Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 637/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 86/2024 de 26 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 637/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100636

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11146

Núm. Roj: STSJ M 11146:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2022/0057392

Recurso de Apelación 86/2024

Recurrente:Dª. Genoveva

LETRADO Dña. MARÍA DE LA CRUZ MORENO SAURA, Calle Lagasca, C.P.: 28001 Madrid (Madrid)

Recurrido:ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID

ABOGACÍA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 637/2024

ILMA. SRA PRESIDENTA:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid a 26 de septiembre de 2024

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 340/2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 707/2022, en el que han sido parte apelante Dña. Genoveva, defendida por la Letrada doña María de la Cruz Moreno Saura y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 340/2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 707/2022, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada que lo impugnó.

SEGUNDO.-Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2024, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia DESESTIMATORIA número 340/2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 707/2022.

El fallo de la Sentencia es del siguiente tenor literal:

"FALLO

DESESTIMAR del presente recurso contencioso-administrativo tramitado como PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 707/2021, interpuesto por la Letrada Dª María Cruz Moreno Saura, en representación de Dª Genoveva, contra la RESOLUCIÓN de 7 de junio de 2022 de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, dictada en el Expediente n° NUM000, por la que se DENIEGA la solicitud de TARJETA DE RESIDENCIA TEMPORAL DE FAMILIAR DE CIUDADANO DE LA U.E., presentada por Dª Genoveva en fecha 18 de marzo de 2022; y, en consecuencia:

- DECLARO que la resolución administrativa impugnada es conforme a Derecho, por lo que DEBO CONFIRMARLA y la CONFIRMO.

- Con expresa imposición de COSTAS a la parte recurrente, Dª Genoveva, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho Séptimo, en cuanto a la cuantía."

La Resolución recurrida en este procedimiento es la dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 7 de junio de 2022, expediente nº NUM000, por la que se denegó la solicitud de tarjeta de familiar ciudadano de la UE a D/Dña. Dña. Genoveva toda vez que la documentación presentada por el solicitante no acredita la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos.

La ratio decidendide la sentencia apelada se contiene, tras la cita de la legislación y de la jurisprudencia que resulta aplicable, en el fundamento jurídico sexto, en que se razona lo siguiente:

"Sobre la base de la doctrina jurisprudencial expuesta, hemos de concluir, efectivamente, que, en nuestro caso, no ha quedado suficientemente acreditada la situación de necesidad de la recurrente en el país de origen para subvenir o atender sus necesidades básicas, esto es, y, en definitiva, el hecho de vivir en el país de origen a cargo del familiar respecto del que se pide la reagrupación. La situación de Dª Genoveva es diferente. Se trata de una ciudadana de nacionalidad peruana, que, si bien era menor de edad (16 años) en la fecha de su llegada a España (el 25 de diciembre de 2021, según consta en el pasaporte), no pretende reagruparse con ninguno de sus progenitores, es decir, con aquellas personas que tienen una obligación legal de alimentos respecto de la misma, sino con una hermana que reside en España. Siendo ello así, ningún interés superior de la menor había que tutelar en el caso de Dª Genoveva, dado que, contaba con dos progenitores que optaron por permitir que viniera a vivir a España con su hermana y que no instaron del Organismo de Protección de Menores de su país ninguna medida en aras a evitar una posible situación de desamparo de la menor. El hecho de que esa hermana, Dª Debora, haya estado enviando unas cantidades de dinero a su madre, residente en Perú (entre 100 y 300 euros, y en tres ocasiones, tres cantidades superiores), no significa que Dª Genoveva dependiera económicamente de su hermana en Perú, ni tampoco que siga dependiendo de ella una vez que se ha establecido en España. El dinero iba dirigido a la madre, Dª Zaira, y no hay por qué suponer que la atención de las necesidades de la recurrente dependiera de las cantidades de dinero que enviaba a aquélla su hermana, porque, si bien ha quedado acreditado con la documental aportada que Dª Zaira no desarrolla ninguna actividad laboral o económica, Dª Genoveva tiene un padre en Perú que está obligado a procurar la asistencia material que precisa su hija para subvenir a sus necesidades. Dicho padre, D. Alfredo, ejerce la profesión de taxista (así se deduce del poder notarial al que nos referiremos más adelante), por lo que se presupone que tiene unos ingresos económicos regulares, y, es más, en la propia demanda se dice que la madre, Dª Zaira, realiza trabajos esporádicos de limpiadora doméstica; siendo también un dato indicativo de que los progenitores de la recurrente tienen capacidad económica para atender las necesidades de la misma el hecho de que, de la documental aportada con el fin de acreditar esa falta de actividad económica de la madre (Base de Datos del SUNAT y la Información General del Contribuyente) se deduce que dicha progenitora reside en una vivienda alquilada, lo que presupone la existencia de unos ingresos regulares con lo que hacer frente a la renta mensual. No es posible entender que estamos ante una familia monoparental en la que la madre es la única que se hace cargo de su hija, pues el hecho de que no esté casada con el padre de la misma no significa que éste no esté obligado a atender, afectiva y económicamente, las necesidades de su hija; y el poder especial ante Notario que se otorgó por el padre a favor de la madre, sólo comprendía las facultades necesarias para realizar trámites en nombre de la menor, sin que ello supusiera, como no podía ser de otra forma, una renuncia a las facultades inherentes a la patria potestad, entre las que se incluye el derecho-deber de alimentar a los hijos menores. De hecho, en el propio poder se deja bien claro que el mismo no suponía una delegación de la patria potestad a favor de la apoderada (Dª Zaira). Por último, hemos de decir que el envío de dinero a Perú sólo se produjo de manera regular a partir de mayo de 2020; encontrándonos, anteriormente, en los años 2017, 2018 y 2019, ante envíos irregulares (cuatro envíos en 2017; cuatro, en 2018; y tres en 2019); no habiéndose ofrecido explicación alguna de por qué en esos tres años las supuestas necesidades de la menor eran menores, y de cuál fue la circunstancia que motivó que tales necesidades se incrementaran a partir de mayo de 2020.

