandados el Ayuntamiento de Villena y la aseguradora Segurcaixa Adeslas, bajo la misma representación de doña Adela Cano Lantero, siendo ponente de esta sentencia Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso el 17 de octubre del 2022. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

Se pidió la acumulación a las presentes actuaciones de las seguidas ante el JCA nº 1 Alicante- PO177/2022- y así se acordó.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó la anulación de la resolución recurrida por la que se desestima la responsabilidad patrimonial de la Confederación Hidrográfica del Júcar por el accidente de tráfico en el que falleció la joven Ángela ocurrido el 24 de junio del 2017. Se atribuye la causa del accidente al mal estado del camino rural e inexistente señalización de su estado bacheado y contigüidad a la de Acequia del Rey (término municipal de Villena) que provocó la pérdida del control del vehículo y caída a la acequia. El mal mantenimiento del cauce ocasionó que la víctima del accidente, que no murió a causa del vuelco del vehículo, no pudiera ser rescatada del vehículo. Se piden indemnizaciones que suman 129.021,75 euros.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

Los codemandados se opusieron a la demanda alegando que el daño no es imputable a la administración municipal por ser el camino y el canal bienes adscritos a la Confederación Hidrográfica del Júcar. Invocaron asimismo culpa del conductor del vehículo accidentado.

Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 4 de marzo del 2024 se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo de este asunto se fijó para el 25 de noviembre del 2025.

CUARTO.-Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso Contencioso-Administrativo se interpone contra la Confederación Hidrográfica del Júcar, de 9 de diciembre del 2019 por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial por el accidente de tráfico por no serle imputable el daño a una actuación de esa administración.

Se acumula al presente recurso la impugnación contra la resolución de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Villena, de 27 de enero del 2022, por la que se desestima la reclamación patrimonial por no existir relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio publico al producirse el accidente por velocidad excesiva y maniobra incorrecta del conductor, no siendo además de titularidad municipal el camino y la acequia.

SEGUNDO.-Examinadas las actuaciones ponemos de relieve el parecer técnico de la unidad de atestados de la Guardia Civil de Tráfico, que en su atestado dice lo siguiente:

"el vehículo turismo marca Peugeot (...) circulaba por el camino sin asfaltar denominado haciéndolo sentido desde la localidad de Villena hacia la carretera CV-812, cuando a un quilómetro de dicha carretera, su conductor realiza un giro de dirección hacia la izquierda para evitar un bache, saliéndose de la vía por el margen izquierdo, realizando nuevamente un giro brusco de dirección hacia la derecha para retomar la calzada, momento en el que pierde el control del turismo saliéndose finalmente de la vía por el margen derecho, precipitándose por talud terrizo y volcando en forma de tonel en acequia, pudiendo salir el conductor por sus propios medios del interior del vehículo inundado, quedando la usuaria atrapada en el interior del mismo, falleciendo posteriormente"

Al analizar las causas del accidente, señala:

"siendo la causa del siniestro vial una maniobra evasiva errónea que realiza el conductor para esquivar un bache, lo que unido a una velocidad inadecuada para las condiciones de la vía (camino de tierra con gravilla suelta con continuos baches en todo su recorrido) hace que se salga de la vía inicialmente por el margen izquierdo y finalmente por el margen derecho..."

La falta de señalización del mal estado del camino rural, limitación de velocidad y proximidad de la acequia no tienen relevancia en la causación del accidente. El accidente ocurre a plena luz del día, por lo que desde el primer tramo el conductor pudo observar que se trataba de un camino rural y que se encontraba en mal estado. Esto debió hacerle reducir de inmediato la velocidad, pues es lo propio de la circulación en este tipo de caminos, que no están pensados para hacer largos recorridos ni tomar velocidades considerables. No pudo desconocer la acequia, pues da nombre al camino y es visible desde el comienzo, pese a que en el momento del accidente hubiera tramos cuyos bordes estaban cubiertos por el cañizo.

El accidente se produce porque el conductor, un joven con poca experiencia en la conducción (un año de carné) realizó una maniobra evasiva brusca que le hizo perder el control del vehículo y cayó a la acequia.

TERCERO.-La joven sobrevivió al impacto contra el cauce y quedó atrapada en el vehículo. Esto se infiere del juicio técnico de la unidad de atestados y del informe de autopsia. Por ello, debemos analizar si la deficiente conservación del cauce y bordes de la acequia, invadidos por el cañizo que atoraba el paso del agua, dificultó el salvamento de la joven.

