Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 118/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 202/2023 de 26 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 118/2024
Núm. Cendoj: 28079330012024100130
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2618
Núm. Roj: STSJ M 2618:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JOSE LLEDO MORENO
LETRADO D./Dña. CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ, (Madrid)
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.
a) Decreto del alcalde de Loeches de fecha 26 de septiembre de 2007, dictado en el expediente nº 00001065/2007, por el que se admitía a trámite y se aprobaba inicialmente el "Estudio de detalle El Corral de la Campana c/Coso c/v/c Arganda nº 17 de Loeches (Madrid), presentado por residencial Villeal S.L.
b) Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Loeches de fecha 29 de noviembre de 2007, por el que se acuerda aprobar definitivamente el estudio de detalle denominado "El Corral de la Campana". Y, como consecuencia, solicitud de devolución de la suma de 116.000 euros y, subsidiariamente, de 112.873 euros, con intereses legales desde la fecha de abono de dichas sumas.
Ha sido parte demandada el
Antecedentes
Devueltas las actuaciones al juzgado, este las volvió a remitir a esta Sala con emplazamiento de las partes.
Fundamentos
a) decreto del alcalde de Loeches de fecha 26 de septiembre de 2007, dictado en el expediente nº 00001065/2007, por el que se admitía a trámite y se aprobaba inicialmente el "Estudio de detalle El Corral de la Campana c/Coso c/v/c Arganda nº 17 de Loeches (Madrid), presentado por residencial Villeal S.L.
b) acuerdo del pleno del ayuntamiento de Loeches de fecha 29 de noviembre de 2007, por el que se acuerda aprobar definitivamente el estudio de detalle denominado "El Corral de la Campana". Y, como consecuencia, solicitud de devolución de la suma de 116.000 euros y, subsidiariamente, de 112.873 euros, con intereses legales desde la fecha de abono de dichas sumas.
La entidad mercantil actora, en sus escritos de demanda y de conclusiones por escrito, circunscribe los motivos de su impugnación esencialmente a:
1º.- Nunca se ha pretendido invalidar un estudio de detalle, sino instar la nulidad de pleno derecho del decreto del alcalde del Ayuntamiento de Loeches de 26 de septiembre de 2007 y el acuerdo plenario de esta entidad local de 29 de noviembre de 2007, en tanto actos administrativos de ese ayuntamiento que imponían una recaudación económica que no tiene finalidad alguna, al no existir la cesión del aprovechamiento del 10% porque ese estudio de detalle nunca se ejecutó al ser derogado de facto por las nuevas Normas Subsidiarias (NNUU) de Loeches.
2º.- En el decreto de admisión a trámite del estudio de detalle presentado por dicha empresa, de 26 de septiembre de 2007, se admitió inicialmente tal instrumento y se aprobó una liquidación de los servicios técnicos municipales por importe de 232.000 euros de valoración en concepto de cesión del 10 % del aprovechamiento a pagar en 4 plazos (58.000 euros por cada uno). En fecha 5 de octubre de 2007, se notificó a dicha parte liquidación de 26 de septiembre de 2007, de tasa por licencia urbanística pero no derivaba de una deuda tributaria sino del pago de esa cesión de 232.000 euros. La única finalidad de la solicitud del estudio de detalle era que la administración lo analizara y comprobara que era acorde al plan general y normas subsidiarias de planeamiento de Loeches y así lo aprobara, y con base a dicho estudio poder redactar el proyecto de edificación a presentar también ante el ayuntamiento y en ese caso sí estar sujeto al pago de tasa por licencia urbanística, el impuesto de construcción, instalaciones y obras. Posteriormente, esa entidad, tras la notificación del decreto de 26 de septiembre de 2007 y la liquidación que aprobó, abonó al ayuntamiento el importe de 58.000 euros, uno de los tramos de lo que se denominó "Aprobación inicial del Estudio de Detalle". Luego el pleno municipal, en fecha 29 de septiembre de 2007, acuerda aprobar definitivamente el estudio de detalle, y una vez notificado dicho acto, la parte pagó al ayuntamiento otros 58.000 euros de esos 232.000 de la aprobación de la liquidación contenida en el decreto inicial. Tras esa aprobación definitiva, la parte solicitó licencia de demolición de las edificaciones existentes en el objeto del estudio de detalle en cuestión. Producida esta, se solicitó licencia de edificación sin que el ayuntamiento resolviera nada.
3º.- Ese estudio de detalle presentaba vicios de nulidad de pleno derecho insubsanables al contrariar las NNUU de Loeches, por lo que nunca se debió de aprobar definitivamente ni liquidar el 10% del valor del aprovechamiento de cesión al ayuntamiento.
4º.- El propio ayuntamiento liquidó el estudio de detalle con la modificación puntual de las NNUU, confirmando la Comunidad de Madrid la ilegalidad de aquél. Por lo tanto, el decreto del alcalde de 27 de noviembre de 2007 contenía exigencias económicas improcedentes derivadas de la aprobación de un estudio de detalle que incurría en vicios de nulidad.