En atención a lo expuesto, y no pudiendo tenerse en cuenta los gastos a los que ha estado haciendo frente la hermana de la recurrente durante la permanencia de ésta en España, por ser posteriores a la creación de la situación de hecho (reagrupamiento) que pretende obtenerse legalmente, debemos concluir que la resolución administrativa impugnada es ajustada a Derecho; razón por la que el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado ( art. 70.1 L.J.C.A .)."

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

Solicita la parte actoraque se dicte sentencia en la que con acogimiento de los motivos esgrimidos por esta parte estime el recurso de apelación interpuesto y revoque la de instancia por no ser ajustada a derecho.

Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, que se ha producido una errónea valoración de la prueba conducente a la desestimación del motivo de impugnación contenido en la demanda con inaplicación del art. 2bis del Real Decreto 240/2007.

Considera que, al vincular el interés superior de la menor a la existencia de obligación de manutención de los progenitores, el juzgador ha descartado la existencia de ese interés superior que invocaba en la demanda y que se olvida que sobre los hermanos también pesa la obligación legal de mantenerse entre sí en situaciones en que la necesidad así lo demanda.

Señala que lo exigible es acreditar que la situación de dependencia es real en el país de origen y que el hecho de que su padre sea taxista no acredita ni que ejerza como tal ni que tenga trabajo alguno, aunque haya cumplido con su obligación de mantener a su hija. Respecto de su madre, considera que resulta más que probada su indigencia de ingresos propios.

Discrepan de la valoración realizada del hecho de que los progenitores no hayan acudido a organismos estatales de protección de menores lo que viene motivado porque su hermana, en cumplimiento de su obligación moral y legal era quien la mantenía a su cargo, a ella y a su madre.

Considera absurdo que se denuncie que la destinataria de los envíos fuera su madre máxime cuando la actora era menor de edad y su madre la tutora legal. El hecho de que vivan en una vivienda alquilada pone de manifiesto que carecían de vivienda propia.

Respecto de los envíos dinerarios, se recuerda que el tiempo relevante es el último año anterior a la solicitud que fue presentada el 18 de marzo de 2022 y por tanto existían envíos periódicos y regulares un año y siete meses antes de que la menor hiciera su entrada en España acompañada de su madre (en diciembre de 2021). Se significa que tanto los envíos regulares durante un año y siete meses (desde mayo de 2020) como los esporádicos desde 2017 (seis años en total) son regulares sin que se conserven los justificantes de todos los envíos ya que no se realizaban con la intención de reconstituir pruebas. Se afirma que no se ha tenido en cuenta que la madre de la apelante realizaba trabajos de limpieza ocasionales ni el nivel de renta del Perú.

