Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 70/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 310/2022 de 26 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: JAVIER ALBAR GARCIA
Nº de sentencia: 70/2024
Núm. Cendoj: 50297330012024100049
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:148
Núm. Roj: STSJ AR 148:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Zaragoza a 26 de febrero de 2024
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, los presentes autos de Recurso ordinario contencioso-administrativo nº 310/2022 seguidos a instancia de FRUTAS MIRALSOT SOCIEDAD LIMITADA.
Antecedentes
Se tramitó el procedimiento cumpliendo con las prescripciones procesales y quedó pendiente de señalamiento.
Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 21 de febrero de 2024 .
Fundamentos
La citada Orden resolvía la convocatoria adicional hecha por Orden HAP/1487/2021 de 12 de noviembre.
La anterior convocatoria, en la que ya había obtenido una subvención, era la Orden HAP/732/2021 de 25 de junio y fue resuelta por la orden HAP/1384/2021 de 25 de octubre.
La inadmisión se debe a que, según la DGA, la empresa habría tenido una plantilla media de 17 personas, para lo que se basa en el certificado de la AEAT , cuando según datos de la TGSS que aporta la recurrente, serían 7,01( 6,95 según cálculos de la recurrente),como implícitamente se resolvió al resolver la primera convocatoria, que concedió una cuantía superior a la que luego se ha dicho que es el límite.
Ello determina que el derecho a subvención no sea el del 20% del exceso de caída en el volumen de operaciones que haya superado el 30% ( previsto para empresas de más de 10 trabajadores),sino del 40% que haya superado dicho 30% (previsto para las de 10 o menos.. Por ello, el total al que tendría derecho es 114.814,10 euros, de los que en la primera convocatoria había recibido, por lo que no había agotado el máximo posible y le da derecho, entiende, a completar la diferencia en la segunda convocatoria, 53.824,26€.
La DGA entiende que la normativa estableció el mecanismo de comprobación, la AEAT, y que hay que atenerse a los 17 trabajadores.
El Real Decreto Ley 5/2021 de 12 de marzo de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la Covid 19 establecía en el Título I del mismo bajo el epígrafe
Por lo que en relación al presente recurso interesa, el art. 1 establecía que
Por tanto, se viene a echar de cuenta del empresario un 30% de la caída en el volumen de negocio y del exceso sobre esa caída, se le subvenciona o un 20% si es empresa con más de diez trabajadores o un 40% si es con menos.
La Orden HAC/348/2021 de 12 de abril por la que se concretan los criterios para la asignación de ayudas directas a autónomos conforme al Título I del Real Decreto Ley anterior (BOE 14/04/2021) señala en el
...
...
Por su parte, la Orden HAP/732/2021 de 25 de junio del Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón que aprueba
Se resolvió por la ORDEN HAP/1384/2021, de 25 de octubre, que concedió la ayuda indicada anteriormente, 60.989,84 euros.
La misma tenía un contenido sustancialmente igual a la anterior, con algunas peculiaridades, en concreto, y por lo que nos interesa, el art. 5:
En cuanto a los gastos subvencionables:
En cuanto a los gastos subvencionables, el art. 6 establece:
" 1. Las ayudas deberán destinarse a los siguientes conceptos: 7
a) Deudas con proveedores no financieros ...
Respecto de la cuantía de la ayuda, el art. 22 determina:
El art. 24 reitera el art. 5.4.c sobre el límite del máximo de la ayuda si la han obtenido en la anterior convocatoria.
Visto lo anterior, la cuestión nuclear está en si hay que estar los datos que informa la AEAT o si, de ser erróneos, pueden considerarse los de la TGSS.
No se ha discutido que el descenso, de 2019 a 2020 fue el siguiente: 1.464.558,84 - 738.165,95 = 726.302,89€..
Ni se ha discutido que se reconoció en la primera convocatoria 60.989,84 euros, ni que por ello, de considerarse que no se superaron los diez trabajadores, le restaría una cantidad de 57.047,04€.
Así, el criterio aplicado por la administración ha sido, conforme a la información obtenida de la AEAT que obra en el expediente administrativo ha sido el de tomar el número de acreditados en el modelo 111 (retenciones e ingresos a cuenta de IRPF por pagos a trabajadores o profesionales) obrante en el expediente
Suman 68 y divididos por 4 dan una media de 17, con independencia del tiempo que haya trabajado cada uno dentro del trimestre. Ello lleva a aplicar la cuantía del 20% del exceso de caída sobre el 30%.
Evidentemente, es un criterio que da lugar a una absoluta distorsión, como ejemplifica la demandante por reducción al absurdo, pudiendo haber 50 trabajadores cada trimestre, que trabajasen sólo una hora un día del trimestre, con lo cual con doscientas horas de trabajo superaría los 10 trabajadores.
Por el contrario, si suponemos una empresa que ha tenido en 2020, 9 trabajadores en todos y cada uno de los trimestres con contrato a jornada completa y prestación de servicios todos los días laborables del año en todos los casos practicando retención a cuenta de IRPF a todos ellos y significándolo en el modelo 111 de cada trimestre. La información que expediría la AEAT sería 9 + 9 + 9 +9 = 36 trabajadores, pero el número medio de trabajadores conforme al cálculo que realiza sería de 36 : 4 = 9 trabajadores, y habrían tenido 16.200 horas de trabajo.
Por otro lado, un trabajador que cotizase del 25 de marzo al 3 de abril, aparecería para la AEAT como un trabajador completo en el primer y en el segundo trimestre, pese a haber trabajado diez días. Y podríamos seguir poniendo ejemplos de grandes distorsiones.
