Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 638/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 191/2024 de 26 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 638/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100637

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11147

Núm. Roj: STSJ M 11147:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2020/0004803

Recurso de Apelación 191/2024

Recurrente:D. Victorio

PROCURADOR Dña. MARÍA SANDRA ORERO BERMEJO

Recurrido:AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 y LIBERTY SEGUROS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA Nº 638/2024

ILMA. SRA PRESIDENTA:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid, a 26 de septiembre de 2024

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 466/2022 de 18 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Ordinario 255/2020, en el que ha sido parte apelante D. Victorio representado por la Procuradora Dña. María Sandra Orero Bermejo y partes apeladas AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 y LIBERTY SEGUROS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representados por la Procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 466/2022 de 18 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Ordinario 255/2020, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada.

SEGUNDO.-Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2024.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Se recurre en apelación la Sentencia DESESTIMATORIA número 466/2022 de 18 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Ordinario 255/2020.

El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:

"FALLO

Que, desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo ORD número 255/2020, interpuesto por la representación procesal de Don Victorio contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 21 de agosto de 2018 ante el ayuntamiento de DIRECCION000, se debe confirmar la actuación administrativa. Todo ello con expresa condena al pago de las costas a la recurrente, con el límite fijado en el Fundamento Quinto."

La resolución recurrida en el procedimiento principal es la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 8 de marzo de 2019 por D. Victorio por la que solicita una indemnización por los daños físicos y morales sufridos por su hija menor de edad en el accidente ocurrido el día 16 de agosto de 2017 en el DIRECCION001, sito en la DIRECCION002 de DIRECCION000 (Madrid).

En el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia apelada se indica lo siguiente respecto del fondo de la cuestión:

"Entrando al fondo de la cuestión, debemos comenzar por señalar que la demanda considera que el accidente de la menor y en consecuencia, el daño causado a la misma se produce porque "la instalación "Skatepark" del DIRECCION001 se encuentra en mal estado de conservación", siendo "inseguro su utilización para los niños y usuarios de la misma". A partir de ahí, el demandante basa y fundamenta su reclamación de responsabilidad en el informe técnico de la aparejadora municipal (folios 104 y 105 del expediente) y en el reportaje fotográfico notarial aportado por la parte (folios 64 a74 del expediente). Por lo que respecta al informe del técnico municipal, tan sólo se reconoce y advierte que "En la visita realizada se ha podido comprobar que existen algunas zonas en el encuentro de las rampas con la solera en las que se puede constatar que existe un deterioro". Por su parte, en ambos reportajes fotográficos, el municipal y el notarial, no se puede comprobar la dimensión y trascendencia que pudiera llegar a representar en el accidente.

Lo verdaderamente determinante es que la demanda supone o presupone que el accidente se produce a consecuencia del deterioro de las instalaciones, deterioro que no se concreta y describe pues reconoce la demanda que las fotografías del informe técnico no prueban dicho deterioro, y lo único que alega la demanda es que en las fotografías notariales se aprecia "rotura de escalones y falta de trozos en la instalación." Revisada dicha prueba documental se observa claramente "un deterioro" y una separación en las juntas (de la rampa con la solera) donde cabe la mano de una señora que aparece en la fotografía, pero dicho deterioro no es evaluable ni puede ser considerado de una magnitud tal que obligue al cierre de toda la instalación.

En cualquier caso, lo cierto es que nada se nos dice sobre la dinámica de la caída, ni la relación entre el deterioro de las instalaciones y el accidente mismo. En realidad, no sabemos cómo se produjo la caída ni cuál fue la maniobra de la menor, no existiendo ninguna prueba sobre todo ello no se puede condenar al ayuntamiento única y exclusivamente por mantener abierta una instalación con "un deterioro" y sin mantenimiento. No constan otros accidentes en dichas instalaciones que nos permitan valorar el riesgo para la práctica de una actividad o deporte que es, ya de por sí, de riesgo. Debemos desestimar el presente recurso."

SEGUNDO.- Posición de las partes.

La parte apelantesolicita que se revoque la sentencia apelada, procediendo a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto y acordando el abono de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (55.840,83 €), más los intereses legales correspondientes, en concepto de indemnización por daños físicos y morales sufridos por la menor en el accidente ocurrido el día 16 de agosto de 2017 en el DIRECCION001, sito en la DIRECCION002 de DIRECCION000 (Madrid), con expresa condena en costas a la parte demandada, con todo cuanto más proceda en Derecho.

