Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 350/2023 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 43/2022 de 26 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Illes Balears
Ponente: PABLO DELFONT MAZA
Nº de sentencia: 350/2023
Núm. Cendoj: 07040330012023100356
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2023:579
Núm. Roj: STSJ BAL 579:2023
Encabezamiento
PLAÇA DES MERCAT, 12
En la ciudad de Palma de Mallorca a 26 de abril de 2023.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, con el número 22/2018 de autos del Juzgado y numero 43/2022 de rollo de esta Sala; actuando como parte apelante,
Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, adoptado en sesión celebrada el 15/12/2017, por el que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 19/11/2003 por los perjuicios económicos derivados de la anulación judicial de la licencia de obras con clave P-31/1997, otorgada el 25/4/1997 para la edificación de vivienda unifamiliar ubicada en Can Guillem, Santa Agnès de Corona, en el término municipal de Sant Antoni de Portmany -expediente número 138/2013-.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La nulidad declarada en el sentencia atiende al hecho de que la edificación se situaba en el punto más elevado de la finca, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 11.1 i) y 16.1 de la Ley CAIB 1/1991 de Espacios Naturales, y en el artículo 138 b) del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en adelante TRLRSOU, en tanto que en los mismos se imponía minimizar el impacto visual de las nuevas edificaciones y sus accesos.
También se tomaba en cuenta la vulneración del artículo 17.1 de la Ley CAIB 8/1995, de 30 de marzo, por la que se atribuyeron competencias a los Consejos Insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, y se reguló el procedimiento de tramitación de expedientes y el régimen de infracciones y sanciones, en adelante LCIAC, por cuanto la existencia de un estudio de grabación de 390,83 m2, dimensiones incluso superiores a las destinadas propiamente a vivienda, denotaba que existía una actividad que precisaba lo que faltaba en el caso, esto es, la oportuna licencia de instalación y apertura que, al propio tiempo, requería igualmente de la correspondiente declaración de interés general que pudiera otorgar la Comisión Insular de Urbanismo.
Esa sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Palma de Mallorca, de 20/11/2001, obligaba a la Administración aquí apelada, Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, a la restauración de la legalidad urbanística perturbada, incluso con la demolición de la obra.
La sentencia de esta Sala número 969/2002, que confirmó la sentencia del Juzgado, también estimó parcialmente la apelación interpuesta por el Grupo Balear de Ornitología y Defensa de la Naturaleza y declaró nulo el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, adoptado en sesión celebrada el 19/01/1996, por el que se otorgó a la entidad aquí apelante, Baloo Music, S.A, licencia de obras menores para la apertura de acceso a las obras a realizar en la finca Can Guillem.
Las entidades ahora apelantes, es decir, Eden Roc, S.A, titular de la finca, y la ya mencionada Baloo Music, S.A, que ostenta un derecho de superficie, habían basado su reclamación en la consideración de que no se había apreciado intención dolosa en la solicitud de la licencia de obras P-31/1997 ni las sentencias recaídas en cuanto a esa licencia en sede contencioso-administrativa ni tampoco las sentencias que llegaron a dictarse en sede de la jurisdicción penal.
Conviene recordar por lo que se refiere a la jurisdicción penal que llegó a dictarse la STS número 676/2014, mediante la que, en lo que puede interesar, se desestimó el recurso de casación formulado por el condenado como autor de un delito contra la ordenación del territorio -Sr. Narciso, representante de Baloo Music, S.A.- contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 09/12/2013, habiéndose declarado en la misma como hecho probado que "
En su reclamación, las aquí apelantes valoraban la vivienda por el método de reposición y no por el método de comparación, para lo que se invocaba el artículo 56.3 TRLRSOU, en relación con el artículo 31.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, en adelante LRSV, con el artículo 23,1 b) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, en adelante TRLS2008, y el artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en adelante LRJPAC.