Por lo expuesto, entiende que lejos de arrojar dudas y sospechas la constancia de envíos económicos durante seis años, la documentación aportada acredita la existencia de la dependencia económica exigida para que la reagrupación comunitaria resulte procedente

En definitiva y a la vista de todo lo manifestado, entiende que es acorde a la normativa y a la buena lógica jurídica que -si la hermana reagrupante con obligación legal y moral de alimentos respecto a la actora y con solvencia personal y familiar acreditada,- tiene manifestada y demostrada la firme voluntad de facilitarle techo, comida, estudios y un futuro estable tanto emocional como familiar a su cargo, sin que perjudique en nada a las arcas del Estado Español; cumplidos todos los requisitos establecidos por nuestra legislación acreditado con la abundante prueba aportada en Instancia por esta parte, nada obsta para otorgar la reagrupación solicitada, debiendo por tanto haberse dictado a nuestro entender sentencia estimatoria.

La Abogacía del Estadose opone al recurso de apelación y solicita que se dicte en su día Sentencia desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto de contrario, con imposición de costas de ambas instancias a la parte actora.

Tras referirse a los pronunciamientos de la Sentencia apelada, manifiesta su oposición a los motivos de apelación formulados de contrario.

Se indica que la solicitante de la tarjeta permanente de familiar de ciudadano de la UE es una ciudadana colombiana hermana de la ciudadana de la UE Dña. Debora, ciudadana de nacionalidad peruana de origen que ha adquirido la nacionalidad española por residencia.

Indica que según se desprende de la documentación obrante en el expediente administrativo, la recurrente nació NUM001 de 2005; entró en España el 25 de diciembre de 2021; se empadronó en la vivienda de la hermana residente en España el 4 de enero de 2022, y hallándose ya en España solicitó la tarjeta de familiar de ciudadano de la UE alegando que depende económicamente de su hermana.

Señala que la Sentencia no hace sino aplicar lo que este artículo 2 bis exige para que pueda otorgarse la tarjeta temporal de residencia de familiar de ciudadano comunitario en estos casos, a saber, valorar si la prueba aportada sobre la situación de dependencia económica de la solicitante de la tarjera respecto del ciudadano de la UE en el país de procedencia acredita fehacientemente, como señala el artículo, que aquélla "se encuentra a cargo" del reagrupante.

Afirma que en el caso que nos ocupa, la prueba aportada para acreditar que la solicitante de la tarjeta se encontraría a cargo de la reagrupante en su país de origen, Perú, consiste en algunas remesas de dinero por exiguos importes, que se inician en febrero de 2017 (cuatro envíos por un total importe de 450 € ese año; otros cuatro envíos en 2018 por un total importe de 1.489 €; y tres envíos en 2019, por un total importe de 485,85 €), que ni siquiera iban dirigidas a la recurrente sino a su madre Dña. Zaira y que el Juzgador consideró acertadamente que, sin aportar otros elementos probatorios sobre la exacta situación económica y familiar de la solicitante en su país de origen, no era posible entender que aquélla estuviera "a cargo" de la hermana reagrupante. Las pruebas que se aportan con la demanda referidas a la situación económica de la interesada desde que llegó a España, no a la existente en el país de origen, no pueden ser tenidas en cuenta. Por lo tanto, la Sentencia que desestima su recurso contra la resolución que denegó su solicitud es plenamente ajustada a Derecho.

TERCERO.- La tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE.

Según consta en el expediente administrativo, la parte recurrente, solicitó la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano miembro de la Unión Europea como familiar a cargo de su hermana Dña. Genoveva.

El artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (el "Real Decreto 240/2007") determina, respecto de la aplicación a miembros de la familia del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, lo siguiente:

"El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan:

(...)

c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces."

(...)

3. La solicitud de la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión deberá acompañarse de los siguientes documentos:

a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante. En el supuesto de que el documento esté caducado, deberá aportarse copia de éste y de la solicitud de renovación.

b) Documentación acreditativa de que el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al que acompañan o con el que van a reunirse cumple los requisitos del artículo 7.

(...)

