PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 18 de octubre de 2021 por la que el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa formulada por D. Luciano frente al segundo requerimiento de información del expediente número NUM000, dirigido al recurrente en su calidad de notario, en el que se le había solicitado copia autorizada de dos escrituras públicas de su protocolo.
El ahora recurrente recibió, en su condición de Notario, el siguiente requerimiento de Información que se encuentra en la base de la resolución frente a la que ahora recurre: 2Nº de expediente: NUM000 ( cítese en la respuesta ) REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN.
Conforme a las facultades otorgadas a la Inspección de los Tributos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y con los requisitos del artículo 93 y 94 de la citada Ley y su normativa reglamentaria de desarrollo, se requiere la siguiente Información con trascendencia tributaria, necesaria para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendadas los órganos de Inspección:
- Copia simple de las escrituras otorgadas ante al notario de Palma, D. Luciano, en fecha 12 de diciembre de 2016, bajo los números de protocolos NUM001 y NUM002, y en las que intervino el obligado Pedro Francisco".
La oposición del recurrente a dicho requerimiento, dió lugar a la resolución ahora recurrida.
SEGUNDO. - Los argumentos de la parte recurrente se concretan a lo siguiente:
- Incompetencia del organo autor del acto administrativo recurrido pues la Administración Tributaria, incluyendo a los Tribunales económico-administrativos, no comprende el funcionamiento reglado de la función notarial y ello la ha llevado a cometer errores interpretativos graves en cuanto al marco jurídico aplicable al asunto de que aquí se trata.
- Aplicación del marco juridico para l a obtención de copias notariales por parte de la Administración tributaria.
- Entiende que la Resolución del TEAC objeto del presente recurso contiene ciertas consideraciones que muestran a las claras que dicha Resolución está fundada en prejuicios y peticiones de principio, sin que el TEAC haya analizado detenidamente y con objetividad la cuestión.
TERCERO. - Esta sección se ha pronunciado en la sentencia correspondiente al recurso 3427/2021 planteado por el mismo recurrente en relacion a idéntica cuestión y se ha dictado sentencia del siguiente tenor literal que se debe mantener en aplicación del principio de seguridad jurídica y unidad de doctrina:
Primero. Si bien es cierto que la Ley General Tributaria ( artículo 93.4 ) impone a los funcionarios públicos, y los son los Notarios como ejercientes privados de funciones públicas, la obligación de colaborar con la Administración tributaria suministrando toda clase de información con trascendencia tributaria de la que dispongan, debe reconocerse que este marco normativo no agota la configuración legal del ejercicio de la función notarial, en lo que se refiere a su cooperación con las autoridades administrativas y judiciales. La Ley del Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 y el Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado deben ser tenidos en cuenta en la determinación última del régimen legal que regula la expedición de copias, pues de no ser así, se daría lugar a la inaplicación directa de las normas establecidas en la Ley citada, en la parte que se ocupa de protocolo y copias del mismo que constituyen instrumento público. Inaplicar directamente las normas por la vía de ignorar su contenido es contrario a una interpretación sistemática del ordenamiento que propugna aquella que de sentido a todas conjuntamente. La relación entre la Ley General Tributaria y la Ley del Notariado no puede resolverse acudiendo a engañosos criterios de sucesión temporal, puesto que, si la obligación de informar en términos prácticamente idénticos a los referidos trae causa de la Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificación parcial de la Ley General Tributaria en lo que nos interesa, el artículo 17 bis de la Ley de 1862 es obra de normas posteriores, concretamente las leyes 24/2001, de 27 de diciembre y 11/2023, de 8 de mayo. Más acertada es, a nuestro juicio, la interpretación que, respetando que cada cuerpo normativo puede tener su respectivo ámbito de aplicación, haga posible su vigencia conjunta, siempre que no se aprecie una incompatibilidad radical entre sus determinaciones.
