Última revisión
07/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 637/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 86/2024 de 26 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 637/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100636
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11146
Núm. Roj: STSJ M 11146:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
LETRADO Dña. MARÍA DE LA CRUZ MORENO SAURA, Calle Lagasca, C.P.: 28001 Madrid (Madrid)
ABOGACÍA DEL ESTADO
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En Madrid a 26 de septiembre de 2024
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 340/2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 707/2022, en el que han sido parte apelante
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia DESESTIMATORIA número 340/2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 707/2022.
El fallo de la Sentencia es del siguiente tenor literal:
La Resolución recurrida en este procedimiento es la dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 7 de junio de 2022, expediente nº NUM000, por la que se denegó la solicitud de tarjeta de familiar ciudadano de la UE a D/Dña.
La
"Sobre
Solicita la
Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, que se ha producido una errónea valoración de la prueba conducente a la desestimación del motivo de impugnación contenido en la demanda con inaplicación del art. 2bis del Real Decreto 240/2007.
Considera que, al vincular el interés superior de la menor a la existencia de obligación de manutención de los progenitores, el juzgador ha descartado la existencia de ese interés superior que invocaba en la demanda y que se olvida que sobre los hermanos también pesa la obligación legal de mantenerse entre sí en situaciones en que la necesidad así lo demanda.
Señala que lo exigible es acreditar que la situación de dependencia es real en el país de origen y que el hecho de que su padre sea taxista no acredita ni que ejerza como tal ni que tenga trabajo alguno, aunque haya cumplido con su obligación de mantener a su hija. Respecto de su madre, considera que resulta más que probada su indigencia de ingresos propios.
Discrepan de la valoración realizada del hecho de que los progenitores no hayan acudido a organismos estatales de protección de menores lo que viene motivado porque su hermana, en cumplimiento de su obligación moral y legal era quien la mantenía a su cargo, a ella y a su madre.
Considera absurdo que se denuncie que la destinataria de los envíos fuera su madre máxime cuando la actora era menor de edad y su madre la tutora legal. El hecho de que vivan en una vivienda alquilada pone de manifiesto que carecían de vivienda propia.
Respecto de los envíos dinerarios, se recuerda que el tiempo relevante es el último año anterior a la solicitud que fue presentada el 18 de marzo de 2022 y por tanto existían envíos periódicos y regulares un año y siete meses antes de que la menor hiciera su entrada en España acompañada de su madre (en diciembre de 2021). Se significa que tanto los envíos regulares durante un año y siete meses (desde mayo de 2020) como los esporádicos desde 2017 (seis años en total) son regulares sin que se conserven los justificantes de todos los envíos ya que no se realizaban con la intención de reconstituir pruebas. Se afirma que no se ha tenido en cuenta que la madre de la apelante realizaba trabajos de limpieza ocasionales ni el nivel de renta del Perú.
Por lo expuesto, entiende que lejos de arrojar dudas y sospechas la constancia de envíos económicos durante seis años, la documentación aportada acredita la existencia de la dependencia económica exigida para que la reagrupación comunitaria resulte procedente
En definitiva y a la vista de todo lo manifestado, entiende que es acorde a la normativa y a la buena lógica jurídica que -si la hermana reagrupante con obligación legal y moral de alimentos respecto a la actora y con solvencia personal y familiar acreditada,- tiene manifestada y demostrada la firme voluntad de facilitarle techo, comida, estudios y un futuro estable tanto emocional como familiar a su cargo, sin que perjudique en nada a las arcas del Estado Español; cumplidos todos los requisitos establecidos por nuestra legislación acreditado con la abundante prueba aportada en Instancia por esta parte, nada obsta para otorgar la reagrupación solicitada, debiendo por tanto haberse dictado a nuestro entender sentencia estimatoria.
La
Tras referirse a los pronunciamientos de la Sentencia apelada, manifiesta su oposición a los motivos de apelación formulados de contrario.
Se indica que la solicitante de la tarjeta permanente de familiar de ciudadano de la UE es una ciudadana colombiana hermana de la ciudadana de la UE Dña. Debora, ciudadana de nacionalidad peruana de origen que ha adquirido la nacionalidad española por residencia.
Indica que según se desprende de la documentación obrante en el expediente administrativo, la recurrente nació NUM001 de 2005; entró en España el 25 de diciembre de 2021; se empadronó en la vivienda de la hermana residente en España el 4 de enero de 2022, y hallándose ya en España solicitó la tarjeta de familiar de ciudadano de la UE alegando que depende económicamente de su hermana.