4. Las autoridades valorarán individualmente las circunstancias personales del solicitante y resolverán motivadamente debiendo tener en cuenta los siguientes criterios:

a) En el caso de familiares, se valorará el grado de dependencia financiera o física, el grado de parentesco con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en su caso, la gravedad de la enfermedad o discapacidad que hace necesario su cuidado personal o el tiempo de convivencia previo. En todo caso, se entenderá acreditada la convivencia cuando se demuestre fehacientemente una convivencia continuada de 24 meses en el país de procedencia.

b) En el caso de pareja de hecho, se considerará que se trata de una pareja estable aquella que acredite la existencia de un vínculo duradero. En todo caso, se entenderá la existencia de este vínculo si se acredita un tiempo de convivencia marital de, al menos, un año continuado, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo caso bastará la acreditación de convivencia estable debidamente probada.

5. Las autoridades resolverán motivadamente toda resolución."

Por su parte, el artículo 7 del Real Decreto 240/2007 dispone que:

"1. Todo ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo tiene derecho de residencia en el territorio del Estado Español por un período superior a tres meses si:

a) Es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en España, o

b) Dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España, o

c) Está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por la administración educativa competente con arreglo a la legislación aplicable, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional; y cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en España y garantiza a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o por cualquier otro medio equivalente de su elección, que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado español durante su período de residencia, o

d) Es un miembro de la familia que acompaña a un ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o va a reunirse con él, y que cumple las condiciones contempladas en las letras a), b) o c).

2. El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o se reúnan con él en el Estado español, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) de dicho apartado 1.

(...)"

En el antecedente de hecho tercero de la resolución denegatoria se indica lo siguiente:

"De la documentación aportada al expediente no se acredita la falta de medios de la madre del solicitante ni del padre del mismo, no acreditando por tanto que no haya otros personas que se puedan hacer cargo de su manutención salvo la ciudadana comunitaria."

Por su parte, en el Fundamento de derecho tercero, se indica que:

"Examinadas todas las circunstancias concurrentes, se concluye que no queda acreditada la dependencia financiera del ciudadano español, siendo el grado de parentesco entre ambos, en sí mismo, irrelevante, ya que el solicitante no acredita documentalmente su falta de recursos económicos ni la disponibilidad económica de sus familiares directos (padres, hermanos, pareja o hijos en su caso ...etc) para vivir a cargo de ellos. En relación con los envíos de dinero o los gastos familiares soportados en el país de residencia se consideran insuficientes, así como que estos envíos de dinero sean lo suficientemente periódicos y regulares que permitan inferir una dependencia real y efectiva del familiar comunitario."

Pues bien, debemos expresar que este tribunal comparte la valoración del juez de instancia respecto de la no concurrencia de los requisitos para la concesión de la autorización solicitada, y de los cuales resulta coherente la conclusión a la que conducen a determinar, con cita de doctrina jurisprudencial, que no ha quedado acreditada la situación de dependencia que exige el Real Decreto 240/2007, como se expresa a continuación.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016, recurso de casación 2422/2015, y las que en ella se citan, concreta el concepto jurídico indeterminado de "familiar a cargo"de un ciudadano de la Unión Europea, en un caso de visado por reagrupación familiar, en el sentido de que tal condición no resulta del solo hecho de la relación de parentesco, sino de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano europeo titular del derecho de residencia, o su cónyuge, garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia en el momento en que éste solicita establecerse con el ciudadano de la Unión, circunstancias que deben ser objeto de interpretación extensiva.

En nuestra Sentencia de 1 de febrero de 2019, dictada en el recurso número 721/2018, en relación con la interpretación uniforme del concepto jurídico indeterminado relativo a encontrarse "a cargo" se cita la interpretación llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y se dice:

"Esta interpretación se recoge en la STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket ), aunque se exponga en relación con el requisito relativo a encontrarse "a cargo" que se contenía en la Directiva 73/148, derogada por la Directiva 2004/38/CE , de la que cabe extraer las siguientes conclusiones, plenamente aplicables al régimen jurídico establecido en esta última Directiva:

1.- La calidad de miembro de la familia "a cargo" resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia.

2.- Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario.

3.- Aunque la prueba de tal circunstancia puede efectuarse por cualquier medio adecuado, el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.

Esta doctrina europea ha sido objeto de aplicación por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, como las de 8 de mayo de 2017, Rec. 1712/2016 , 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016 , 10 de octubre de 2016, Rec. 335/2016 , 24 de julio de 2014, Rec. 62/2014 , y 10 de junio de 2013, Rec. 3869/2012 , entre otras.