En la reclamación presentada se solicitaba la cantidad de 13.968.975,15 euros, a actualizar a la fecha en la que se pusiera fin al procedimiento de responsabilidad, más los intereses de demora conforme al artículo 141.3 LRJPAC. Y presentaban el siguiente desglose:
Pues bien, desestimada esa reclamación, siguiendo para ello las indicaciones del Dictamen nº 127/2017 del Consell Consultiu, quedó de ese modo agotada la vía administrativa, se instaló la controversia en el Juzgado nº 2 y la sentencia ahora apelada ha desestimado el recurso contencioso-administrativo.
En el recurso de apelación se critica a la sentencia apelada y se esgrime, en resumen,
En efecto, el artículo 137.2 de la LRJPAC, ahora artículo 77.4 de la Ley 39/2015, en adelante LPAC, dispuso que los hechos declarados probados por resoluciones firmes del orden jurisdiccional penal vinculaban a la Administración, pero respecto a los procedimientos sancionadores que sustanciasen.
Se completaba así la previsión en el artículo 133 de la LRJPAC, ahora artículo 31 de la Ley 40/2015, en adelante LRJSP, que también vincula a la Administración respecto a la declaración de hechos probados contenida en la resolución judicial penal, lo que es manifestación de la previsión legal de la prevalencia de las decisiones del orden jurisdiccional penal respecto a las decisiones adoptadas en sede administrativa. Pero se trata de una previsión cuyo radio de acción de extiende -y limita- a los procedimientos administrativos sancionadores.
En lo que puede interesar, es necesario tener presente que las resoluciones judiciales del orden penal recaídas en el caso -la sentencia núm. 130/2013 de la Audiencia Provincial, ECLI:ES: APIB:2013:2520, y la STS 676/2014, ECLI:ES:TS:2014:4343- señalan que los excesos considerables en la construcción más allá de lo autorizado por licencia pueden incardinarse en el tipo del artículo 319 del Código Penal. Pero ninguna de esas dos sentencias fija como hecho probado que no se hubieran ejecutado excesos de excavación antes o durante la obra de edificación de la vivienda en cuestión ni, en el mismo sentido, que no se hubieran realizado excavaciones, ciñéndose
La STS 676/2014 sí que recoge como hecho probado que el Sr. Narciso ordenó a sus técnicos llevar a cabo unas obras de ampliación que incluían la de los forjados sanitarios en el sótano, lo que supuso incrementar la construcción licenciada en un 68,32 %, recogiéndose también en su octavo fundamento de derecho parte de la sentencia núm. 130/2013 de la Audiencia Provincial, en concreto que "[...]
En definitiva, tampoco existía obstáculo jurídico alguno para que la Administración actuante o la jurisdicción contencioso-administrativa comprobase la existencia de una ejecución de exceso de excavación y que de ahí derivase la apreciación de la concurrencia de la voluntariedad o dolo en la actuación llevada a cabo por las aquí apelantes, determinante de la exclusión jurídica de la posibilidad de verse favorecidas por un posible reconocimiento de responsabilidad patrimonial.
La Sala comparte los fundamentos de la sentencia apelada y considera que no han quedado desvirtuados por la argumentación recogida en el recurso de apelación. En ese sentido, nos parece preciso recoger aquí las siguientes consideraciones sobre la demanda desestimada:
"[...] la demanda se centra en descartar que se hubiera acreditado por la Administración la causa de exoneración (dolo, culpa o negligencia grave) que esgrime para eludir la responsabilidad patrimonial derivada de la anulación judicial de la licencia. En síntesis, se argumenta por la actora que imputaciones tales como el inadecuado emplazamiento, la existencia de otras posibles alternativas o el impacto del proyecto debieron ser analizadas por el Ayuntamiento a través de sus técnicos municipales antes de emitir informe favorable a la concesión de la licencia, proponiendo, en su caso, la denegación de la misma. Advierte que ni en sede jurisdiccional contenciosa ni penal se apreció intención dolosa en las recurrentes a la hora de solicitar y obtener la licencia en cuestión. Y significa que, además, el Consistorio, antes de conceder la licencia, evacuó las consultas que estimó pertinentes y, en particular, observa que por los "servicios competentes" del Consejo Insular de Ibiza se informó favorablemente el proyecto básico visado. En lo demás, señala que el "resultado final del conjunto edificado tras la ejecución de las obras de la segunda fase" (que, según admite, "no contaron con autorización") es "exactamente el mismo del original autorizado". Justifica que solo se procedió al "aprovechamiento de los espacios ya existentes bajo la planta baja, así como la extensión parcial, a su mismo nivel, de tal aprovechamiento bajo algunas partes que originalmente estaban destinadas a jardín". Concluye así que el conjunto edificado final no puede tenerse como un "nuevo proyecto" respecto al inicial autorizado sino como un "resultado final basado en el original". Niega en definitiva que esa "segunda fase" (ejecutada -se insiste- sin autorización) variase en la "visión global" del proyecto "al no alterarse su cota de implantación".