Tras insistir en la inexistencia de prescripción en el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, como se recoge en la Sentencia apelada, se defiende el error en la valoración de la prueba documental.

Se reproduce lo afirmado en el fundamento de Derecho cuarto y señala, respecto de las fotografías y su valoración, que resulta incierto que base su reclamación exclusivamente en el reportaje fotográfico notarial. Señala que, del examen de las referidas fotografías efectuadas en el momento inmediatamente posterior al accidente, junto con los informes médicos aportados, se desprende que el accidente no pudo acaecer de otra manera. Señala que en las fotografías se observa la instalación del Ayuntamiento en un estado deplorable y la sangre de la menor inmediatamente a continuación de aquellas por lo que el accidente no pudo ocurrir de otra forma que utilizando la referida instalación. Considera que se constata con dichas fotografías que la hija del actor cayó al suelo desde el lugar exacto de las pasarelas rectangulares de corcho-poliespán que separan el suelo de hormigón de la rampa de la instalación. Dado que las lesiones se produjeron en la boca, entiende que queda absolutamente acreditado que la caída se produjo hacia adelante y de forma desprevenida, toda vez que no se han observado lesiones en las manos o brazos.

Reconoce que el actor fue el único testigo lo que ha impedido la prueba testifical. Entiende que el único elemento de riesgo capaz de propiciar el resultado es la instalación del Ayuntamiento. Señala que las partes contrarias no han practicado prueba alguna en contrario que permita una concurrencia de culpas.

Insiste en que las instalaciones no eran seguras y que en las imágenes del Ayuntamiento se observan que existían huecos entre las pasarelas rectangulares que se encontraban a diferente altura, que existía un desnivel entre las mismas y el suelo, que el borde del suelo era irregular y que se encontraban sucios los referidos huecos y que las pasarelas irregulares se encontraban suelas y sobre una superficie llena de tierra inestable.

Se refiere a la asunción de responsabilidad en el estado de la instalación por el técnico del Ayuntamiento en el que, entre otras cuestiones, se indica que "En la visita realizada se ha podido comprobar que existen algunas zonas en el encuentro de las rampas con la solera en las que se puede constatar que existe un deterioro." Critica que la aparejadora efectúe fotografías de instalaciones que se encuentran correctamente por cuanto que se observa que no hay hueco entre las pasarelas rectangulares de corcho-poliespán y se aprecia que la rampa no es la misma.

Respecto de la valoración del perjuicio, se recogen las conclusiones contenidas en los informes aportados y, en concreto, en el informe médico pericial de Don Borja, y a valoración total de las lesiones tanto físicas como morales que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (55.840,83 €).

Subsidiariamente, defiende que solo sería posible la condena en costas a la Administración demandada.

Por las entidades apeladas, AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 y LIBERTY SEGUROS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.se solicita que se dicte resolución en la que, previa desestimación del recurso de apelación, confirme la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo n. 21 de Madrid, en los autos al margen reseñados, y le imponga las costas a la parte recurrente.

Reitera la prescripción de la acción ejercitada y, respecto de la denuncia de error en la valoración de la prueba, se adhiere íntegramente a lo que recoge el Juzgador en su Sentencia respecto de la relación de causalidad entre la caída del menor y la instalación del Ayuntamiento.

Considera que no se ha aportado prueba alguna de contrario que acredite que el estado de conservación del parque fuera lo que ocasionó la caída de la menor, y ello porque las únicas pruebas de las que la parte actora se ha valido para acreditar este extremo es su propia declaración, YA QUE NO EXISTEN TESTIGOS DE LOS HECHOS OBJETO DE LA RECLAMACION.

Señala que aparte de que no existen testigos de la caída, tampoco queda acreditado algo sobre lo que ha insistido desde el principio del procedimiento, y es que no podemos saber si la caída se produjo por despiste de la niña o por falta de pericia, no sabemos si estaba aprendiendo a patinar o si tenía practica para hacerlo, tampoco sabemos si llevaba protecciones para evitar accidentes como el que nos ocupa.