Además, se ha visto completada por nuestra jurisprudencia con la afirmación de que el establecimiento de un condicionante como el referido de estar o vivir a cargo, no vulnera en sí mismo el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , referido al derecho al respeto a la vida privada y familiar, y solo si el contenido material que se quiera dar al mismo impide dicho derecho se podrá afirmar que la denegación vulneró su derecho al respeto de su vida familiar ( SSTS de 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016 , y 30 de abril de 2014, Rec. 1496/2013 , entre otras).

Finalmente, el Tribunal Supremo ha señalado sobre el requisito que comentamos, en sentencias de 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016 , 19 de octubre de 2015, Rec. 1373/2015 , y 23 de septiembre de 2014, Rec. 278/2013 , entre otras, que si bien las transferencias periódicas de dinero por parte del reagrupante puede ser un elemento que sirva para acreditar esa dependencia económica del solicitante del visado, sin embargo no puede considerarse que el envío de dinero constituya per se prueba suficiente de tal circunstancia, calificándolo como un "dato escueto y simple" no puede ser por sí solo demostrativo de que la solicitante del visado vive a cargo del familiar español, en el sentido de que la subsistencia de aquel dependa de este. Concluye esa jurisprudencia que "Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente a la subsistencia" del familiar de nacionalidad española, "pues se requiere que las remesas tengan por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto"."

Por consiguiente, para determinar si un familiar de un ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias, económicas y sociales, está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas, teniendo en cuenta que la necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dicho ascendiente en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario.

La apreciación de dicha dependencia económica no se obtiene simplemente con la acreditación de envíos de dinero que hubieran podido realizarse durante un periodo de tiempo determinado anterior a la solicitud, sino que se ha de probar también que el solicitante carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que el mismo pueda vivir dignamente necesite de forma perentoria de esos envíos, para lo cual se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente.

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2017, Rec. 1712/2016, pone de manifiesto algunos elementos de juicio indicativos de la ausencia de prueba sobre el hecho de que el interesado se encuentre de forma efectiva y real, y no meramente formal, a cargo.

En dicho juicio valorativo, de encontrarse real y efectivamente a cargo de quien afirma el actor, habremos de valorar el contenido del expediente administrativo, así como documentos aportados por el actor para determinar si ha cumplido con el requisito de estar "a cargo".

Y en dicho juicio este Tribunal considera, como ya hemos adelantado, que procede confirmar el criterio de la sentencia de instancia habida cuenta de que, efectivamente, los datos económicos traídos al proceso por el apelante resultan insuficientes dado que no se ha acreditado que en su país de origen se encontrara a su cargo de la ciudadana comunitaria para atender sus necesidades vitales.

De la información que obra en el expediente administrativo, se desprende que la ahora apelante, Dña. Genoveva, solicitó con fecha 18 de marzo de 2022, tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE, como hermana a cargo de Dña. Debora.

Aportó, junto a su solicitud, copia de su pasaporte de Perú, en el que consta que nació el NUM002 de 2005; póliza de asistencia sanitaria suscrita por Dª Zaira desde el 7 de diciembre de 2021; poder especial otorgado por el padre de la actora en favor de su hermana; declaración de su hermana; inscripción en el registro civil de la nacionalidad de su hermana; volante colectivo de empadronamiento en el que constan inscritas en el mismo domicilio Dña. Debora y Dña. Zaira; Volante colectivo de empadronamiento en el que aparece empadronada junto a Debora, Zaira y Genoveva; acta de nacimiento de Genoveva; pasaporte de su madre de Perú, en el que consta llegó a España por el Aeropuerto de Madrid- DIRECCION000 con fecha 25 de diciembre de 2021; DNI de Debora; constancia negativa de matrimonio de la madre de la actora; contrato de trabajo indefinido de Debora; nóminas de Debora; acreditaciones de envíos de dinero de Debora a Zaira relativas a los años 2017; 2018; 2019; 2020 y 2021.

Con fecha 7 de junio de 2022, expediente expediente nº NUM000, se dictó Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, por la que se denegó la solicitud de tarjeta de familiar ciudadano de la UE a Dña. Genoveva,, toda vez que la documentación presentada por el solicitante no acredita la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos.

En el antecedente de hecho tercero de la resolución denegatoria se indica lo siguiente:

"De la documentación aportada al expediente no se acredita la falta de medios de la madre del solicitante ni del padre del mismo, no acreditando por tanto que no haya otras personas que se puedan hacer cargo de su manutención salvo la ciudadana comunitaria."