Frente a lo anterior, la demandada postula la actuación dolosa del promotor y el consiguiente engaño generado en la Administración. Afirma que ha de operar la "exceptio doli" habida cuenta del "comportamiento" desplegado para obtener la licencia. Resalta que tal dolo proviene de que se fuera en la edificación más allá de lo que la licencia permitía y, con ello y con la ocultación de ciertas obras, conseguir ejecutar el proyecto que le había sido denegado con carácter previo. Destaca que el "cuarto proyecto" presentado para ubicar la edificación pretendía "dar cobertura jurídica" a una posterior actuación que ya se había impedido al denegar la primera licencia (motivos que habrían llevado al promotor a retirar el segundo y tercer proyecto presentados para obtener la licencia). Advierte que el que la planimetría no mostrara lo que se había ejecutado bajo el forjado constituye precisamente prueba de que medió voluntad de ocultación y, por ende, dolo. Añade que no le fue dable a la Administración controlar esta circunstancia al conceder el certificado final de la obra toda vez que la excavación quedaba bajo el forjado. Concluye, con base tanto en el Informe técnico emitido por el Consell Insular en fecha 14/7/10 como en el dictamen pericial elaborado por los Arquitectos D. Juan Carlos y D. Juan Antonio, que las mercantiles promotoras y los técnicos que intervinieron en la obra habilitaron espacio bajo la planta baja antes de la obtención de la licencia, espacio que posteriormente fue utilizado para proyectar la ampliación de la vivienda así como del resto de instalaciones.
Ya de forma subsidiaria, razona la concurrencia de negligencia grave del promotor. Remite al Dictamen del Consell Consultiu en el que se asevera la asunción por las recurrentes de un riesgo evidente al implantar la edificación en lo más alto de un promontorio, circunstancia decisiva para anular la licencia y, por tanto, abocando a que el promotor deba asumir tal anulación judicial. Esgrime la infracción de los artículos 11 y 16 LEN y resalta que de la confrontación de la documentación incorporada al proyecto y la literalidad de tales preceptos, resulta una palmaria negligencia consistente en la ausencia de valoración de las distintas alternativas de emplazamiento de la vivienda a distintas cotas, extremo éste que reputa que resultaba "perfectamente posible".
La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, en tanto que consecuencia de la anulación de una licencia de obras (como es el caso), se origina siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 139,2 LRJPAC [ artículo 32,2 LRJSP]. Se requiere tanto un daño "efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas" como el que éste se vincule a través del nexo causal al actuar administrativo y, además, que resulte antijurídico en el sentido de que no exista un deber jurídico de soportarlo.
El examen de tales circunstancias debe huir, como señala la Sentencia de la Sala Tercera (Sección 4ª) de 3 de noviembre de 2009 (rec. 734/2008), de tesis maximalistas de uno u otro sentido «como si se dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco se puede afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma» [F.D. 6º].