Señala que la Sentencia no hace sino aplicar lo que este artículo 2 bis exige para que pueda otorgarse la tarjeta temporal de residencia de familiar de ciudadano comunitario en estos casos, a saber, valorar si la prueba aportada sobre la situación de dependencia económica de la solicitante de la tarjera respecto del ciudadano de la UE en el país de procedencia acredita fehacientemente, como señala el artículo, que aquélla "se encuentra a cargo" del reagrupante.
Afirma que en el caso que nos ocupa, la prueba aportada para acreditar que la solicitante de la tarjeta se encontraría a cargo de la reagrupante en su país de origen, Perú, consiste en algunas remesas de dinero por exiguos importes, que se inician en febrero de 2017 (cuatro envíos por un total importe de 450 € ese año; otros cuatro envíos en 2018 por un total importe de 1.489 €; y tres envíos en 2019, por un total importe de 485,85 €), que ni siquiera iban dirigidas a la recurrente sino a su madre Dña. Zaira y que el Juzgador consideró acertadamente que, sin aportar otros elementos probatorios sobre la exacta situación económica y familiar de la solicitante en su país de origen, no era posible entender que aquélla estuviera "a cargo" de la hermana reagrupante. Las pruebas que se aportan con la demanda referidas a la situación económica de la interesada desde que llegó a España, no a la existente en el país de origen, no pueden ser tenidas en cuenta. Por lo tanto, la Sentencia que desestima su recurso contra la resolución que denegó su solicitud es plenamente ajustada a Derecho.
Según consta en el expediente administrativo, la parte recurrente, solicitó la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano miembro de la Unión Europea como familiar a cargo de su hermana
El artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (el "Real Decreto 240/2007") determina, respecto de la aplicación a miembros de la familia del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, lo siguiente:
Por su parte, el artículo 7 del Real Decreto 240/2007 dispone que:
"1.
En el antecedente de hecho tercero de la resolución denegatoria se indica lo siguiente:
"De
Por su parte, en el Fundamento de derecho tercero, se indica que:
"Examinadas
Pues bien, debemos expresar que este tribunal comparte la valoración del juez de instancia respecto de la no concurrencia de los requisitos para la concesión de la autorización solicitada, y de los cuales resulta coherente la conclusión a la que conducen a determinar, con cita de doctrina jurisprudencial, que no ha quedado acreditada la situación de dependencia que exige el Real Decreto 240/2007, como se expresa a continuación.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016, recurso de casación 2422/2015, y las que en ella se citan, concreta el concepto jurídico indeterminado de "familiar
En nuestra Sentencia de 1 de febrero de 2019, dictada en el recurso número 721/2018, en relación con la interpretación uniforme del concepto jurídico indeterminado relativo a encontrarse "a cargo" se cita la interpretación llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y se dice:
"Esta
Por consiguiente, para determinar si un familiar de un ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias, económicas y sociales, está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas, teniendo en cuenta que la necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dicho ascendiente en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario.
La apreciación de dicha dependencia económica no se obtiene simplemente con la acreditación de envíos de dinero que hubieran podido realizarse durante un periodo de tiempo determinado anterior a la solicitud, sino que se ha de probar también que el solicitante carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que el mismo pueda vivir dignamente necesite de forma perentoria de esos envíos, para lo cual se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2017, Rec. 1712/2016, pone de manifiesto algunos elementos de juicio indicativos de la ausencia de prueba sobre el hecho de que el interesado se encuentre de forma efectiva y real, y no meramente formal, a cargo.
En dicho juicio valorativo, de encontrarse real y efectivamente a cargo de quien afirma el actor, habremos de valorar el contenido del expediente administrativo, así como documentos aportados por el actor para determinar si ha cumplido con el requisito de estar "a cargo".
Y en dicho juicio este Tribunal considera, como ya hemos adelantado, que procede confirmar el criterio de la sentencia de instancia habida cuenta de que, efectivamente, los datos económicos traídos al proceso por el apelante resultan insuficientes dado que no se ha acreditado que en su país de origen se encontrara a su cargo de la ciudadana comunitaria para atender sus necesidades vitales.