Las quejas reiteradas de la Municipalidad dirigidas a la Confederación, poniendo de manifiesto el estrechamiento del cauce, que ocasionaba frecuentes desbordamientos e inundaba los predios colindantes, son un testimonio del mal estado en el que se encontraba el cauce.

El cauce sirve a un espacio natural próximo- la laguna de Villena- pero no hay constancia de que se hubieran tomado determinaciones por razones de protección de los valores ambientales que limitaran las intervenciones en el tramo de cauce que consideramos dirigidas a una limpieza integral. De hecho, tenemos noticia de que con posterioridad al accidente se efectuó una poda de toda la maleza y un dragado del lecho.

De la declaración testifical de un vecino del lugar sabemos que el joven conductor y el paisano acudieron en auxilio de la joven. El joven pudo zafar el cinturón de seguridad de su novia, pero no logró asirla para extraerla del vehículo. Según el testigo "fue materialmente imposible sacarla del vehículo por la gran cantidad de cañas que existían y por el fango acumulado en la acequia."

El agua de una acequia suele estar sucia porque es inevitable que en el fondo se acumule un poso de lodo. Después del impacto contra el fondo las aguas se revuelven y la visibilidad es muy limitada. Pero la abundancia de cañizo, buena parte del mismo caído en el cauce y formando un entramado capaz de retener las aguas, sí era evitable con limpiezas periódicas, de haber actuado con mayor diligencia.

La tupida maraña de cañizo dificultó en buena medida el rescate de la joven, al obstaculizar la inmersión y el acceso al habitáculo donde se hallaba. Así que es preciso valorar en qué medida este hecho puede generar responsabilidad para la administración que debió hacer un mantenimiento apropiado del cauce.

Un salvamento en las condiciones que se describen en el atestado, con vuelco del vehículo e inmersión casi total, y una notable falta de visibilidad de las aguas, por la inevitable turbulencia y lodo en suspensión producida por el impacto, y la inmediatez con la que es preciso actuar, no es seguro que pueda tener éxito. Se unen factores como la impericia de quienes en los momentos iniciales cruciales participan en el salvamento, en estado de conmoción cuando han sufrido ellos mismos el accidente, una posible pérdida de conocimiento de la víctima o, de estar consciente su estado de desorientación y pánico, no auguran un buen desenlace de la operación.

A pesar de lo anterior, es nuestro juicio que un mantenimiento adecuado del cauce hubiera impedido que el vehículo quedara atrapado en esa maraña de cañizo en la que se vio envuelto y hubiera aumentado las probabilidades de un exitoso rescate. De ahí que a la falta de conservación adecuada del cauce sea imputable una pérdida de oportunidad en llevar a buen fin el rescate.

Según la conocida jurisprudencia de la "pérdida de la oportunidad" de evitar el resultado dañoso, no se imputa la causación del daño sino haber disminuido las opciones de evitarlo. Esto tiene su reflejo en la cuantía de la indemnización, que se establecerá en un porcentaje sobre el valor del daño causado.

A nuestro parecer debemos fijar la indemnización en un 25% de las cantidades reclamadas, esto es, 22.030 euros para la madre de Ángela, y 5113 euros para cada uno de sus dos hermanos.

Dichas cantidades devengarán intereses legales desde la reclamación en vía administrativa.

CUARTO.-Co mo responsable del daño señalamos a la Confederación Hidrográfica del Júcar.

La acequia fue construida como obra pública estatal. Tanto la acequia como el camino rural figuran en el catastro con titularidad estatal. Y hay constancia de que en el año 2010 fue la Confederación la que acometió la limpieza del cauce.

Frente a estos hechos contundentes se invoca una ordenanza municipal del año 2001, que no está vigente desde el año 2013. La ordenanza se refiere a la asunción del deber de conservación del camino; nada dice sobre el cauce, cuyo deficiente estado de conservación es relevante en este caso, según queda expuesto.

El Ayuntamiento de Villena requirió en los años anteriores al accidente la limpieza del cauce de la acequia. Los motivos bien es cierto que no están relacionados con la seguridad vial, sino con el riesgo de inundaciones. Pero dejan bien claro que el responsable fue advertido en varias ocasiones de que debía acometer la conservación del lugar con prontitud.

QUINTO.-No haremos especial pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque solo se estima parcialmente la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección primera, ha dictado el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS en parteel recurso Contencioso-Administrativo núm. 1777/2022 sobre reclamación patrimonial dirigida contra la administración estatal, anulamos la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar y condenamos a la demandada a abonar a los demandantes las indemnizaciones que se señalan en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, con intereses legales desde la reclamación en vía administrativa; desestimando la demanda frente al Ayuntamiento de Villena. Sin costas.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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