La "exceptio doli" aparece así como una cláusula que modula o excluye la responsabilidad patrimonial si el titular del título administrativo habilitante (en este caso, la licencia) ha actuado con dolo, culpa o negligencia grave o, incluso, si en el particular perjudicado se apreciase una culpa de carácter leve, circunstancia que abocaría a exonerar siquiera parcialmente la responsabilidad atribuible a la Administración.
d) Procede, pues, analizar la concurrencia del dolo o negligencia grave. Así, en lo que hace al primero, éste ha de consistir en el conocimiento de que el proyecto que para la obtención de la licencia se presenta es ilegal o, en su caso, en el despliegue por el actor de una conducta maliciosa con el fin de engañar a la Administración.
Tal -ya se anticipa- es lo que sucede en este caso. Para alcanzar tal conclusión resulta decisiva la pericial judicial acordada tanto a instancia de la actora como de la demandada. Ésta se elabora por el Arquitecto D. Daniel en fecha 8/6/20, quien, además, efectúa aclaraciones el 1/9/20. En lo que ahora interesa, los principales pronunciamientos del informe son:
-Se concluye que el proyecto básico visado COAIB 3/0404/97 «reunía los requisitos mínimos establecidos tanto por el Real Decreto 2512/1977 como por la Ley 10/1990 en cuanto a los documentos que tenía que contener el proyecto para poder solicitar licencia urbanística».
-Sin embargo, difiere la respuesta en lo que respecta a la «adecuación del proyecto respecto a sus características de impacto y posibles alternativas». Ello en tanto que el proyecto no analiza el impacto, siendo así que la única referencia a la integración del proyecto en el entorno viene dada por la confianza que deposita el proyectista en la vegetación con el fin de «minimizar el impacto de la edificación sobre el paisaje, aunque por la ubicación de la vivienda en la cima de la parcela no es posible apoyar la tesis de que la vivienda fuera a ser "...escasamente visible desde casi todos los puntos". El proyectista presupone que la vegetación disimulará la vivienda, es decir, que la hará menos visible, pero no lo demuestra con imágenes, ni con planos justificativos, ni definiendo que tipo de vegetación es la que se usará».
-Y tampoco se considera satisfecha la evaluación de posibles alternativas. Ello en tanto que el proyecto «solo contempla una ubicación de la vivienda y es en la cima de la parcela». Afirma igualmente que existían otras posibles alternativas de ubicación dentro de la parcela y, en concreto, se alude a «infinitas variantes de ubicación de la vivienda dentro de la parcela, pero el proyectista se decanta por una ubicación y es la que desarrolla. Si antes de redactar el proyecto se discutieron otras posibles ubicaciones se desconoce, y además es del todo irrelevante».
-Pero sin duda lo que resulta definitivo es que el perito judicial afirme la existencia de falseamiento u ocultación de datos en el proyecto básico. Ello se examina con detenimiento en los folios 14 a 20 del Informe en los que se discurre por los elementos «ilógicos» o que «no responden a ninguna necesidad o requerimiento para la correcta funcionalidad o la estética e la vivienda». Se alude con ello, por ejemplo, a sendos espacios con paredes circulares y semicirculares situados en la zona de distribución y que, pese a la extrañeza que en principio le generan, finalmente constata que su razón de ser estribaba en que fueron pensados para construir una escalera en su interior con la finalidad de «unir la planta baja legal con una planta sótano ilegal después del final de obra municipal».
Pero también a la aparición de un patio sin acceso de más de 4 metros de profundidad por 5,6 de ancho y 9,3 de largo, con superficie en planta de 52 m2. Llama la atención el perito sobre el hecho de que se trate de un «espacio de dimensiones considerables, vacío, enterrado y sin acceso, semejante a un foso. No tiene ningún sentido realizar una excavación de tales dimensiones si no es para darle un uso concreto». Sin embargo, luego advierte que «se proyectó el patio para darle el uso que posteriormente se le dio, que es dar iluminación y ventilación a las dependencias de planta sótano, por tanto, el proyecto básico ocultó el verdadero uso del patio proyectado».
