Última revisión
29/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo , Rec. 1777/2022 de 26 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Núm. Cendoj: 28079230012025100542
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5458
Núm. Roj: SAN 5458:2025
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Madrid, a 26 de noviembre de 2025.
VISTO, por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de doña Bibiana, don Genaro y don Luis Pedro, bajo la dirección letrada de don Juan Soler Medina, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, actuando como codemandados el Ayuntamiento de Villena y la aseguradora Segurcaixa Adeslas, bajo la misma representación de doña Adela Cano Lantero, siendo ponente de esta sentencia Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
Se pidió la acumulación a las presentes actuaciones de las seguidas ante el JCA nº 1 Alicante- PO177/2022- y así se acordó.
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó la anulación de la resolución recurrida por la que se desestima la responsabilidad patrimonial de la Confederación Hidrográfica del Júcar por el accidente de tráfico en el que falleció la joven Ángela ocurrido el 24 de junio del 2017. Se atribuye la causa del accidente al mal estado del camino rural e inexistente señalización de su estado bacheado y contigüidad a la de Acequia del Rey (término municipal de Villena) que provocó la pérdida del control del vehículo y caída a la acequia. El mal mantenimiento del cauce ocasionó que la víctima del accidente, que no murió a causa del vuelco del vehículo, no pudiera ser rescatada del vehículo. Se piden indemnizaciones que suman 129.021,75 euros.
Los codemandados se opusieron a la demanda alegando que el daño no es imputable a la administración municipal por ser el camino y el canal bienes adscritos a la Confederación Hidrográfica del Júcar. Invocaron asimismo culpa del conductor del vehículo accidentado.
Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.
La votación y fallo de este asunto se fijó para el 25 de noviembre del 2025.
Fundamentos
Se acumula al presente recurso la impugnación contra la resolución de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Villena, de 27 de enero del 2022, por la que se desestima la reclamación patrimonial por no existir relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio publico al producirse el accidente por velocidad excesiva y maniobra incorrecta del conductor, no siendo además de titularidad municipal el camino y la acequia.
"el vehículo turismo marca Peugeot (...) circulaba por el camino sin asfaltar denominado
Al analizar las causas del accidente, señala:
"siendo la causa del siniestro vial una maniobra evasiva errónea que realiza el conductor para esquivar un bache, lo que unido a una velocidad inadecuada para las condiciones de la vía (camino de tierra con gravilla suelta con continuos baches en todo su recorrido) hace que se salga de la vía inicialmente por el margen izquierdo y finalmente por el margen derecho..."
La falta de señalización del mal estado del camino rural, limitación de velocidad y proximidad de la acequia no tienen relevancia en la causación del accidente. El accidente ocurre a plena luz del día, por lo que desde el primer tramo el conductor pudo observar que se trataba de un camino rural y que se encontraba en mal estado. Esto debió hacerle reducir de inmediato la velocidad, pues es lo propio de la circulación en este tipo de caminos, que no están pensados para hacer largos recorridos ni tomar velocidades considerables. No pudo desconocer la acequia, pues da nombre al camino y es visible desde el comienzo, pese a que en el momento del accidente hubiera tramos cuyos bordes estaban cubiertos por el cañizo.
El accidente se produce porque el conductor, un joven con poca experiencia en la conducción (un año de carné) realizó una maniobra evasiva brusca que le hizo perder el control del vehículo y cayó a la acequia.
Las quejas reiteradas de la Municipalidad dirigidas a la Confederación, poniendo de manifiesto el estrechamiento del cauce, que ocasionaba frecuentes desbordamientos e inundaba los predios colindantes, son un testimonio del mal estado en el que se encontraba el cauce.
El cauce sirve a un espacio natural próximo- la laguna de Villena- pero no hay constancia de que se hubieran tomado determinaciones por razones de protección de los valores ambientales que limitaran las intervenciones en el tramo de cauce que consideramos dirigidas a una limpieza integral. De hecho, tenemos noticia de que con posterioridad al accidente se efectuó una poda de toda la maleza y un dragado del lecho.
De la declaración testifical de un vecino del lugar sabemos que el joven conductor y el paisano acudieron en auxilio de la joven. El joven pudo zafar el cinturón de seguridad de su novia, pero no logró asirla para extraerla del vehículo. Según el testigo "fue materialmente imposible sacarla del vehículo por la gran cantidad de cañas que existían y por el fango acumulado en la acequia."
El agua de una acequia suele estar sucia porque es inevitable que en el fondo se acumule un poso de lodo. Después del impacto contra el fondo las aguas se revuelven y la visibilidad es muy limitada. Pero la abundancia de cañizo, buena parte del mismo caído en el cauce y formando un entramado capaz de retener las aguas, sí era evitable con limpiezas periódicas, de haber actuado con mayor diligencia.
La tupida maraña de cañizo dificultó en buena medida el rescate de la joven, al obstaculizar la inmersión y el acceso al habitáculo donde se hallaba. Así que es preciso valorar en qué medida este hecho puede generar responsabilidad para la administración que debió hacer un mantenimiento apropiado del cauce.
Un salvamento en las condiciones que se describen en el atestado, con vuelco del vehículo e inmersión casi total, y una notable falta de visibilidad de las aguas, por la inevitable turbulencia y lodo en suspensión producida por el impacto, y la inmediatez con la que es preciso actuar, no es seguro que pueda tener éxito. Se unen factores como la impericia de quienes en los momentos iniciales cruciales participan en el salvamento, en estado de conmoción cuando han sufrido ellos mismos el accidente, una posible pérdida de conocimiento de la víctima o, de estar consciente su estado de desorientación y pánico, no auguran un buen desenlace de la operación.
A pesar de lo anterior, es nuestro juicio que un mantenimiento adecuado del cauce hubiera impedido que el vehículo quedara atrapado en esa maraña de cañizo en la que se vio envuelto y hubiera aumentado las probabilidades de un exitoso rescate. De ahí que a la falta de conservación adecuada del cauce sea imputable una pérdida de oportunidad en llevar a buen fin el rescate.
Según la conocida jurisprudencia de la "pérdida de la oportunidad" de evitar el resultado dañoso, no se imputa la causación del daño sino haber disminuido las opciones de evitarlo. Esto tiene su reflejo en la cuantía de la indemnización, que se establecerá en un porcentaje sobre el valor del daño causado.
A nuestro parecer debemos fijar la indemnización en un 25% de las cantidades reclamadas, esto es, 22.030 euros para la madre de Ángela, y 5113 euros para cada uno de sus dos hermanos.
Dichas cantidades devengarán intereses legales desde la reclamación en vía administrativa.
La acequia fue construida como obra pública estatal. Tanto la acequia como el camino rural figuran en el catastro con titularidad estatal. Y hay constancia de que en el año 2010 fue la Confederación la que acometió la limpieza del cauce.
Frente a estos hechos contundentes se invoca una ordenanza municipal del año 2001, que no está vigente desde el año 2013. La ordenanza se refiere a la asunción del deber de conservación del camino; nada dice sobre el cauce, cuyo deficiente estado de conservación es relevante en este caso, según queda expuesto.
El Ayuntamiento de Villena requirió en los años anteriores al accidente la limpieza del cauce de la acequia. Los motivos bien es cierto que no están relacionados con la seguridad vial, sino con el riesgo de inundaciones. Pero dejan bien claro que el responsable fue advertido en varias ocasiones de que debía acometer la conservación del lugar con prontitud.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección primera, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