A mayor abundamiento, indica que el patinaje es una actividad de riesgo, por lo que el padre de la menor, al permitir a su hija realizar esta actividad, asumió que se podía caer, pero es que además, las deficiencias que presentaba el parque, eran apreciables a simple vista, tal y como se acredita con las fotografías aportadas de contrario, por lo que no se acaba de entender que el padre de la menor fuera consciente del estado de las instalaciones y que pese a ello permitiera a sus hijos la práctica de este deporte, con el riesgo de caída que entraña.

Insiste en que no queda acreditado el motivo por el que se produjo la caída del menor y en que no hay prueba objetiva de que esa es la forma en la que se produjo el siniestro.

No se niegan las lesiones, pero se discute sobre cómo se ocasionaron.

Señala que si a pesar de los motivos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, estimara la Sala que el Ayuntamiento demandado es responsable del siniestro en el que se ocasionaron lesiones y secuelas a la menor, la responsabilidad habría de moderarse entre dicho Ayuntamiento y el recurrente, en un 50% para cada uno de los intervinientes, en atención a la conducta del padre de la menor, el cual, pese a quejarse del estado de algunas instalaciones del parque, consiente y acompaña a sus hijos para que patinen allí.

En cuanto a la existencia de lesiones y secuelas, se denuncia que la parte contraria se limita a enumerar los informes que obran en el expediente administrativo y su contenido, con el fin de justificar la reclamación económica efectuada.

Se refiere a las conclusiones contenidas en el informe pericial elaborado por el Dr. Inocencio que concluye que la menor alcanzó la estabilidad de sus lesiones el día 24 de noviembre de 2017 y en cuanto a las secuelas se remite a las conclusiones alcanzadas en el informe del que resulta una indemnización que, en su caso, ascendería a 11.908,80 euros. Al considerar que esta cantidad se debe moderar en atención a la concurrencia de responsabilidad en el padre de la menor, en un 50 % para cada uno de los intervinientes, se indica que la cantidad por la que cada uno debe responder ascendería en su caso, a la cifra de 5.954,40 euros.

Del conjunto de la prueba practicada, concluye que no resulta posible conocer con seguridad, cómo se produjo la caída o en qué medida la falta de diligencia de la reclamante pudo tener influencia en la misma. No hay una prueba directa de la relación causal, siendo insuficiente la prueba aportada para acreditar la concreta mecánica de la caída. Por tanto, no se ha acreditado la existencia de nexo causal entre la obligación de mantener el parque en buen estado de conservación, y el daño alegado.

TERCERO.- Los requisitos de la responsabilidad patrimonial.

En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non,esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.

Nos encontramos, pues, ante una responsabilidad de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por tanto, de la idea de culpa: basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar, lo cual no significa que no haya que probar la concurrencia en cada caso concreto de los citados requisitos a los que nos hemos venido refiriendo.

Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, se ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

CUARTO.- Resolución de la controversia: la valoración de la prueba en el recurso de apelación.

Como datos relevantes que deben ser tomados en consideración debe indicarse que con fecha 16 de agosto de 2017, el actor, D. Victorio se encontraba con sus hijos de 8 y 11 años de edad en el DIRECCION001 del municipio de DIRECCION000, sito en la DIRECCION002. La hija mayor del actor, Clemencia, de 11 años de edad, hizo uso de la rampa para patines ubicada en el citado parque.

Según relata el actor, la menor hizo uso de la citada rampa y al descender salió despedida hacia adelante golpeándose violentamente la cara contra el suelo de hormigón. En su relato de los hechos, el actor afirma que la caída se produjo al quedar trabada la rueda delantera del monopatín que usaba entre la junta de la rampa y el hormigón.

Tal y como consta en la documentación aportada, la menor fue trasladada al Hospital DIRECCION003 del que fue derivada al Hospital DIRECCION004 donde fue atendida por un especialista maxilofacial ante las lesiones que presentaba. Consta en el procedimiento las diversas atenciones que le fueron prestadas a la menor.