Con ello debe convenirse con la demandada en que ha quedado acreditado el dolo en las perjudicadas, quien, como se asevera por el perito, configuraron el proyecto con el que se obtuvo la licencia con la clara intención de ampliar ulteriormente, ya sin licencia y de forma considerable, la superficie edificada. Cabe recordar que la propia Sala Segunda ya declaró que lo que el Sr. Narciso materializó fue un incremento de la construcción autorizada nada menos que en un 68,32%. La licencia queda así absolutamente desvirtuada si se atiende a cuál era el propósito real del promotor.
En tal sentido, puede estarse a la doctrina sentada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears [por todas, Sentencia Nº 344/2018, de 29 de junio (rec. 2554/2017)], de la que se desprende que la ocultación en el proyecto técnico de datos esenciales permite excluir la concurrencia de los presupuestos necesarios para originar la responsabilidad patrimonial de la Administración, no entendiéndose entonces que se produzca un funcionamiento anormal de ésta.
La proyección de cuanto antecede al presente supuesto permite concluir la concurrencia no solo de dolo sino también de negligencia grave en las entidades promotoras, de suerte que no cabe imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial que se le demanda. Se sigue de lo anterior la desestimación del recurso y hace que devenga innecesario entrar a analizar los distintos conceptos indemnizatorios y la concreta evaluación de los mismos así como la eventual concurrencia de responsabilidad del Consell Insular."
Las obras de ampliación de la vivienda se realizaron sin licencia, por voluntad propia y con el indebido propósito de aprovecharse de ello, es decir, con la intención de su posterior utilización, comprendiendo obras debajo de la edificación y el exterior.
En el dictamen pericial judicial, sobre la cuestión de si en el proyecto se contemplaban distintas alternativas de posibles ubicaciones del edificio dentro de la parcela, la respuesta es negativa. En efecto, el proyecto únicamente contemplaba una sola ubicación de la vivienda. Esa única ubicación contemplada en el proyecto era precisamente en la cima de la parcela. La exclusiva contemplación de una sola ubicación no venía determinada por la falta de alternativas porque, en realidad, sí que había otras posibles alternativas de ubicación dentro de la parcela. Y no eran pocas sino múltiples y variadas. Sin embargo, a propósito se produjo el decantamiento por una única ubicación y solo esa ubicación fue desarrollada en el proyecto. Se abandona de ese modo, esto es, voluntariamente, el deber y responsabilidad del proyectista de adaptar su actividad a la normativa urbanística vigente de la zona en concreto.
En cuanto al impacto paisajístico, únicamente figura en la Memoria del Proyecto la indicación de que la vegetación se iba a encargar de disimular la edificación para reducir o minimizar el impacto visual. Por lo tanto, el Proyecto no trata el problema, esto es, prescinde de los parámetros de impacto visual y paisajístico. Así se recoge en el dictamen del perito judicial, destacándose que el Proyecto no incluía ni contemplaba medidas de integración paisajística ni medidas de disminución del impacto paisajístico
Aun cuando se presenta en la apelación el último motivo de esta como el posible error en la valoración de la prueba en la sentencia apelada, lo cierto es que se trataría de una discrepancia con esa valoración del resultado de la prueba. Pero esa discrepancia tampoco tiene fundamento porque, pese a lo que en la apelación se sostiene, el informe pericial judicial emitido el 08/06/2020 por el Sr. Carreras, y aclarado el 01/09/2020, sí que ha reconocido que se ejecutaron trabajos de excavación en exceso respecto de lo que se permitían en la licencia P-31/1997. Al respecto, en el informe del perito se señala que "[...]
No hubiera sido posible haberse dado lugar a la ampliación bajo rasante si únicamente se dispusiera del aprovechamiento de espacios que se generaban tras la implantación de la vivienda por el mero desnivel natural del terreno. Y tampoco cabía consolidar la ampliación de los espacios bajo el forjado de planta sin recogerse determinadas incongruencias de diseño, cuyo sentido aparece únicamente al ejecutarse el resto de la edificación falto de cobertura en la licencia anulada.
Llegados a este punto, cumple ya la desestimación del recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 29/1998, caben los siguientes recursos:
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