5º.- En mayo de 2019 desaparece el citado estudio de detalle al ser derogado de facto por una norma jerárquica superior, procediendo la nulidad del acuerdo del pleno de Loeches de 29 de noviembre de 2007 por el que lo aprueba de forma definitiva.
6º.- En la parcela que constituye el ámbito territorial del estudio de detalle, en la actualidad se está construyendo con base a esas NNSS modificadas, lo que confirma la eliminación de aquél. Aparte de esos 116.00 euros cobrados indebidamente por el ayuntamiento, éste recaudará otros 112.906 euros por conceptos de ICIO y tasa por la licencia de obras concedida a una empresa de la actora para dicha construcción.
7º.- Necesidad de declarar la nulidad del decreto de la alcaldía y del acuerdo del pleno municipal citados, por los que se ha recaudado 116.00 euros de valor del suelo, sin que posteriormente se exigiera el pago de los otros dos tramos de los 232.000 euros liquidados. El no declarar esa nulidad conlleva, a criterio de la parte, provocar un enriquecimiento injusto del ayuntamiento pues es nulo el decreto acordando la indicada recaudación del 10% de cesión del suelo. La consecuencia de esa declaración de nulidad es la devolución a la actora de esa suma de 116.00 euros abonada ilegítimamente.
1º.- Sobre la nulidad de pleno derecho de la resolución por silencio administrativo desestimatoria de la solicitud de revisión de oficio de 12 de agosto de 2019, siendo que es una solicitud de la demanda, se opone la falta de legitimación del recurrente para instar la revisión de oficio del artículo 106.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2º.- Si se acepta la tesis de la actora de que no se está solicitando la nulidad del estudio de detalle sino la de los actos administrativos de los que derivan la liquidación económica, no sería esta Sala la competente para resolver el recurso ( artículos 8.1 y 10.1 de la LJCA).
3º.- El estudio de detalle no era contrario a las NNSS de Leoches, aparte de que todas las actuaciones del ayuntamiento demandado fueron consentidas y no recurridas por lo que conforme al artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción no será admisible el recurso contra las mismas.
4º.- La revisión de los actos anulables prescribe a los 4 años ( artículo 107.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) y en el presente caso el estudio de detalle es de 2007.
5º.- Sobre la liquidación aprobada con el estudio de detalle, aparte de que ambos actos no incurren en vicio de nulidad ni anulabilidad, son actos consentidos y no recurridos, por lo que son firmes y ejecutables. Fue la propia proponente del estudio de detalle, la actora, quien indicó que esa cesión del 10% de aprovechamiento se sustituyera por abono en metálico al ayuntamiento. Como indicó en su momento la tesorería, el hecho imponible devengó al realizarse por la Administración la actividad técnica y administrativa para la aprobación del estudio de detalle, no se recurrió la liquidación y se considera firme; no se dan los requisitos que la ley contempla para reconocer el derecho a la devolución, y al haber transcurrido más de cuatro años del ingreso realizado, hubiera prescrito el derecho.
Esta cuestión ya fue resuelta por esta Sección con carácter firme en la sentencia nº 833/2022, de fecha 24 de octubre de 2022, dictada en el recurso de apelación nº 92/2022, cuando se dijo : "
Por mucho que la parte actora se esfuerce en mantener que el objeto de su pretensión no es la revisión por nulidad de dos actos esenciales en la aprobación de una disposición general como es un estudio de detalle, en las propias pretensiones de su solicitud ante el ayuntamiento y luego en el suplico de su demanda, queda claro que su pretensión final de reclamación de devolución de una liquidación que se le practicó por el ayuntamiento por mor de aquellos dos actos deriva directamente de la solicitud de revisión de oficio de ese instrumento de planeamiento que reclama en la solicitud de 12 de agosto de 2019,concretando primeramente su nulidad por ser contrario a las NNUU de planeamiento del municipio (existencia de un jardín) y luego porque a su entender fue anulado de facto por la modificación posterior de esas NNUU. Esa pretensión de revisión por nulidad es palmaria, como ya dijo este Tribunal y por ello el mismo es el competente para conocer en primera instancia del recurso, que es lo que se está verificando en este procedimiento.
En consecuencia, se ha de examinar en este momento si legalmente procedía esa revisión de oficio instada por dicha parte en esa solicitud cuya desestimación presunta determinó este proceso, primeramente ante el juzgado y luego ante esta Sala en los términos descritos en los antecedentes de esta sentencia.