Por su parte, en el Fundamento de derecho tercero, se indica que:

"Examinadas todas las circunstancias concurrentes, se concluye que no queda acreditada la dependencia financiera del ciudadano español, siendo el grado de parentesco entre ambos, en sí mismo, irrelevante, ya que el solicitante no acredita documentalmente su falta de recursos económicos ni la disponibilidad económica de sus familiares directos (padres, hermanos, pareja o hijos en su caso ...etc) para vivir a cargo de ellos. En relación con los envíos de dinero o los gastos familiares soportados en el país de residencia se consideran insuficientes, así como que estos envíos de dinero sean lo suficientemente periódicos y regulares que permitan inferir una dependencia real y efectiva del familiar comunitario."

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, junto al que se aportó diversa documentación como es el caso de la documentación fiscal de la madre de la recurrente; consulta de datos fiscales de la madre de la recurrente, inscripción en el registro de uniones de hecho de la reagrupante y su pareja; billetes de avión de la reagrupada; matrícula de estudios en España de la recurrente a cargo de la reagrupante;

El anterior recurso fue desestimado por la sentencia aquí apelada.

Pues bien, a la vista de esta documentación, y como se indica en la Sentencia apelada, no ha quedado suficientemente acreditada la situación de necesidad de la recurrente en el país de origen para subvenir o atender sus necesidades básicas, esto es, y, en definitiva, el hecho de vivir en el país de origen a cargo del familiar respecto del que se pide la reagrupación. La situación de Dª Genoveva es diferente. Se trata de una ciudadana de nacionalidad peruana, que, si bien era menor de edad (16 años) en la fecha de su llegada a España (el 25 de diciembre de 2021, según consta en el pasaporte), no pretende reagruparse con ninguno de sus progenitores, es decir, con aquellas personas que tienen una obligación legal de alimentos respecto de la misma, sino con una hermana que reside en España.

Las remesas de dinero efectuadas por Don/Doña Debora a Don/Doña Zaira, madre de la actora, han sido cuatro en el año 2017, por importes de 100,00, 120,00, 120, 00 euros y 110 euros, cuatro en el año 2018, por importe de 134,00 euros, 195, 00 euros, 160, 00 euros y 1.000,00 euros, otras tres en el año 2019, por importe de 75, 82 euros, 300,00 euros y 110, euros, ocho remesas en el año 2020 por importes de 170,00 euros, 228, 00 euros, 130, 00 euros, 120,00 euros, 135, 00 euros, 122, 00 euros, 106, 00 euros, 51, 00 euros, y doce en el año previo a la solicitud, el año 2021, por importe de 465,00 euros, 108, 00 euros, 260, 00 euros, 98, 00 euros, 18, 00 euros, 136, 00 euros, 100,00 euros, 248, 00 euros, 200, 00 euros, 600 euros, y 165,00 euros. Pues bien, a la vista de estos importes no puede concluirse que concurra esa dependencia económica exigible para la obtención del permiso de residencia pretendido de manera que la dependencia económica no llega a estar suficientemente acreditada.

De lo actuado, no ha quedado acreditado que la actora haya vivido a cargo de su hermana por cuanto que los documentos aportados por la parte actora para justificar su dependencia de la ciudadana de la Unión y la solvencia económica de ésta resultan insuficientes a estos efectos.

A lo que se debe añadir que, en todo caso, la recurrente no solicitó esa reagrupación familiar antes de estar en España de forma regular, sino que ha entrado en fraude de ley y ya estando en el país de forma irregular, ha solicitado reagrupación familiar.

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación pues la valoración conjunta y racional del material probatorio aportado al expediente administrativo y a los autos nos lleva a compartir las conclusiones probatorias de la sentencia de instancia que, en consecuencia, debe confirmarse.

CUARTO.- Costas procesales

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, debe la apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 500 eurosen total y por todos los conceptos.

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 340/2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 707/2022, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 7 de junio de 2022, expediente nº NUM000, por la que se denegó la solicitud de tarjeta de familiar ciudadano de la UE a D/Dña. Dña. Genoveva toda vez que la documentación presentada por el solicitante no acredita la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos, que se CONFIRMA.

SEGUNDO.-Procede la condena a la parte apelante al pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 500 eurosen total y por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0086-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0086-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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