Segundo. La denegación de copia autorizada no invoca el protocolo del secreto notarial, que el artículo 93 de la Ley General cita expresamente como límite de la obligación de informar. El Notario requerido no opone al requerimiento una limitación de acceso por razones de confidencialidad, sino que invoca como propia la competencia para verificar la necesidad y oportunidad de la remisión del documento a la autoridad requirente. No siendo esta la cuestión a tratar, entendemos que cuando la Ley General Tributaria exceptúa de la obligación de informar cuando sea aplicable el secreto del protocolo notarial se refiere a la calidad intrínseca de determinados datos documentados, por su relación con aspectos estrictamente personales que por entroncar con el derecho a la intimidad no pueden ser conocidos , aun teniendo trascendencia tributaria ( tal es la opinión de Estefanía, al estudiar la relación entre secreto de protocolo y derecho a la intimidad: conferencia dictada el 22 de Mayo de 2008, dentro del ciclo organizado por la Academia Matritense del Notariado, revista Notario del siglo XXI, ENSXXI Nº 20, Julio-agosto 2020). Es claro que en este caso la colaboración se requirió directamente del Notario, no del Consejo General del Notariado, a cuyo cargo figura el índice único informatizado.
Tercero. Comoquiera que hemos postulado la vigencia de las determinaciones de la normativa estrictamente notarial relativas a la expedición de copias de instrumentos públicos, con el fin de: (1) comprobar que no existe una contradicción insalvable con la Ley General Tributaria ( 2) en el caso de verificar la inexistencia de contradicción, ensayar la interpretación más armónica posible de la Ley General Tributaria y de la legislación notarial, es preciso remitirse a contenido de esta última.
Cuarto. Se admite, siguiendo la demanda, que a la fecha en que se libra por la Inspección el requerimiento discutido ,la expedición de copia por la Administración tributaria se regía por el artículo 17 bis de la Ley del Notariado , en la redacción añadida por el artículo 115.1 de la Ley al no cuestionarse que se pretendía la remisión de copia autorizada ( no simple) y por conducto electrónico , por ser la vía utilizada legalmente por la AEAT ( artículo 14 de la Ley 39/2015 en relación con los artículos 38 y siguientes de la Ley 40/2015 ). En su apartado 3. se establecía que "Las copias autorizadas de las matrices podrán expedirse y remitirse electrónicamente, con firma electrónica avanzada, por el notario autorizante de la matriz o por quien le sustituya legalmente. Dichas copias sólo podrán expedirse para su remisión a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano de las Administraciones públicas o jurisdiccional, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio. Las copias simples electrónicas podrán remitirse a cualquier interesado cuando su identidad e interés legítimo le consten fehacientemente al notario ". El Tribunal no encuentra preocupante que en esta redacción transcrita no se haga expresa mención al interés legítimo del solicitante, puesto que al quedar sujeta la expedición de la copia electrónica, en lo no previsto en el artículo 17 bis, a lo previsto en la Ley notarial y en su Reglamento, remite a las disposiciones de este último. Sobre el contenido de las disposiciones reglamentarias, es suficiente transcribir el resumen que hace, por ejemplo, la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de octubre de 2022:" El artículo 274 del Reglamento Notarial sienta como regla general el secreto del protocolo, principio que, no obstante, debe ceder ante el derecho de quienes tengan un interés jurídicamente relevante en el negocio documentado.
A fijar los límites del secreto del protocolo se orientan diversos pasajes del Reglamento Notarial que delimitan quién puede obtener copia de los documentos públicos notariales, por dos vías diferentes: 1) a través de la atribución directa del derecho a obtener copia a los sujetos que se encuentren en una determinada posición con respecto al instrumento, a su contenido o a sus otorgantes (artículos 224 a 228); y 2) mediante una cláusula residual, aplicable a los supuestos no contemplados expresamente, reconociendo el mismo derecho a quienes, a juicio del notario a cuyo cargo se encuentre el protocolo, acrediten tener interés legítimo en el documento (último inciso del artículo 224.1). Como ya tiene declarado esta Dirección General, la facultad que tiene el Notario de apreciar si existe o no interés legítimo del peticionario de la copia debe ejercerse en relación con las circunstancias objetivas y subjetivas que en cada caso concurran, sin que baste alegar el interés legítimo, sino que debe ser previa y eficazmente acreditado ante el Notario que haya de expedir la copia (Resoluciones de 8 de marzo de 1967 y 19 de diciembre de 1988), exigencia que está en clara congruencia con el citado principio de secreto del protocolo notarial (Resolución de 17 de septiembre de 1991).... Este Centro Directivo tiene establecido que existe interés legítimo cuando el conocimiento del contenido de una escritura o un acta notarial sirve razonablemente para ejercitar eficazmente un derecho o facultad reconocido al peticionario por el ordenamiento jurídico que guarde relación directa y concreta con el documento o sirva para facilitar de forma ostensible un derecho o facultad igualmente relacionado con la escritura".