De la información que obra en el expediente administrativo, se desprende que la ahora apelante,
Aportó, junto a su solicitud, copia de su pasaporte de Perú, en el que consta que nació el NUM002 de 2005; póliza de asistencia sanitaria suscrita por Dª Zaira desde el 7 de diciembre de 2021; poder especial otorgado por el padre de la actora en favor de su hermana; declaración de su hermana; inscripción en el registro civil de la nacionalidad de su hermana; volante colectivo de empadronamiento en el que constan inscritas en el mismo domicilio Dña. Debora y Dña. Zaira; Volante colectivo de empadronamiento en el que aparece empadronada junto a Debora, Zaira y Genoveva; acta de nacimiento de Genoveva; pasaporte de su madre de Perú, en el que consta llegó a España por el Aeropuerto de Madrid- DIRECCION000 con fecha 25 de diciembre de 2021; DNI de Debora; constancia negativa de matrimonio de la madre de la actora; contrato de trabajo indefinido de Debora; nóminas de Debora; acreditaciones de envíos de dinero de Debora a Zaira relativas a los años 2017; 2018; 2019; 2020 y 2021.
Con fecha 7 de junio de 2022, expediente expediente nº NUM000, se dictó Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, por la que se denegó la solicitud de tarjeta de familiar ciudadano de la UE a
En el antecedente de hecho tercero de la resolución denegatoria se indica lo siguiente:
"De
Por su parte, en el Fundamento de derecho tercero, se indica que:
"Examinadas
Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, junto al que se aportó diversa documentación como es el caso de la documentación fiscal de la madre de la recurrente; consulta de datos fiscales de la madre de la recurrente, inscripción en el registro de uniones de hecho de la reagrupante y su pareja; billetes de avión de la reagrupada; matrícula de estudios en España de la recurrente a cargo de la reagrupante;
El anterior recurso fue desestimado por la sentencia aquí apelada.
Pues bien, a la vista de esta documentación, y como se indica en la Sentencia apelada, no ha quedado suficientemente acreditada la situación de necesidad de la recurrente en el país de origen para subvenir o atender sus necesidades básicas, esto es, y, en definitiva, el hecho de vivir en el país de origen a cargo del familiar respecto del que se pide la reagrupación. La situación de Dª Genoveva es diferente. Se trata de una ciudadana de nacionalidad peruana, que, si bien era menor de edad (16 años) en la fecha de su llegada a España (el 25 de diciembre de 2021, según consta en el pasaporte), no pretende reagruparse con ninguno de sus progenitores, es decir, con aquellas personas que tienen una obligación legal de alimentos respecto de la misma, sino con una hermana que reside en España.
Las remesas de dinero efectuadas por Don/Doña Debora a Don/Doña Zaira, madre de la actora, han sido cuatro en el año 2017, por importes de 100,00, 120,00, 120, 00 euros y 110 euros, cuatro en el año 2018, por importe de 134,00 euros, 195, 00 euros, 160, 00 euros y 1.000,00 euros, otras tres en el año 2019, por importe de 75, 82 euros, 300,00 euros y 110, euros, ocho remesas en el año 2020 por importes de 170,00 euros, 228, 00 euros, 130, 00 euros, 120,00 euros, 135, 00 euros, 122, 00 euros, 106, 00 euros, 51, 00 euros, y doce en el año previo a la solicitud, el año 2021, por importe de 465,00 euros, 108, 00 euros, 260, 00 euros, 98, 00 euros, 18, 00 euros, 136, 00 euros, 100,00 euros, 248, 00 euros, 200, 00 euros, 600 euros, y 165,00 euros. Pues bien, a la vista de estos importes no puede concluirse que concurra esa dependencia económica exigible para la obtención del permiso de residencia pretendido de manera que la dependencia económica no llega a estar suficientemente acreditada.
De lo actuado, no ha quedado acreditado que la actora haya vivido a cargo de su hermana por cuanto que los documentos aportados por la parte actora para justificar su dependencia de la ciudadana de la Unión y la solvencia económica de ésta resultan insuficientes a estos efectos.
A lo que se debe añadir que, en todo caso, la recurrente no solicitó esa reagrupación familiar antes de estar en España de forma regular, sino que ha entrado en fraude de ley y ya estando en el país de forma irregular, ha solicitado reagrupación familiar.
En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación pues la valoración conjunta y racional del material probatorio aportado al expediente administrativo y a los autos nos lleva a compartir las conclusiones probatorias de la sentencia de instancia que, en consecuencia, debe confirmarse.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, debe la apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0086-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