Con fecha 21 de agosto de 2017, se formuló por D. Victorio reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de DIRECCION000 en la que se indica que el escrito tiene la finalidad de poner en conocimiento el deplorable estado del parque en su conjunto y, en especial, de las instalaciones para patines y monopatines, los cuales presentan desperfectos, salientes y mala colocación de apliques en la finalización de las rampas motivos por los que considera que su hija sufrió tan aparatoso accidente, que podría haber tenido peores consecuencias que las que sufrió y que de haber tenido una buena colocación y mantenimiento se podrían haber evitado, rogándoles que se subsanen en evitación nuevos accidentes. Se indica en el citado escrito que existen testigos de los hechos para corroborar lo afirmado, y se adjuntan partes médicos de los Hospitales de DIRECCION003 y DIRECCION004,

Con fecha 8 de marzo de 2019, se presentó por el ahora apelante, reclamación de responsabilidad ante el Ayuntamiento de DIRECCION000, en la que se solicita que se dicte resolución por la que se le reconozca una INDEMNIZACIÓN por los daños y perjuicios generados en los términos expresados en los antecedentes de su escrito, la cual será determinada cuando finalice el proceso de recuperación.

Con fecha 21 de junio de 2019, por la parte actora se presentó escrito ante el Ayuntamiento de DIRECCION000 en el que se cuantificaban los daños por las lesiones físicas y morales sufridas por su hija en el importe total de 55.840,83 euros.

Con fecha 23 de octubre de 2019, se presentó nuevo escrito por el que se solicitaba por el actor que se acordara DICTAR RESOLUCIÓN EXPRESA acerca de la RECLAMACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN, efectuada con fecha 8 de marzo de 2019, a los efectos legales oportunos.

En el procedimiento contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor se han aportado los siguientes dictámenes e informes periciales: informe elaborado por DON Borja, provisto de N.I.F. nº. NUM000, Licenciado en Medicina y Cirugía, especialista en Medicina Legal y Forense, especialista en Medicina del Trabajo; informe pericial de DOÑA Lina, Psicóloga Forense y Perito Judicial; e informe pericial de DOÑA Elisenda, Miembro Titular de la Asociación Española de Endodoncia.

Por las entidades demandadas se aportó informe pericial de valoración del daño elaborado con fecha 9 de junio de 2021, por el Dr. D. Inocencio e informe pericial elaborado asimismo por el Dr. D. Inocencio de fecha 17 de diciembre de 2021, que tiene por objeto determinar el nexo causal, las lesiones, el tiempo de estabilización y las secuelas derivadas del accidente de patinete sufrido por Clemencia a fecha 16 de agosto de 2017.

Consta en el expediente administrativo, además de los partes médicos de asistencia a la menor, y junto a diversa documentación, el informe elaborado por la aparejadora municipal del Ayuntamiento de DIRECCION000 con fecha 1 de julio de 2019, en el que, entre otras cuestiones, se afirma que:

"Por parte de este Servicio no se ha recibido comunicaciones anteriores del accidente al que se refiere el presente informe.

(...)

En la visita realizada se ha podido comprobar que existen algunas zonas en el encuentro de las rampas con la solera en las que s e puede constatar que existe un deterioro."

Obran asimismo en el procedimiento dos reportajes fotográficos del parque en el que se produjo la caída.

Planteada la apelación en los términos antes expuestos, debe señalarse que la cuestión fundamental objeto de controversia consiste en determinar si la Sentencia apelada ha incurrido en error al valorar la prueba practicada sobre las circunstancias en las que se produjo la caída de la hija del actor y si de esta se debe responsabilizar la Administración demandada. No procede enjuiciar las prescripciones a la que se refieren las demandadas al no haber sido apreciada en la instancia y no haberse adherido al recurso de apelación.

Cuando en el recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba hecha en instancia, como aquí acontece, es de recordar que un consolidado criterio jurisprudencial expresa que cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano "a quo" ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de instancia quien practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación. Toda la ciencia elaborada en relación con la crítica experimental del testimonio exige imperiosamente la inmediación judicial.

De conformidad con una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Y, conectando con esto último, hemos de resaltar que la materia de valoración de la prueba, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, es función básica del juzgador de instancia que solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, por lo que desde esta perspectiva procede entrar a examinar si en el presente caso se ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

Para analizar la discrepancia valorativa del actor con la conclusión probatoria de la sentencia, resulta obligado recordar los criterios jurisprudenciales que acotan la facultad conferida al órgano judicial de apelación en orden a la revisión de la valoración de la prueba practicada en el Juzgado:

a) La valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial, es función básica del órgano judicial de instancia. Esta valoración sólo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre otras, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003, 9742/2003, 7568/2003).

b) En el caso de la prueba pericial y testifical, el órgano judicial revisor no puede sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador de instancia por la propia, salvo cuando se acredite en el proceso de revisión que la valoración judicial no se atiene a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, entendidas éstas como los criterios de la lógica interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción (entre otras, sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fechas de 30 de octubre, 7 y 13 de noviembre de 2007, recursos de casación números 6998/2003, 6698/2004 y 6851/2004).