Al respecto, el espíritu y finalidad de la norma lo que pretende es proteger más a las empresas pequeñas, a las que les puede ser más difícil superar una situación como la del Covid, y considera indicativo el número de trabajadores, pero para ello es preciso que el criterio para determinar dicha cifra sea objetivo y dé lugar a resultados homogéneos y, por ello, comparables, para lo cual no sirve el criterio seguido por la AEAT, que no tiene en cuenta los días concretos dentro de cada trimestre, que tampoco tiene en cuenta el tiempo parcial de muchos trabajadores y que puede incluir en dos o más trimestres a un trabajador como trabajador completo aunque sólo esté algún día en cada trimestre..
Por otro lado, como se ha visto, la Orden dice que se tendrá en cuenta
Para ello, lo lógico es acudir a un criterio que determine el número de trabajadores que resultarían a jornada completa sumando el total de días cotizados y dividiéndolo para el número de trabajadores, eso sí, todos los que consten en la información de Hacienda, lo que eliminaría el elemento aleatorio de los trabajadores temporales y de la "cuantía" de su temporalidad, y que tiene apoyo en la norma 12ª del RD 1514/2007 de 16 de noviembre que aprueba el Plan General de Contabilidad y que dice:
"
Es más, el criterio seguido incumple el art. 14 CE, pues trata de manera desigual a empresas que, habiendo empleado la misma fuerza laboral, cuantificada en días cotizados totales, tendrían un trato muy diferente, dependiendo del azar del número de trabajadores y de su ubicación en trimestres, cualesquiera que hubiesen sido los días y horas trabajados, y no del elemento objetivo del número de horas trabajadas perjudicando especialmente a los sectores, como el agrícola, que cuentan con un gran número de temporeros por la propia naturaleza de la actividad.
Es cierto que el art. 22.2 segundo párrafo de la convocatoria dice "
Al respecto, citada Orden invoca en su exposición de motivos , para emitir dicha orden, la habilitación normativa que le da el apartado 3 del artículo 2 del RDL 5/2021. Sin embargo, dicho art. 2.3 dice: "
Con base en ello, el apartado Uno.8 de la orden HAC 348/2021 dice que "
Lo que no pueden hacer la orden citada ni tampoco la convocatoria es innovar el ordenamiento, y el RDL 5/2021 establecía el número de trabajadores, no pudiendo "inventar" cómo se deben computar y hacerlo, además, en función de las declaraciones mensuales o trimestrales de retenciones e ingreso a cuenta debido a que es el único instrumento del que dispone Hacienda y cuando las mismas dan lugar a resultados falsos y ello nos obliga a aplicar la interpretación más adecuada a su sentido lógico, que es que dicha orden HAC/348/2021 simplemente tiene por objeto dar un criterio uniforme en la información que deberá dar la AEAT, pero no el fijar el mecanismo de determinación del número medio de trabajadores.
Nos lleva también a ello el art. 4.4 del RDL 5/2021 establece: "
Por ello, debemos atender a los datos dados, completamente exactos día a día, por la TGSS.
Al efecto y para el año 2020 Frutas Miralsot SL disponía de tres códigos de cuenta de cotización, hito 15 y del EJE:
1º.- CODIGO CUENTA COTIZACION 22 101255996
Conforme al informe obtenido de la TGSS en el año 2020 en este código Frutas Miralsot tuvo 0 trabajadores.
2º.- CODIGO CUENTA DE COTIZACION 22 103414450
De acuerdo al informe que se acompaña con esta demanda en el mismo periodo la plantilla media fue
3º.- CODIGO CUENTA DE COTIZACION 22 003110173. En este último
A ello se suma otra cuestión,
Por todo ello, procede estimar el recurso en lo relativo al cómputo de trabajadores, que son menos de diez y dan derecho al 405 de la indemnización.
En cuanto al mismo, se trató de una inadmisión, por lo que lo procedente es ordenar la admisión y resolver y si cumple todos los requisitos para su obtención, le deberá ser concedida la subvención, sin que le sea oponible la falta de crédito si la misma se debe únicamente a que ya se ha repartido sin haber podido considerarse su solicitud, pero aplicándole los criterios, en su caso, sobre reparto proporcional o prorrateo en la misma medida en que hayan podido aplicarse a los demás.
Procede imponer las costas a la Administración, al haberse estimado sustancialmente el recurso, sin que puedan exceder en ningún caso de 1.500 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando en su totalidad el recurso interpuesto por FRUTAS MIRALSOT SOCIEDAD LIMITADA contra la Orden del Sr. Consejero de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón de 12 de abril de 2022 por la que se desestimaba el Recurso de Reposición interpuesto por FRUTAS MIRALSOT SL contra la Orden HAP/1755/2021, de 23 de diciembre por la que se resolvió la convocatoria adicional de la línea COVID de ayudas directas a autónomos y empresas a la que se refiere el Títuo I del Real Decreto Ley 5/2021, de 12 de marzo, de Medidas Extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, debemos anular y anulamos ambas en lo relativo a la solicitud de la recurrente y acordamos:
Ordenar la admisión de la solicitud, que debe ser tramitada y, si cumple todos los requisitos para su obtención, le deberá ser concedida la subvención hasta el límite permitido por no superar los diez empleados, sin que le sea oponible la falta de crédito si la misma se debe únicamente a que ya se ha repartido sin haber podido considerarse su solicitud, pero aplicándole los criterios, en su caso, sobre reparto proporcional o prorrateo en la misma medida en que hayan podido aplicarse a los demás.
Procede imponer costas a la DGA según el último fundamento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