Tras la redacción por la Ley 11/2023, de 8 de mayo el condicionamiento de la obtención de la copia al interés legítimo se remarca en el articulado de la Ley del Notariado con más claridad. Si el apartado 3 del artículo 17 establece que "El otorgante o quien acredite interés legítimo, previa su comparecencia electrónica en la sede electrónica notarial mediante sistemas de identificación electrónica debidamente homologados, podrá solicitar al notario a cargo del protocolo, copia electrónica o en papel", el mismo apartado del artículo 17 bis, añade que "El notario podrá expedir copias autorizadas con su firma electrónica cualificada bajo las mismas condiciones que las copias en papel, con la indicación al pie de copia del destinatario, previa comprobación de su interés legítimo. La copia autorizada se remitirá a través de la sede electrónica notarial. Del mismo modo remitirá copia simple electrónica con mero valor informativo, incorporando la sede electrónica notarial sello electrónico con marca de tiempo confiable".
Quinto. Es opinión del Tribunal que en los supuestos de expedición de copia a requerimiento de la Administración o de los órganos judiciales la Ley del Notariado no prescinde del requisito del interés legítimo, sino que predetermina su alcance, acotándolo dentro de los límites precisos exigidos por razones operativas de la Jurisdicción o la Administración. Cuando el artículo 17 bis de la Ley del Notariado ,en la redacción vigente al librarse el requerimiento revisado en este recurso establece que "Dichas copias sólo podrán expedirse para su remisión a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano de las Administraciones públicas o jurisdiccional, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio", configura el margen de apreciación reservado al Notario/a, a quien compete verificar, tal como indica la norma que el requerimiento de información proviene de un órgano o autoridad tributaria que actúa formalmente dentro de las competencias que le confiere el ordenamiento y por motivos estrictamente oficiales, puesto que , de ser así, es claro que queda satisfecho el interés que legal y constitucionalmente justifican su actuación. Dicho de otro modo, el artículo de la Ley del Notariado transcrito no contradice, sino que confirma el mandato establecido por el artículo 93 de la Ley General Tributaria , que es claro se refiere a requerimientos emitidos por órganos de la Administración tributaria en el ejercicio de sus competencias y funciones legalmente conferidas. Salvo prueba clara de que el requerimiento de información de que hablamos aquí no guarda relación con las facultades y funciones de la Inspección de Tributos específicamente detalladas en el artículo 141 de la Ley General Tributaria , su cumplimiento resulta obligado para el Notario/a requerido/ a, mientras que su desatención vulneraría los términos del precepto transcrito. Poco importa que requerimientos posteriores identificasen el procedimiento de inspección concreto en el curso del cual se acordaban, tal como se expone en el escrito de ampliación de hechos, desde el momento en que en que el recurrente ni alega ni explica que el requerimiento discutido, por su forma o contenido, le resultaba ajeno al ejercicio de las funciones propias de la Inspección de Tributos. Por ser innecesario para fallar el recurso, la Sala se entiende eximida de justificar si la nueva redacción de los artículos 17 y 17 bis de la Ley del Notariado innova de algún modo o simplemente aclara el sentido del texto precedente, tal como ha sido establecido en la presente sentencia.
Lo expuesto conduce a la desestimación del presente recurso.
CUARTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.