En este punto se ha de resolver si la mercantil recurrente está legitimada activamente (ad causam), para poder instar la revisión de oficio de un estudio de detalle, que la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, 9/2001, de 17 de julio, lo regula entre los instrumentos que comprenden los planes de ordenación urbanística de planeamiento de desarrollo, artículo 34.2 b), concretamente en el 53. Se ha de partir de que un estudio de detalle es una disposición de carácter general como dijo el Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de octubre de 2013 (RC 3727/2011), con cita de sentencias anteriores:
El artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de 2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que es similar en lo esencial del artículo 102 de la derogada, por la misma, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone:
Esta facultad de revisión de oficio por parte de las administraciones publicas la configura el Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de julio de 2013 (recurso 822/2011) en los siguientes términos: "
Respecto a quién está legitimado activamente para poder instar la revisión de oficio de una disposición general según el número 2 de dicho vigente artículo 106, anterior 102.2 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la doctrina jurisprudencial es clara en que en ningún caso lo es un particular, sino las administraciones públicas, y entre estas la que dictó la disposición de carácter general objeto de esa revisión. Así la STS de fecha 26 de octubre de 2020, recurso 1443/2019, señala en lo que interesa al presente caso:
Esta doctrina expuesta, que se refiere esencialmente a las administraciones públicas competentes para instar la revisión de oficio de una disposición general como es un instrumento de planeamiento urbanístico, en este caso un estudio de detalle, excluye expresamente a los particulares, que el propio precepto regulador (artículo 106.2, anterior 1202.2 de la ley derogada por la vigente) no los menciona como el sujeto que puede promover tal revisión de oficio.
En consecuencia, la parte actora carece de legitimación activa ad causam para promover esa revisión de oficio y declaración de nulidad de pleno derecho de dos actos esenciales en la aprobación de una disposición general como es un estudio de detalle, que es, se reitera, lo que pretendió en su solicitud presentada en 2019 ante el ayuntamiento demandado y lo que ahora insta en su demanda en tanto causa de aquella (acto administrativo desestimatorio por silencio administrativo), por mucho que pretenda formalmente excluir esos dos actos, y específicamente la liquidación contenida en uno de ellos y cuyo importe abonó parcialmente en 2007 dicha parte, de esa pretensión de nulidad. Como ya se dijo, en la sentencia de esta Sección declarando la nulidad de la sentencia de primera instancia se estableció meridianamente el objeto de la pretensión de la actora tanto en vía administrativa como en la judicial.
Finalmente, respecto al decreto de la alcaldía que aprueba inicialmente el estudio de detalle, acto de trámite esencial y que en este caso se ve ratificado por la aprobación final en que se centra también la declaración de nulidad que no es posible por parte de un particular, evidentemente, como se ha expuesto, esa falta de legitimación activa se extiende también a ese acto primero. Las alegaciones sobre que el estudio de detalle vulneraba las NNSS de planeamiento y la LCAM en tanto que se excedía y se liquidaba una cesión de aprovechamiento a favor del ayuntamiento no contemplada por el instrumento de superior jerarquía al que desarrollaba, están vedados en este proceso pues atacan la nulidad de dicho instrumento que no puede hacerlo, por todo lo dicho, un particular.
Asimismo, todos los argumentos sobre la procedencia en su momento de los actos de liquidación de la tasa por licencia urbanística es una cuestión ajena a lo que aquí se discute y se centra en una notificación de 5 de octubre de 2007, siendo que la solicitud en vía administrativa de la que deriva este recurso se presenta el 12 de agosto de 2019, sin que se alegue si se recurrió en su día esa liquidación, o se instó su revisión conforme a la normativa tributaria, o se impugnó a su vez indirectamente el estudio de detalle. Ciertamente, en esa solicitud se pretendía, en su parte final, el reintegro de ese parcial pago de la cesión de aprovechamiento efectuado en ese año 2007, pero como consecuencia directa de la pretensión de nulidad efectuada por quien, se insiste una vez más, no está legítimamente habilitado para ello, lo cual conlleva también la desestimación de la esa pretensión de restitución económica.
Por todos los razonamientos expuestos, el presente recurso se ha de desestimar.
No obstante, en este singular caso el acto recurrido es una denegación presunta de una solicitud presentada en vía administrativa que ha obligado a la parte recurrente a tener que acudir ante esta jurisdicción sin conocer las exactas razones de hecho y de derecho de tal decisión. A lo cual se ha de añadir, en los términos razonados, la existencia de dudas de hecho y de derecho. Todo lo cual ha de llevar a la no imposición de costas.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
a) Decreto del alcalde de Loeches de fecha 26 de septiembre de 2007, dictado en el expediente nº 00001065/2007, por el que se admitía a trámite y se aprobaba inicialmente el "Estudio de detalle El Corral de la Campana c/Coso c/v/c Arganda nº 17 de Loeches (Madrid), presentado por residencial Villeal S.L.
b) Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Loeches de fecha 29 de noviembre de 2007, por el que se acuerda aprobar definitivamente el estudio de detalle denominado "El Corral de la Campana". Y, como consecuencia, solicitud de devolución de la suma de 116.000 euros y, subsidiariamente, de 112.873 euros, con intereses legales desde la fecha de abono de dichas sumas.
No procede hacer imposición de costas en este recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0202-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