En síntesis, y en aplicación de esos criterios, cabe discutir en sede de apelación la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador, más la facultad revisora del Tribunal "ad quem" al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que aquel órgano al realizar las pruebas con inmediación dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental.

Descendiendo al caso aquí enjuiciado, ha de destacarse que en la Sentencia apelada el Juez de Instancia, tras valorar el informe de la aparejadora municipal y los reportajes fotográficos, el municipal y el notarial, concluye que no se puede comprobar la dimensión y trascendencia que pudiera llegar a representar en el accidente.

Considera el Juez a quo sobre la base de lo actuado se observa claramente "un deterioro" y una separación en las juntas (de la rampa con la solera) donde cabe la mano de una señora que aparece en la fotografía, pero dicho deterioro no es evaluable ni puede ser considerado de una magnitud tal que obligue al cierre de toda la instalación.

Concluye que nada se dice sobre la dinámica de la caída, ni la relación entre el deterioro de las instalaciones y el accidente mismo por lo que considera que no se sabe cómo se produjo la caída ni cuál fue la maniobra de la menor, no existiendo ninguna prueba sobre todo ello no se puede condenar al ayuntamiento única y exclusivamente por mantener abierta una instalación con "un deterioro" y sin mantenimiento. Añade que no constan otros accidentes en dichas instalaciones que le permitan valorar el riesgo para la práctica de una actividad o deporte que es, ya de por sí, de riesgo por lo que se desestima el recurso.

Pues bien, tras examinar la prueba practicada, especialmente las fotografías aportadas, y el informe de la aparejadora municipal, ha de rechazarse la existencia de error en la valoración de la prueba que se imputa al juzgador de instancia. Y ello por cuanto que la prueba practicada no resulta concluyente sobre la existencia de relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño que se le atribuye. Aunque se admita la existencia del desperfecto en las instalaciones de patinaje, de lo actuado, no se puede concluir que la caída se produjo por tales desperfectos y no por la concurrencia de otras circunstancias inherentes a la práctica de una actividad de riesgo por un menor como es la utilización de un monopatín (cuyas características, por cierto, se desconocen). Pese a que en el escrito presentado por el actor ante el Ayuntamiento el 21 de agosto de 2017, se afirma que "existen testigos de los hechos para corroborar lo informado" no se vuelve a hacer referencia a estos testigos ni han comparecido en sede judicial para corroborar la versión de los hechos manifestada por la parte actora ni la mecánica de la caída.

No puede compartirse, en este aspecto, lo alegado por el apelante sobre el contenido del informe de la Aparejadora Municipal que, aunque es cierto que reconoce la existencia de un deterioro de algunas zonas en el encuentro de las rampas, no tiene fuerza probatoria suficiente para permitir afirmar que este deterioro fue el causante de la caída de la menor. Sin que, como se indica en la Sentencia apelada, consten otros accidentes en dichas instalaciones que nos permitan valorar el riesgo para la práctica de una actividad o deporte que es, ya de por sí, de riesgo.

Lo anterior determina que deba confirmarse la conclusión alcanzada en la Sentencia apelada relativa a que la prueba aportada no resulta suficiente para determinar que la caída de la menor se produjo en la forma y por la concreta causa que se relata en la demanda.

Al no prosperar los anteriores motivos de impugnación, no procede enjuiciar el resto de motivos relativos a la valoración de los daños y al importe de la indemnización al estar supeditados, lógicamente, al éxito de los anteriores.

En definitiva, y por lo razonado, procede confirmar la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia y, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 466/2022 de 18 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Ordinario 255/2020.

QUINTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta las dudas de hecho que puede suscitar la presente controversia, no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Fallo

Primero.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Victorio contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 466/2022 de 18 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Ordinario 255/2020, que se CONFIRMA.

Segundo.-No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0191-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0191-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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